<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Calificación: facultad del tribunal. Fianza judicial: Solvencia de letrados. Presunción <italic>iuris tantum</italic>. ENTIDADES FINANCIERAS: Presunción de cumplimiento de los requisitos de fondo. Solvencia</bold></intro><body><page>1– La calificación de la fianza es una facultad otorgada al juzgador, cuya evaluación pasa mayoritariamente por su prudente arbitrio, previendo la norma un escueto contradictorio (art. 562, CPC) a fin de permitir a las partes realizar las observaciones que estimen pertinentes, las cuales no puede fundarse únicamente en una mera disconformidad sino que tienen que sustentarse en razones objetivas que desmerezcan la suficiencia del afianzamiento. 2– En autos, el achaque original del demandado apelante reside en dos aspectos: dos de los fiadores tenían el carácter de parte por ser los letrados apoderados de los actores, objeción que se encuentra saldada por la ejecutante a partir del ofrecimiento de dos nuevos letrados; y la falta de cumplimiento de los fiadores de los recaudos exigidos por el art. 1998, CC. En cuanto a esta última, cabe tenerse presente que en el caso de los letrados, el cumplimiento de esos recaudos se presume, fijándose un valor de referencia de la solvencia de quien es abogado de matrícula. Quien considere que no se cumple tal recaudo debe señalar los motivos particulares por los cuales impugna cada una de las fianzas, no siendo suficiente una impugnación genérica como la que efectúa el accionado. Ello porque permitiría que cualquiera que quiera frenar una ejecución, se limite a decir que no le constan los recaudos del art. 1998, CC, cuando en el caso de los abogados, el cumplimiento de dichos recaudos se presume. 3– Tal línea ha sido seguida por el TSJ que, en el caso de la fianza judicial, ejerciendo las facultades de superintendencia que la ley le acuerda y con el objetivo de eludir situaciones de incertidumbre que, en la práctica, se generan respecto de la cantidad de fiadores que se requieren para efectivizar una medida precautoria o una ejecución de sentencia, como del alcance de la cobertura por los daños que –eventualmente– pudieran derivarse de aquélla, ha dictado Acuerdos Reglamentarios en los que fija un valor de referencia que cabe asignarle a la fianza ofrecida por un letrado. En dichos Acuerdos ha dejado en claro que la responsabilidad asumida por cada abogado que concurre, junto a otros, a afianzar una pretensión cautelar, reconoce como límite objetivo el monto en el que se valúe su solvencia económica, sea el fijado a modo de estándar, sea el que el tribunal interviniente repute prudente asignar a mérito de las circunstancias personales del fiador. 4– Recientemente, con fecha 4/3/2011, el Alto Cuerpo local dictó el Acuerdo Reglamentario N° 1043 Serie “A”, modificatorio del Acuerdo Reglamentario N° 768 Serie “A” de fecha 18/5/05, a través del cual fija un valor de referencia para los jueces –$20.000– (elevando el valor originariamente consignado en el Acuerdo de 2005) sin perjuicio de que el letrado pudiera ofrecer fianza por un valor menor o mayor, lo cual debe consignarlo expresamente en el Libro de Fianzas. Si el monto que pretende afianzar es mayor que el valor de referencia, señala el Acuerdo que el tribunal en forma fundada debe aceptar dicha fianza. 5– En autos, para ejecutar una planilla que asciende a $122.891,65, la parte actora ofrece con fecha 2/8/11 la fianza de siete abogados. Siendo ello así y no constando en autos que el valor afianzado por dichos letrados sea mayor al de referencia propuesto por el Alto Cuerpo, el aseguramiento guarda debida correspondencia y pertinencia sin que sea necesario dar una específica fundamentación para su aceptación. Siendo facultad del tribunal la calificación de las fianzas y no habiéndose acreditado motivos suficientes para no tener por cumplidos los recaudos exigidos por el Código Civil, corresponde tener las garantías por válidas y suficientes a la luz de la planilla que se pretende ejecutar. 