<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Carácter accesorio. JUICIO EJECUTIVO. Necesidad de que la vía ejecutiva sea procedente contra el deudor afianzado. Procedencia de la demanda contra el fiador. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. TÍTULO EJECUTIVO. Iliquidez de los intereses. No afectación del capital. Improcedencia de la defensa. MUTUO. INSTRUMENTO PRIVADO. Valor entre partes. Negativa genérica: Reconocimiento judicial</bold> </intro><body><page>1– Tratándose de contratos de mutuo y su fianza, atento el carácter accesorio de la obligación del fiador respecto de una deuda de su afianzado, resulta evidente que un contrato de fianza no constituye en sí mismo un título ejecutivo, sino que el fiador deberá responder en la medida en que el obligado principal no haya cumplido con su obligación, lo que implica que además de la existencia de la fianza, debe acreditarse la existencia de la obligación principal y su incumplimiento por parte del afianzado. Para que proceda la vía ejecutiva en contra del fiador será necesario que tal vía sea procedente no sólo contra el fiador sino también contra el deudor principal afianzado. 2– “La posibilidad de exigir el pago de la fianza por la vía ejecutiva depende de que los documentos demostrativos de la obligación principal y por el que se constituyó la fianza sean exigibles por ese procedimiento”. 3– En autos, la vía ejecutiva ha sido debidamente preparada por lo que en la medida que el crédito afianzado también pueda ser reclamado por esa vía, podrá mandarse llevar la ejecución en contra del fiador. No le asiste razón al apelante en cuanto a que no existe título ejecutivo hábil, toda vez que la ejecución será procedente si junto con las fianzas respecto a las cuales se preparó la vía ejecutiva, se presentó un título ejecutivo hábil contra el deudor principal. 4– Del contrato de mutuo base de la acción surge el capital y los intereses establecidos, por lo que no resulta un obstáculo la iliquidez de los intereses que esgrime el demandado apelante. “...La iliquidez de los intereses, por la razón que fuere, aun por discutirse la legalidad de la tasa pactada o pretendida, no afecta el capital, de modo que los problemas atinentes a aquéllos deben ser tratados en oportunidad de la planilla general (art. 564, 1, f), incluso aunque en la demanda se hubiere pedido una determinada cantidad con relación al tiempo transcurrido hasta la presentación de aquella, pues el punto se soluciona con mandar llevar adelante la ejecución con más los intereses que correspondan”. 5– En la especie, el contrato acompañado, si bien es un instrumento privado, tiene valor entre las partes cuando es reconocido judicialmente o declarado tal conforme lo dispuesto por el art. 1026, CC. Ello toda vez que el ordenamiento sustantivo determina que "todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya –art. 1031, CC– por ello el ordenamiento le impone una carga procesal en su contra”. 6– En el sub lite, tratándose de un documento privado, la respuesta reticente o la negativa genérica (como ha efectuado la codemandada en la contestación), implica tenerlos por reconocidos en virtud de lo dispuesto por el art. 1145, CC, ya que el silencio debe ser interpretado como aceptación. La doctrina y jurisprudencia han entendido que se ha reconocido la habilidad ejecutiva del título que adoleciera de alguna deficiencia formal menor, cuando el oponente de la excepción de inhabilidad de título no ha negado la autenticidad de su firma. <italic>C8a. CC Cba. 19/11/09. Sentencia Nº. 191. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Córdoba Bursátil SA c/ Schojed Samuel y otro – Presentacón múltiple – PVE – Recurso de apelación – Exp. Nº 700078/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 19 de noviembre de 2009 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 541 del 27/12/07, dictada por el Juzgado de 1a. Instancia y 1a. Nom. Cy C, que resolvió: “I) Tener presente el desistimiento de la acción respecto del codemandado Samuel Schojed. Sin costas. II) Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y prescripción interpuestas por Roberto Luis Olmedo. III) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por "Córdoba Bursátil SA", en contra de Roberto Luis Olmedo hasta el completo pago del capital reclamado de pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400) con más los intereses calculados de conformidad a las pautas dadas en el Considerando V) de la presente, los que al 30/XI/07 ascienden a pesos cuatro mil novecientos ochenta y seis con ochenta centavos ($ 4.986,80) conforme planilla de cálculos judiciales que se glosa antes de la presente, e IVA sobre los mismos. Con costas...”, la parte demandada Roberto L. Olmedo interpone recurso de apelación concedido mediante el proveído de fs. 94 vta. