<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Duplicación de la indemnización. ART. 1, LEY Nº 25323. Falta de reclamo. No acumulación a las indemnizaciones demandadas. MULTA. Art. 15, LE. Falta de comunicación a la AFIP. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La queja relacionada con el rechazo de la sanción prevista en el art. 1, ley 25323, carece de sustento, pues la pretensión de incluirla sin reclamo concreto deja de lado la naturaleza de la indemnización. Téngase en cuenta que no es acumulable a las que se demandaron –arts. 8 y 15, ley 24013–. Lo propio acontece con la legislada en el art. 2 ib., si no se intimó su pago. 2– Ahora, respecto del art. 15 LE, la conclusión debe ser otra. La reforma introducida al art. 11 ib. acerca de la comunicación a la AFIP del requerimiento efectuado al empleador, no está referida a la sanción prevista en ese dispositivo, pues enumera los arts. 8, 9 y 10; además la Corte Suprema en fallo “Di Mauro José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos SAEL y otro s/despido” ciñó dicha comunicación al art. 8 ib. Por ello, corresponde casar el pronunciamiento en este último aspecto (art. 104, CPT) y entrando al fondo del asunto, se debe hacer lugar al rubro de que se trata toda vez que la trabajadora intimó a que se la registre conforme la ley. El requerimiento no fue contestado por el empleador sino mediante el impedimento a prestar tareas. Esta circunstancia pone en claro que el motivo de colocarse en situación de despido indirecto, luego de distintos cruces epistolares, fue el pedido que la ley toma en cuenta para duplicar la indemnización de que se trata. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 4/11/08. Sentencia Nº 155. Trib. de origen: CTrab. Sala III Cba."Ramos Alejandra c/ Hilal Héctor Juan e Hijos SRL – Demanda - Recurso de Casación"</italic> Córdoba, 4 de noviembre de 2008 ¿Media inobservancia de la ley sustantiva? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: 1. La parte actora se queja del rechazo de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25323 porque no fue demandada. Sostiene que esa interpretación no se ajusta a derecho porque se prevé la duplicación de la establecida en el art. 245, LCT, o la del art. 7 de la ley 25013 y no el pago de una sanción independiente. Que la función que cumple el precepto es que el trabajador perciba la indemnización por despido duplicada, ya que al no estar registrado sufre un perjuicio mayor. Que los argumentos para rechazar la indemnización del art. 2 de la ley 25323 son arbitrarios y de un exceso ritual manifiesto. Primero, por la exigencia de que el empleador esté en mora y luego, porque la intimación al pago de las “indemnizaciones de ley” cumple acabadamente con el concepto de intimación fehaciente. Por último, se agravia del rechazo de la multa prevista en el art. 15, de la ley 24013, con base en que no se acreditó la comunicación a la AFIP. Dice que exigir tal requisito no se compadece con la literalidad ni con el sentido de la norma. 2. La queja relacionada con el rechazo de la sanción prevista en el art. 1, ley 25323, carece de sustento, pues la pretensión de incluirla sin reclamo concreto deja de lado la naturaleza de la indemnización. Téngase en cuenta que no es acumulable a las que se demandaron –arts. 8 y 15 de la ley 24013–. Lo propio acontece con la legislada en el art. 2 ib., si no se intimó su pago. Ahora, respecto del art. 15, LE, la conclusión debe ser otra. La reforma introducida al art. 11 ib. acerca de la comunicación a la AFIP, del requerimiento efectuado al empleador, no está referida a la sanción prevista en ese dispositivo, pues enumera los arts. 8, 9 y 10; además la Corte Suprema en fallo “Di Mauro José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos SAEL y otro s/despido” ciñó dicha comunicación al art. 8 ib. Por ello, corresponde casar el pronunciamiento en este último aspecto (art. 104, CPT) y entrando al fondo del asunto, se anticipa que debe hacerse lugar al rubro de que se trata. La trabajadora intimó a que se la registre conforme la ley. El requerimiento no fue contestado por el empleador sino mediante el impedimento a prestar tareas. Esta circunstancia pone en claro que el motivo de colocarse en situación de despido indirecto, luego de distintos cruces epistolares, fue el pedido que la ley toma en cuenta para duplicar la indemnización de que se trata. Voto por la afirmativa al motivo precedente y por la negativa a los restantes. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte actora y casar el decisorio según se expresa. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto persigue la indemnización del art. 15, LE, la que se calculará en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas en el pronunciamiento para los rubros que prosperaron.III. Con costas. IV. Rechazarlo en lo demás. V. y VI. [Omissis]. Se deja constancia que el doctor Carlos F. García Allocco ha participado de la deliberación y emitido su voto, pero no suscribe el presente en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 453 Serie "A" del 21/10/08), siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, ley 8.465, por remisión del art. 114 CPT. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>