6– Sin perjuicio de lo expuesto, vale agregar como otro argumento para la desestimación del recurso impetrado, que la institución actora ejecutante es una entidad financiera debidamente autorizada y, como tal, es dable presumirse también su reputada solvencia, lo cual se constituye en una garantía más para el demandado apelante de que, en caso de ser necesario, tendrá contra quienes dirigir su pretendida acción por los eventuales daños y perjuicios causados por la ejecución que se pretende. “Más allá de la valoración del patrimonio de los fiadores ofrecidos, que no fue cuestionado y el aumento de su número decidido por el a quo, lo que no fue motivo de apelación, en autos está de por medio la responsabilidad de la actora, que como institución financiera reúne los requisitos establecidos por la ley de fondo y en contra de quien, en su caso, podrán accionar los demandados por resarcimiento de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar, por lo que entendemos que debe rechazarse la queja, porque tampoco aparece arbitraria la decisión conforme a las atribuciones que el art. 562, CPC, otorga al juez respecto a la calificación de la fianza”. <italic>C5a. CC Cba. 13/3/13. Auto Nº 45. Trib. de origen: Juzg. 32a. CC Cba. “Lloyds Bank (BLSA) Ltd. c/ Morra, José Alfredo y otro – Ejecución hipotecaria – Cuerpo de ejecución – Expte. Nº 2185819/36”</italic> Córdoba, 13 de marzo de 2013 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 32a. Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del Auto Nº 829 dictado el 22/9/11 por el Sr. juez Dr. Osvaldo Pereyra Esquivel, cuya parte resolutiva dice: “1) No hacer lugar a la impugnación efectuada por el co–demandado Dr. José A. Morra respecto de las fianzas ofrecidas por la actora–ejecutante en los términos del art. 561, CPC. 2) Ordenar que por Secretaría y una vez firme el presente resolutorio se ordene proveer favorablemente a la ejecución de sentencia impetrada, bajo la responsabilidad de las garantías ofrecidas a fs. 57 y a fs. 70. 3) Imponer las costas devengadas al perdidoso, ...”. I. Contra el interlocutorio precitado, la parte demandada dedujo recurso de apelación que, concedido, hizo radicar los autos en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. La apelante expresa agravios a fs. 549/551. Tras efectuar un repaso de lo acontecido, señala que no considera acertada la resolución del juez inferior en cuanto rechaza la impugnación efectuada por su parte, por no saber si los fiadores gozan de la solvencia necesaria para afrontar la reparación de los daños y perjuicios que el obrar de la actora puede ocasionar, por lo cual no es un mero planteo teórico. Afirma que no puede el tribunal pretender que su parte realice una investigación de cada uno de los letrados fiadores, lo que no le parece ético. Considera que debe ordenarse un refuerzo de garantía, con garantía real. Tras transcribir doctrina, señala que su parte se opuso a las fianzas ofrecidas y ratificadas, justamente por no saber si gozan de fortuna para responder ante el seguro reclamo de daños y perjuicios que se iniciara en caso de rematarse el inmueble. Afirma que no se trata de un planteo teórico, sino de garantizar el derecho de propiedad de la demandada. Cita jurisprudencia. Agrega que del cotejo entre la planilla y la cantidad de fiadores, el número de éstos resulta insuficiente. Los agravios expuestos son contestados por la actora a fs. 104/108, quien objeta la suficiencia técnica de la presentación de su contraria, adicionando además otras razones para el rechazo del recurso impetrado. III. En primer lugar y habida cuenta de la objeción formal planteada por la actora, debemos advertir que la expresión de agravios efectuada por el recurrente cuestiona el pronunciamiento pero sin indicar, con claridad y precisión, cuáles son los fundamentos de su postura contraria a lo decidido, lo cual priva de eficacia al recurso planteado. En efecto; por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina las razones expuestas por el juzgador en la resolución de la cual está disconforme, especificando los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales derivan los agravios que reclama. De allí que no es una fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la decisión, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, T. IV, p. 391; Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, p. 443; Ramacciotti, “Compendio...”, T. 3, p. 524; Somaré–Mirolo, “Comentario a la Ley Procesal del Trabajo...”, p. 532). Vale decir que se trata de un examen ordenado, concreto y crítico de la resolución impugnada junto con la exposición de los argumentos que se tienen para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, para lo cual se deben detallar los pretendidos equívocos, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, precisando el desacierto en que se ha incurrido. Es así que debe considerarse insuficiente si en la presentación respectiva no se ataca concreta y frontalmente los verdaderos y determinantes fundamentos del fallo (conf. Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, 3a. ed., t. 2, p. 484, Nº 18 y jurisprudencia citada en nota 21). En síntesis: el apelante debe evidenciar cuáles han sido los errores en que se ha incurrido, el perjuicio que de ellos se deriva y, por último, cuál debió haber sido la decisión correcta y por qué. No basta entonces con manifestar un desacuerdo con la decisión recurrida reiterando planteos defensivos anteriores, sino que debe formularse un juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se opongan a lo decidido. En el presente caso, el accionado se limita a plantear una mera disconformidad con los argumentos expuestos por el magistrado a quo en su decisorio, sin aportar mayores razones del error que le imputa, lo cual luce insuficiente para solventar el planteo impugnativo utilizado en esta sede. Sin perjuicio de lo expuesto y que alcanzaría para desestimar el recurso, con el fin de dar respuesta a la apelante haciendo efectivo el principio de la doble instancia, cabe mencionar que la calificación de la fianza es una facultad otorgada al juzgador, cuya evaluación pasa mayoritariamente por su prudente arbitrio, previendo la norma un escueto contradictorio (art. 562, CPC) a fin de permitir a las partes realizar las observaciones que estimen pertinentes, las cuales no puede fundarse únicamente en una mera disconformidad sino que tienen que sustentarse en razones objetivas que desmerezcan la suficiencia del afianzamiento. El achaque original del hoy apelante residía en dos aspectos: que dos de los fiadores tenían el carácter de parte por ser los letrados apoderados de los actores, y la falta de cumplimiento de los fiadores de los recaudos exigidos por el art. 1998, CC. La primera de las objeciones se encuentra salvada por la ejecutante a partir del ofrecimiento de dos nuevos letrados. En cuanto a la segunda, cabe tenerse presente que en el caso de los letrados, el cumplimiento de esos recaudos se presume, fijándose un valor de referencia de la solvencia de quien es abogado de matrícula. Quien considere que no se cumplen tal recaudos, como es el caso del hoy apelante, debe señalar los motivos particulares por los cuales impugna cada una de las fianzas, no siendo suficiente una impugnación genérica como la que efectúa el accionado. Ello porque permitiría que cualquiera que quiera frenar una ejecución, se limite a decir que no le constan los recaudos del art. 1998, CC, cuando en el caso de los abogados, reiteramos, el cumplimiento de los mismos se presumen. Tal línea ha sido seguida por el propio Tribunal Superior de Justicia de la Provincia quien, en el caso de la fianza judicial, ejerciendo las facultades de superintendencia que la ley le acuerda y con el objetivo eludir situaciones de incertidumbre que, en la práctica, se generan respecto de la cantidad de fiadores que se requieren para efectivizar una medida precautoria o una ejecución de sentencia si como del alcance de la cobertura por los daños que –eventualmente– pudieran derivarse de aquélla, ha dictado Acuerdos Reglamentarios en los que fija un valor de referencia que cabe asignarle a la fianza ofrecida por un letrado. En los mismos ha dejado en claro que la responsabilidad asumida por cada abogado que concurre, junto a otros, a afianzar una pretensión cautelar, reconoce como límite objetivo el monto en el que se valúe su solvencia económica, sea el fijado, a modo de estándar, sea el que el tribunal interviniente repute prudente asignar, a mérito de las circunstancias personales del fiado (cfr. TSJ Sala CC, 21/7/11, Auto N° 245, “Ferrer Vieyra Daniel E. y otro c/ Rolando A. Villagra– Ordinario– Incidente de sustitución de embargo– Recurso de casación”. Diario Jurídico N° 2140 del 1/8/11). Recientemente, con fecha 4/3/11, el Alto Cuerpo local dictó el Acuerdo Reglamentario N° 1043 Serie “A”, modificatorio del Acuerdo