<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LOCACIÓN. Vencimiento del plazo. Permanencia del locatario en el inmueble. Responsabilidad del fiador: Consentimiento. Procedencia de la extensión de responsabilidad al garante. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES. Oportunidad para oponerlas. Art. 545, CPC</bold> </intro><body><page>1– A los fines de establecer el alcance de la responsabilidad del fiador existen diversas cuestiones a dilucidar. La primera es determinar si la fianza perdura luego de fenecido el plazo contractual de la locación si continúa el locatario en el uso y goce del bien locado, sin que ello implique tácita reconducción del contrato (art. 1622, CC). 2– Siguiendo a Borda, cabe señalar que las obligaciones del fiador sólo pueden extenderse hasta el vencimiento del término originario del contrato, puesto que es inadmisible prolongar las consecuencias de éste, que rige principalmente la relación de otras personas –locador y locatario–, y prolongar indefinidamente una contratación no acordada por el fiador. 3– Es obvio que quien se obliga por lo principal también lo hace por lo accesorio que nace de la fundamental obligación, y por ende el fiador deberá responder por un término lógico para lograr la liberación efectiva del bien por parte del ocupante, siempre que existiere alguna conducta positiva de parte del propietario que exteriorice dicha pretensión. 4– Cuando frente al mantenimiento de la original contratación, el fiador –en conocimiento de tal supuesto– consiente de manera expresa dicha circunstancia, sin operar la retracción de su fianza ni efectuar manifestación oportuna alguna, la extensión de responsabilidad al garante luce ajustada a derecho. 5– En el <italic>sublite</italic>, los fiadores no repulsaron la demanda deducida en su contra en la oportunidad prevista por el art. 545, CPC. Todo lo contrario, invocaron pagos hasta el mes de octubre de 2004, es decir dos meses antes de la restitución del bien al locador, lo que presupone que han conocido la continuidad contractual y que ello ha merecido su consentimiento. 6– El art. 545, CPC, establece un plazo para el ejercicio de la defensa material por parte de los demandados en el proceso ejecutivo. Más allá de la facultad jurisdiccional de control del título invocado en tal carácter, las defensas no articuladas por los accionados en el momento de oponer excepciones le resta la posibilidad procesal de hacerlo con posterioridad. Conforme lo postulado por el artículo comentado, luego de opuesta la defensa caduca la posibilidad de introducir nuevos cuestionamientos del derecho invocado por el actor. <italic>17424 – C5a. CC Cba. 29/8/08. Sentencia Nº 91. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Bean Jorge Oscar y otros c/ Expreso Becher Sociedad Anónima – PVE – Alquileres - Expte. Nº 120506/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 29 de agosto de 2008 ¿Procede el recurso de apelación de los codemandados? El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: 1. Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Inst. y 23a. Nom. CC Cba., con motivo del recurso de apelación deducido por los codemandados Walterio Arturo Lugones, Alicia Yolanda Gutiérrez Cáceres y Javier Alberto Guardeño, en contra de lo resuelto mediante sentencia Nº 188 de fecha 31/5/07, que en su parte pertinente dispone: “Resuelvo: I) Tener por desistida la acción respecto de la demandada Expreso Becher SA. II) Rechazar las excepciones de pago, plus petición e inhabilidad de título articuladas por los demandados Sres. Walterio Arturo Lugones, Alicia Yolanda Gutiérrez Cáceres y Javier Alberto Guardeño, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida en contra de los accionados hasta el completo pago de la suma de $ 54.997 en concepto de alquileres adeudados, con más los intereses especificados en el considerando respectivo desde que cada suma es debida, debiendo deducirse el valor de los pagos realizados con más sus intereses desde la fecha en que fueron efectuados, cálculos que se difieren para la etapa de ejecución de sentencia. III) Rechazar el pedido de sanción por litigante malicioso, formulado por el actor. IV) Imponer las costas a los accionados vencidos...”. ... 2. Apelan los codemandados a fs. 390, recurso que al ser concedido motiva la elevación de la causa a esta Sede. Expresan agravios a fs. 421, los que son replicados por la contraria a fs. 429, por lo que luego de cumplidos los demás trámites de ley la causa queda en estado de estudio y resolución. 