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FIANZA

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Efectos entre fiador y acreedor. LOCACIÓN. Responsabilidad del fiador solidario por obligaciones posteriores al vencimiento del contrato. NUEVO ART. 1582 BIS, CC (TO ley 25628). Criterios interpretativos. Contratos celebrados con anterioridad a su vigencia. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
En este precedente, el Tribunal Superior de Justicia deja bien en claro el alcance de la reforma introducida al Código Civil (art. 1582 bis), señalando que la aplicabilidad de la norma a relaciones contractuales celebradas con anterioridad a su entrada en vigencia, e incluso con plazo contractual fenecido, resulta lesiva de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley.

1– La norma prevista en el art. 1582 bis, CC, prescribe que la fianza de la locación termina en forma automática con el vencimiento del plazo originariamente pactado y no es susceptible de extenderse en el tiempo sin el consentimiento del garante, al paso que fulmina con nulidad toda disposición que extienda por anticipado la responsabilidad del fiador más allá del plazo primitivo. El nuevo precepto puede ser considerado una norma de interpretación auténtica, emanada del propio legislador, respecto de las disposiciones y principios contenidos en el CC en relación a la cesación de la fianza en el arrendamiento. En este sentido se puede sostener que la disposición no ha operado una reforma de determinada norma anterior que regulaba la situación controvertida y la ha sustituido por otra inspirada en un criterio diferente. Más bien viene a disipar la duda interpretativa que a nivel doctrinario y jurisprudencial existía sobre el tema, aclarando expresamente la manera en que debe entenderse la ley de fondo en relación al asunto (Minoría, Dra. Kaller Orchansky).

2– En los fundamentos de uno de los proyectos que sirvieron de antecedente a la ley (que incorpora el art. 1582 bis, CC) se alude a la jurisprudencia contradictoria que se había generado en torno al significado que correspondía atribuir al art. 1622, CC, frente a la cláusula contractual en cuya virtud los fiadores comprometían su responsabilidad hasta la efectiva restitución de la cosa. Ello pone en evidencia la intención del legislador de unificar jurisprudencia contradictoria sobre el tema y, por consiguiente, el propósito interpretativo y aclaratorio que inspiró la reforma. Si se adopta esta postura, no existe obstáculo para aplicar el art. 1582 bis, CC, al presente caso a pesar de tratarse de hechos ocurridos con mucha anterioridad en el tiempo, porque ahora se ha revelado el sentido auténtico de la normativa involucrada (Minoría, Dra. Kaller Orchansky).

3– Una de las notas constitutivas esenciales de la interpretación auténtica legislativa, que la distingue de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial, es su obligatoriedad; el intérprete debe reputarla exacta y verdadera por encima de cuál fuere su opinión personal respecto de ella. Al perder sustento el precedente “Delfino…”, corresponde modificar la doctrina del TSJ en función de la pauta hermenéutica manifestada por el propio legislador. En este orden cuadra asumir como auténtica y correcta la hermenéutica que surge del art. 1582 bis, CC, conforme la cual la fianza de la locación termina en forma automática con el vencimiento del plazo originariamente pactado y no es susceptible de extenderse en el tiempo sin el consentimiento del garante, no siendo óbice para tal interpretación que se haya convenido contractualmente y por anticipado que la responsabilidad del fiador se extendería más allá del plazo primitivo (Minoría, Dra. Kaller Orchansky).

4– En el sub judice, este Tribunal se vale del art. 1582 bis, CC, para acoger el recurso, porque no la califica de norma típica que introduce una modificación en el orden jurídico y cuya vigencia sólo puede invocarse respecto de las deudas que se generen a partir de ese momento; acude a la misma en su carácter de norma interpretativa y aclaratoria, susceptible de ser aplicada a las obligaciones generadas con anterioridad. Sólo la cosa juzgada puede enervar sus efectos, la que en autos todavía no había alcanzado a formarse desde que la ley se dictó cuando estaba aún pendiente de resolución el recurso de casación articulado contra la sentencia de grado (Minoría, Dra. Kaller Orchansky).

