<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA Pericial BIOLÓGICA. Amplitud probatoria. Inasistencia de las partes a la audiencia. Justificación. CLAUSURA DEL TÉRMINO PROBATORIO. Posibilidad de ordenar de oficio nueva audiencia para su recepción. PRINCIPIOS. Búsqueda de la verdad jurídico–objetiva y economía procesal. RECURSO DE APELACIÓN. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La resolución atacada que ordena la fijación de nuevo día de audiencia para realizar la pericia se adoptó con fundamento en las constancias de autos, ante el planteo de la actora, quien acreditó adecuadamente la imposibilidad de asistir a la extracción de material para practicar la pericia biológica oportunamente ofrecida e instada. Lo dicho justifica que se revocara la decisión de elevar la causa a fines de la vista para procurar la realización de la prueba científica en la etapa instructoria, en atención a los principios de celeridad, impulso oficioso y búsqueda de la verdad jurídica objetiva que impregnan el procedimiento de familia y que convierten al juez en director del proceso. 2– La ley de fondo autoriza que en las acciones de filiación las pruebas biológicas sean practicadas aun a impulso de los propios tribunales en ausencia o defecto de la proposición de las partes; de lo dicho se colige que razones de economía procesal abonan también el resultado propuesto. Ello pues la disposición del art. 253, CC, aunque integrada al ordenamiento normativo sustancial, contiene una autorización de naturaleza adjetiva aplicable en todo el territorio de la Nación en atención a la índole de los derechos comprometidos en la filiación. 3– Se advierte que si el Tribunal (juez y Cámara en su caso) puede ordenar la realización de la prueba biológica de oficio y como medida para mejor proveer, por igual fundamento y por aplicación del principio procesal de economía se la deberá realizar cuando los involucrados la ofrecieron oportunamente, aunque hubiere vencido el término ordinario de prueba. Lo resuelto no afecta el equilibrio entre las partes ni los límites que la ley impone para garantizar el debido proceso. Ello pues al no conocerse cuál será el resultado de la prueba, no puede considerarse que se viola el principio de igualdad ya que se incorpora, por el principio de adquisición, un elemento que puede ser útil a cualquiera de las partes. 4– En el procedimiento familiar de neto corte inquisitivo, se busca la verdad jurídica objetiva debido a que la cuestión que se debate hace a derechos indisponibles y al estado de familia. Como consecuencia de lo expresado, este Tribunal entiende que aun clausurado el período probatorio, en virtud de lo dispuesto por el art. 253, CC, y porque podría ordenarse de oficio, la resolución que posterga la elevación de la causa no causa agravio y debe ser mantenida en todas sus partes por lo que debe rechazarse el recurso de apelación. <italic>15.300 – C1a. Fam. Córdoba. 27/8/03. Auto Nº 121. Trib. de origen: Juz. 3a. CC Cba. “H., J. R. c/ R.H.C. – Filiación – Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 27 de agosto de 2003 Y CONSIDERANDO: I) Que el recurso ha sido interpuesto en término, corresponde su tratamiento. II) El Sr. R.H.C. estima que la resolución atacada lo agravia al revocar el decreto de fecha 27 de agosto de año 2002 por el que se ordenaba agregar certificación expedida por el perito H.D.Z. en la que constaba la concurrencia del apelante al acto pericial de fecha 22 de agosto del mismo año y la incomparecencia de la contraria, además de clausurar el término de prueba y elevar los actuados a la Cámara que correspondiera en turno. Manifiesta que la resolución impugnada le causa agravio pues la juez interviniente hace un uso "impropio y extemporáneo" (sic) del art. 253 del CC; que se afirma que esta norma acuerda la potestad de ordenar la prueba biológica de oficio, cuando la decisión es consecuencia de una reposición deducida por la contraria a fs.95/7; que así la <italic>a quo</italic> "ensaya una mixtura" (sic) pues las medidas procesales se ordenan a petición de parte o de oficio; que al revocar no se repara en el límite procesal que impone el art. 74 de la ley 7676; que se subsana la negligencia de la actora y se altera la igualdad entre los litigantes; que se afecta el principio de preclusión y la teoría de los propios actos al resolver después de clausurado el período probatorio y ordenada la elevación a instancia de la contraria, quien insiste en una pericia a la que no concurrió en dos oportunidades (01/7/02 y 22/8/02); que las advertencias e impugnaciones intentadas por su parte han sido invariablemente rechazadas por la inferior, mientras que se hizo lugar a los planteos, que se estiman