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FEMICIDIO

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HOMICIDIO AGRAVADO POR LA RELACIÓN DE CONVIVENCIA. Concurrencia ideal de la calificante con el homicido cometido por un hombre contra una mujer. VIOLENCIA DE GÉNERO. Indicación del imputado sobre el lugar de enterramiento de la víctima. PRUEBA. Exclusión de la prueba ilegal. Excepción: Doctrina del «hallazgo inevitable». Aplicación. PRUEBA DE INDICIOS. Inicio de la persecución penal. Aporte anónimo: Consideraciones respecto de su licitud1- En autos, la indicación que hizo el imputado sobre el lugar en donde había sepultado a su pareja, carece de entidad para “envenenar” la prueba que pudo dar con la occisa. En efecto, antes de que el imputado indicara el lugar del enterramiento, su domicilio había sido legalmente allanado, se encontró una mancha de sangre y se secuestraron dos armas. Además, la policía interviniente se encontraba rastrillando la zona contigua a la casa, medida que se suspendió al caer la noche, en que fue precintado el lugar para continuar al día siguiente. Vale decir que el hallazgo del cuerpo, si bien se precipitó por la indicación que hizo el imputado, era inevitable, por todas las medidas que se habían tomado en el domicilio en donde se encontró el cadáver.

2- En consecuencia, resulta aplicable la doctrina del “hallazgo inevitable” como excepción a la regla de exclusión de la prueba ilegal: “Cuando es dable deducir sin duda que la prueba hubiera sido obtenida lo mismo por otro medio legítimo”. En consecuencia, en el caso, si eliminamos los dichos del imputado indicando el lugar del enterramiento, recibidos de manera ilegal por la policía (por ausencia del defensor), lo mismo se habría llegado al lugar en donde se encontraba el cadáver de la víctima. Así, adhiriendo a la mencionada doctrina sobre el “hallazgo inevitable”, el planteo defensivo de nulidad del proceso no merece recibo.

3- En el caso concurren una serie concatenada y precisa de indicios unívocos que conducen indefectiblemente a probar los hechos y la autoría con el grado de certeza que requiere esta etapa del proceso. Entre los indicios de mayor envergadura cabe mencionar: a) la tenencia del instrumento del delito utilizado para matar; b) la presencia u oportunidad física: la víctima fue dejada con el acusado el día 12/4/15, fecha que coincide con la data de su muerte (Cfr. Autopsia); c) el indicio de mala justificación, expresando a los amigos y allegados de la víctima que ésta lo había abandonado y se había ido a vivir a la ciudad de Córdoba con otra persona; d) el indicio de móvil delictivo: la víctima constituía un obstáculo para una nueva relación extra pareja que quería iniciar el acusado con otra mujer.

4- El Tribunal ha señalado que: “El aporte anónimo no es ilegal per se, sino que lo será en la medida en que contenga la transmisión de un dato obtenido ilegalmente, o cuando el dato incriminante, anónimo, impida el contradictorio de partes. En consonancia con la jurisprudencia citada, la doctrina judicial especializada también ha señalado que: “Si el anónimo (carta, llamada, etc.) contiene conocimientos adquiridos o transmitidos en violación a la ley, no podrá provocar válidamente el inicio de la persecución penal”. En el caso de autos, era pública y notoria la preocupación de amigos y vecinos por la ausencia de la víctima, tanto de su domicilio como de los lugares que solía frecuentar. Si a dicha circunstancia se suma el anoticiamiento anónimo sobre la ocurrencia de una muerte en el domicilio rural que compartía con el acusado, resultaban indicios que imponían la iniciación de una investigación que corroborara o descartara la llamada anónima.

5- Así fue que con la primera medida ordenada sobre el mencionado domicilio (allanamiento) se comenzó a corroborar aquel dato anónimo. En efecto, se encontró una pequeña mancha de sangre y se secuestraron dos armas de fuego, entre ellas la carabina que, peritada, resulta compatible con el arma homicida. En consecuencia, ante los elementos de convicción recogidos, se descarta que el dato anónimo haya tenido un origen ilícito, pues respondió a la preocupación de sus amistades sobre su desaparición.