5– Si bien es cierto que el dispositivo legal (art.1582 bis, CC, introducido por la ley 25628 del 31/7/02) establece nuevas reglas y principios en orden al alcance de la responsabilidad del fiador, de tal normativa surgiría claro que la fianza de la locación termina en forma automática con el vencimiento del plazo originariamente pactado, no siendo susceptible de extenderse en el tiempo sin el consentimiento del garante y resultando nulas las cláusulas que dispongan anticipadamente lo contrario. La aplicabilidad de la norma a relaciones contractuales celebradas con anterioridad a su entrada en vigencia, e incluso –como en el caso– con plazo contractual fenecido, resulta lesiva de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

6– El art 1582 bis, CC, no constituye una regla de interpretación auténtica que integre dispositivos ya vigentes. Por el contrario, la disposición legal se manifiesta como una norma autónoma y diversa que introduce en el régimen actual de la fianza locativa modificaciones sustanciales. La novedosa consagración de la sanción de nulidad de toda disposición negocial que extienda anticipadamente la fianza, en modo alguno puede erigirse como una mera “interpretación”, sino que necesariamente constituye una nueva regla de derecho. Y ello así por cuanto, antes de la sanción del art. 1582 bis, tal cláusula contractual resultaba plenamente válida a la luz de la autonomía de la voluntad y de los principios que rigen la materia contractual (arts.1197, 1198 y cc, CC) (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

7– Con anterioridad a la introducción del art. 1582 bis, CC, ninguna objeción jurídica cabía a que el garante admitiera voluntaria y expresamente –al celebrar el contrato– que su responsabilidad se extendería hasta la efectiva entrega de la cosa al locador, máxime cuando el único interés comprometido sería sólo el del fiador de naturaleza estrictamente patrimonial y sin perjuicio o lesión alguna al orden social. Ahora, y bajo el imperio de la nueva norma, el panorama cambia radicalmente puesto que tal cláusula sería nula como la propia norma lo dispone. Esto evidencia que la disposición no es meramente interpretativa sino propiamente una nueva norma distinta y modificatoria y por ende derogatoria de ciertos principios anteriores que se le contraponen (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

8– La ley 25628 modifica y altera los alcances del contrato de fianza. El art. 1582, CC, consagraba y asignaba un criterio amplio a la extensión de la responsabilidad del fiador de una locación. Tal disposición, en concordancia con la contenida en el art. 1622, CC, autorizaba sostener que no cesaba la responsabilidad del garante una vez producido el vencimiento contractual. El nuevo art.1582 bis, CC, viene a restringir tal disposición, imponiendo un criterio estricto sobre la materia y limitando notoriamente el alcance de la obligación asumida por el garante. Así, se establece la caducidad ipso iure de la fianza una vez fenecido el plazo locativo pactado, y el cese automático de la obligación de responder por el incumplimiento de los deberes del locatario que subsistan con posterioridad al término resolutorio contractual, con excepción de la obligación que “derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble”. Por tanto, la nueva norma no es sólo de carácter interpretativo, toda vez que sus efectos en el mundo de la praxis no son de “esclarecimiento” sino de “modificación” del ordenamiento jurídico vigente con anterioridad a la sanción de ella (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

9– En el entendimiento de que el art. 1582 bis, CC, constituye una nueva disposición que introduce reformas sustanciales limitando el alcance de la responsabilidad del fiador de la locación, se estima que tal normativa no puede ser aplicada al caso en virtud del principio de irretroactividad de la ley, según el cual una nueva norma no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas o aún existentes. Este principio, estrechamente vinculado con la seguridad jurídica, se encuentra expresamente consagrado en el art. 3, CC, y constituye un resguardo fundamental de la libertad humana reconocida por el art. 19, CN. La ley 25628, que introduce el nuevo art. 1582 bis, no dispone de modo alguno que el artículo en cuestión ha de tener efecto retroactivo o que deba ser aplicado a relaciones contractuales ya celebradas y en ejecución (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

10– Si se permitiera que el art. 1582 bis, CC, rigiera supuestos donde existe un contrato de locación celebrado con anterioridad a la sanción de la norma citada, cuyo plazo locativo pactado se encuentra fenecido y las partes ya están interviniendo en un litigio que lo tiene como base, se introduciría un elemento de inseguridad y se lesionaría indebidamente derechos adquiridos por uno de los cocontratantes (locador) (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

11– El art 1582 bis, CC, no puede ser entendido como una norma de carácter interpretativo. Las “leyes interpretativas” son aquellas que sólo aclaran y determinan el sentido de un precepto legal ya existente que se presenta como oscuro o dudoso. Su función es precisamente sólo la de desentrañar el auténtico alcance de una regla de derecho vigente, y no la de modificar o alterar los principios rectores de una institución o figura jurídica. De este modo, una disposición normativa que introduce alteraciones, limitaciones o restricciones, modificando sustancialmente un determinado régimen preexistente, no puede ser calificada como “interpretativa”, independientemente de que la misma venga a consagrar o no una tesis de índole hermenéutica (Mayoría, Dr. Sesin).