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte codemandada Roberto L. Olmedo expresó agravios a fs.98/100, los que fueron contestados por el letrado apoderado de la parte actora, a fs. 103/105. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. [Omissis]. 3. La parte codemandada expresó en síntesis los siguientes agravios: a) Inhabilidad de título, inexistencia de título válido: inexistencia de deuda líquida o fácilmente liquidable. Aduce que el juez a quo rechaza la excepción porque sostiene que el actor demanda el monto nominal del capital prestado más los intereses pactados, por lo que no existe duda sobre la liquidez de la deuda reclamada. Que el juez se equivoca en su razonamiento porque el título ejecutivo resulta el contrato de mutuo y éste se integra con el capital y sus intereses. Estos intereses no son fácilmente cuantificables o liquidables, por ende no se puede hablar de un título ejecutivo que exprese “una obligación de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre (art. 517, CPC). Que analizando el contrato de mutuo, en la cláusula tercera, luego de establecer un interés mínimo de 3% mensual, expresamente se establece que la tasa de interés será variable. Que en las condiciones generales, cláusula 6ª., se establece que ante la existencia de mora en el pago de dichas obligaciones se aplicará un interés punitorio. Para el cálculo de dicho interés, el título establece que la tasa de interés podrá ser objeto de reajuste establecido con carácter general por el Banco Social de Córdoba. Que tanto el cálculo de los intereses del capital como los punitorios no están cuantificados ni pueden ser fácilmente cuantificables “sobre las bases que el mismo suministre” (art. 517, CPC). Que por el contrario estaban supeditados a circunstancias extrañas al título mismo, como lo son “la tasa de interés para la clientela de esta línea...” (art. 3 del contrato de mutuo) o “...los reajustes establecidos con carácter general por el Banco Social de Córdoba....” (art. 6 de las Condiciones Generales). Que por esas razones, en este tipo de títulos resulta indispensable la certificación de la deuda, expedida legalmente, o sea con la firma del gerente y del contador de la institución bancaria, instrumento éste que no se ha acompañado y por ende el título con que se accionó no resulta válido al faltarle uno de los requisitos fundamentales. Sostiene que el juez, haciendo un razonamiento simplista y sin ningún fundamento jurídico, concluye que como se reclama el capital original, los intereses son fácilmente calculables aplicando la tasa de 3% pactada, pero se olvidó de un detalle fundamental: la tasa pactada fue siempre variable, lo que incluso resulta reconocido por el a quo, en el Considerando IV), párrafo tercero de la sentencia recurrida; para poder calcular correctamente los intereses es necesario conocer cómo fue oscilando la tasa de interés que correspondía, en cada período, a esta operación; esto excede un simple cálculo matemático para su cuantificación. No se está frente a un título válido que traiga aparejada ejecución porque no reúne los requisitos establecidos por el art. 517, CPC. Aduce que el juez ha razonado como si se tratara de un “pagaré” o “letra de cambio” o “cheque”, títulos éstos en los que no se establecen, como parte integrante del título mismo, los intereses por el plazo de cancelación de la obligación. Que su razonamiento carece de sustento al no quedar subsumido dentro del caso analizado. En el caso, los intereses que se pactan son la contraprestación que se debe pagar al banco por el uso y goce del dinero prestado y por ende integran el título. Esta parte del título no es una deuda fácilmente cuantificable, porque no se puede establecer con una simple operación matemática y ello inhabilita el título como ejecutivo. b) Inexistencia de título válido: imposibilidad del contrato de mutuo: el art. 2246, CC, establece que el contrato de mutuo podrá probarse sólo por instrumento público o privado de fecha cierta cuando supere la suma de m$n 10.000 (ley 17940). Como este contrato de mutuo supera con creces la suma indicada, sólo podrá ser probado, en este caso, por instrumento público o privado con fecha cierta. Lo que en el caso no se cumple. El juez le quita importancia al