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FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL

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Falta de registración labORal. Despido motivado por el hecho de embarazo de la trabajadora. Vinculación inexistente entre el despido y la negativa de registración del contrato de trabajo. Art. 15, LNE. MULTA. Improcedencia. Disidencia. Simultaneidad de causales de despido: multa no inhibida. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA1- En el caso, se quejan los demandados por la condena del agravamiento del art. 15, LNE, porque la razón del desenlace contractual fue el embarazo de la actora, lo que torna inaplicable la sanción vinculada a la falta de registración. El vicio que antecede se constata. Así, de la causa no se infiere que el distracto derivara del requerimiento de subsanación de la clandestinidad laboral, pues la dependiente intimó para que se cumpliera con las obligaciones de la Ley de Empleo y también hizo saber el estado de gravidez. Después volvió a emplazar porque se le impidió prestar servicios y solicitó aclaración de su situación laboral, recibiendo como respuesta la negativa patronal. (Mayoría, Dres. Allocco y Rubio).

2- Las circunstancias expuestas, sumadas a que se tuvo por acreditado el embarazo al momento del despido y que los accionados conocían la situación, enervan la postura del decisor respecto al cumplimiento de los términos y condiciones que contempla el art. 15, ley N° 24013. Nótese que la ruptura se originó dentro del período de protección legal previsto en el art. 178, LCT, lo que lleva a presumir que obedeció a tal razón. Por otra parte, no resulta prudente permitir la sumatoria de estas sanciones, ya que se dejaría en el ámbito de potestad del trabajador decidir el momento en que le conviene efectuar la solicitud de inscripción para engrosar la reparación por la disolución del vínculo, y ello conduciría a la desnaturalización de los principios que las indemnizaciones agravadas pretenden asegurar. Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento (art. 104, CPT) y dejar sin efecto la condena de la indemnización prevista en el art. 15, LNE. (Mayoría, Dres. Allocco y Rubio).

3- Procede la indemnización del art. 15, ley N° 24013, atento que el despido indirecto devino justificado. Dicho dispositivo no requiere que el trabajador se considere gravemente injuriado por la ausencia de registración. La ley presume que si el dependiente solicitó el “blanqueo” del vínculo laboral, el distracto ocurrido por causas que le son imputables al empleador remiso (sea formalizado directa o indirectamente), acaecido dentro de los dos años de efectuado el emplazamiento de registración, hace presumir que obedeció a la intención de mantener en la irregularidad al contrato. El empleador, para eximirse de la sanción, debe probar la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la ausente regularización, como también que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido, lo que no ocurrió en el subexamen. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel)

4- La mera simultaneidad del pedido de inscripción con la comunicación del estado de embarazo no puede disimular la real existencia de la falta de inscripción, tanto como la estrictez en la interpretación no autoriza a adicionar un requisito no previsto en la manda legal (ausencia de otras injurias concomitantes). La operatividad del art. 15, LNE, tiene por finalidad disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado, imponiendo una pesada sanción a la patronal que así obra, cuando habiendo sido emplazado durante la vigencia del contrato, éste se extingue por su culpa. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel)

TSJ Sala CC Cba. 20/10/16. Sentencia Nº 106. Trib. de origen: CTrab. Sala VI. Cba. «Sgrablich, Verónica c/ Sotgui, Candelaria y Otros – Ordinario – Despido” Recurso de Casación –3161918

Córdoba, 20 de octubre de 2016

1) ¿Resultan procedentes los recursos de casación de los codemandados Luis Bonaventura y Matías Acosta?

