<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO. Garantes. Obligación asumida como fiador solidario y principal pagador. Alcance. CONTRATO DE LOCACIÓN. Prórroga tácita entre locador y locatario. Falta de consentimiento expreso del fiador. Ausencia de aplicación de la excepción de la ley 25.628. Falta de oponibilidad del contrato. Aplicabilidad inmediata del art. 1582 bis a las causas en trámite.</bold> </intro><body><page>1- La fianza constituida en forma solidaria, conforme lo establece el art. 2003, CC, se configura cuando las partes así lo han estipulado o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión. Se distingue de la fianza simple en la privación de los beneficios, pero no convierte al fiador en deudor directo (art.2004, CC). Por el contrario, la constituida como principal pagador (art.2005, CC) ubica al fiador como deudor solidario aplicándosele las disposiciones sobre los codeudores solidarios. Se entiende por ello que no hay una fianza en sentido estricto, debido a que el principal pagador no asume una obligación accesoria y subsidiaria, sino que al ser codeudor solidario está ubicado en el mismo nivel que el deudor primario (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 2- Aun cuando el fiador carece del poder fáctico de consignar judicialmente las llaves, no está desprovisto de remedios legales que lo liberen de su obligación (art. 1990, CC). Los fiadores se encuentran autorizados a retractar la fianza, lo que obligará al locador a dar finiquito el contrato e instar al desalojo, sin más responsabilidad para los fiadores que la que resulte del tiempo y los actos necesarios para producirse el desahucio. Esta es la solución que sugiere el art. 2015, CC (que, prevista para la fianza simple, es aplicable analógicamente al fiador solidario en función de su <italic>ratio legis</italic>), la cual obliga al acreedor de una obligación vencida -frente al requerimiento del fiador- a promover acción contra el deudor, y si así no lo hiciera, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 3- Si a la pasividad de la locadora (que no reclama la restitución del inmueble) se suma la de los fiadores (que no le exigen que lo haga), el mantenimiento de la responsabilidad de éstos resulta no sólo legalmente inobjetable sino intrínsecamente justo, desde que cuadra a la diligencia de los fiadores adoptar los medios necesarios para liberarse de una obligación que voluntariamente asumieron y se mantiene por su silencio posterior al vencimiento del contrato. Ni la locataria ni el fiador recurrente constituyeron en mora al locador (ni por su intimación ni por retractación); por tanto, sólo a ellos les es imputable el no cumplimiento diligente de su obligación de devolver la cosa (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 4- El art. 1622, CC, no admite la tácita reconducción. Esta prohibición se encuentra reiterada -y aun con mayor rigor- en el art. 1 de la Ley de Locaciones Urbanas que expresamente dispone que no sólo los contratos de locación urbana sino también sus modificaciones y prórrogas deberán formalizarse por escrito. El art. 3, CC, prescribe que las leyes rigen para el futuro, sin tener efectos retroactivos. Sin embargo, se deben aplicar de inmediato a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes. En consecuencia, el alcance temporal de la obligación no puede extenderse fuera del contexto propio del contrato que los une y por el que estrictamente se obligó el fiador(Voto, Dr. Bustos Argañarás). 5- Existiendo una continuación en la locación de la cual el fiador no participó, no concurre la excepción que plantea la ley 25.628, es decir, la no restitución de la cosa, por lo cual la obligación del fiador comprende solamente el pago de los alquileres, intereses y demás accesorios estipulados en el contrato originario hasta la fecha de su vencimiento, no pudiendo extenderse la garantía otorgada por aquél ante la prórroga tácita convenida entre el locador y el locatario (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 6- El art. 1582 bis, ley 25.628, impone desobligar al fiador al término del contrato si no ha habido consentimiento expreso para la prórroga o continuidad en la locación. La norma resulta de aplicación inmediata al caso de autos, pues “...estos preceptos, por su carácter imperativo, son aplicables de inmediato a las causas en trámite, ya que la nueva norma ‘no altera el régimen legal de la fianza en la locación’ sino que se limita a disipar las dudas existentes, por la vía de aclarar su contenido”(Voto, Dr. Fernández). 