punto mandando ejecutar un contrato que no cumple las formalidades establecidas por la ley de fondo. c) Inexistencia de contrato de mutuo: aduce que se manda llevar adelante la ejecución sobre la base de un contrato de mutuo inexistente. Que el contrato necesita para su perfeccionamiento la entrega de la suma de dinero pactada. No se ha acreditado la efectiva entrega del monto reclamado, ya que la actora acompaña un cupón de pago N° 0029423, el que no se encuentra suscripto por el demandado Olmedo. Tampoco se ha acreditado, ni que el mutuo, ni que el cupón referido hayan sido suscriptos por el demandado, por ende no existe obligación a cargo del Sr. Olmedo, que sólo ha actuado como fiador, y al no existir la obligación principal tampoco existe la fianza (art. 1994, CC). Que al no haberse acreditado la existencia de la obligación principal –la firma del contrato de mutuo y la entrega del dinero–, no puede condenarse al Sr. Olmedo que sólo es fiador de la obligación asumida por el Sr. Schojed. Que aun cuando pueda entenderse que el Sr. Olmedo es principal pagador, lo que niega, tampoco puede llevarse a cabo la ejecución de una deuda inexistente, porque el actor no ha acreditado la existencia del contrato por el que acciona. El reconocimiento de Olmedo sólo fue de su firma, no del contenido. Sostiene que la prueba acompañada por el propio actor resulta contradictoria. El contrato dice que el importe de $ 1.400 se recibe en el acto y de conformidad (cláusula primera), pero luego se agrega un cupón, aparentemente firmado por el Sr. Schojed, quien estaría recibiendo dicho importe por cuerda separada. Aduce que no existe título ejecutivo para fundar la acción y menos aún la condena a Olmedo debiendo modificarse la sentencia recurrida. Solicita se haga lugar a la excepción opuesta de inhabilidad de título y rechace la ejecución incoada. d) Contradicción de la sentencia: Aduce que el juez rechaza el planteo formulado sobre la inexistencia de una deuda líquida o fácilmente liquidable. Manda llevar adelante la ejecución hasta el completo pago del capital reclamado con más los intereses calculados de conformidad a las pautas dadas en el Considerando V). Por ello al resolver se contradice con los argumentos dados para rechazar la excepción interpuesta. Solicita se declare la nulidad por violación de las formas y solemnidades impuestas para el dictado de la sentencia (art. 362, CPC) al haberse violado el principio de fundamentación lógica y legal de la sentencia, debiendo dictar una nueva resolución ajustada a derecho. e) La excepción de prescripción: que opuso en forma subsidiaria la excepción de prescripción, de los intereses reclamados por períodos de fecha anterior al 26 de noviembre de 2000 (cuatro años retroactivos desde la presentación de la demanda). Que la prescripción aludida se fundamenta en la comercialidad del mutuo en cuestión y en la prescripción de cuatro años del art. 847 inc. 2, CCom, para los intereses del capital dado en mutuo. El juez rechaza la excepción sin dar un fundamento legal para apartarse de la norma citada, limitándose a argumentar que el valor de las cuotas no fue calculado con valor desagregado de amortización de capital y de intereses (el sistema francés), por lo tanto rige el plazo ordinario de prescripción. Se desvirtúa así el argumento expuesto respecto de la prescripción, la que se plantea sólo respecto de los intereses reclamados por períodos de fecha anteriores al 26/11/00 y no por capital. 4. La parte actora, por las razones que expresa en el escrito referenciado, solicita en primer término el rechazo del recurso, con costas. 5. Entrando en el análisis de la cuestión planteada, cabe adelantar opinión en el sentido de que la apelación no es de recibo, pasando a exponer las razones que nos llevan a expedirnos en tal sentido. Se queja en primer lugar el recurrente porque el título base de la ejecución no resulta fácilmente liquidable, porque los intereses no pueden ser cuantificados mediante una simple operación matemática. No le asiste razón, toda vez que del contrato de mutuo base de la acción surgen el capital y los intereses establecidos, por lo que no resulta un obstáculo la iliquidez de los intereses que esgrime, tanto es así que el juez a quo en el Considerando V de la sentencia en recurso efectúa una prolija determinación del capital con los intereses compensatorios y punitorios pactados, a los que luego de su análisis los considera excesivos y los reduce a 36 % anual, lo que resulta prueba irrefutable de la determinación de los intereses. Pero