12– El art. 1582 bis, CC, no resulta aplicable a los contratos locativos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia por imperio del principio de irretroactividad normativa consagrado expresamente por el art. 3, CC, y el art. 118, CP. El referido estándar jurídico, en el ámbito del derecho privado, tiene por objeto garantizar a los particulares y sus bienes que los actos y contratos que celebren no serán puestos en discusión, modificados o suprimidos por un cambio de parecer del legislador. La aplicación retroactiva del art. 1582 bis, CC, alterando y modificando relaciones jurídicas contractuales celebradas con anterioridad, importa avasallar garantías constitucionales, lesionando gravemente el principio de irretroactividad normativa(Mayoría, Dr. Sesin).

TSJ Sala CC Cba. 9/4/03. Sentencia Nº 29. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Palomar, Juan P. c/ Alejandro M. Sánchez Freytes y otra – Daños y Perjuicios – Recurso de Casación”

Córdoba, 9 de abril de 2003

¿Es procedente el recurso de casación intentado al amparo de la causal prevista en el art. 383 inc. 3, CPC?

La doctora Berta Kaller Orchansky dijo:

I. Los codemandados Sánchez Freytes y Sánchez de Barud, mediante apoderado y por derecho propio respectivamente, interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 209 del 17/12/01 dictada por la C6ª CC Cba., con fundamento en las causales previstas en los incs.1° y 3° del art. 383, CPC. En aquella sede se corrió traslado del recurso de casación a la contraria, el que fue evacuado. Mediante AI N° 303 del 1/7/02, la Cámara a quo concedió el recurso articulado sólo en función de la denunciada contradicción hermenéutica con lo resuelto por la C3ª CC Cba. mediante sentencia N°49 del 15/5/00. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado, firme y consentido el decreto de autos, quedó la causa en estado de ser resuelta. II. El tenor de la articulación recursiva, en lo que es de interés para el presente, es susceptible del siguiente compendio: sostienen los recurrentes que el fallo en crisis se funda en una interpretación de la ley que es contraria a la realizada por la C3ª CC Cba, en los autos caratulados: “Bognanni Felipe c/ Fabiana García –Desalojo” (Sent. N° 49 del 15/5/00). Acompañan copia del pronunciamiento que denuncian antagónico y argumentan que en el mismo, contrariamente a lo decidido en la especie, se resolvió que la continuación de la locación de conformidad al art.1622, CC, debe entenderse entre locador y locatario y no en relación al fiador. Y que debe interpretarse que el fiador ha querido obligarse por el plazo estipulado, mientras que la prórroga de éste sin su consentimiento comporta una alteración de la obligación afianzada y –consecuentemente– la extinción de la fianza. Refiere que, por ello, el criterio sostenido en la resolución traída en contradicción es el correcto desde el punto de vista jurídico. III. Así ensayados los agravios, corresponde ingresar al análisis de la misma. En esta línea, no resulta ocioso señalar que la hipótesis de casación prescripta en el inc.3° del art. 383 requiere, insoslayablemente, de dos condiciones a las que se supedita su habilitación: a) que los supuestos fácticos puestos a consideración de diversos órganos jurisdiccionales sean análogos y b) que en la sentencia traída en contradicción, para fundar la casación se haya efectuado una interpretación de la ley, dirimente en la solución de la causa. De la lectura del fallo en crisis y de su cotejo con el pronunciamiento traído en confrontación se patentiza la concurrencia de los recaudos de admisibilidad puntualizados supra. Así, la equiparación o analogía entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento luce evidente. En ambos casos, se demanda a los fiadores locativos por obligaciones cuya causa es ulterior al fenecimiento del plazo contractual pactado. Así, de la cláusula cuarta del contrato de locación base de la presente acción surge que el mismo vencía el día 30/6/95 y conforme los términos de la demanda, está claro que el reclamo involucra presuntos débitos nacidos con posterioridad a tal plazo. De igual modo, con la consulta del resolutorio pretendidamente antagónico se corrobora que “el contrato primigenio venció el 1/7/95 y el desalojo se ha fundado en la falta de pago de mensualidades correspondientes a los años 1997 y 1998”. Asimismo, en sendos casos los fiadores se habían obligado a extender su garantía hasta después de vencido el contrato y hasta tanto el locatario permanezca en la propiedad. Este extremo se corrobora con la lectura de la cláusula 11ª del contrato base de la presente acción y con lo afirmado en la resolución traída en confrontación a fs. 389 vta. (“no puede invocarse válidamente la cláusula de que la responsabilidad de éstos estipulada en la locación originaria se extendería ‘después de vencido el contrato y hasta tanto el locatario permanezca en la propiedad”). Igualmente, en los dos supuestos los fiadores demandados se habrían obligado, no como simples fiadores sino también como codeudores solidarios. Tal circunstancia se advierte con nitidez en la cláusula 11ª del instrumento