7- Es real que la última parte del art. 1582 bis, CC, al prescribir la nulidad de toda disposición anticipada que extienda la fianza del contrato de locación original, no puede aplicarse retroactivamente. Tanto así es que el tiempo verbal empleado “será” da noticia de la clara intención del legislador. Sin embargo, de ello no se sigue que todo el artículo contenga una sola norma o prescripción de derecho. Por el contrario, los dos primeros enunciados tienen carácter interpretativo, de donde no existe afectación a derecho alguno que se propugnen su aplicación(Voto, Dr. Fernández). 8- Aunque en la cláusula de un contrato de locación se haya pactado la extensión de la fianza hasta la desocupación del inmueble, si los fiadores no fueron parte de un nuevo contrato, la prórroga habida entre locador y locatario no le es oponible (Voto, Dr. Fernández). 9- Con anterioridad al dictado del art. 1582 bis, CC, existía alguna jurisprudencia que se había pronunciado en contra de la idea de extender la fianza más allá de los límites temporales del plazo originario del contrato, exonerando al fiador de las nuevas modalidades convenidas entre las partes de la relación locativa sin su intervención y declarando que la responsabilidad subsidiaria se sujeta al plazo contractual primario y al lapso en que el obligado a restituir (locatario) incumpla con su deber de restituir la finca sin ocupación alguna (Voto, Dra. González de la Vega de Opl). 10- Las leyes no tienen efectos retroactivos, pero, en cambio, deben aplicarse de inmediato a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Al no estar firme la sentencia de primera instancia en virtud de la apelación planteada, al tiempo de la promulgación de la ley 25628, se trata de un derecho en expectativa y corresponde su aplicación inmediata por ser una norma interpretativa auténtica (Voto, Dra. González de la Vega de Opl). <italic>15589 - C4a. CC Cba. 18/8/04. Sentencia N°110 . Trib. de origen: Juz.8ª CC Cba. “Frizzera de Morera Susana Hilda c/ Romero Elsa Francisca -Declarativo -Desalojo por vencimiento de termino”</italic> <bold>2da Instancia.</bold> Córdoba, 18 de agosto de 2004 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor<bold> Miguel Angel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1) Contra la Sentencia Nº1480, del 6/12/01, que resolviera hacer lugar a la demanda de desalojo por vencimiento del término, haciendo extensivas las costas a los garantes, éstos interpusieron recurso de apelación, siendo concedido por decreto de fecha 13/2/02. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, expresaron agravios los recurrentes, los que fueron respondidos por la actora. Firme el proveído de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2) Los garantes se quejan por lo resuelto en la Sede anterior, y vierten sus agravios que en resumen son los siguientes: el <italic>a quo </italic>les hace extensiva la condena en costas a ellos, que son fiadores de un contrato de locación, surgiendo de la cláusula 15ª que la obligación se extiende hasta la desocupación del inmueble, resultando ello lo que se pactó entre partes, habiéndose ajustado el Juzgador a la literalidad de la cláusula, sin compararla con otras cláusulas que hablan del término del contrato o el derecho a peticionar el cambio de garantes, o el derecho de rescisión, además de la prueba arrimada a autos. Afirman que en la prórroga del contrato, los fiadores no tuvieron ninguna participación ni se les comunicó la prórroga acordada, y no puede pretenderse que la fianza prestada tenga efectos más allá del término contractual (art. 2005, CC). Aducen que los contratos son regidos por los art.1197 y 1198, CC. Agregan que por más que se interprete literalmente la cláusula 15ª, ello debió serlo por un tiempo de 2 meses, plazo para peticionar el desalojo. Que han quedado en estado de indefensión, porque la demandada ha quedado en insolvencia, por haber inscripto el inmueble como bien de familia a partir del 2/99, y que la fianza no podía subsistir más allá del término contractual. Que la resolución configura un abuso del derecho, citando doctrina que lo avala, y que la documental acompañada acredita que su voluntad no era extender la fianza más allá del término contractual. Refieren a la extinción de la fianza por la prórroga del plazo del pago, hecha por el acreedor sin consentimiento del fiador, citando jurisprudencia. Traen a colación la ley 25.628, que incorpora el art.1582 bis, CC. Solicitan se revoque el decisorio con costas. 