<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Carácter accesorio. MUTUO. Refinanciación de la deuda originaria: No intervención de la fiadora. Inoponibilidad </intro><body><page>Relación de causa La sentencia de primera instancia admitió la excepción de inhabilidad de título articulada por el codemandado Sergio E. Pérez, rechazando en consecuencia la demanda en contra del nombrado, con costas. Asimismo, desestimó las defensas de inhabilidad de título y prescripción interpuestas por los codemandados José Drubi y Hugo E. Frigerio, rechazando –no obstante– la pretensión articulada en su contra, con costas por el orden causado. Y por último, desestimó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción deducida por la codemandada Graciela Valerio de Drubi, ordenando en consecuencia llevar adelante la ejecución respecto de ella y de Alejandro Drubi, con costas a cargo de ambos co–accionados. En contra de dicha resolución interpusieron recursos de apelación la parte actora, la codemandada Graciela Valerio de Drubi y los codemandados Hugo Eduardo Frigerio y José Drubi. La accionante se agravia porque entiende que no existió novación de la obligación originaria, del título ejecutivo base de la acción, a consecuencia del contrato de refinanciación de deuda, pues tal como surge de la cláusula novena de este último, el acuerdo no significó novación ni alterar las garantías existentes. Indica que se incurre en contradicción al sostenerse que no existió novación pero que la fianza se extinguió al pactarse, con el contrato de refinanciación, una prórroga en los plazos de pago, pues así se interpreta incorrectamente el contrato de fianza. Dice que por aplicación del segundo párrafo del art. 803, CC, si el acreedor efectuó reserva expresa de mantener la vigencia de la fianza, ésta pasa a la nueva obligación; además, es válido pactar, entre acreedor y fiador, que la fianza persistirá a pesar de la novación de la obligación principal, con sustento en el art. 1197, CC. Pide en definitiva se revoque la sentencia en lo que es materia de agravios, con costas. Doctrina de fallo 1– La fianza –conforme la definición legal del art. 1986, CC– es un contrato accesorio, pues se configura “...cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero...”. Ello evidencia que el fiador debe responder ante el posible incumplimiento del deudor principal; existe una obligación principal y un contrato accesorio de ella que garantiza el posible cumplimiento por parte del fiador en caso de que el deudor de la obligación principal no cumpliese su prestación. 2– La subsidiariedad emergente de la accesoriedad precitada, es decir la circunstancia de que la fianza cobre operatividad sólo en el supuesto de que el deudor afianzado no cumpla con su prestación, determina los límites o alcances de la obligación del fiador, circunscripta precisamente a lo no cumplido por aquél: la obligación asumida en el contrato afianzado. Por ello, sea en la fianza convencional o en la legal o judicial, y aun en la fianza de una obligación futura (art. 1989, CC), se trata de una obligación personal constituida para asegurar el pago de una obligación concreta y a favor de un determinado acreedor, que tiene como presupuesto necesario la voluntad del fiador expresada con relación a esa concreta obligación. 3– La responsabilidad de los codemandados fiadores no puede extenderse más allá de las obligaciones emergentes de los actos que los tuviera como partes contratantes. Si por un principio general del orden jurídico sólo debe responderse frente a obligaciones nacidas de la ley, o a las que sean fruto de una voluntad libremente expresada, nadie puede resultar compelido a responder por una convención que no le es oponible por no haber participado en forma o modo alguno en su concreción. 4– En un caso análogo se entendió que correspondía desestimar la demanda respecto de un fiador originario que no suscribió el ulterior acuerdo de refinanciación de deuda, y que –como en autos– era el documento base de la acción promovida. Ni la rebeldía ni la confesión ficta de la codemandada fiadora de la deuda originaria resultaban suficientes para vincularla a la siguiente refinanciación pactada sin su intervención. 5– No modifican las conclusiones formuladas las alegaciones referidas a que la previsión de la cláusula novena del contrato de refinanciación no significó novación ni alterar las garantías existentes, y a que con la renuncia de los fiadores, al momento de constituirse la fianza a los beneficios de excusión y división, reconocieron expresamente que la obligación por ellos asumida se extinguiría una vez satisfecho el crédito del actor, lo que revelaría la voluntad de renunciar al derecho de alegar causales de extinción de la garantía. Dicha cláusula es parte del contrato de refinanciación celebrado sin la intervención de los fiadores originarios, y la renuncia a los beneficios de excusión y división fue formalizada como parte de las fianzas originarias, las que no pueden reputarse extendidas a la ulterior refinanciación, o que pasaran a formar parte de ella. 6– Es sabido que todo contrato obliga únicamente a quienes han concurrido a otorgarlo –art. 1137, CC–, careciendo de toda relevancia cualquier indagación dirigida a establecer el patrimonio de las firmas que aparecerían estampadas en el documento que lo instrumenta, si no es posible vincularlas a quienes figuran como celebrantes del acto; es decir a quienes el mismo texto del convenio individualiza como contratantes o autores de la “declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”. 7– La imprescindible condición de parte otorgante del acto jurídico que es el contrato se dimensiona especialmente cuando –como en autos– se atribuye al acuerdo virtualidad ejecutiva, pues hace a la esencia de los títulos que revisten tal naturaleza la puntual y precisa individualización del eventual sujeto pasivo de la ejecución. Memórese que el juicio ejecutivo, a diferencia del ordinario, no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos y controvertidos, sino que es un procedimiento previsto para que pueda hacerse efectivo el cobro del crédito que viene establecido en el documento, que debe ser suficiente y bastarse a sí mismo. 8– La cuestión se vincula con la indispensable legitimación sustancial pasiva de quien se sindica como obligado, y el indiscutido deber jurisdiccional de indagar y establecer oficiosamente su concurrencia, por tratarse de un requisito que debe emerger del título mismo, salvo en los supuestos que pueda resultar implícito, como son los casos de documentos al portador o endosables que no es la hipótesis de autos. Resolución 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora Córdoba Bursátil SA, en contra de los codemandados Sergio E. Pérez, José Drubi y Hugo E. Frigerio, con costas. 2) Rechazar el recurso de apelación articulado por la codemandada Graciela Valerio de Drubi, en contra de la actora Córdoba Bursátil SA, con costas. 3) Rechazar los recursos de apelación deducidos por los codemandados José Drubi y Hugo E. Frigerio, en contra de la actora Córdoba Bursátil SA, con costas. 4) [Omissis]. 5) Tener presente las reservas de casación y del caso federal efectuadas por la actora apelante. CCC, Trab. y CA Villa Dolores, Cba. 28/2/11. Sentencia Nº 3. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Villa Dolores. “Córdoba Bursátil SA c/ Graciela Valerio de Drubi y otros – Ejecutivo” Dres. José Ignacio Soria López y Miguel Antonio Yunen &#9632;</page></body></jurisprudencia>