6- El accionar delictivo del nombrado configura el delito de Homicidio triplemente calificado por la relación de convivencia con la víctima, por violencia de género y por el empleo de arma de fuego (CP, arts. 80 incs. 1 y 11, introducido por ley 26791 – B.O. 14/12/12 y 41 bis). Doce años de convivencia con la víctima, según lo declarado por los numerosos testigos examinados, resultan más que suficientes para configurar el homicidio agravado por la situación de convivencia, según el art. 80 inc. 1. Vale decir que se dan las circunstancias objetivas previstas para que el tipo se perfeccione. A su vez dicha calificante concurre idealmente con el homicidio agravado por haberse cometido por un hombre en contra de una mujer en un contexto de violencia de género.

7- En el caso, existió el aprovechamiento de una relación de poder desigual, a tal punto que el imputado, para formar otra pareja, decidió matar a su actual mujer sin darle la oportunidad de terminar pacíficamente la relación de hecho que los unía. En caso análogo, sobre el delito de femicidio, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que “La tipificación –violencia de género– debe surgir del propio contexto en que se desarrolló el hecho, que implique, sin duda la exteriorización de una posición de poder del varón hacia la sometida mujer víctima”.

8- El concepto de violencia de género, que es un elemento normativo del tipo, extralegal, lo encontramos en la ley Nº 26485, de Protección integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, cuyo art. 4 define a la violencia contra la mujer como “Toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta a los efectos de la presente ley, toda conducta , acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.

9- En el caso de autos concurren los siguientes elementos: a) relación de convivencia de aproximadamente doce años entre autor –hombre– y víctima –mujer–; b) acción directa del hombre hacia la mujer, dándole muerte; c) una relación desigual de poder, con hechos de violencia de género que precedieron el desenlace con afectación de la libertad, dignidad e integridad física de una mujer; d) el móvil delictivo, eliminar físicamente a su concubina para iniciar una relación sentimental con otra mujer. Vale decir que se ha configurado un típico delito de femicidio.

CCrim. y Correcc., Civ. y Com., Fam. y Trab., Deán Funes, Cba. 10/2/17. Sentencia Nº5. “Gómez, Daniel Marcelino p.s.a. de tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil y homicidio calificado”, (Expte SAC Nº 2355514)

Deán Funes, Cba., 10 de febrero de 2016

En autos, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura integral de la sentencia, se constituye el Tribunal en la sala de audiencias de esta Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional, en lo Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial con asiento en esta ciudad, integrada por los señores Jueces Técnicos, vocales Juan Abraham Elías, Juan Carlos Serafini y Horacio Enrique Ruiz, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y con los señores Jurados Populares titulares: Norma Liliana Argüello, Carla Natalia Lesta, Nora Karina Sánchez Figueroa, Ivana Josefina Gamboa, María Elena Elsesser, Benito Humberto Farías, Osvaldo Benito Figueroa y Juan Manuel Cidrás. En los que actuara en representación del Ministerio Público, el señor fiscal de Cámara, Dr. Hernán Gonzalo Funes. La señora Pamela Basconcello, como querellante particular asistida, primero, por el Dr. Silvio Ruiz (asesor letrado ad-hoc) y luego por la señora asesora letrada de esta sede Dra. Natalia Salomón. Y la Dra. María Claudia Brandt, como abogada defensora del acusado Daniel Marcelino Gómez, (…), a quien la requisitoria fiscal de fs. 383/389 vta., el auto de fs. 394/400 y la ampliación de la acusación formulada en el debate, le atribuyen los siguientes hechos: Primero: Con fecha 5/6/15, siendo las 16, en circunstancias en que el personal de la Comisaría de Paso Viejo de la Unidad Departamental Cruz del Eje se encontraba realizando un procedimiento de allanamiento en el interior del domicilio del ciudadano Daniel Gómez, sito en calle (…), el cual fuera ordenado por el Sr. juez de Paz de Paso Viejo, don Jesús Bruno Andrade, relacionado al sumario N° 29/2015, relacionada a la desaparición de la Sra. Gladis Beatriz Brito, el personal interviniente produjo el hallazgo dentro del domicilio del imputado, de dos armas de fuego, siendo una de ellas un revólver marca Llanero, calibre 32 largo, de color gris plomo, con cachas de madera de color marrón, número 05116, con el martillo percutor quebrado, con dos municiones en regular estado de conservación; y otra arma de fuego tipo carabina marca Mahely calibre 22, número 38572, con su cargador y cinco proyectiles, las que tenía a su disposición sin la debida autorización legal requerida por la ley 20429, armas que son calificadas por dicha ley de uso civil, procediéndose al secuestro impostergable de éstas por parte del personal policial. Segundo: (según la acusación ampliada en el debate CPP art. 388, 1er. párr. 2º sup.) En el Paraje Burrayaco, Comuna Tuclame, Departamento Cruz del Eje, provincia de Córdoba, con fecha que no es posible determinar, pero que estaría comprendida entre el día 11 y 12 de abril del año 2015, sin poder precisar el horario, el prevenido Daniel Gómez, encontrándose en su domicilio sito en calle Pública sin número del paraje antes mencionado conocido como Campo del Cielo, y dentro del inmueble utilizado como vivienda familiar, más precisamente en la habitación que compartía con su concubina Sra. Gladis Beatriz Brito, tras mantener una discusión con esta última, le propinó una serie de golpes en el cuerpo, utilizando para ello un elemento contundente para aplicarle entre otros, al menos, un golpe en la nuca produciéndole serias lesiones, para luego, aprovechando que la víctima se encontraba anulada en su posibilidad de defensa tras el ataque, utilizando presumiblemente la carabina marca Mahely calibre 22 número 38572, efectuarle un disparo que le alcanzó la zona de la cara alojándose su proyectil en la base del cráneo, logrando concretar de esa manera su designio homicida, produciendo con esto la muerte de la misma. Asímismo, previo a darle muerte a Gladys Britos, el imputado Gómez Daniel le produjo lesión, que fueron descriptas en protocolo de autopsia de la siguiente manera: «…, siendo el traumatismo craneoencefálico debido a herida de proyectil de arma de fuego la causa eficiente de muerte de Gladis Beatriz Brito…”. La conducta homicida del acusado se llevó a cabo en contra de la Sra. Gladis Beatriz Brito en el marco de una relación de pareja caracterizada por una asimetría de poder y subordinación, en la que fue sometida a maltratos, hostigamiento, violencia física y psicológica, y terminó siendo eliminada por su agresor en virtud de su condición de mujer, en tanto constituía un obstáculo para la nueva relación de pareja que aquel había iniciado tiempo atrás”.

