<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONTRATO DE LOCACIÓN. Cláusula con enumeración expresa de los fiadores. Mención de “esposa”. Suscripción del contrato. Falta de manifestación de voluntad. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia. Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor. Cese de la responsabilidad del garante. Falta de diligencia del codeudor. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– La cláusula duodécima del contrato de locación de autos contiene una enumeración de las personas que se ofrecen como fiadores, lisos, llanos y principales pagadores y, entre ellos, en modo alguno está incluida la demandada apelante, cuyo nombre figura como esposa de otro de los demandados, sin que importe sobre el punto que aparezca su signatura en el instrumento. En ese sentido cabe señalar que no importa su firma pues no hay manifestación de voluntad alguna por la que se pueda endilgar algún tipo de responsabilidad. 2– En la especie, se pretende la aplicación del art. 2018, CC, que prescribe: “Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.” En doctrina esta regla se relaciona con la del art. 2015: “Aunque el fiador no sea reconvenido podrá requerir al acreedor desde que sea exigible la deuda para que proceda contra el deudor principal, y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo”. Asimismo, en doctrina se dice que ante la inacción del acreedor frente a la deuda ya exigible, el fiador puede intimarlo y queda liberado en caso de insolvencia sobrevenida del deudor durante el retardo, a menos que tal demora tuviera por causa la fuerza mayor. Con mayor razón se aplica esa solución ante la negligencia del acreedor en ejecutar los bienes del deudor (art. 2018). 3– “Para que la cesación de la responsabilidad del fiador se produzca en mérito al art. 2018, CC, es necesario que por causa de la negligencia o abandono del acreedor, el deudor caiga en la insolvencia; y no cabe alegar la negligencia del acreedor de la obligación afianzada para pretender la caducidad de la fianza, si el propio fiador fue a su vez negligente en las medidas que pudo tomar y no tomó, para asegurarse la subrogación de los derechos del acreedor”. En autos, la diligencia del principal pagador no se ha demostrado, por lo que su queja no puede ser atendida. <italic>C1a. CC Cba. 19/2/09. Sentencia Nº 15. Trib. de origen: Juzg. 18a. CC Cba. “Asociación Amigos del País y/o Misioneros Claretianos c/ Clínica Privada Dr. Eugene Bleuler SH y otros – PVE - Alquileres - Recurso de apelación - Expte.Nº 126171/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 19 de febrero de 2009 ¿Proceden los recursos de apelación deducidos por los coaccionados? El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: En estos autos, procedentes del Juzgado de 1ª. Inst. y 18a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 464 dictada el 14/11/06 que resolvía: “1) Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y hacer lugar a la excepción de plus petición opuesta por Horacio Alejandro De Maussion de Cané, Myrna Delia Galván y Judith Adelma Casas de Ferrando, y en consecuencia despachar la ejecución promovida por la Asociación Amigos del País y/o Misioneros Claretianos en contra de “Clínica Privada Dr. Eugene Bleuler –Soc. de Hecho”, y de los Sres. Horacio Alejandro De Maussion de Candé, Myrna Delia Galván, Gustavo Andrés Gangi, María Laura Jacobacci, Mirta Hilda Sotile de Gangi, Nicolás Cayetano Juan Gangi y Judith Adelma Casas Vda. de Ferrando, hasta el completo pago de la suma de $82.500, con más los intereses determinados en el Considerando pertinente. 2) Imponer las costas del presente en un 70% a los demandados mencionados en el punto precedente y el 30% restante a la Asociación de Amigos del País y/o Misioneros Claretianos...”. I. La sentencia recaída en la causa fue apelada a fs. 509 por la Sra. Myrna Galván; a fs. 511 recurre la Sra. Judith Adelma Casas de Ferrando; y a fs. 513 los Sres. Nicolás Cayetano Gangi y Mirtha Hilda Sottile, estos últimos también en los términos del art. 116 del anterior Código Arancelario. I.a- Recurso deducido por la Sra. Myrna Galván: A través de su apoderado y mediante libelo que obra a fs. 562/536, manifiesta que interpuso excepción de inhabilidad de título dado que no es fiadora del contrato de alquiler de autos, por lo que nada la une legalmente con los accionantes por la que deba responder civilmente. Que la cláusula duodécima del contrato locativo no expresa que la Sra. Myrna Galván se constituya como fiadora o co-garante. Que en dicha cláusula expresa que sólo es casada con el Sr. Horacio Alejandro De Maussion de Cande. Por ende, expresa que se agravia por el hecho de que el juez a quo en forma equivocada y contraria a los actos judiciales firme la considere