3) La contraria contesta los agravios, solicitando se rechace el recurso de apelación planteado, confirmando la Sentencia, con costas. 4)[omissis]. 5) Adentrándonos en el tema principal, debemos apuntar que el contrato de locación es regido por el derecho civil atento que se persigue la cesión del uso y goce de una cosa, lo que lleva implícito la transferencia de la tenencia de ésta, resultando el contrato regido por el art.1493 y ss, CC, siendo que el destino de la cosa puede tomar distintos carriles, como ser el habitacional, o el comercial, entre otros (en similar sentido, Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Tº II, p. 315, y ss, Santa Fe, 2000). La fianza garantiza todas las obligaciones del contrato, por lo que el fiador debe responder frente al incumplimiento de la obligación de pago del precio de la locación. En nuestro CC, la fianza ha sido reglada con normas, y algunas nos interesa reproducir: art. 1986.[...]; art. 1987.[...]; art. 2006. [...]. Ella representa una garantía personal que se afecta a lograr el cumplimiento de una obligación principal. En el caso tenemos la fianza constituida en forma solidaria y como principal pagador. La primera, tal como lo establece el art. 2003, CC, se configura cuando las partes así lo hubiesen estipulado, o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión, y se distingue de la fianza simple en la privación de los beneficios, pero como se expuso, no convierte al fiador en deudor directo (art. 2004, CC). La segunda (principal pagador) representa la más corriente en la práctica, sobre todo en los contratos de locación. El art. 2005, CC, manifiesta que quien se obligue como tal será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios y por ello se entiende que no hay una fianza, porque el principal pagador no asume una obligación accesoria y subsidiaria, sino que, al ser codeudor solidario, está ubicado en el mismo nivel que el deudor primario, con el alcance que ello significa. Se ha dicho que el fiador queda obligado desde que el contrato de fianza se perfecciona, y debe señalarse que la responsabilidad surge en el momento en que tiene existencia la obligación del fiador, conteniendo la deuda por él asumida, y no a posteriori, ya sea con el incumplimiento de la obligación principal o cuando el acreedor le formula el requerimiento (similar sentido, C1ª, CC, Cba, Sentencia Nº 140 del 15/10/01, en autos “Del Mul Alfredo Carlos c/ Salomon Kirzner y otro -Ordinario”). En consecuencia, y habiendo concluido en que el contrato de locación se rige por las normas del CC así también como su fianza, es procedente en el caso de autos, las normas de éste, y en su consecuencia la extensión de las costas a los fiadores es jurídicamente correcto. 6) Es oportuno analizar por el tema traído en discusión, que si bien no se ha puesto límite temporal a la fianza, los fiadores se constituyeron en “...lisos, llanos y principales pagadores de todas las obligaciones del presente contrato de locación, ...renunciando ... a los beneficios que la ley acuerda a los fiadores... la fianza y demás obligaciones que contraen los garantes, subsistirán ... hasta la desocupación del inmueble y su entrega de conformidad al propietario...” (cláusula 15); como ya lo apuntara en otras oportunidades, que aun cuando el fiador carecía del poder fáctico de consignar judicialmente las llaves, no estaban desprovistas de remedios legales que lo liberase de su obligación. Conforme lo dispuesto por el art. 1990, CC, los fiadores se encuentran autorizados a retractar la fianza, lo que obligaría al locador a dar finiquito el contrato e instar al desalojo, sin más responsabilidad para los fiadores que la que resulte del tiempo y los actos necesarios para producirse el desahucio. Esta es la solución que sugiere el art. 2015, CC, (que prevista para la fianza simple es aplicable analógicamente al fiador solidario en función de su <italic>ratio legis</italic>), la cual obliga al acreedor de una obligación vencida -frente al requerimiento del fiador- a promover acción contra el deudor, y si así no lo hiciera, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo (TSJ, Sala CC Cba, 