Y CONSIDERANDO:

En el marco de lo establecido por el art. 44, 1º párr. de la Ley Pcial. Nº 9182, de Jurados Populares y cc del CPP, se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Existieron los hechos, y fue su autor penalmente culpable el acusado?

2)¿Qué calificación legal corresponde aplicar?

3)¿Qué pena cabe imponer y qué debe decidirse acerca de la libertad del acusado?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Horacio Enrique Ruiz dijo:

I) Hechos materia de acusación: La acusación fiscal ha sido estructurada en dos hechos -primero y segundo- los que serán tratados en conjunto atento a la estrecha conexión entre ellos. En el nominado primero se le atribuye al prevenido Gómez el delito de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil en los términos del art. 189 bis, inc. 2º y 45 del C.P. En el hecho segundo, el delito de Homicidio triplemente agravado: por la relación de convivencia con la víctima, por violencia de género y por el empleo de arma de fuego en concurso ideal (CP, art. 80 inc. 1º, 11º, art. 41 primer párrafo y 54), en concurso material ambos sucesos (CP, art. 55). Los hechos materia de acusación se encuentran transcriptos al comienzo de esta sentencia los que doy aquí por reproducidos por razones de brevedad (CPP, art. 408 inc. 3). II. Declaración de imputado: [Omissis]. III. Pruebas: [Omissis]. IV. Conclusiones de las partes: [Omissis]. V. Mérito de la causa: I) Existencia de los hechos y autoría – primero y segundo– A los fines de aproximarnos a la reconstrucción histórica de los hechos, resulta menester remontarnos a la noche del 11/4/15 y a la mañana siguiente, vale decir, al 12 de abril, ocasiones en que numerosos testigos vieron con vida por última vez a la víctima. En esta línea probatoria, de las declaraciones testimoniales de sus amigas, Nicolasa Oliva Torres, Blanca del Valle Altamirano, Gumersindo Nicolás Barrera , y de David Alejandro Oviedo, surge que la noche del 11/4/15 se dirigieron en el automóvil del nombrado Barrera a la casa de Gladis Beatriz Brito a los fines de invitarla a concurrir a un festival folclórico que se desarrollaba en la localidad de Cañada Larga. En su domicilio se encontraba el hoy imputado Gómez, quien amablemente no opuso reparos para que su pareja concurriera al mencionado evento. Permanecieron hasta alrededor de las cuatro de la madrugada, ya del día 12 de abril del citado año. Tras lo cual Gladis pernoctó en la vivienda de la testigo Oliva Torres hasta alrededor de las diez de la mañana. A esa hora y luego de compartir una mateada, le pidió a Barrera que la acercara hasta su domicilio. Éste accedió a llevarla juntamente con David Oviedo. En el paraje “Tasa Cuna” fueron recibidos por el acusado, con quien departieron algunos minutos amablemente, dejando a Gladis junto a Gómez. A partir de ese momento, Gladis desapareció. Amigas y allegados comenzaron a preguntar a Gómez qué era de la vida de su pareja, la que extrañamente se encontraba ausente de su domicilio. El primero en notar su desaparición fue su patrón, Ramón Alberto Mazzeo, quien declaró como testigo y dijo que el mismo domingo, luego del festival en Cañada Larga, su esposa le preguntó por Gladis y Gómez le respondió que había estado de “joda” y que dormía. El lunes siguiente, le dijo que Gladis, luego de levantarse y tomar sus pertenencias, lo había abandonado. Al cabo de dos o tres días, Gómez le manifestó que quería rehacer su vida sentimental y si podía traer a Cristina H. a vivir al campo junto con dos hijos. Que si bien fue autorizado, ésta no alcanzó a convivir con el imputado. Sobre la desaparición de Gladis, su amiga, Oliva Torres, hizo referencia a que enterada por una prima de que no contestaba el teléfono, le habló al prevenido Gómez, quirn le dijo que Gladis tenía un novio en barrio Ameghino Sur de la ciudad de Córdoba, que la vino a buscar en un automóvil rojo y se la llevó. En igual sentido declaró la testigo Blanca Altamirano. Por último. sobre la versión que daba Gómez justificando la ausencia de su pareja declaró el testigo Ramón Alejandro Oliva, el