como garante del contrato de locación. Este agravio fue respondido por la parte actora mediante escrito de fs. 564/565 manifestando que resulta indubitable que si la apelante suscribió el contrato de locación base de la acción, no pudo haberlo hecho en otro carácter que el de garante, al igual que todas aquellas personas enumeradas en la cláusula duodécima del contrato de fs. 10/14. I.b. Recurso interpuesto por los Sres. Nicolás Cayetano Juan Gangi y Mirtha Hilda Sottile de Gangi. Mediante libelo de fs. 567/568 vta. expresan sus agravios manifestando que la sentencia no se basa en los fundamentos dados previamente, siendo notoria la falta de análisis de las pruebas acompañadas, remarcando la carencia de coherencia entre lo que se consideró y luego decidió en el desalojo conexo. Afirma el a quo que existe cosa juzgada, rechazando la excepción de novación planteada al progreso de la acción, en tanto rechaza la línea argumental, los fundamentos planteados, habiendo conculcado sus posibilidades de intentar evitar la producción del perjuicio. En cuanto a la materia arancelaria, en la oportunidad que prevé la ley 8226, expresaron agravios mediante libelo que luce a fs. 513/514 manifestando que el decisorio carece de la debida fundamentación, que no se han cumplimentado los requisitos del art. 27, CA, ni se ha indicado la base regulatoria, superando los honorarios de los letrados de la parte actora el máximo de la escala legal, y los de los letrados de la parte demandada no alcanzarían el mínimo previsto. Los accionantes contestaron, a través de sus apoderados, manifestando que no existió falta de coherencia existiendo entre las dos causas una misma línea argumental cual es la condena a los garantes manteniendo su responsabilidad asumida en el contrato de locación base de las presentes actuaciones. Que si al momento de dictarse sentencia en estos obrados ya se encontraba firme la sentencia de segunda instancia en el juicio de desalojo, era ésta la que había de tener en cuenta para no caer en contradicción y no la que había sido revocada o modificada, pretendiendo la recurrente llevar a confusión al Tribunal. I.c. Recurso deducido por la codemandada Sra. Judith Adelma Casas de Ferrando. A fs. 575/580, a través de su apoderado expresa sus agravios manifestando que no existe cosa juzgada entre el juicio ejecutivo y el desalojo, porque no guardan la triple identidad pues difieren en la causa de pedir y difieren en su objeto. Que la sentencia no se apoya en las reglas de la solidaridad o en el art. 2005, CC, concluyendo, de hecho, en una condena a los garantes pero no por aplicación de las reglas relacionadas con la solidaridad sino con la fianza, no existiendo cosa juzgada invocable en autos, y aun el fallo a que se refiere no excluye la posibilidad de acoger la excepción opuesta insistiendo en la extinción de la obligación tanto por conclusión del contrato de locación atento la imposibilidad de dar al inmueble locado el destino especial para el cual fue arrendado, como por novación libera a la recurrente bien se la considera fiadora o codeudora solidaria. A fs. 581/584 contestan los accionantes a través de sus apoderados manifestando que la garantía existió durante toda la relación locativa incluida la tramitación de ambos juicios, por ello decidió que no era procedente reeditar el planteo de extinción de la fianza ya que dicho extremo fáctico ya había sido resuelto en el juicio conexo. En respuesta al segundo agravio, expresa que la pretensión del recurrente excede en forma manifiesta el ámbito de la excepción de inhabilidad de título intentando introducir en el proceso ejecutivo una defensa sustancial que importa cuestionar la causa de la obligación. III. ... IV. Entrando a la consideración de los distintos recursos articulados por los codemandados, serán analizados a medida que se han presentado a este Tribunal. IV. 1. El deducido por la Sra. Myrna Delia Galván es de recibo apenas se repare en los términos en que aparece suscribiendo el contrato de locación. La cláusula duodécima del convenio contiene una enumeración de las personas que se ofrecen como fiadores, lisos, llanos y principales pagadores y, entre ellos, en modo alguno está incluida la apelante cuyo nombre figura como esposa del Sr. Horacio Alejandro De Maussion de Candé cuando en forma expresa se consigna: “casado con Myrna Delia Galván”, sin que importe sobre el punto que aparezca su signatura en el instrumento. Digo que no importa su firma pues no hay manifestación de voluntad alguna por la que se pueda endilgar algún tipo de responsabilidad. De tal suerte, su remedio debe ser acogido. IV. 2. En lo que atañe al Sr. Nicolás Cayetano Juan Gangi y la Sra. Mirta Hilda Sottile de Gangi, se quejan del rechazo de su excepción que dedujeron sosteniendo