<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda contra fiador principal pagador. Naturaleza jurídica. Obligado directo: CONCURSO PREVENTIVO. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Extinción de la obligación principal. COSA JUZGADA. Efectos: Extinción de la obligación accesoria. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1- El rol de garante bajo la fórmula de “principal pagador” asumida en el contrato por la codemandada en autos es una figura que se encuentra fuertemente controvertida respecto de sus consecuencias en razón de la variada interpretación dada al entonces vigente art. 2005, Código Civil, habiéndose convertido en una figura híbrida desdibujada del concepto mismo de la fianza, diluyendo parte de sus caracteres propios (accesoriedad, subsidiariedad y directa dependencia de la obligación principal) que daba paso a una responsabilidad como deudor solidario. 2- La norma del art. 2005, CC, podría resultar realmente difusa en el contexto en que se encontraba, pues con esa redacción poco colaboraba con las características propias de la fianza, y si bien la doctrina había sugerido su directa supresión, lo cierto es que hoy continúa en la nueva codificación (art. 1591, CCC) y con la misma interpretación doctrinaria en cuanto a que quien se obliga en esas condiciones, aun con la denominación de fiador, extiende su responsabilidad más allá que la de un simple garante, siendo considerado, directamente, deudor solidario y regulado por las normas propias de ese tipo de obligaciones. No obstante todo ello, sea simple fiador, fiador solidario, deudor directo o codeudor solidario, si un tribunal declara que la obligación no existe respecto de uno de los deudores, pues ya no será posible reputarla existente para los demás. 3- Aunque tal cuestión era también controvertida, pareció salvarse con la ley 17711, que introdujo su último párrafo al art. 715, Código Civil, disponiendo que “... los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio”. A partir de allí ya “... nadie, ni siquiera los más acérrimos defensores de la teoría de la fianza, dicen o siquiera insinúan que pese a entender que el fiador principal pagador siga siendo un fiador, ello determine que deba tenerse por no escrito el art. 2005, CC, ni que ciertos efectos deban regirse por las normas a las que este artículo remite...”. 4- En autos se ha perseguido una obligación de garantía y su existencia como tal depende de la obligación principal, por lo que más allá de la naturaleza que se le atribuya a la condición de “principal pagador” a la hora de examinar la causa, si se determina –como ha sucedido– la extinción de la obligación principal, caerá la accesoria, quedando cerrada la vía judicial que por este juicio se abrió. 5- No obsta tal conclusión que el planteo defensivo haya sido puesto, como lo dice la actora apelada, extemporáneamente al producirlo la demandada en la etapa donde no se permitió contradictorio alguno. Sin embargo, ello no impide atender la defensa de cosa juzgada, pues es clara la norma del art. 141, CPC, cuando la admite para cualquier estado y grado del juicio. 6- Aunque la cosa juzgada no haya sido tema sometido a juicio en primera instancia, es materia sobre la que puede recaer sentencia en Alzada si, tal como sucedió en estos autos, se invoca como circunstancia extintiva o modificatoria de la situación jurídica existente al momento de trabarse la litis, pues así está previsto como excepción en el art. 332, inc. 1, CPC. <italic>CCC Bell Ville, Cba. 8/11/17. Sentencia N° 31. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC, Bell Ville, Cba. “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Fattorelli, Hugo Celestino y Otro - Ordinario” (Expte. 1107177)</italic> <bold>2a. instancia.</bold> Córdoba, 8 de noviembre de 2017 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada? El doctor <bold>Damián Esteban Abad</bold> dijo: En estos autos caratulados (...) procedentes del Juzgado de 1ª. Instancia y 2ª. Nominación de la Sede, Secretaría N°3, en los que el señor juez actuante por sentencia N° 220, del 20 de junio de 2008 resolvió: “ ... I) Hacer lugar a la demanda ordinaria entablada por el hoy Banco de Galicia y Buenos Aires SA en contra de Isabel Tallone de Fattorelli, condenando a esta última a pagar a la primera, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la cantidad de $70.406 con más los intereses en la forma establecida en los considerandos de esta resolución. 2) Imponer las costas a la demandada, (...). 