3/6/99, <bold>Semanario Jurídico</bold> 1248-41, CN Sala C, 6/11/81, ED 97 -532). De este modo, si a la pasividad de la locadora (que no reclama la restitución del inmueble) se suma la de los fiadores (que no le exigieron que lo haga), el mantenimiento de la responsabilidad de éstas resulta no sólo legalmente inobjetable, sino intrínsecamente justo, desde que cuadra a la diligencia de los fiadores adoptar los medios necesarios para liberarse de una obligación que voluntariamente asumieron y se mantiene por su silencio posterior al vencimiento del contrato. Ni la locataria ni el fiador recurrente constituyeron en mora al locador (ni por su intimación ni por retractación), por tanto sólo a ellos les es imputable el no cumplimiento diligente de su obligación de devolver la cosa. Resulta conveniente poner de relieve que nuestro art.1622, CC, no admite la tácita reconducción (interpretación que no sólo surge del artículo en sí mismo, sino también de su nota <italic>in fine</italic>, donde el codificador expresamente dispone que su intención ha sido no admitirla). Esta prohibición se encuentra reiterada - y aun con mayor rigor- en el art. 1, ley de locaciones urbanas, que expresamente dispone que no sólo los contratos de locación urbana sino también sus modificaciones y prórrogas deberán formalizarse por escrito. Unido a ello, en autos no se ha acreditado de modo alguno, no por prueba suficiente, que haya existido entre las partes (locadora y locataria) la celebración de un nuevo contrato por el cual se pacta la continuación del anterior. La demandada nada ha probado y ante la ausencia de esa prueba, la ocupación por la locataria con posterioridad al vencimiento tendrá que ser juzgada como continuación. Siendo en consecuencia de aplicación lo normado por el art. 1622, CC. 7) Se ha expuesto como agravio la aplicación del nuevo art.1582 bis, CC, que reza: “La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación salvo que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado”. “Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez concluido éste”.”Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original”. Un nuevo planteo de la norma apuntada nos lleva a analizar nuevamente la cuestión referida, ya que en otras oportunidades fue solicitada la aplicación de la norma pero no expuesta como agravio. Además, la nueva norma tiene incidencia directa sobre las que hemos hecho referencia, y haría caducar automáticamente la fianza con el vencimiento contractual, salvo la excepción que ella misma plantea. En ese orden se ha expuesto con cita de Borda: “Es que la nueva ley no permite el nuevo juego de la autonomía de la voluntad, allí donde la anterior no lo permitía” (Valente Luis Alberto, Nulidad de la extensión de la fianza en el contrato de locación original, LL 2003-A, p.63 y ss). De la lectura de los autos se advierte que el contrato venció el 31/7/99, con mucha antelación a la iniciación de la demanda, por lo que se entiende que el fiador no tuvo participación en la continuidad de la locación, y en consecuencia no se aplicaría al caso la excepción que expone el artículo referido. A consecuencia de lo normado por el art.3, CC, las leyes rigen para el futuro porque no tienen efectos retroactivos, pero se deben aplicar de inmediato a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes. Estas se desarrollan en el tiempo, que puede ser más o menos prolongado. En consecuencia, el alcance temporal de la obligación no puede extenderse fuera del contexto propio del contrato que los une y por el que estrictamente se obligó, y teniendo en claro que no existió en autos una negativa a la devolución de la cosa, sino que es de advertir que existió una continuación en la locación hasta que el locador instó la devolución, de lo que no se tiene constancia que participó el fiador, y que se extendió por otro período de dos años. En ese contexto, y al no concurrir la excepción que plantea la ley 25.628, por la no restitución de la cosa, resulta de aplicación la norma que nos ocupa. “...Si el inquilino permaneció en el inmueble locado más allá del término pactado, pues la obligación del fiador comprende solamente el pago de los alquileres, intereses y demás accesorios estipulados en el contrato originario hasta la fecha de su vencimiento, no pudiendo extenderse la garantía otorgada por aquél ante la prórroga tácita convenida entre el locador y el locatario -en