que documenta el arrendamiento y en lo manifestado en el fallo denunciado como opuesto, cuando el Tribunal acude para resolver el caso, a lo normado en el art. 2046 y 810, CC. Por último, también se verifica la equiparación en el hecho de que en ambos casos el locador admitió la prórroga de la locación celebrada con el locatario sin intervención del fiador. Independientemente de cómo se califique tal aquiescencia del arrendador (nuevo contrato, tolerancia, etc.), lo cierto es que en ambos supuestos el locador consintió que, luego de fenecido el plazo pactado, el locatario siguiera ocupando el inmueble prolongándose la relación locativa en iguales términos a los pactados originariamente, y que en tal dilatación de la vida del contrato no intervino el fiador. Lo desarrollado pone de manifiesto que se encuentra cumplimentado el requisito de equiparación fáctica. De igual modo, también se patentiza la disímil interpretación de una misma regla de derecho (art. 1622, CC). Así, surge que para la Cámara a quo, atento a lo convenido contractualmente (que los fiadores se obligaban como codeudores solidarios y principales pagadores durante todo el tiempo que la locataria ocupara el inmueble arrendado) y en virtud de lo normado en el art. 1622, CC, la situación de la fianza se prolonga hasta la efectiva devolución de la cosa locada. En cambio, en el pronunciamiento arrimado en confrontación se advierte que, frente a un supuesto de hecho análogo, se entendió que ante la cláusula contractual mediante la cual el fiador se compromete más allá del vencimiento del plazo estipulado hasta la entrega del inmueble, la responsabilidad del garante concluye al vencer el plazo del contrato de locación, no obstante lo prescripto por el art.1622, CC, y sólo puede extenderse por el lapso razonablemente necesario para que el locador pueda obtener la restitución del inmueble. En conclusión, la divergencia interpretativa, planteada en esos términos, torna evidente que ambas sentencias han dispensado un disímil tratamiento jurídico a idéntico supuesto de hecho, lo que habilita la intervención de esta Sala en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación. V. Aclaración preliminar: Previo ingresar al fondo de la cuestión sub exámine, resulta menester destacar que esta Sala CC del TSJ, con distinta integración, ya había tenido oportunidad de explayarse sobre el tema. En efecto, in re: “Delfino Addul José c/ Martha Fanny Fuentes de Moyano–Desalojo (VT)–Recurso de Casación” (Sentencia N° 66, del 3/6/99)(1), este Alto Cuerpo había asumido como correcta una interpretación idéntica a la sustentada en el fallo en crisis. Así, se consideró que en una situación análoga a la configurada en la especie, la fianza se prolonga hasta la efectiva devolución de la cosa por más que la locación continúe por un tiempo extenso en los términos del art.1622, al paso que se agregó que ella acaba únicamente en virtud de prórroga expresa que pacten locador y locatario a espaldas del fiador o, en su caso, como consecuencia de la retractación de la fianza por parte del propio garante en los términos de los arts.1988 y 1990. Desde esta óptica preliminar, correspondería confirmar la sentencia recurrida, e imponiendo la anterior doctrina de la Sala, habría que rechazar el recurso de casación sub judice. VI. El nuevo artículo 1582 bis, CC. No obstante lo dicho, conviene advertir que en el sub lite se ha presentado una circunstancia peculiar que es preciso tener en cuenta para resolver adecuadamente la impugnación. Hace pocos meses, encontrándose el expediente ya en esta Sede y habiéndose sustanciado por completo el recurso de casación, el Congreso Nacional sancionó la ley 25628 que incorpora al CC el art. 1582 bis. La nueva norma prescribe que la fianza de la locación termina en forma automática con el vencimiento del plazo originariamente pactado y no es susceptible de extenderse en el tiempo sin el consentimiento del garante, al paso que fulmina con nulidad toda disposición que extienda por anticipado la responsabilidad del fiador más allá del plazo primitivo (BO 23/8/02). Desde una primera perspectiva, podría argumentarse que el nuevo precepto no se puede aplicar a este juicio en razón de los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, pues el expediente trata hechos y efectos jurídicos verificados entre 1995 y 2000, es decir, mucho antes de que la ley 25628 fuera sancionada. Siendo así, la actuación de la nueva norma en el caso concreto importaría una aplicación retroactiva inadmisible en cuanto significaría arrebatar derechos de créditos ya adquiridos por el locador frente a los garantes, los cuales se habrían incorporado definitivamente a su patrimonio como consecuencia del devengamiento de los alquileres, al amparo del régimen legal entonces vigente (art.3, CC). Con este enfoque correspondería entonces mantener el criterio sentado en “Delfino …”, el que representaría –por lo menos en el criterio de la Sala– la manera correcta de interpretar los principios y normas que antes componían el Código Civil. Sin embargo, visto desde otro ángulo, el nuevo precepto –art. 1582 bis, CC– puede ser considerado una