que admitió que fue Gómez quien lo citó a un bar de la localidad de Tuclame para decirle que dejara de preguntar por Gladis ya que se había ido al otro día del festival de Cañada Larga y que estaba en barrio Yofre Norte de la ciudad de Córdoba. Así las cosas, el testigo Carlos Cristian Rodríguez, sub comisario del destacamento policial de Paso Viejo, dio cuenta en el debate que el día 5 de mayo de 2015 recibió un llamado telefónico de una persona que no se identificó denunciando que en el domicilio de Gómez, sito en “Tasa Cuna”, habían dado muerte a una persona. Que recibieron directivas de allanar el domicilio citado y con la orden emitida por el juez de Paz del lugar ingresaron al domicilio en donde secuestraron del interior de la vivienda un revólver marca Llanero, calibre 32 largo, de color gris plomo, con cachas de madera de color marrón, número 05116, con el martillo percutor quebrado, con dos municiones en regular estado de conservación, y otra arma de fuego tipo carabina marca Mahely calibre 22, número 38572, con su cargador y cinco proyectiles, instrumento este último que a la postre se determinó que era el arma homicida (ver acta de secuestro de fs. 11/11 vta., autopsia de fs. 121/123 y pericia balística de fs. 306/309). Siguiendo con el relato del policía Rodríguez, ante el allanamiento positivo en cuanto al secuestro de dos armas de fuego sin la debida autorización de tenencia, se recibieron directivas de mantener la detención del imputado y continuar con el rastrillaje del domicilio rural intervenido. Al llegar la noche, la inspección del lugar se pospuso para continuar el día siguiente, para lo cual y por razones de seguridad y preservación precintaron el lugar. Al amanecer le hablaron de la comisaría de Villa de Soto para comunicarle que el acusado había indicado el lugar en donde se encontraba el cadáver y que debía constituirse para esperar la llegada del personal de Policía Judicial. Lo que efectivamente hizo, hasta que encontraron el cuerpo de la víctima, enterrado, tapado con tierra y guano en las proximidades de unos corrales ubicados frente a la vivienda a unos veinticinco metros aproximadamente de la casa. A esta altura del mérito probatorio resulta menester hacer un paréntesis para destacar que aquella indicación que hizo el imputado, sobre el lugar en donde había sepultado a su pareja y que trae al debate el policía Rodríguez, carece de entidad para “envenenar” la prueba que dio con la occisa. En efecto, antes de que el imputado indicara el lugar del enterramiento, su domicilio había sido legalmente allanado, se encontró una mancha de sangre y se secuestraron las dos armas arriba indicadas. Además, la policía interviniente se encontraba rastrillando la zona contigua a la casa, medida que se suspendió al caer la noche, siendo precintado el lugar para continuar al día siguiente. Vale decir que el hallazgo, si bien se precipitó por la indicación que hizo el imputado, era inevitable llegar al cuerpo, por todas las medidas que se habían tomado en el domicilio en donde se encontró el cadáver. En consecuencia, resulta aplicable la doctrina del “hallazgo inevitable”, como excepción a la regla de exclusión de la prueba ilegal: “Cuando es dable deducir sin duda que la prueba hubiera sido obtenida lo mismo por otro medio legitimo” (Cfr. Carrió Alejandro D., Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, p. 254, Ed. Hammurabi, año 2000, cit. por Jauchen, Eduardo M., Tratado de la Prueba en Materia Penal, Ed. Rubinzal, p. 648, año 2006). El autor citado en primer término trae a colación un caso, similar al que nos ocupa, resuelto por la Corte de Estados Unidos, en donde precisamente la policía localizó un cadáver a raíz de la información suministrada por el imputado, declaración que fue impugnada de ilegal por haber sido interrogado en ausencia de su abogado defensor. Sin embargo, durante el juicio se probó que el momento de efectuarse esa indicación sobre el sitio del enterramiento, el lugar en donde se hallaba el cadáver estaba siendo rastreado por numerosos policías y colaboradores. En