aun ante la hipótesis de que ello no fuera así, los problemas que surgen respecto de este punto pueden salvarse en la ejecución de sentencia. En tal sentido se ha expresado que: “...La iliquidez con relación al capital. La iliquidez de los intereses, por la razón que fuere, aun por discutirse la legalidad de la tasa pactada o pretendida, no afecta el capital, de modo que los problemas atinentes a aquéllos deben ser tratados en oportunidad de la planilla general (art. 564, 1, f), incluso aunque en la demanda se hubiere pedido una determinada cantidad con relación al tiempo transcurrido hasta la presentación de aquella, pues el punto se soluciona con mandar llevar adelante la ejecución con más los intereses que correspondan.” (Oscar Hugo Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- Ley 8465, Edit. Marcos Lerner, T. V, p. 204). Se queja porque el contrato no puede tenerse por probado; tampoco le asiste razón, ya que el contrato acompañado, si bien es un instrumento privado, tiene valor entre las partes cuando es reconocido judicialmente o declarado tal conforme lo dispuesto por el art. 1026, CC. Ello toda vez que el ordenamiento sustantivo determina que "todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya –art. 1031, CC–; por ello el ordenamiento le impone una carga procesal en su contra. El art. 192 del Cód. ritual distingue entre los efectos del silencio total o parcial de los hechos expuestos en la demanda y de los documentos que se acompañan. En la especie, tratándose de un documento privado, la respuesta reticente o la negativa genérica (como ha efectuado el codemandado en la contestación), conlleva a tenerlos por reconocidos, en virtud de lo dispuesto por el art. 1145, CC, ya que el silencio debe ser interpretado como aceptación. Además, el reconocimiento ficto de la demandada al no haber contestado la demanda ni desconocido su firma en el contrato de mutuo base de acción, torna viable la presente ejecución en los términos del art. 518 inc. 1, CPC. La doctrina y jurisprudencia han entendido que se ha reconocido la habilidad ejecutiva del título que adoleciera de alguna deficiencia formal menor, cuando el oponente de la excepción de inhabilidad de título no ha negado la autenticidad de su firma. Conforme a ello se ha expresado: “...El reconocimiento de la firma de un documento importa el de su contenido, aunque se lo haya firmado en blanco” (Cód. Civil anotado por Salas-Trigo Represas, Ed. Depalma, T. I, p. 508). Entonces, al no haberse negado la autenticidad de firma de la demandada ni del codemandado fiador, por lo que se le atribuye la inserta en el documento base de esta acción, ya que su silencio importó un reconocimiento acorde con lo dispuesto por el art. 1031, CC. Citados los demandados en los términos del art. 519 inc. 1, CPC, no desconocieron la firma, por lo que a fs. 27 se tuvo por reconocida la firma del documento base de la acción. Así, siendo que en la especie se emplazó al demandado Samuel Schojed y al codemandado Roberto L. Olmedo para que efectúen las manifestaciones previstas en el art. 519 inc. 1, CPC, sin que lo haya cumplimentado el primero ni negado la firma el segundo, el tribunal, conforme a lo dispuesto por el art. 523, CPC, declaró rebelde al demandado y tuvo por reconocida la firma inserta en el documento base de la acción y por preparada la vía ejecutiva en su contra. También se tuvo por reconocida la firma inserta en el documento base de la acción y por preparada la vía ejecutiva en contra de Roberto Luis Olmedo, mediante proveído del 21/7/06 que se encuentra firme y consentido, por lo que no cabe a esta altura pretender desconocer el contrato de mutuo que vinculó a las partes, el que conforme se expresó resulta plenamente válido. Pues bien, acorde con los lineamientos que gobiernan la carga de la prueba en el juicio ejecutivo, recayó en la demandada y codemadada en exclusividad el deber procesal de arrimar aquellas pruebas que respalden los hechos en que apoyaron sus excepciones, conforme a lo dispuesto por el art. 548, CPC. Tratándose de contratos de mutuo y su fianza, atento el carácter accesorio de la obligación del fiador respecto de una deuda de su afianzado, resulta evidente que un contrato de fianza no constituye en sí mismo un título ejecutivo, sino que el fiador deberá responder en la medida que el obligado principal no haya cumplido con su obligación, lo que implica que además de la existencia de la fianza debe acreditarse la existencia de la obligación principal y su incumplimiento por parte del afianzado. Por tanto, para que proceda la vía ejecutiva en contra del fiador, será necesario que tal vía sea procedente no sólo contra el fiador sino también contra el deudor principal afianzado. “La posibilidad de exigir el pago de la fianza por la vía ejecutiva depende de que los documentos demostrativos de la obligación principal y por el que se constituyó la fianza sean exigibles por ese procedimiento.”