el caso por más de 2 años—, de la cual no participó” (CSJN González Arístides c/ Tello Rodolfo C. y otros, del 23/3/04, en LL 2004-B, del 30/3/04). Lo expuesto evita que se sujete al garante a la voluntad del locador y locatario, a las contingencias que no se expresaren contractualmente, salvo que no se restituyere el inmueble a su debido tiempo. En ese contexto, el locador debe expresar fehacientemente la garantía que su fianza otorga, ante una prórroga o continuidad contractual. Frente a la aplicación de la nueva norma, ante relaciones existentes con anterioridad, es que en el presente caso no ha recaído sentencia firme, y los efectos se producen con posterioridad a la vigencia de la norma. Se ha expuesto con claridad que “El mismo principio rige para las consecuencias ya agotadas de las situaciones jurídicas existentes; tampoco en este caso se puede pretender volver atrás y gobernarlas por leyes nuevas, porque se vulneraría el principio básico de la irretroactividad de la ley, consagrado en el ya mencionado 2° párr. del art 3, que pone límite exacto al efecto inmediato que consagra la primera parte de la norma”. “En cambio, los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de la irretroactividad, por aplicación del principio del efecto inmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro” (Moisset de Espanés, Luis, Irretroactividad de la ley, y el nuevo art.3, CC (Derecho Transitorio), pág 18, Cba, 1976). De lo expuesto se colige que no adquiere mayor importancia que la locación se haya extendido en los términos del contrato de locación (art. 1622, CC), porque aunque el fiador haya signado el contrato garantizando al mismo como fiador solidario, liso y llano y principal pagador por las obligaciones que de él emanen, debe entenderse que lo realizó hasta que finalizara ese contrato (CNac. Civ. Sala L, “López Oscar E. c/ Godoy Ortiz, Eduvigis y otros, del 20/4/04, en LL2004-D, del 2/6/2004). En consecuencia resulta de aplicación la norma referida por ser una norma interpretativa, de tracto sucesivo afectando directamente el contrato de autos, y en su consecuencia corresponde receptar el recurso de apelación de los garantes, atento que no formaron parte en el nuevo contrato, y dejando sin efecto la sentencia respecto de ellos. 8) Respondiendo a otros argumentos expuestos, debemos apuntar que el referido a la inscripción del inmueble como bien de familia, a posteriori del contrato de locación, no fueron planteados en la instancia anterior, por lo que no se puede resolver sobre cuestiones que no han sido expuestas al Sentenciante, en atención a que se produciría una resolución per saltum. Voto por la afirmativa. El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: 1. Remito a la relación de causa contenida en el voto que antecede y expongo mi coincidencia con el mismo, en particular teniendo en cuenta que el art.1582 bis, ley 25.628, impone desobligar al fiador al término del contrato, si no ha habido consentimiento expreso para la prórroga o continuidad en la locación. (Esta Cámara, en anterior integración, <italic>in re</italic> “Robin, María Rosa c/ Severo S. Alvarez y otros - PVE”, sentencia n°2 del 26/2/03). La norma resulta de aplicación inmediata al caso de autos, pues “...estos preceptos, por su carácter imperativo, son aplicables de inmediato a las causas en trámite, ya que la nueva norma ‘no altera el régimen legal de la fianza en la locación’ sino que se limita a disipar las dudas existentes, por la vía de aclarar su contenido” (Moisset de Espanés, Luis, Tinti, Guillermo P. “El artículo agregado a la fianza en las locaciones. Primera aproximación”, Zeus N° 7028 del 7/10/02, pág. 3; en igual sentido: Leiva Fernández, Luis F. P. “La fianza en la locación (el nuevo artículo 1582 bis, CC)” LL, ejemplar del 29/8/02, pág. 1 y ss). Se trata de la aplicación de la regla que emana del art. 3, CC, por lo que resulta de aplicación inmediata a las relaciones en curso de ejecución (C7a. CC Cba, 12/9/02. Sentencia N°116.”Pineda, Ramón Cirilo c/ Héctor Antonio Ponce y otro-Desalojo”)(1) II. No desconozco la jurisprudencia del Alto Cuerpo al respecto, pero destaco que la CSJN sostiene un temperamento concordante con este voto al destacar que aunque al fiador-principal pagador le resulten aplicables las disposiciones de los codeudores solidarios, “...el alcance temporal de dicha obligación no puede proyectarse fuera del ámbito que