consecuencia, la Corte sostuvo que “El descubrimiento de esa prueba era inevitable, no existiendo nexo de entidad suficiente entre la ilegalidad de la policía y la prueba, rechazando la aplicación de la regla de exclusión”. En síntesis dijo aquella Corte “Que la prueba no podía haber permanecido oculta atento a las circunstancias particulares del caso y la modalidad de la investigación” (Cfr. “Nix vs. Willians”, 104 S.Ct. 2501, 1984 y “Brewer vs. Willians, 430 US 387, 1977, cit. por Jauchen, ob. cit., p. 649). En consonancia con la doctrina citada y sobre la necesidad de valorar las particularidades de cada caso, la Corte Argentina, en oportunidad de admitir la regla conocida como “el fruto del árbol envenenado está igualmente envenenado”, tuvo oportunidad de señalar que “…Apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio es función de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades de cada caso en concreto. Resulta ventajoso para esa finalidad el análisis de la consecuencia causal de los actos mas no sujeta a las leyes de la física sino a las de la lógica, de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados. Debe tenerse en cuenta, asimismo, la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tenían por ilegitimas” (Cfr. Caso: “Rayford”, C.S. 13/5/86). En consecuencia y reafirmando conceptos vertidos más arriba, en el caso que nos ocupa, si eliminamos los dichos del imputado indicando el lugar del enterramiento, recibidos de manera ilegal por la policía (por ausencia del defensor), lo mismo se habría llegado al lugar en donde se encontraba el cadáver de la víctima, por cuanto la investigación ya se encontraba legalmente iniciada en su contra, se había dispuesto el allanamiento de su vivienda rural, procediéndose al hallazgo de manchas de sangre en la pared y al secuestro de dos armas de fuego y proyectiles que a la postre se determinaría compatible con el plomo encontrado en la cabeza de la occisa, y básicamente que los investigadores ya se encontraban rastrillando el mismo sitio. Adhiriendo a la mencionada doctrina sobre el “hallazgo inevitable”, el planteo defensivo de nulidad del proceso no merece recibo. Retomando el examen probatorio, a partir del descubrimiento del cuerpo de la víctima se confirmó su identidad a través de la Pericia Genética y se comprobó de manera fehaciente que la causa eficiente de su muerte fue producto de un traumatismo craneoencefálico debido a herida de proyectil de arma de fuego. Asimismo el informe balístico incorporado por su lectura determinó que el proyectil extraído del cráneo de la víctima resultaba compatible con los secuestrados junto con la carabina calibre 22 secuestrada al acusado, circunstancia que lo vincula de manera directa con el crimen. Como un primer corolario bien podemos afirmar que la materialidad del hecho y la autoría no ofrecen dificultades probatorias, quedando destruida la posición exculpatoria que asumió el encartado al negar la existencia del hecho y su participación. Capítulo especial merece el móvil delictivo, ya que tendrá decisiva incidencia en el encuadramiento legal. Para adentrarnos en este tema, de los testimonios de Basconcello, Oliva, Ramón Mazzeo, Oliva Torres, Altamirano y de Lucas Mazzeo se desprende que entre víctima y victimario existió una relación de pareja consolidada ya que hacía doce años que llevaban una vida en común. Así también quedó acreditado con los mencionados testimonios, y en especial con la versión del hermano de la víctima, Alfredo Brito, que en el año 2012 Gladis se refugió en su casa de la ciudad de Córdoba por una fuerte golpiza que sufrió en manos del acusado. Si bien aparece como un antecedente remoto, por cuanto ocurrió tres años antes del hecho, poco antes de que se desencadenara su muerte, ya sus amigas habían escuchado que la relación de pareja se encontraba agrietada, por cuanto Gómez cortejaba a otra mujer, de nombre Cristina H. Esta última versión se vio confirmada por el testimonio del empleador y dueño del campo (Ramón Mazzeo) en donde sucedió el hecho, quien manifestó que