(CCivil y Com. Rosario Sala 2°, 23-5-90…”(cita 96.I, tomada de “Jurisprudencia temática civil/4 Fianza”, Adriana Beatriz Rejón, p. 27). En el caso, respecto al contrato de mutuo, la vía ejecutiva ha sido debidamente preparada por lo que en la medida que el crédito afianzado también pueda ser reclamado por esa vía, podrá mandarse llevar la ejecución en contra del fiador. No le asiste razón al apelante en cuanto a que no existe título ejecutivo hábil, toda vez que la ejecución será procedente si junto con las fianzas respecto a las cuales se preparó la vía ejecutiva, se presentó un título ejecutivo hábil contra el deudor principal. Entonces, al agravio relativo a la excepción de inhabilidad de título tampoco merece acogimiento, toda vez que el Sr. juez la rechazó conforme a derecho. Efectivamente, cabe recordar que en el juicio ejecutivo se indaga meramente la verdad formal, estando así limitada la excepción de inhabilidad de título a las formas extrínsecas del título. La jurisprudencia ha dicho que "...Por vía de la defensa de inhabilidad de título sólo es dable la discusión sobre las formas extrínsecas de aquel que sirve de base a la ejecución y si el mismo reúne los requisitos indispensables que permitan la utilización de la vía..." (TSJ S. Nº 131 8/9/87). Igualmente, el art. 549, CPC, ha receptado estos principios diciendo que "La inhabilidad se limitará a los requisitos extrínsecos del título". Sentado lo que antecede, estimo atinado señalar que el excepcionante pretende por este medio volver a discutir sobre la validez del contrato de mutuo, si tiene fecha cierta o no, que la obligación no existe, pero conforme se expresó precedentemente, acorde con el art. 1035, CC, al tratarse de un instrumento privado que fue reconocido por las partes, goza de fecha cierta y resulta por ende oponible a terceros. Asimismo, el reconocimiento judicial de la firma, mediante el procedimiento dispuesto en el art. 519 inc. 1, CPC, resulta suficiente para que el contrato también quede reconocido entre las partes, en virtud de lo dispuesto por el art. 1028, CC. Por último, con respecto a la excepción de prescripción, tampoco le asiste razón al quejoso, toda vez que el Sr. juez ha rechazado correctamente la aplicación del art. 847 inc. 2, CCom, que los intereses prescriben a los cuatro años, ya que ha considerado conforme al contrato de mutuo cláusula tercera y segunda, se han pactado intereses del capital, pero ha considerado una deuda única fraccionada en el tiempo, donde corresponde se aplique la prescripción decenal, sin tener que considerar el carácter mercantil o no de la obligación. Por ello, en la especie se estipuló entre las partes mediante un contrato que es ley para ellas (arts. 1137 y 1197, CC) donde se pactó que la devolución del préstamo se haría amortizando el capital junto a los intereses mensualmente, se trata de un capital único fraccionado en el tiempo en cuota de capital e intereses, por lo que corresponde confirmar el rechazo de la excepción y confirmar la sentencia de primera instancia. En igual sentido se ha dicho que: “...Si se trata del pago de un capital en cuotas periódicas, la prescripción liberatoria correspondiente es la de 10 años, pues la descomposición de la deuda es una simple facilidad de pago que no altera el carácter de obligación personal por deuda exigible” (CNciv. Sala D, agosto 20-954-“Caja Municipal de Previsión Social c/ Ruiz Guiñazú, Fernando M.“, LL 76, p. 616). Conforme a ello se ha expresado: “Prescribe en diez años la acción por cobro de las cuotas en que se ha dividido el capital, aunque ellas debieran ser pagadas por años o períodos más cortos” (CSJN 30/11/34, JA 48-347). Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto con costas a la parte codemandada apelante Sr. Roberto L. Olmedo en su calidad de vencido (art. 130, CPC). Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> y <bold>Graciela Junyent Bas</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Apelación, confirmando la sentencia. II) Imponer las costas al codemandado apelante Sr. Roberto L. Olmedo en su calidad de vencido. <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>