extemporáneos e improcedentes, de la contraria. Afirma la parte apelante que existen errores no consentidos desde el inicio de las actuaciones. Con relación a ello señala que en oportunidad de la audiencia del art. 60 ley 7676, se tuvo por ofrecida la prueba de la actora aun cuando la apertura por treinta días, dispuesta en tal audiencia, no había sido notificada a los Sres. Fiscal y Asesora de Familia; que el plazo no había comenzado a correr por tratarse de un plazo común (art. 211, CPC); que esto fue advertido a fs. 40, planteo que rechazó la a quo. Añade que el procedimiento también se tornó irregular pues el Sr. Fiscal no tuvo intervención desde que se lo ordenara hasta después de que la prueba fuera ofrecida por las partes y que esto afectaría lo dispuesto en los art. 3, 25, 61 y conc. de la ley 7676; que, por otra parte, se llegó a "soslayar" (sic), en el decreto de fs. 68, recursos de reposición y apelación en subsidio presentados que fueron rechazados sin motivación alguna, lo que impidió tomar conocimiento de las irregularidades al superior. Seguidamente se reiteran argumentos ya esgrimidos y se considera que la nulidad del proceso se imponía a partir de dichas irregularidades, pese a lo cual se rechazaron, sin motivación suficiente, el incidente de fs.57/8 y recursos aún no planteados. Pide que se resuelva conforme a derecho. III) Al contestar los agravios, la señora A.M.E.H. entiende que la juez actuante ha obrado conforme las facultades que le confiere el art. 114, ley 7676, con fundamento en su función directriz para evitar actividades procesales viciadas; que no existe desequilibrio procesal pues la impugnante no diligenció la prueba por ella ofrecida (refiere prueba pericial psiquiátrica); que ninguna de las partes concurrió al acto pericial citado por el Dr. Z. para el primero de julio de 2002, como lo certificara éste (fs. 78); que no se ha señalado la injusticia ni el perjuicio material o moral que causan los decretos cuya anulación solicita; que se ha manifestado simple disconformidad con lo resuelto pero ello no alcanza el concepto técnico jurídico de "agravio", pretendiéndose la nulidad por la nulidad misma, lo que no procede si no afecta la defensa en juicio; que el apelante desconoce el contenido del art. 253, CC, y que la prueba fue notificada y diligenciada dentro del período pertinente, demostrándose sólo la mala intención del demandado, quien no diligenció prueba alguna. Finalmente se pide el rechazo del recurso, se solicita que la prueba se practique antes de la elevación a la Cámara y que, en su caso, se lleve a cabo ante este Tribunal. IV) Al evacuar el traslado correspondiente, el Sr. Fiscal de Familia manifiesta que el apelante se agravia de que el a quo haya dado una nueva oportunidad a la actora para la realización de la prueba pericial; que con las constancias obrantes a fs.90 se acredita la imposibilidad de la actora para concurrir a la hora y día fijados para la realización de la pericia ordenada; que la prueba debe tender a conformar precisiones graves y concordantes para formar convicción en el sentenciante; que no se advierte en el proceso y en el diligenciamiento de la prueba negligencia o demora injustificada en su producción; que cuando se trata de prueba dirimente, el juez tiene el poder deber de ordenarla a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos, según lo señala la CSJN. Por todo lo dicho, se sostiene que el recurso debe ser desestimado. V) La asesora de Familia del sexto turno, que interviene como representante promiscua de la menor, estima que el recurso deberá ser declarado desierto y confirmarse en su totalidad la resolución atacada. Señala los requerimientos legales para considerar expresados adecuadamente los agravios y considera que de la simple lectura de los argumentos resulta que se ha omitido realizar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por el Tribunal. Se agrega que, de todos modos, por tratarse de un juicio de filiación, se debe alcanzar la verdad real y ordenar las medidas que a ello apunten, aun cuando se hubiera clausurado el período probatorio, como medida para mejor proveer. Se cita jurisprudencia. VI) Se anticipa que el recurso de apelación interpuesto debe rechazarse pues el proveído atacado es ajustado a derecho. a) En efecto, en el caso bajo examen se resolvió hacer lugar a la reposición interpuesta por la actora y se fijó nuevo lugar, día y hora para la práctica de la pericia biológica, para lo cual se revocó el proveído que ordenaba elevar las actuaciones. Es dable observar que en el mismo proveído de fecha 27/8/02, se clausura el período de prueba "sin perjuicio de la ofrecida, proveída e instada en término". La resolución atacada se adoptó con