1. En contra de la sentencia <italic>supra</italic> referenciada, el apoderado de la demandada Isabel Tallone de Fattorelli interpuso recurso de apelación que fue concedido. Radicados los autos en esta Alzada e impreso el trámite de ley, se ordena correr traslado para expresar agravios al apelante, quien lo hace en tiempo y forma y son contestados por el banco actor a través de sus apoderados. Se dicta el decreto que deja los autos a estudio por lo que queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, razón por la cual a ella me remito a efectos de abreviar. 3. Expresión de agravios de la apelante. La codemandada Isabel Tallone de Fattorelli: Por medio de su apoderado, el Dr. Angel H. Ortiz Hernández (h), haciendo una síntesis de la causa hasta la sentencia recurrida, pone de manifiesto que la actora perseguía un préstamo que había hecho al codemandado Hugo Celestino Fattorelli, a quien Tallone afianzó de manera solidaria, lisa, llana y como principal pagadora. Apunta que en el transcurso del proceso se desistió contra aquél por haberse presentado en concurso preventivo y que, al momento de alegar, su parte puso en conocimiento que el referido mutuo había sido rechazado en el trámite universal. Así, sostiene que habiéndose extinguido la obligación principal, no podía subsistir la fianza que se había otorgado. Agrega que la pretendida revisión del crédito fue perimida por el mismo juez concursal por resolución confirmada por la Cámara, por lo que existe en estos autos cosa juzgada oponible a la actora. Agrega que ésta misma introdujo la noticia sobre la existencia del concurso preventivo, y que al sostener el juzgador que tal defensa no fue introducida oportunamente, incurre en exceso ritual manifiesto, citando doctrina que sostiene que no es necesario citar tal circunstancia como hecho nuevo. Vuelve a argumentar la excepción de falta de acción que opuso sobre la inexistencia de causa por falta de la obligación principal, insistiendo en que lo accesorio (fianza) sigue la suerte de lo principal, motivos por los cuales la sentencia debe ser revocada. Cierra el punto citando precedente de este Tribunal. En forma subsidiaria, plantea también como agravios que a los demandados se les tuvo por reconocidas las firmas y por confesos al no asistir a la prueba confesional. Dice que en autos, por la posición asumida por su parte al contestar la demanda, se controvirtieron los hechos allí invocados, por lo que correspondía a la actora probar su existencia aplicando entonces indebidamente el juez los apercibimientos por inasistencia. Además, cuestiona que la citación a dichas audiencias no lo haya sido al domicilio constituido, por lo cual no estaba obligada a concurrir. Por último, reserva el caso federal, ofrece prueba confesional e instrumental y pide se admita la apelación intentada revocando el primer fallo, con costas en ambas instancia. 4. Contestación de los agravios de la parte actora apelada, Banco de Galicia y Buenos Aires SA: Mediante apoderados, pide el rechazo de la apelación anunciando que la codemandada recurrente había suscripto el contrato de mutuo de títulos valores como fiadora solidaria, lisa, llana y principal pagadora. Agregan que por imperio del art. 2505, C. Civil, se le aplican las disposiciones de los codeudores solidarios. Que aunque el crédito que tenía su poderdante contra Fattorelli haya sido declarado inadmisible en su concurso preventivo, ello no le es oponible, ya que aquí la codemandada era obligada en forma directa y solidaria debiendo responder íntegramente por el mutuo reclamado. Apoyan tal argumento en que en este juicio no se tachó de nulidad el mutuo reclamado, y en que su rechazo en el concurso lo fue por una declaración de caducidad de la acción. Respecto del segundo agravio, atribuyen orfandad probatoria a la contraria, a quien acusan de no haber aportado ningún elemento para acreditar su defensa y no haber comparecido a las audiencias a las que fue debidamente citada. Agregan que el mutuo quedó reconocido por la propia demandada, y que la pericia contable llevada a cabo en autos demostró que Fattorelli entró en disposición de los bonos prestados. También resisten el planteo de la deficiente notificación de las audiencias confesionales porque debió haber sido hecho en la anterior instancia. Finalmente, resisten la apertura a prueba propuesta por la contraria y piden, en definitiva, se rechacen los agravios y se confirme la sentencia de primera instancia, con costas. 