efectivamente el acusado le dijo que Gladis lo había abandonado y que llevaría a la nombrada H. a vivir al campo, para lo cual le solicitaba autorización. Las expresiones que el testigo pone en boca del imputado resultan plenamente valorables por cuanto se trata de manifestaciones espontáneas, cuando aún no había sido ni imputado ni detenido, vale decir fueron extra proceso. Tal comprobación permite tener por cierto que efectivamente el imputado tuvo como objetivo eliminar a su pareja por cuanto constituía un obstáculo para una nueva relación sentimental que pretendía llevar adelante. Recapitulando, concurren una serie concatenada y precisa de indicios unívocos que conducen indefectiblemente a probar los hechos y la autoría con el grado de certeza que requiere esta etapa del proceso. Entre los indicios de mayor envergadura cabe mencionar: a) la tenencia del instrumento del delito utilizado para matar (ver actas de secuestro de una carabina marca Mahely 22, pericia balística de fs 11/12 vta .e informe de autopsia de fs 121/123); b) la presencia u oportunidad física: la víctima fue dejada con el acusado el día 12 de abril del año 2015 (ver test. de Barrera y Oviedo), fecha que coincide con la data de su muerte (Cfr. Autopsia); c) el indicio de mala justificación, expresando a los amigos y allegados a la víctima que ésta lo había abandonado y se había ido a vivir a la ciudad de Córdoba con otra persona (Cfr. test. de Oliva, Mazzeo, Oliva Torres, y Altamirano); d) el indicio de móvil delictivo: la víctima constituía un obstáculo para una nueva relación extra pareja que quería iniciar el acusado con otra mujer (Cfr. test. de Ramón Mazzeo). Por último resulta menester efectuar una breve consideración sobre el valor del dato anónimo que permitió el inicio de la investigación. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en cuestión señalando que “El aporte anónimo no es ilegal per se, sino que lo será en la medida en que contenga la transmisión de un dato obtenido ilegalmente, o cuando el dato incriminante, anónimo, impida el contradictorio de partes (Cfr. mi voto en el caso: “Toledo”, Sent. Crim. Nº 10 del 22/5/2000, confirmado en Casación por el T.S.J., Sent. Nº 64, del 5/7/2001, vocales: Cafure, Tarditti y Rubio). En consonancia con la jurisprudencia citada, la doctrina judicial especializada también ha señalado que “Si el anónimo (carta, llamada, etc.) contiene conocimientos adquiridos o transmitidos en violación a la ley, no podrá provocar válidamente el inicio de la persecución penal (Cfr. Cafferata Nores José I., Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal, Ed. Del Puerto, p. 217, año 1998). En el caso de autos, era pública y notoria la preocupación de amigos y vecinos por la ausencia de la víctima, tanto de su domicilio como de los lugares que solía frecuentar (cfr. test. De Ramón Alejandro Oliva, de Nicolasa Oliva Torres y de Blanca Altamirano). Si a dicha circunstancia le sumamos el anoticiamiento anónimo sobre la ocurrencia de una muerte en el domicilio rural que compartía con el acusado, resultaban indicios que imponían la iniciación de una investigación que corroborara o descartara la llamada anónima. Así fue que con la primera medida ordenada sobre el mencionado domicilio (allanamiento) se comenzó a corroborar aquel dato anónimo. En efecto, se encontró una pequeña mancha de sangre y se secuestraron dos armas de fuego entre ellas la carabina, que peritada resulta compatible con el arma homicida. En consecuencia, ante los elementos de convicción recogidos, descartamos que el dato anónimo haya tenido un origen ilícito, sino que respondió a la preocupación de sus amistades sobre su desaparición. De tal forma entiendo que los dos hechos que integran la acusación se encuentran plenamente acreditados resultando coincidentes con los descriptos al comienzo de esta resolución, a los que remito y tengo aquí por reproducidos a los fines de cumplimentar el requisito estructural impuesto a la sentencia por el art. 408 inc. 3 de la CPP. Dejo respondida afirmativamente la primera cuestión planteada.