fundamento en las constancias de autos, ante el planteo de la actora, quien acreditó adecuadamente la imposibilidad de asistir a la extracción de material para practicar la pericia biológica, oportunamente ofrecida e instada; ello, como lo demuestra con los documentos que acompañara, por haber sido madre y tener que atender a los problemas de salud del recién nacido. Lo dicho justifica que se revocara la decisión de elevar la causa a fines de la vista para procurar la realización de la prueba científica en la etapa instructoria, en atención a los principios de celeridad, impulso oficioso y búsqueda de la verdad jurídica objetiva que impregnan el procedimiento de familia y que convierten al juez en director del proceso. De la revisión de las constancias de autos resulta que la impugnación no es procedente en cuanto al agravio de que se suplen omisiones de la contraria, pues no ha existido negligencia procesal idónea para enervar la prosecución de los trámites destinados a concretar la prueba ofrecida. En efecto, si bien ninguna de las partes concurrió a la primera cita del perito (1/7/02), la actora no lo hizo en la segunda convocatoria por las causas referidas y sí se presentó el demandado (22/8/02). Las consideraciones realizadas evidencian que no se está ante un intento extemporáneo de instar la prueba. Más aún, la decisión atacada responde a los principios ya enunciados y no se configuran las desigualdades que señala el quejoso. En primer lugar, la ley de fondo autoriza que en las acciones de filiación las pruebas biológicas sean practicadas aun a impulso de los propios tribunales en ausencia o defecto de la proposición de las partes; de lo dicho se colige que razones de economía procesal abonan también el resultado propuesto. Ello pues la disposición del art. 253, CC, aunque integrada al ordenamiento normativo sustancial, contiene una autorización de naturaleza adjetiva, aplicable en todo el territorio de la Nación en atención a la índole de los derechos comprometidos en la filiación. Así, se advierte que si el Tribunal (juez y Cámara en su caso) puede ordenar la realización de la prueba biológica de oficio y como medida para mejor proveer, por igual fundamento y por aplicación del principio procesal de economía, se la deberá realizar cuando los involucrados la ofrecieron oportunamente, aunque hubiere vencido el término ordinario de prueba. En segundo lugar, lo resuelto no afecta el equilibrio entre las partes ni los límites que la ley impone para garantizar el debido proceso. Ello pues al no conocerse cuál será el resultado de la prueba, no puede considerarse que se viola el principio de igualdad ya que se incorpora, por el principio de adquisición, un elemento que puede ser útil a cualquiera de las partes. Debe recordarse que en el procedimiento familiar de neto corte inquisitivo, se busca la verdad jurídica objetiva debido a que la cuestión que se debate hace a derechos indisponibles y al estado de familia. Como consecuencia de lo expresado, este Tribunal entiende que aun clausurado el período probatorio, en virtud de lo dispuesto por el art. 253, CC, y porque podría ordenarse de oficio, la resolución que posterga la elevación de la causa no causa agravio y debe ser mantenida en todas sus partes por lo que debe rechazarse el recurso de apelación. b) Se queja el impugnante de que el procedimiento adolecería de defectos no consentidos. A este respecto debe recordarse que los agravios referidos a vicios formales en las resoluciones o en el procedimiento son materia del recurso de anulación; éste no se ha intentado en el subexamen y no puede estimárselo integrado al de apelación pues, en nuestro sistema normativo especial, ambos conservan su autonomía (art. 147 y ss. y 158 y ss., ley 7676). Sin perjuicio de ello, puede señalarse que las falencias denunciadas por el apelante fueron remediadas por la juez <italic>a quo</italic> al ordenar medidas tendientes a subsanar los defectos y omisiones del trámite en ejercicio de la facultad acordada por la ley foral en el art. 114. c) Como consecuencia de todo lo expresado y la resolución anticipada, las costas deben imponerse al impugnante vencido (art. 130, CPC) [<italic>Omissis</italic>]. Por lo expresado, disposiciones legales citadas y lo establecido en los art. 134, 135 y 147, correlativos y cc., ley 7676, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor R.H.C. en contra del decreto de fecha 17/9/02 dictado por la señora Juez de Familia de Tercera Nominación. II) Imponer las costas del trámite en esta instancia al recurrente vencido (art.130, CPC.) <italic>María Virginia Bertoldi de Fourcade – Rodolfo R. Grosso – Roberto Julio Rossi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>