5. Tratamiento de los agravios: 5)1. Teniendo en cuenta el contenido íntegro de los escritos de expresión y contestación de los agravios, a los que se remite por razones de brevedad (art. 329, CPC) la síntesis de la causa hasta llegar a ellos admite el siguiente compendio: Accionó el Banco Sudecor Cooperativo Limitado –pretensión luego continuada por su cesionaria Banco de Galicia y Buenos Aires SA– en contra de los señores Hugo Celestino Fattorelli e Isabel Tallone de Fattorelli persiguiendo la restitución de títulos públicos Bonex serie 1989 y, para el caso de ello no ser posible, reclamando el pago de su cotización equivalente, con más sus intereses compensatorios y punitorios pactados. Los demandados resistieron la pretensión negando que la actora tuviera acción por carecer de causa lo reclamado. En el transcurso del proceso, se ordenó la apertura del concurso preventivo del codemandado Fattorelli, razón por la cual la institución actora desistió en contra de él continuando el juicio sólo contra Isabel Tallone de Fattorelli. El juez de la anterior instancia, tomando como base el contrato de mutuo acompañado con la demanda, sentenció admitirla en contra de esta coaccionada considerando que no logró acreditar los términos en que fundó su defensa, haciendo además una valoración negativa respecto de su actitud procesal de dejar incontestadas la firma y las posiciones que se le atribuyeran en la documentación referenciada y en la confesional ofrecida, respectivamente. Tomó, finalmente, la pericia contable realizada en autos para determinar el monto que mandó a pagar. 5) 2. Del planteo recursivo de la apelante surge, en primer lugar, su disconformidad con la falta de tratamiento de la denuncia de cosa juzgada que dice haber hecho al momento de alegar. En el punto, resulta que es cierto (según la prueba instrumental arrimada en la etapa probatoria abierta en esta Sede) que la actora vio frustrada su incorporación en el pasivo concursal por el crédito en esta causa reclamado al codemandado Hugo Celestino Fattorelli. De las constancias de los expedientes traídos <italic>ad effectum videndi et probandi</italic> por la medida recién relacionada surge que, efectivamente, en los autos caratulados “Fattorelli, Hugo Celestino – Concurso Preventivo” (expte. F-8/94) tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación de la ciudad de Marcos Juárez, por AI 294 de fecha 28/11/94, se declaró inadmisible el crédito que aquí también se perseguía. Luego, resulta que en el trámite de su reconsideración (en los autos caratulados “Incidente de Revisión del Banco Sudecor Litoral SA, en autos: Fattorelli, Hugo Celestino – Concurso Preventivo”) el juez concursal decretó la perención de tal instancia (AI 205, del 13/8/96) resolución que fue confirmada por la Alzada (AI 36, 16/4/98). Así las cosas, corresponde antes que nada indagar sobre la naturaleza de la obligación asumida por la codemandada residual en estos autos, para poder determinar luego si es cierto que, extinguida la deuda principal, no es posible perseguirla de ninguno de los deudores. Para llegar a dicha conclusión debe aclararse, previamente, que el rol de garante bajo la fórmula de “principal pagador” asumida en el contrato por la señora Tallone de Fattorelli es una figura que se encuentra fuertemente controvertida respecto de sus consecuencias en razón de la variada interpretación dada al entonces vigente art. 2005, Código Civil (un interesante paneo de lo cuestión puede verse en “La discutida naturaleza jurídica del principal pagador”, por Juan María Cafferatta, disponible [en línea] http://www.acaderc.org.ar). Podemos agregar que se había convertido en una figura híbrida desdibujada del concepto mismo de la fianza, diluyendo parte de sus caracteres propios (accesoriedad, subsidiariedad y directa dependencia de la obligación principal) que daba paso a una responsabilidad como deudor solidario: “... La obligación del fiador deja ya de ser accesoria; se establece un vínculo directo entre fiador y acreedor con entera independencia del que vincula a éste con el deudor principal ...” (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino – Contratos”, T.II, Edit. Perrot, Bs. As., 1962, p.531). La discusión se planteó desde distintas posturas respecto de la naturaleza jurídica que por considerar que se trataba de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común irrevisables en la instancia del art. 14, ley 48, la misma Corte trató de evitar desde antaño (Fallos; 289:78); no obstante dejó en claro que no hay dudas de que quien así se obliga asume de manera personal la deuda reclamada, circunstancia que conduce a la aplicación de las normas que rigen las obligaciones solidarias en los términos de los arts. 699, 705, 2005 y cc, Código Civil (CSJN, Fallos; 330:1469). Por su parte, nuestro TSJ se expidió bajo la postura de que el fiador es codeudor solidario, y que el principal pagador se ha obligado en las mismas condiciones que el deudor contratante. Se dejó así en claro que no se asume una obligación accesoria y subsidiaria, sino una obligación con otros codeudores, sin que exorbite a lo externo la diversidad de intereses, en el caso de que éstos existan (S. 22, del 13/3/08 en “Rigobon, Raúl Alberto c/ Gutiérrez Enrique Antonio y otros – Ordinario - Cobro de pesos - Recurso de casación”, expte. R-22/04). Trasunta así la idea de que quien se obliga bajo esos términos toma a su cargo el pago de la deuda de otro, asumiendo quedar obligado de manera directa admitiendo que le sean aplicables las normas relativas a la solidaridad dentro del marco de la autonomía de la voluntad (Cfr. Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de las Obligaciones”, T.III, 2ª. edic., Edit. TEA, Bs. As., 1954, p.249; también C5ª. CC Cba. Nom., S. N°1, del 8/2/10, en autos “Fabril Indumentaria SA c/ Crivelli, Luis Ernesto Paul y Otros” en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1755, del 6/5/10, p.618 [<bold>N. de R- Vide asimismo www.semanariojuridico.info</bold>]). La norma del art. 2005, Código Civil, podría resultar realmente difusa en el contexto en que se encontraba, pues con esa redacción poco colaboraba con las características propias de la fianza, y si bien la doctrina había sugerido su directa supresión (Cfr. Borda, Alejandro, “La fianza principal pagador. Una figura confusa que debe suprimirse”, LL 2012-F-835), lo cierto es que hoy continúa en la nueva codificación (art. 1591, CCC) y con la misma interpretación doctrinaria en cuanto a que quien se obliga en esas condiciones, aun con la denominación de fiador, extiende su responsabilidad más allá que la de un simple garante, siendo considerado, directamente, deudor solidario y regulado por las normas propias de ese tipo de obligaciones (Cfr. Ariza, Ariel, “Contrato de Fianza en el Código Civil y Comercial”, en RCCCN, Supl. Esp. Contratos en Particular (Director: Rubén Stiglitz), Edit. La Ley, Bs. As., 2015 (abril) p.460). Pero no obstante todo ello, sea simple fiador, fiador solidario, deudor directo o codeudor solidario, si un tribunal declara que la obligación no existe respecto de uno de los deudores, pues ya no será posible reputarla existente para los demás (Cfr. Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en General”, T.II, 6ª. edic., Edit. TEA, Bs. As., 1953, p.104). De allí que “... la cosa juzgada respecto de uno de los deudores, sea que le condene a pagar la obligación, o que le absuelva de cumplirla, puede ser invocada por los otros...” (Rezzónico, Luis M., “Estudio de las Obligaciones en nuestro Derecho Civil”, T.I, 9ª. edic, Edit. Depalma, Bs. As., 1961, p.646; (…). En igual sentido: Salas, Acdeel E. y Trigo Represas, Félix, “Código Civil y Leyes Complementarias Anotados”, T.II, 2ª. edic. actualizada, Edit. Depalma, Bs. As., 1976, p.479). Aunque tal cuestión era también controvertida, pareció salvarse con la ley 17711 que introdujo su último párrafo al art. 715, Código Civil, disponiendo que “... los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio”. A partir de allí ya “... nadie, ni siquiera los más acérrimos defensores de la teoría de la fianza, dicen o siquiera insinúan que pese a entender que el fiador principal pagador siga siendo un fiador, ello determine que deba tenerse por no escrito el art. 2005, CC, ni que ciertos efectos deban regirse por las normas a las que este artículo remite...” (Peluffo, Marcos T., “¿El fiador principal pagador es un codeudor solidario o un fiador? ¿El deudor principal puede invocar la cosa juzgada recaída en juicio y aprovechar la sentencia dictada contra el fiador principal pagador?”, en DCCyE 2012 (abril) 2/4/12, p. 303). 5)3. En definitiva, en autos se ha perseguido una obligación de garantía y su existencia como tal depende de la obligación principal, por lo que más allá de la naturaleza que se le atribuya a la condición de “principal pagador” a la hora de examinar la causa, si se determina –como ha sucedido– la extinción de la obligación principal, caerá la accesoria quedando cerrada la vía judicial que por este juicio se abrió. Es que, como se concluyó más arriba, “... la solidaridad no cambia la naturaleza de la fianza, que continúa siendo una obligación accesoria que no puede ser más extensa que la del deudor principal, ni sobrevivirla, produciendo el solo efecto de colocar el fiador en la misma línea del deudor principal con relación a la exigibilidad del crédito ...” (CNCom, Sala D, 23/8/07, en “Sintéticos SA c/ Antártida Cía. Argentina de Seguros SA”, disponible [en línea] www.informacionlegal.com.ar, cita Online: 