El doctor Juan Carlos Serafini y los señores Jurados Populares adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Horacio Enrique Ruiz dijo

Conforme se fijó la plataforma fáctica de los hechos acreditados al tratar la cuestión precedente, la conducta delictiva del acusado Daniel Gómez, en el nominado primer hecho, configura el delito de simple tenencia de arma de fuego de uso civil, toda vez que en su poder tenía un revolver marca “Llanero”, calibre 32 largo, de color gris plomo, con cachas de madera de color marrón, número 05116, con el martillo percutor quebrado, con dos municiones en regular estado de conservación, y otra arma de fuego tipo carabina marca “Mahely”, calibre 22, número 38572, con su cargador y cinco proyectiles, sin la debida autorización legal, y en condiciones operativas aptas para su uso específico (CP art. 189 bis, inc. 2º). En el nominado segundo hecho, el accionar delictivo del nombrado configura el delito de Homicidio triplemente calificado, por la relación de convivencia con la víctima, por violencia de género y por el empleo de arma de fuego (C.P. arts. 80 incs. 1 y 11, introducido por ley 26.791 B.O. 14/12/12 y 41 bis). Doce años de convivencia con la víctima según lo declarado por los numerosos testigos examinados al tratar la primera cuestión resultan más que suficientes para configurar el homicidio agravado por la situación de convivencia, según el art. 80 inc. 1. Vale decir que se dan las circunstancias objetivas previstas para que el tipo se perfeccione (Cfr. Buompadre Jorge E., “Los Nuevos Delitos de Género”, Ed. Alveroni, año 2015, pp. 172/174). A su vez, dicha calificante concurre idealmente con el homicidio agravado por haberse cometido por un hombre en contra de una mujer en un contexto de violencia de género. Reafirmando conceptos vertidos al tratar la primera cuestión, existió el aprovechamiento de una relación de poder desigual, a tal punto que, para formar otra pareja, decidió matar a su actual mujer sin darle la oportunidad de terminar pacíficamente la relación de hecho que los unía. En caso análogo, sobre el delito de femicidio, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que “La tipificación –violencia de género– debe surgir del propio contexto en que se desarrolló el hecho, que implique, sin duda la exteriorización de una posición de poder del varón hacia la sometida mujer víctima”. El concepto de violencia de género, que es un elemento normativo del tipo, extralegal, lo encontramos en la ley Nº 26485, de Protección integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, cuyo art. 4 define a la violencia contra la mujer como “Toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta a los efectos de la presente ley, toda conducta , acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (Cfr. mi voto in re: “Mamonde”, Expte Nº 2281407, Sent. Criminal Nº 20 del 11 de mayo de 2016). Bajo las premisas sentadas en la doctrina citada, en el caso de autos concurren los siguientes elementos: a) Relación de convivencia de aproximadamente doce años entre autor –hombre y víctima – mujer-; b) Acción directa del hombre hacia la mujer, dándole muerte; c) Una relación desigual de poder, con hechos de violencia de género que precedieron el desenlace con afectación de la libertad, dignidad e integridad física de una mujer; d) El móvil delictivo, eliminar físicamente a su concubina para iniciar una relación sentimental con otra mujer. Vale decir que se ha configurado un típico delito de femicidio. De tal forma, dejo respondida la segunda cuestión planteada.

Los doctores Juan Carlos Serafini y Juan Abraham Elías adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Horacio Enrique Ruiz dijo:

1) Pena aplicable: En la etapa de la determinación judicial de la pena aplicable en con

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