<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Pedido de quiebra: Rechazo. Art. 16, ley 24411. Patrimonio fideicomitido: Improcedencia de su declaración falencial. Vía idónea: Liquidación</bold></intro><body><page>1– El art. 16, ley 24411, en su parte pertinente y refiriéndose al fideicomiso común, dispone que “Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero, regirán en lo pertinente las normas del art. 24”. 2– La <italic>quaestio voluntatis</italic> del legislador ha sido excluir de los sujetos pasibles de ser declarados en quiebra el patrimonio separado conformado por los bienes fideicomitidos. Como consecuencia de la mentada separación patrimonial, los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en ejecución del fideicomiso, sino que éstas son satisfechas con los bienes fideicomitidos –art.16, LF–. 3– Sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente pudiera caberle al fiduciario (arts. 6 y 7, LF), de la inoponibilidad y, en su caso, de la anulación de los actos (v.gr., gravámenes realizados en violación de lo normado por el art. 17, LF –arg. art. 2670 <italic>in fine</italic>, CC–), es determinante en la cuestión que aquí se trata, que la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender tales obligaciones no da lugar a la declaración de quiebra del fideicomiso, sino que, tal como lo prevé su régimen regulatorio, debería procederse a su liquidación. 4– Más allá de opiniones doctrinarias que propician la posibilidad del concursamiento preventivo del patrimonio fideicomitido, lo cierto es que no puede soslayarse que la ley específica que regula esta materia establece con absoluta claridad que el patrimonio fideicomitido no se halla sujeto al régimen de la ley concursal, siendo insusceptible de falencia, se trate de un fideicomiso común o financiero. 5– Con relación a la pretensión subsidiaria del acreedor recurrente de encauzar este proceso para obtener la “liquidación del fideicomiso”, cuadra afirmar que el hecho de haberse optado por la vía del pedido de quiebra, que es un trámite específico y puntual con consecuencias también específicamente regladas por la ley, obsta a la “transformación” pretendida cuando existe una clara disposición legal que veda puntualmente la quiebra del fideicomiso. <italic>CNCom. Sala A. 3/4/09. Causa Nº 068188/2008. “Fideicomiso South Link Logistics I s/ pedido de quiebra (promovido por Embal System SRL)”</italic> Buenos Aires, 3 de abril de 2009 Y VISTOS: 1. Apeló la peticionante de esta instrucción prefalencial la decisión de fs. 7/8, mediante la cual el Sr. juez de grado rechazó el pedido de quiebra con sustento en que la ley 24522 y sus modificatorias no darían lugar a su formulación con base en obligaciones nacidas de un fideicomiso. El memorial obra glosado a fs. 12/13. La recurrente sostuvo que la cita realizada por el juzgador relativa a los arts. 14 y 15, ley 24441, sería inaplicable en el caso, pues su parte no sería acreedor ni del fiduciante ni del fiduciario, sino del fideicomiso. Invocó que la desestimación <italic>in limine </italic>de su demanda resultaría prematura. A todo evento, puntualizó que al no existir en la ley de fideicomiso un procedimiento específico para su liquidación, en caso de confirmarse la decisión requirió a título de pretensión subsidiaria que se definiera el trámite que debía seguir a sus efectos. 2. El art. 16, ley 24411, en su parte pertinente y refiriéndose al fideicomiso común, dispone que “Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del art. 24”. La <italic>quaestio voluntatis</italic> del legislador ha sido, sin duda, excluir de los sujetos pasibles de ser declarados en quiebra, el patrimonio separado conformado por los bienes fideicomitidos. Así las cosas, como consecuencia de la mentada separación patrimonial, los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en ejecución del fideicomiso, sino que son satisfechas con los bienes fideicomitidos –art.16, LF–. Del contexto normativo que rige la especie y aun cuando la recurrente alude a su condición de acreedor del fideicomiso, resulta menester señalar que sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente pudiera caberle al fiduciario (arts. 6 y 7, LF), de la inoponibilidad y, en su caso, de la anulación de los actos, v.gr., gravámenes realizados en violación de lo normado por el art. 17, LF –arg. art. 2670 <italic>in fine</italic>, CC–, es determinante en la cuestión que aquí se trata que la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender tales obligaciones no da lugar a la declaración de quiebra del fideicomiso, sino que, tal como lo prevé su régimen regulatorio, debería procederse a su liquidación (cfr. arg. Fernández– Gómez Leo, “Tratado Teórico– Práctico de Derecho Comercial”, T. IV, p. 228 y ss). Sentado ello y, más allá de opiniones doctrinarias que propician la posibilidad del concursamiento preventivo del patrimonio fideicomitido (Games– Esparza, Fideicomiso y concursos, ps. 139/141) y de los reparos del recurrente en tal sentido, lo cierto es que no puede soslayarse que la ley específica que regula esta materia establece con absoluta claridad que el patrimonio fideicomitido no se halla sujeto al régimen de la ley concursal, siendo insusceptible de falencia, se trate de un fideicomiso común o financiero. Desde tal perspectiva, se impone el rechazo del recurso interpuesto y, en concordancia con ello, habrá de mantenerse lo resuelto en la anterior instancia. 3. Por último, en lo atinente a su pretensión subsidiaria de encauzar este proceso para obtener la “liquidación del fideicomiso”, cuadra afirmar que el hecho de haberse optado por la vía del pedido de quiebra, que es un trámite específico y puntual con consecuencias también específicamente regladas por la ley, obsta a la “transformación” pretendida, cuando existe una clara disposición legal que veda puntualmente la quiebra del fideicomiso. Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio. <italic>Isabel Míguez – Alfredo Arturo Kölliker Frers</italic>&#9604; </page></body></jurisprudencia>