35021239). Entonces, “... frente al acreedor, el fiador –principal pagador– responde “como” codeudor solidario, mas ello, obviamente, presuponiendo una obligación subsistente y exigible respecto del deudor principal ...” (CNCom, Sala A, 23/5/13, en “Orellana Agüero, Marcos Antonio c/ Excellent Food SA y otros”, DJ 6/11/13, p.86). Así, para el mismo caso que se estudia aquí, se ha resuelto considerar extinguida la obligación del fiador asumida en aquellos términos y, en consecuencia, rechazar la acción intentada contra él cuando el crédito afianzado no ha sido reconocido en el concurso preventivo de la deudora principal por haberse declarado inadmisible el crédito insinuado y frustrada la vía de su revisión (Cfr. CNCom, Sala D, 13/5/03, en “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Dielmar Ltda. c/ D'Elía de Sponsa, Aída E. y otro”, DJ 2003-3, p.633, cit. por Rouillón, Adolfo N., “Código de Comercio Comentado y Anotado”, comentario al art.478 por Pedro J. Figueroa Casas en LL Premium [en línea] https://informacionlegal.com.ar. También CCivCom Tucumán, Sala III, 28/4/08, “Banco Empresario de Tucumán Coop. Ltdo. c/ Reinoso, Javier Angel y otro”, en la misma fuente digital, cita online: AR/JUR/3451/2008).- “ ... Así, al no haber el accionante verificado su crédito en el concurso del obligado principal, no existe obligación exigible a cargo de este último en el marco de ese trámite universal, por lo que tampoco puede existir obligación actual invocable frente al fiador "codeudor solidario", aun cuando hubiese asumido la deuda como principal pagador ...” (del voto del Dr. Kölliker Frers, CNCom, Sala A, 11/4/14 en “Cooperativa de Viv. Créd. y Cons. Red Hipotecaria Ltda. c/ Figueroa, María Laura s/ ejecutivo”, [en línea] ídem, cita: AR/JUR/22847/2014). 5)4. No obsta tal conclusión que el planteo defensivo haya sido puesto, como lo dice la actora apelada, extemporáneamente al producirlo la demandada en la etapa donde no se permitió contradictorio alguno. Agrego, si se quiere poner tal situación de relieve, que el anuncio de la extinción de la obligación principal se hizo siete años después, ya que la resolución de Cámara que dejó firme la declaración de perención de la instancia que perjudicó al banco es de fecha 16/4/98 cuando el alegato fue presentado el 2/2/05. Y más aún, en esta etapa informativa se lo hizo en forma absolutamente lacónica, sin proveer ni relacionar dato alguno, para recién en la expresión de agravios desarrollar con la debida extensión y profundidad el punto en cuestión. Sin embargo, como se adelantó al inicio de este apartado, ello no impide atender la defensa, pues es clara la norma del art. 141, CPC, cuando la admite para cualquier estado y grado del juicio. Además, aunque la cosa juzgada no haya sido tema sometido a juicio en primera instancia, es materia sobre la que puede recaer sentencia en Alzada si, tal como sucedió en estos autos, se invoca como circunstancia extintiva o modificatoria de la situación jurídica existente al momento de trabarse la litis, pues así está previsto como excepción en el art. 332, inc. 1, CPC (cfr. CCCCA de Río IV, 1ª. Nom., 21/4/98, “Aceitera Gral. Deheza S. A. c/ Hijos de Aniceto Hortal SA y otros”, en LL 1999-E, p.921 y en LLC 1999, p.758). 5)5. Que, por todo ello, corresponde dar respuesta positiva a la primera cuestión y, en consecuencia, revocarse la sentencia impugnada en todos sus términos ordenando rechazar la demanda interpuesta. 6. Costas y honorarios. 6)1. Que, co n relación a las costas, no obstante el resultado final del pleito estimo que las circunstancias en que se ha planteado, la indolencia que demostró la demandada para traer en conocimiento la causal por la que en definitiva se montan sus argumentos y la oportunidad en que se lo hizo (referenciados en detalle en el anterior parágrafo 5º apartado 4º) son elementos fácticos y jurídicos suficientes para justificar plenamente que la imposición de costas lo sea por el orden causado en ambas instancias. 6)2. [<italic>omissis</italic>]. Así voto. Los doctores <bold>Teresita Carmona N. De Miguel y José María Rocca</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, este Tribunal por unanimidad, RESUELVE: I. Admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Isabel Tallone de Fattorelli y, en consecuencia, revocar en su totalidad la sentencia N° 220, del 20 de junio de 2008 (fs.149/154) ordenando rechazar la demanda interpuesta. II. Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado. III. [<italic>omissis</italic>]. <italic>Damián Esteban Abad – Teresita Carmona N. De Miguel – José María Rocca</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>