2) ¿Qué solución le cabe a la adhesión de la parte actora?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

En autos, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos (…) a raíz de los recursos concedidos a los codemandados Luis Bonaventura, Matías Acosta y el de adhesión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 39/14 y su aclaratoria auto interlocutorio N° 189/14, dictados por la Sala Sexta de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo de la señora jueza doctora María del Carmen Piña -Secretaría N° 11-, cuyas copias obran a fs. 473/488 vta. y 491, en los que respectivamente se resolvieron: “I.- Hacer lugar a la demanda promovida por la actora Verónica Sgrablich en contra de Candelaria Sotgui, José Ramos, Marcelo Barrera, Gonzalo Martínez Guerra, Luis Bonaventura y Matías Acosta, en forma conjunta y solidaria en cuanto pretende el pago de: Haberes del mes de diciembre de 2010, Indemnización por antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Integración del mes de despido, Haberes devengados en dichos meses, Vacaciones proporcionales año 2010, SAC proporcional 2° semestre 2010 y SAC proporcional 1° semestre 2011, diferencia de haberes por los meses de julio de 2010 a enero inclusive de 2011, Indemnización del art. 182 de la LCT, Indemnización del art. 15 de la ley 24013 e Indemnización del art. 2, ley 25323. Rechazar la demanda en cuanto persigue la indemnización del art. 8° de la ley 24013, art. 80, LCT y art. 132 bis de la ley 20744. Y en consecuencia, se condena a los demandados en forma conjunta y solidaria a pagar a la actora por dichos rubros los importes que se determinen en la etapa previa de ejecución de sentencia con base en las pautas dadas al tratar la segunda cuestión, con más los intereses que se indican en el mismo lugar. Imponer a los demandados en forma conjunta y solidaria las costas del juicio. II. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde el dictado del auto aprobatorio de la liquidación respectiva. …” y “I) Hacer lugar a la aclaratoria y corregir el error material en el que se ha incurrido al consignar el apellido de la demandada, el que en adelante deberá leerse como María Candelaria Sotgiu. II) No hacer lugar a la aclaratoria por no resultar la vía prevista para atacar la resolución y los fundamentos de la sentencia…”. I.1. El codemandado Bonaventura denuncia apartamiento de los términos de la litis. Ello, porque la actora lo demandó en calidad de comprador del bar y el a quo lo condenó como socio, sin siquiera fijar la fecha en que integró la supuesta sociedad, lo que afecta su derecho de defensa. Por su parte, Acosta se agravia porque se lo responsabilizó con base en una confesional ficta, cuando absolvió posiciones el día 25/2/14, prueba que, además, no fue ofrecida. Agrega que de la transcripción de la testimonial que efectúa el juzgador, surge que nadie lo mencionó, a excepción de Masco, quien declaró que lo vio trabajar pero sin saber si era dueño o mozo. 2. Los presentantes intentan eludir las consecuencias de su accionar, invocando diversos defectos formales que no logran concretar. Es que el decisor analizó pormenorizadamente los elementos de convicción y concluyó que, en los hechos, los demandados configuraron un grupo societario para la explotación del “Resto Bar Glu” y, por ende, responsables de la prestación laboral cumplida por Sgrablich (fs. 484). Frente a ello, no se advierte la importancia decisiva del carácter en que fue traído al pleito Bonaventura (adquirente) si, a la postre, ambas posiciones conducen a idéntico resultado. Lo propio acontece en relación con las manifestaciones de Acosta. Sin perjuicio de la absolución de posiciones de f. 442 (cuya producción consintió) y los dichos de los testigos, el sentenciante del íntegro contexto probatorio derivó la transferencia del bar a su favor, y juzgó definitoria la ausencia de prueba que la desvirtúe o que acredite la publicidad que requiere el traspaso del negocio, argumentos que permanecen incólumes por falta de cuestionamiento adecuado. En consecuencia, tales planteos devienen infundados. II.1. Los casacionistas imputan también contradicción: el tribunal estimó que Sotgiu era sólo formalmente titular de la empresa y luego sostuvo que era el “verdadero empleador”. Aducen, por otra parte, que se omitió la informativa a la Dirección General de Recursos Tributarios de la Municipalidad de Córdoba