Reglamentario N° 768 Serie “A” de fecha 18/5/05, a través del cual resolviera “Artículo 1. Fijar como monto de referencia en relación al valor a asumir por los señores abogados en las fianzas personales que suscriban, y para todos los fueros, la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). Artículo 2. Hacer saber a los Sres. secretarios que en las respectivas actas de fianzas deberá constar el valor que afianza cada abogado. Si fuera superior al valor de referencia, la fianza deberá ser aceptada por el tribunal en forma fundada (…)”. De acuerdo con lo que resulta de dicha Acordada, se fija un valor de referencia para los jueces (elevando el valor originariamente consignado en el Acuerdo de 2005), sin perjuicio de que el letrado pudiera ofrecer fianza por un valor menor o mayor, lo cual debe consignarlo expresamente en el Libro de Fianzas. Si el monto que pretende afianzar es mayor al valor de referencia, señala el Acuerdo que el tribunal en forma fundada debe aceptar dicha fianza. En el caso de autos, para ejecutar una planilla que asciende a pesos 122,891,60, la parte actora ofrece con fecha 2 de agosto de 2011 la fianza de siete abogados. Siendo ello así y no constando en autos que el valor afianzado por dichos letrados sea mayor al de referencia propuesto por el Alto Cuerpo, el aseguramiento guarda debida correspondencia y pertinencia sin que sea necesario dar una específica fundamentación para su aceptación. A todo evento cabe mencionar que si bien en el fallo opugnado se trae a colación la Acordada del año 2005, que fijaba un monto de $10.000, por lo que la fianza de siete letrados podría resultar insuficiente a la luz de la planilla, argumento que fue esbozado por el apelante en esta instancia, lo cierto es que la mención hecha por el <italic>a quo</italic> sólo implica un error en consignar la acordada vigente, pues ya se había dictado la N° 1043. No obstante, de la lectura del pronunciamiento de primera instancia queda claro que lo que quiere señalar el juez es que cuando los letrados de la matrícula ofrecen su fianza personal, tal solvencia es tasada en una determinada cantidad por abogados, para lo cual remite a la Acordada del Tribunal Casatorio local, como señalando que acoge ese valor prefijado de referencia. En definitiva, siendo facultad del tribunal la calificación de las fianzas y no habiéndose acreditado motivos suficientes para no tener por cumplidos los recaudos exigidos por el Código Civil, corresponde tener las garantías por válidas y suficientes a la luz de la planilla que se pretende ejecutar. Sin perjuicio de lo expuesto, vale agregar como otro argumento para la desestimación del recurso impetrado que, en el caso de autos, la institución actora ejecutante es una entidad financiera debidamente autorizada y, como tal, es dable presumirse también su reputada solvencia, lo cual se constituye en una garantía más para el apelante de que, en caso de ser necesario, tendrá contra quienes dirigir su pretendida acción por los eventuales daños y perjuicios causados por la ejecución que se pretende. En esta línea se ha señalado que “Más allá de la valoración del patrimonio de los fiadores ofrecidos, que no fue cuestionado y el aumento de su número decidido por el <italic>a quo</italic>, lo que no fue motivo de apelación, en autos está de por medio la responsabilidad de la actora, que como institución financiera reúne los requisitos establecidos por la ley de fondo y en contra de quien, en su caso, podrán accionar los demandados por resarcimiento de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar, por lo que entendemos que debe rechazarse la queja, porque tampoco aparece arbitraria la decisión conforme a las atribuciones que el art. 562, CPC, otorga al juez respecto a la calificación de la fianza” (cfr. C7a. CC Cba., 24/9/03, AI Nº 416, “Cuerpo de Ejecución de Sentencia en: Banco del Suquía SA c/ Juan C. Stefani y otra – Ejecución Hipotecaria”). Por tales motivos, consideramos que no resulta procedente el recurso de apelación planteado. IV. Costas: Atento el rechazo del recurso las costas se imponen al apelante. En su mérito y lo dispuesto por art. 382, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto nº 829 del 22/9/11, con costas a la apelante. <italic>Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>