norma de interpretación auténtica, emanada del propio legislador, respecto de las disposiciones y principios contenidos en el CC en relación a la cesación de la fianza en el arrendamiento. En este sentido se puede sostener que la disposición no ha operado una reforma de determinada norma anterior que regulaba expresa y claramente la situación controvertida y la ha sustituido por otra inspirada en un criterio diferente. Más bien viene a disipar la duda interpretativa que a nivel doctrinario y jurisprudencial existía sobre el tema, aclarando expresamente la manera en que debe entenderse la ley de fondo en relación al asunto. Adopta e incorpora así de manera expresa uno de los dos criterios enfrentados por estimarlo, sin duda, más justo. En los propios fundamentos de uno de los proyectos que sirvieron de antecedente a la ley se alude a la jurisprudencia contradictoria que se había generado en torno al significado que correspondía atribuir al art. 1622, CC, frente a la cláusula contractual en cuya virtud los fiadores comprometían su responsabilidad hasta la efectiva restitución de la cosa. Ello pone en evidencia la intención del legislador de unificar jurisprudencia contradictoria sobre el tema y, por consiguiente, el propósito interpretativo y aclaratorio que inspiró la reforma (conf. Leiva Fernández, “La fianza en la locación [el nuevo art.1582 bis, CC]”, publicado en LL del 29/8/02). Si se adopta esta postura, no existe obstáculo para aplicar el art. 1582 bis, CC, al presente caso a pesar de tratarse de hechos ocurridos con mucha anterioridad en el tiempo, porque ahora se ha revelado el sentido auténtico de la normativa involucrada. Una de las notas constitutivas esenciales de la interpretación auténtica legislativa, que la distingue de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial, es su obligatoriedad; el intérprete debe reputarla exacta y verdadera por encima de cuál fuere su opinión personal respecto de ella (conf. De Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, Madrid, 1979, T.1, p. 155). Al perder sustento el precedente “Delfino …”, corresponde modificar la doctrina de este Tribunal en función de la pauta hermenéutica manifestada por el propio legislador y en definitiva acoger el recurso de casación. En este orden cuadra asumir como auténtica y correcta la hermenéutica que surge del art. 1582 bis, CC, conforme la cual la fianza de la locación termina en forma automática con el vencimiento del plazo originariamente pactado y no es susceptible de extenderse en el tiempo sin el consentimiento del garante, no siendo óbice para tal interpretación que se haya convenido contractualmente y por anticipado que la responsabilidad del fiador se extendería más allá del plazo primitivo. La decisión que se propicia no representa, en rigor, una aplicación retroactiva de la ley. En virtud de su propia índole, las leyes de naturaleza interpretativa son susceptibles de utilizarse para juzgar relaciones jurídicas surgidas con anterioridad (Conf. De Ruggiero, ob. cit., p. 158). En el sub judice, este Tribunal se vale del art. 1582 bis, CC, para acoger el recurso, porque no la califica de norma típica que introduce una modificación en el orden jurídico y cuya vigencia sólo puede invocarse respecto de las deudas que se generen a partir de ese momento; acude a la misma en su carácter de norma interpretativa y aclaratoria, susceptible de ser aplicada a las obligaciones generadas con anterioridad. Sólo la cosa juzgada puede enervar sus efectos, la que en el caso particular todavía no había alcanzado a formarse desde que la ley se dictó cuando estaba aún pendiente de resolución el recurso de casación articulado contra la sentencia de grado (conf. Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Madrid, 1948, T. 1, p. 394). Una última aclaración: la circunstancia de que en esta materia esté involucrada la cláusula de un contrato y el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197, CC), no afecta las consideraciones efectuadas acerca de la interpretación de la ley ni sobre la eficacia e inmediatez en la aplicación que corresponde asignar a la norma del art. 1582 bis. Tal como lo pone de manifiesto el debate doctrinario y jurisprudencial generado alrededor de la cuestión que aquí se discute, como surge igualmente de la sentencia emanada por esta Sala en la causa “Delfino…”, el hecho de que se trate de desentrañar el significado y alcance que debe atribuirse a una estipulación contractual no impide que en el esclarecimiento de ese punto ejerzan decisiva influencia el conjunto de principios y normas legales que alberga el orden jurídico respecto de los institutos implicados en el asunto, en especial los contratos de locación y de fianza. De allí que la adecuada comprensión del modo como la ley concibe y regula tales relaciones de derecho influye en la dilucidación del valor que quepa asignar a una determinada cláusula contractual. VI. En definitiva y en virtud de los argumentos desarrollados, concluyo que el recurso de casación resulta procedente, lo que me determina a responder negativamente la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto. Así voto.