3. Los agravios invocados por los apelantes merecen la siguiente compulsa. En primer lugar atacan el fallo en cuanto ha fijado la responsabilidad patrimonial de los fiadores. Dicen al respecto que al momento de comparecer, sorprendidos por una citación formulada como consecuencia de una fianza suscripta años antes, en manera alguna han reconocido que la locación continuaba y por ende que la obligación asumida por ellos estaba prorrogada. Que los fiadores únicamente han conocido la continuación de la locación al ser notificados de la demanda, pues antes de ello mal podían estar anoticiados de tal extremo. La prórroga contractual fue operada sin su conocimiento y por ende no le alcanzan los efectos del contrato posterior a junio de 2001, fecha hasta la cual asumieron su obligación accesoria. Quien resultó negligente fue la actora al haber permitido la continuidad del contrato originario, sin poner en conocimiento de tal circunstancia a los fiadores. Por otro lado, afirman que lo normado por el art. 1582 bis, CC, vino a poner coto al abuso de los locadores, quienes –en algunos casos en connivencia con los locatarios– prorrogaban sine die los contratos originales. Que en esa línea, los locadores sólo en febrero de 2002 intimaron el pago de mercedes locativas y recién en el año 2004 promovieron las acciones tendientes al desalojo del predio. En suma, no habiendo los fiadores consentido la extensión del contrato de locación, la responsabilidad patrimonial fijada en la sentencia debe ser revocada. Ésta caducó con el vencimiento del contrato original, esto es en junio de 2001, y no puede presuponerse la conformidad de los fiadores que no fuera requerida oportunamente. Como segundo motivo de agravio atacan el fallo pues se ha resuelto el rechazo de las excepciones de pago y plus petición y sin embargo el juez ha reconocido la existencia de pagos parciales. Éstos han sido hechos sin reserva alguna y debieron ser imputados a cada una de las mercedes locativas en mora, lo que no ocurrió. En definitiva, la condena ha sido despachada por un monto que no se adeuda, que se reconoce en el fallo, pero no obstante ello se rechazan las defensas. Afirman que el pronunciamiento luce contradictorio. En tercer lugar se quejan por la imposición de las costas a su cargo, pues la procedencia al menos parcial de las defensas articuladas ameritaban su distribución. Piden la revisión del decisorio, con costas a la actora. 4. Conforme es mi estilo, adelanto mi conclusión en orden al rechazo del recurso y doy los fundamentos de ello. En consideración del primer motivo de agravio, advierto que de alguna manera los apelantes soslayan lo sostenido por el <italic>a quo</italic> a la hora de fundamentar su decisión. El Sr. juez analiza en primer lugar la conducta procesal de los demandados-fiadores y luego se expide acerca del alcance de la modificación operada con motivo de la ley 25628, que agregó el art. 1582 bis, CC. Respecto del primer aspecto, queda claro que los fiadores demandados, Sres. Lugones, Gutiérrez Cáceres y Guardeño, a la hora de oponer excepciones (fs. 140) sólo invocan –al progreso de la demanda deducida en su contra– las defensas comunes de pago y plus petición, pues la inhabilidad de título se limita al codemandado Guardeño. En esa oportunidad –noviembre de 2004–, los fiadores aducen la existencia de pagos parciales, posteriores a junio de 2001, fecha en que fenecía la contratación originaria, y aducen expresamente conocer que la demanda involucra mercedes locativas del año 2001 y posteriores, al punto tal que han invocado la modificación del precio pactado a partir del año 2002. Asimismo, adjuntan un anexo con pagos que dicen haberse efectuado hasta octubre de 2004, motivo por lo cual la invocación sobre el desconocimiento del mantenimiento de la ocupación aparece carente de sustento. No se atisba de qué modo puede alegarse que se ha desconocido el mantenimiento del vínculo locativo cuando se afirma que se encuentran canceladas las mercedes locativas y en el caso de Lugones, cuando el propio demandado, a junio de 2004, manifestó su intención de regularizar la deuda atrasada y nacida como consecuencia de la locación. Tengo dicho anteriormente que a los fines de establecer el alcance de la responsabilidad del fiador existen diversas cuestiones a dilucidar. La primera estará dada por determinar si la fianza perdura luego de fenecido el plazo contractual de la locación si continúa el locatario en el uso y goce del bien locado, sin que ello implique tácita reconducción del contrato (art. 1622, CC). En este sentido y siguiendo las enseñanzas del maestro Guillermo Borda (Lexis Nexis 1109/1910), las