le es propio, esto es, del contrato por que entendió obligarse”. “...la circunstancia de tratarse de un deudor solidario o de haberse estipulado que respondería por el cumplimiento del contrato hasta tanto el locador devuelva el bien locado...no puede derivar en la imposición de una nueva obligación, si no medió la intervención y el consentimiento del codeudor”. Y de manera dirimente aceptó la aplicabilidad en los casos en trámites de la ley 25.628, por tratarse de una norma interpretativa (CSJN, <italic>in re</italic> “Recurso de hecho deducido por Virgina Paula Fascetto en la causa: González, Arístides c. Tello, Rodolfo Carlos y otro” del 23/3/04). Es real que la última parte del art. 1582 bis CC, al prescribir la nulidad de toda disposición anticipada que extienda la fianza del contrato de locación original, no puede aplicarse retroactivamente. Tanto así es que el tiempo verbal empleado “será” da noticia de la clara intención del legislador. Sin embargo, de ello no se sigue que todo el artículo contenga una sola norma o prescripción de derecho. Por el contrario, los dos primeros enunciados tienen carácter interpretativo, de donde no existe afectación a derecho alguno que se propugnen su aplicación a casos como el de autos. En suma, la apelación resulta procedente, por ajustarse el caso de autos a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, pues aunque en la cláusula 15ª. del contrato de marras se haya pactado la extensión de la fianza hasta la desocupación del inmueble, como los fiadores no fueron parte de un nuevo contrato, la prórroga habida entre locador y locatario no le es oponible. Así voto. La doctora <bold>Cristina E. González de la Vega de Opl</bold> dijo: 1.[...] Es de señalar que en la cláusula 15, los fiadores se obligaron a extender su garantía hasta la desocupación del inmueble y su entrega al locador de conformidad a lo pactado. Radicados los autos en esta instancia, el Congreso de la Nación sanciona la ley 25.628 que incorpora al CC el art. 1582 bis que prescribe que la fianza de la locación termina en forma automática con el vencimiento del plazo originariamente pactado y no es susceptible de extenderse en el tiempo sin el consentimiento del garante, al paso que fulmina con nulidad toda disposición que extienda por anticipado la responsabilidad del fiador más allá del plazo primitivo. El art. 1582 bis, CC, ha venido a zanjar los encuentros y desencuentros jurisprudenciales respecto de la extensión de la obligación accesoria de fianza dada por el garante de la locación como principal pagador. En efecto, con anterioridad a su dictado existía alguna jurisprudencia que ya se había pronunciado en contra de la idea de extender la fianza, más allá de los límites temporales del plazo originario, exonerando al fiador de las nuevas modalidades convenidas entre las partes de la relación locativa sin su intervención y declarando que la responsabilidad subsidiaria se sujeta al plazo contractual primario y al lapso en que el obligado a restituir (locatario), incumpla con su deber de restituir la finca sin ocupación alguna (CNC, Sala B,28/8/97. “Vardy, Joerge M. c/ O’Rourke, Dionisio C. y otro”- LL1998-B, 347; en el mismo sentido: CNC, Sala M, 15/10/97. “Vinelli c/ Lagoas”, LL 1998-C, 33; CNC, Sala H, 27/5/97. “Regina, José M. c/ Bethencourt, Ubaldo y otro”. LL, 1997-E, 13). En el caso, las partes disienten sobre la aplicabilidad de la norma recientemente sancionada, atribuyendo el apelante vigencia inmediata y el apelado, su no aplicación ya que importaría consagrar una violación al principio de la irretroactividad de la ley. De ello se sigue que el meollo de la cuestión es determinar si el art. 1582 bis, CC, capta la situación jurídica propuesta en autos. [...] De lo expuesto se sigue que al no estar firme la sentencia de primera instancia en virtud de la apelación planteada, al tiempo de la promulgación de dicha ley, se trata de un derecho en expectativa y corresponde su aplicación inmediata por ser una norma interpretativa auténtica. Así voto. En su mérito, SE RESUELVE: Receptar el recurso de apelación y revocar la Sentencia, respecto de los garantes, rechazando la demanda en su contra. Las costas son impuestas por su orden atento existir discrepancia sobre el tema. <italic>Miguel Angel Bustos Argañarás - Raúl E. Fernández- Cristina E. González de la Vega de Opl</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>