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Adhiero a la relación de los antecedentes del sub lite efectuada por la Sra. Vocal de primer voto; igualmente comparto los argumentos vertidos en orden a la admisibilidad formal del recurso casatorio sub examine. Empero, disiento con relación a la conclusión propugnada. Concretamente discrepo con las reflexiones desarrolladas en torno a la vigencia del nuevo artículo 1582 bis, CC y su influencia para la decisión de la presente causa. II. Es cierto que el novel dispositivo legal (introducido por la ley 25628 del 31/7/02) establece nuevas reglas y principios en orden al alcance de la responsabilidad del fiador, y también es real que de tal normativa surgiría claro que la fianza de la locación termina en forma automática con el vencimiento del plazo originariamente pactado, no siendo susceptible de extenderse en el tiempo sin el consentimiento del garante y resultando nulas las cláusulas que dispongan anticipadamente lo contrario. Sin embargo, la aplicabilidad del art. 1582 bis, CC, a relaciones contractuales celebradas con anterioridad a su entrada en vigencia, e incluso –como en el caso– con plazo contractual fenecido, resulta a mi criterio lesiva de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley. III. En este lineamiento, y a diferencia de lo sostenido por el magistrado preopinante, considero que el artículo en cuestión no constituye una regla de interpretación auténtica que integre dispositivos ya vigentes. Por el contrario, entiendo que la disposición legal bajo la lupa se manifiesta como una norma autónoma y diversa que introduce en el régimen actual de la fianza locativa modificaciones sustanciales. Adviértase que, por ejemplo, la novedosa consagración de la sanción de nulidad de toda disposición negocial que extienda anticipadamente la fianza, en modo alguno puede erigirse como una mera “interpretación”, sino que –necesariamente– constituye una nueva regla de derecho. Y ello así por cuanto, antes de la sanción del art. 1582 bis, tal cláusula contractual resultaba plenamente válida a la luz de la autonomía de la voluntad y de los principios que rigen la materia contractual (arts.1197, 1198 y cc, CC). En otras palabras, con anterioridad a la introducción de la norma en comentario, ninguna objeción jurídica cabía a que el garante admitiera voluntaria y expresamente –al celebrar el contrato– que su responsabilidad se extendería hasta la efectiva entrega de la cosa al locador, máxime cuando el único interés comprometido sería sólo el del fiador de naturaleza estrictamente patrimonial y sin perjuicio o lesión alguna al orden social. Ahora, y bajo el imperio del nuevo art. 1582 bis, CC, el panorama cambia radicalmente puesto que tal cláusula sería nula como la propia norma lo dispone. Esto evidencia que la disposición no es meramente interpretativa sino propiamente una nueva norma distinta y modificatoria (y por ende derogatoria de ciertos principios anteriores que se le contraponen). De igual modo, la ley 25628 modifica y altera los alcances del contrato de fianza. El art. 1582, CC, consagraba y asignaba un criterio amplio a la extensión de la responsabilidad del fiador de una locación. En este orden disponía: “Las fianzas… obligan a los que las prestaron, no sólo al pago de los alquileres o rentas, sino a todas las demás obligaciones del contrato si no se hubiese