de la que surge que fue Sotgiu quien requirió e inscribió la explotación comercial desde el 26/10/10 y a la fecha del informe continuaba a su nombre. También, que el inspector de la Secretaría de Trabajo la identificó como empleadora y titular del establecimiento. Que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de Yáñez Varela –trabajó con la accionante, señaló como dueños a Martínez Guerra, Sotgiu, Barrera y Ramos y que no conocía a Bonaventura ni a Acosta– y de Masco –pese a conocer a Bonaventura no dijo que fuera propietario del bar–. Afirman que no se puede por la testimonial desechar las confesiones de la reclamante (en demanda, telegramas, reclamo ante MTP, pedido de embargo) en orden a los integrantes de la sociedad: Ramos, Barrera, Martínez Guerra y Sotgiu. Cuestionan el alcance otorgado a las confesionales fictas, pues al contestar la demanda, Sotgiu, Ramos y Barrera negaron expresamente haber transmitido la explotación. 2. Es igualmente inadmisible. Los presentantes no demuestran la existencia de dos juicios opuestos sobre el mismo objeto: el a quo, después de ponderar las mismas informativas que mencionan derivó que María Candelaria Sotgiu asumió formalmente el rol de empleadora, pero del análisis de las testimoniales y confesionales obtuvo que en la realidad no era la única, sino que –se reitera– tal condición la revistieron todos los accionados que intervinieron efectivamente en la explotación del Resto Bar. Luego, los impugnantes insisten en deslindar su vinculación y responsabilizar sólo a Sotgiu, a partir de una interpretación parcial e interesada de los mismos elementos que, ameritados por el juzgador, lo convencieron de modo adverso, aspectos que se saben ajenos a su revisión por la vía intentada. III.1. De otro costado, acusan inobservancia de los arts. 243 y 177, LCT. Ello, porque dicen que Sgrablich invocó distintas causas de extinción y dirigió la misiva respectiva a Solís y a Ramos, por lo que mal podían Bonaventura y Acosta recibirla (y eventualmente defenderse). 2. No se verifica el error de derecho denunciado. Es que soslayan que los diversos motivos a que refieren son una sucesión de acontecimientos –intimación de registración y comunicación de embarazo, no provisión de tareas, requerimiento de aclaración de la situación laboral– y que, ante la falta de respuesta patronal, el trabajador se sintió injuriado. Tampoco se advierte la importancia dirimente del sujeto receptor de la notificación del distracto e intimaciones anteriores, frente a la postura defensiva que asumieron: negativa de todo vínculo con la accionante. Luego, no concretan las defensas de que se vieron privados de oponer. IV.1. Por último, se quejan por la condena del agravamiento del art. 15, LNE, porque la razón del desenlace contractual fue el embarazo, lo que torna inaplicable la sanción vinculada a la falta de registración.2. El vicio que antecede se constata. De la causa no se infiere que el distracto derivara del requerimiento de subsanación de la clandestinidad laboral, pues la dependiente intimó para que se cumpliera con las obligaciones de la Ley de Empleo y también hizo saber el estado de gravidez. Después volvió a emplazar porque se le impidió prestar servicios y solicitó aclaración de su situación laboral, recibiendo como respuesta la negativa patronal. Estas circunstancias, sumadas a que se tuvo por acreditado el embarazo al momento del despido y que los accionados conocían la situación, enervan la postura del decisor respecto al cumplimiento de los términos y condiciones que contempla el art. 15 de la ley N° 24013. Nótese que la ruptura se originó dentro del período de protección legal previsto en el art. 178, LCT, lo que lleva a presumir que obedeció a tal razón. Por otra parte, no resulta prudente permitir la sumatoria de estas sanciones, ya que se dejaría en el ámbito de potestad del trabajador decidir el momento en que le conviene efectuar la solicitud de inscripción para engrosar la reparación por la disolución del vínculo y ello conduciría a la desnaturalización de los principios que las indemnizaciones agravadas pretenden asegurar (en igual sentido sentencias de esta Sala Nros. 25/12, 22/13 y 14/14). Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento (art. 104, CPT) y dejar sin efecto la condena de la indemnización prevista en el art. 15, LNE. Voto por la afirmativa en dicho aspecto y por la negativa en lo demás.