obligaciones del fiador sólo pueden extenderse hasta el vencimiento del término originario del contrato, puesto que es inadmisible extender las consecuencias de éste, que rige principalmente la relación de otras personas –locador y locatario–, y prolonga indefinidamente una contratación no acordada por el fiador. Obvio es que quien se obliga por lo principal también lo hace por lo accesorio que nace de la fundamental obligación, y por ende el fiador deberá responder por un término lógico para lograr la liberación efectiva del bien por parte del ocupante, siempre que existiere alguna conducta positiva de parte del propietario que exteriorice dicha pretensión. Ahora bien, cuando frente al mantenimiento de la original contratación, el fiador –en conocimiento de tal supuesto– consiente de manera expresa dicha circunstancia, sin operar la retracción de su fianza ni efectuar manifestación oportuna alguna, la extensión de responsabilidad al garante luce ajustada a derecho. Los fiadores no repulsaron la demanda deducida en su contra en la oportunidad prevista por el art. 545 del rito, aduciendo el alcance de la obligación accesoria asumida y que la demanda no les alcanzaba por haberse operado el vencimiento del plazo contractual original, sin que la prórroga contara con su asentimiento. Todo lo contrario, invocaron pagos hasta el mes de octubre de 2004, es decir dos meses antes de la restitución del bien al locador, lo que presupone que han conocido la continuidad contractual y que ello ha merecido su consentimiento. El art. 545, CPC, establece un plazo para el ejercicio de la defensa material por parte de los demandados en el proceso ejecutivo. Más allá de la facultad jurisdiccional de control del título invocado en tal carácter, las defensas no articuladas por los accionados en el momento de oponer excepciones le resta la posibilidad procesal de hacerlo con posterioridad. Dicen Angelina Ferreyra y Cristina de la Vega de Opl en su Cód. Proc. comentado t. III p. 998, que en materia de excepciones del proceso ejecutivo rige el principio de eventualidad, es decir que si se van a plantear varias defensas, todas deben presentarse en un mismo escrito, lo que significa que no se podrá ampliar con otra excepción. Ello traduce que conforme lo postulado por el artículo comentado, luego de opuesta la defensa caduca la posibilidad de introducir nuevos cuestionamientos del derecho invocado por el actor. De otro costado se advierte que la mayor parte de los recibos acompañados por los propios fiadores al oponer excepciones certifican pagos efectuados por el demandado Walterio Lugones, quien receptó el original de los recibos y en un caso ello fue realizado por la codemandada Gutiérrez Cáceres. Todo ello me lleva a sostener que el agravio no puede ser recibido. Igual suerte merece la crítica introducida en orden a la admisiblidad de las defensas de pago y plus petición. Parto de la base de que el propio actor, al momento de deducir la demanda ejecutiva, ha reconocido los pagos, aunque la imputación diste de la dada por los fiadores, fundamentalmente por la tasa de interés aplicable y por el monto de locación morigerado que pretenden los accionados. Por otro lado se advierte que el propio juez en su resolución ha dejado librado el monto final al que resulte de los pagos formulados por la demandada, cálculos que se difieren para la ejecución de sentencia. El agravio se rechaza. En cuanto hace a la imposición de costas, hemos dicho reiteradamente en este Tribunal que ellas deben responder a un criterio jurídico y no matemático; en el caso concreto se analiza el éxito obtenido por cada parte. En el sub lite, claramente el actor ha visto satisfecha su pretensión, ha reconocido la existencia de pagos parciales y por tal motivo los demandados deben cargar con las costas, más aún cuando no han logrado la recepción de la exención de responsabilidad que han invocado. Corresponde en consecuencia rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar el decisorio apelado en todas sus partes, con costas a los apelantes por haber resultado vencidos (art. 130, CPC). Voto a la primera cuestión por la negativa. El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382 del CPC, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por los Sres. Walterio Arturo Lugones, Alicia Yolanda Gutiérrez Cáceres y Javier Alberto Guardeño en contra de lo resuelto mediante sentencia Nº 188 del 31/5/07, la que se confirma en todo cuanto ha sido materia de recurso. 2. Costas a cargo de los apelantes. <italic>Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>