expresamente limitado”. Tal disposición, en concordancia con la contenida en el art. 1622 del mismo cuerpo legal, autorizaba sostener que no cesaba la responsabilidad del garante una vez producido el vencimiento contractual. El nuevo art. 1582 bis viene a restringir notoriamente tal disposición normativa imponiendo un criterio estricto sobre la materia y limitando notoriamente el alcance de la obligación asumida por el garante. Así, se establece la caducidad ipso iure de la fianza una vez fenecido el plazo locativo pactado, y el cese automático de la obligación de responder por el incumplimiento de los deberes del locatario que subsistan con posterioridad al término resolutorio contractual (con excepción de la obligación que “derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble”). En este estado de cosas, no comparto que la nueva prescripción sea sólo de carácter interpretativo, toda vez que sus efectos reales en el mundo de la praxis no son de “esclarecimiento” sino de “modificación” del ordenamiento jurídico vigente con anterioridad a la sanción de la norma que nos ocupa. En conclusión, a mi criterio, el nuevo art. 1582 bis ha operado una clara reforma a normas y principios que con anterioridad regulaban expresamente la situación controvertida en autos, y los ha sustituido por otras reglas inspiradas en un criterio diverso. Ello, claro está, sin desconocer que la novel disposición legal puede venir finalmente a disipar las dudas interpretativas que –a nivel doctrinario y jurisprudencial– existían sobre el sentido y alcance del art. 1622 del CC. Lo que ocurre es que ambas cuestiones (controversia sobre el sentido del art. 1622 y ley interpretativa) no se presuponen necesariamente entre sí, toda vez que válidamente puede suceder que –como a mi entender ha ocurrido en el caso que nos ocupa– la nueva norma reformatoria eche luz sobre la materia en la cual introduce las modificaciones que contiene. IV. Adoptando la tesitura desarrollada, y en el entendimiento de que el art. 1582 bis, CC, constituye una nueva disposición que introduce reformas sustanciales limitando el alcance de la responsabilidad del fiador de la locación, estimo que tal normativa no puede ser aplicada al sub judice en virtud del principio de irretroactividad de la ley, según el cual una nueva norma no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas o aún existentes. Este principio, estrechamente vinculado con la seguridad jurídica y de honda prosapia en la teoría del derecho, se encuentra –en nuestro ordenamiento vigente– expresamente consagrado en el art. 3, CC, y constituye un resguardo fundamental de la libertad humana, reconocida por el art.19, CN. Es cierto que existen hipótesis en que las leyes civiles pueden aplicarse retroactivamente cuando el legislador entienda conveniente tal efecto temporal para el progreso y mayor justicia de ciertas situaciones. Sin embargo, en principio es menester –por su carácter excepcional– que tal intención legislativa aparezca expresa y surja clara del texto legal. En otras palabras, es necesario que la retroactividad haya sido expresada afirmativamente en la propia ley. Si en cambio la nueva disposición no expresa de modo claro e inequívoco que tendrá tal efecto, entonces la normativa aplicable al asunto es la que estaba vigente cuando ocurrieron los

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