El doctor Luis Enrique Rubio adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

La doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

Comparto la decisión de los Vocales que me preceden. Sólo que respecto de la indemnización del art. 15 de la ley N° 24013, a mi juicio procede porque el despido indirecto devino justificado. Dicho dispositivo no requiere que el trabajador se considere gravemente injuriado por la ausencia de registración. La ley presume que si el dependiente solicitó el “blanqueo” del vínculo laboral, el distracto ocurrido por causas que le son imputables al empleador remiso (sea formalizado directa o indirectamente), acaecido dentro de los dos años de efectuado el emplazamiento de registración, hace presumir que obedeció a la intención de mantener en la irregularidad al contrato. El empleador, para eximirse de la sanción, debe probar la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la ausente regularización, como también que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido, lo que no ocurrió en el subexamen. De tal modo, la mera simultaneidad del pedido de inscripción con la comunicación del estado de embarazo no puede disimular la real existencia de la falta de inscripción, tanto como la estrictez en la interpretación no autoriza a adicionar un requisito no previsto en la manda legal (ausencia de otras injurias concomitantes). La operatividad del art. 15, LNE, tiene por finalidad disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado, imponiendo una pesada sanción a la patronal que así obra, cuando habiendo sido emplazado durante la vigencia del contrato, éste se extingue por su culpa. Expreso así mi opinión sobre el punto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

I.1. La parte actora denuncia que el sentenciante no se pronunció sobre el pedido de inconstitucionalidad del acuerdo de julio/10 suscripto por UTHGRA y FEHGRA, CCT Nº 389/04, y de la resolución homologatoria S.T. Nº 1018/10, que dispusieron aumentos salariales con carácter no remunerativo. Además, imputa ausencia de motivación en los errores que se le endilgó en el cálculo de las indemnizaciones de los arts. 245, LCT, y 15, LNE, y omisión de valorar la pericial contable que corrobora lo expresado en demanda. 2. El quejoso no demuestra la omisión que señala, en tanto el a quo se manifestó al decir que debía corregirse el importe consignado en demanda por el rubro del art. 245, LCT. Tampoco la falta de fundamentación a que refiere si el mentado dispositivo satisface el cuestionamiento de la casacionista. Entonces, es con el criterio adoptado por el tribunal con lo que discrepa, y ello no constituye materia revisable en la instancia. Con relación al art. 15, LNE, a lo anterior se suma que la solución a que se arriba en la primera cuestión tornó abstracto el agravio de que se trata. II.1. Asimismo, impugna el rechazo de la multa del art. 80, LCT. Sostiene que ante la intimación cursada para que le entregara la certificación de servicios, la patronal guardó silencio, lo que importa una presunción de incumplimiento que no desvirtuó. Resalta que de la informativa a la AFIP surge que la trabajadora jamás fue registrada por ninguno de sus empleadores, por lo que la espera del plazo que prevé el decreto Nº 146/01 no cambiaría la suerte de la entrega. 2. Asiste razón a la recurrente. Lo argumentado por el juez –inobservancia de lo dispuesto por el art. 3 del decreto N° 146/01– luce desconectado de las circunstancias verificadas en el subexamen. Sgrablich intimó para la entrega de la documentación pertinente en la misiva del 21/2/11 y no recibió respuesta favorable. A lo que se suma la ausencia total de registración (informe de AFIP obrante a fs. 130) y la negativa de la relación laboral. Entonces, perdieron relevancia los plazos legales otorgados para la obligación de hacer de que se trata ya que, de modo evidente, no se efectuaría. Así, la conducta acreditada en la causa revela la renuencia patronal que da sentido a la multa (en igual sentido Sents. Nros. 66, 83/08; 13/11, entre otras). En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento (art. 104, CPT) y condenar solidariamente a todos los demandados al pago de la sanción del art. 80 ib. Su importe será establecido en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, aplicando los intereses fijados en el decisorio principal para los conceptos que prosperaron. Voto por la afirmativa en el aspecto que antecede y por la negativa en lo demás.

Los doctores Luis Enrique Rubio y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente, por mayoría, el remedio deducido por los co-demandados Bonaventura y Acosta y, en consecuencia, rechazar la indemnización del art. 15, LNE. II. Acoger parcialmente el recurso de adhesión interpuesto por la parte actora conforme se expresa. Hacer lugar a la demanda en cuanto se pretende la sanción del art. 80, LCT, cuyo importe deberá ser establecido en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el punto II de la segunda cuestión. III. Desestimarlos en lo demás. IV. Con costas por el orden causado.

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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