que se produjo una novación y, por lo tanto, la fianza se extinguió. En su embate recursivo omiten considerar el decisorio de este Tribunal de Apelaciones –Sentencia Nº 99/05–, que al considerar el juicio de desalojo, tramitado entre las mismas partes, le impuso la condena por su condición de garantes. Desde luego, tal determinación no puede ser revisada. Su reproche, tampoco puede ser atendido. IV. 3. El de la Sra. Judith Adelma Casa de Ferrando debe seguir la misma suerte que el anteriormente considerado, toda vez que se pretende reeditar una cuestión ya tratada en el mentado juicio de desalojo. Se pretende la aplicación de la norma contenida en el art. 2018, CC, que prescribe: si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador. En doctrina se relaciona esta regla con la del art. 2015: aunque el fiador no sea reconvenido podrá requerir al acreedor desde que sea exigible la deuda para que proceda contra el deudor principal, y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo, y sobre ésta, en doctrina, se dice que ante la inacción del acreedor frente a la deuda ya exigible, el fiador puede intimarlo y queda liberado en caso de insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo, a menos que tal demora tuviera por causa la fuerza mayor. Con mayor razón se aplica esa solución ante la negligencia del acreedor en ejecutar los bienes del deudor (art. 2018). (Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. II, Nº 1873 y 1874) y, en jurisprudencia, se cita: Para que la cesación de la responsabilidad del fiador se produzca en mérito al art. 2018, CC, es necesario que por causa de negligencia o abandono del acreedor, el deudor caiga en la insolvencia; y no cabe alegar la negligencia del acreedor de la obligación afianzada, para pretender la caducidad de la fianza, si el propio fiador fue a su vez negligente en las medidas que pudo tomar y no tomó, para asegurarse la subrogación de los derechos del acreedor (CNEsp. Civ. y Com., Sala IV, 1980/05/05, BCECyC, 696 núm. 10.411). La diligencia del principal pagador no se ha demostrado por lo que su queja no puede ser atendida. IVI. 4. El reproche por los honorarios regulados que formulan los Sres. Gangi y Sottile de Gangi se pondera con base en las pautas de la ley arancelaria. Tratándose de un juicio ejecutivo en el cual se han opuesto y sustanciado excepciones, corresponde la aplicación del total de la escala del art. 34, ley 8226. El decisorio recurrido establece la normativa aplicada, y la insuficiencia de fundamentación que denuncian los recurrentes no resulta atendible desde que a continuación expresan que los honorarios de la actora superan el máximo legal y los de la demandada [corren] por debajo del mínimo sin acompañar su libelo recursivo con los cálculos aritméticos que avalen su manifestación. Que realizados los cálculos pertinentes, cabe expresar que los honorarios regulados en conjunto a los letrados de la parte actora equivalen aproximadamente al 20% de la base regulatoria equivalente al monto de la condena con sus intereses a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia por lo que no supera el 30% que pone como tope la escala legal; y con referencia a los honorarios establecidos a los letrados de los codemandados, éstos equivalen a un 21% de la base que se arriba aplicando a la suma condenada un porcentaje del 30%, en función de lo dispuesto por el art. 29, inc. 2, ley 8226. En consecuencia, el recurso de apelación deducido en los términos de la ley arancelaria debe ser desestimado. III. Con referencia a las costas, éstas se imponen por cada recurso deducido a cargo de la parte que resultara vencida a tenor de lo dispuesto por el art. 130, CPC. Voto en forma parcialmente afirmativa. Los doctores <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> y <bold>Guillermo P. B. Tinti </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos emitidos, SE RESUELVE: 1. Receptar el recurso de apelación deducido por la Sra. Myrna Galván y en su consecuencia receptar la excepción de inhabilidad de título opuesta rechazándose la demanda en su contra, con costas en ambas instancias a cargo de la actora. 2. Rechazar el recurso de apelación deducidos por los codemandados Nicolás Cayetano Juan Gangi y Mirtha Hilda Sottile de Gangi, con costas a su cargo, confirmando el decisorio recurrido en lo que fue objeto de agravios. 3. Rechazar el recurso de apelación deducido por la codemandada Sra. Judith Adelma Casas de Ferrando, confirmándose el decisorio recurrido en lo que fue motivo de agravios, con costas a su cargo. 4. Rechazar el recurso de apelación deducido por los Sres. Nicolás Cayetano Juan Gangi y Mirtha Hilda Sottile de Gangi en los términos del art. 116, ley 8226, sin costas. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>