<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VÍCTIMA: Cambio de declaración a favor del imputado. Art. 270, Cód. Penal. Configuración. Procesamiento. Disidencia: Condición de testigo: “imparcialidad y desinterés”</bold></intro><body><page>1- Destacada doctrina ha señalado que “cuando el querellante que hizo una imputación falsa es llamado a audiencia como testigo y la confirma en perjuicio del acusado, el carácter de testigo que entonces adquiere no hace degenerar el título de calumnia surgido en su contra por el primer delito. En cambio, cuando el agraviado, después de haber presentado una querella verídica, al ser llamado después como testigo altera maliciosamente la verdad para favorecer al acusado, surge en toda la nitidez de sus términos el título de falso testimonio”. Esta doctrina bien puede ser aplicada al caso del subexamen, pues aun cuando el imputado por falso testimonio no hubiera revestido el rol de querellante en aquel proceso, declaró en calidad de “parte agraviada”, en tanto conforme a la imputación que se le formuló, la declaración falaz es aquella que proporcionó en la etapa del debate. (Mayoría, Dr. Cicciaro). 2- Dicho de otro modo, si bien es cierto que el causante ha depuesto en relación con un episodio del cual ha sido protagonista, en el caso no se advierte que su nueva versión pudiera perjudicar, sino que, muy por el contrario, apareció beneficiando al imputado a través de manifestaciones que han perturbado el desenvolvimiento de la administración de justicia, siendo que no se encontraba ante disyuntiva alguna entre conducirse con lo conocido y soportar un posible perjuicio a sus intereses. Así, se debe confirmar el procesamiento cuestionado. (Mayoría, Dr. Cicciaro). 3- El hecho de que el sujeto activo declare testimonialmente como víctima del suceso sobre el cual depone falsamente, aun en perjuicio del imputado –supuesto que difiere del subexamen, en el que el causante ha mentido en beneficio del imputado– no descarta la posibilidad de que sus dichos configuren el delito de falso testimonio. (Mayoría, Dr. Scotto). 4- Es que si bien se ha negado la posibilidad de que tengan carácter de autores del delito de falso testimonio quienes declaran en “causa propia”, dicha posición ha sido refutada por parte de la doctrina que acepta la posibilidad de que también puedan ser considerados testigos los propios sujetos de la relación procesal en cuestión, es decir, se apartan del requisito de que el testigo sea una persona ajena a aquella relación o que tenga que ser un individuo que declare en causa ajena, o que sea un tercero ajeno o no interesado en la cuestión objeto del testimonio. (Mayoría, Dr. Scotto). 5- Por otra parte, esta posición se compadece con la posibilidad de que el querellante y/o damnificado declare como testigo, con obligación de decir la verdad, que prevé el Código Procesal Penal de la Nación y bajo apercibimiento de incurrir en una falsedad, lo que importa que aquellos puedan ser sujetos activos del delito previsto y reprimido en el artículo 275 del Código de fondo. (Mayoría, Dr. Scotto). 6- Se ha sostenido que “la condición de testigo debe ir acompañada de la presunción de su imparcialidad y desinterés, por lo que no pueden serlo el querellante ni el denunciante”. En análogo sentido, dable es concluir que no puede cometer falso testimonio quien tiene interés en la respuesta que formula, “porque en realidad lo que no hay es testigo y en consecuencia el acto es atípico en relación a la figura descripta por el art. 275 del Cód. Penal”. (Minoría, Dr. Divito). 7- Es que “la norma en cuestión [art. 275 del Código Penal] no sanciona a la persona que hubiera depuesto falsamente con las formalidades de la declaración testimonial, sino, concretamente, al testigo que hubiera incurrido en esa conducta”. En consonancia con ello, se ha dicho: “... no somos testigos de lo que hicimos nosotros, por más que se nos pregunte por ello... Por esa razón tampoco son testimoniales casi todas las preguntas formuladas a una parte, aunque sean bajo juramento”. (Minoría, Dr. Divito). 8- Conforme la línea argumental seguida, la conducta atribuida al imputado es atípica desde la perspectiva del artículo 275 del digesto de fondo, más allá de que la presunta falsedad de sus dichos haya sido para favorecer y no para perjudicar a quien fuera finalmente absuelto por el Tribunal. En consecuencia, voto para que se revoque el temperamento adoptado en la instancia anterior y se disponga el sobreseimiento del imputado, en los términos del art. 336, inc. 3, del Código Procesal Penal. (Minoría, Dr. Divito). <italic>CCrim. y Correcc. Sala 7, Bs.As. 12/2/16. Expte. CCC 29733/2015/CA1. Trib. de origen: Juzg. Instrucc. N° 15, Bs. As. “C. P., B. J. - Procesamiento. Falso testimonio”</italic> Buenos Aires, 12 de febrero de 2016 Y VISTOS: Celebrada la audiencia prevista por el art. 44 del Código Procesal Penal, convoca al Tribunal el recurso interpuesto por la defensa contra la resolución documentada a fs. 257/267, en cuanto se dispuso el procesamiento de B.J.C.P. El doctor <bold>Mauro A. Divito</bold> dijo: Considero que el auto puesto en crisis debe ser revocado, por las razones que seguidamente expondré. C. P. ha declarado como víctima en el proceso que se le siguió a A. A. L. por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° ...(causa N° .../13), circunstancia que impide la configuración del ilícito contenido en el artículo 275 del Código Penal, pues al no tratarse de un extraño en relación con la causa no puede considerarse satisfecha la calidad de “testigo” requerida para ser sujeto activo de ese tipo penal. Sobre el tópico, esta Sala ha sostenido que es requisito para mantener la calidad de testigo la ajenidad que con el juicio debe guardar el deponente, de modo que no corresponde considerar testigo, en sentido propio, a quienes deponen sobre hechos respecto de los cuales ellos mismos son actores y que pueden traerles aparejado algún perjuicio, razón por la cual las falsedades en que hubieran eventualmente incurrido en tales circunstancias no configuran el delito de falso testimonio (causas números 39.038, “M., O.”, del 28/6/10; 20477/12, “B., E.A.”, del 8/7/13; y 57641/14, “M., B.L.”, del 10/12/15; entre otras). En esa dirección, se ha sostenido que “la condición de testigo debe ir acompañada de la presunción de su imparcialidad y desinterés, por lo que no pueden serlo el querellante ni el denunciante” (Levene, Ricardo (h), “El delito de falso testimonio”, 2ª. edición, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1962, p. 55, con cita de Giulio Crivellari). En análogo sentido, dable es concluir que no puede cometer falso testimonio quien tiene interés en la respuesta que formula, “porque en realidad lo que no hay es testigo y en consecuencia el acto es atípico en relación a la figura descripta por el art. 275 del Cód. Penal” (CNCP, Sala I, causa “G., M.E. y otros”, del 19/10/01). Es que “la norma en cuestión [art. 275, CP] no sanciona a la persona que hubiera depuesto falsamente con las formalidades de la declaración testimonial, sino concretamente, al testigo que hubiera incurrido en esa conducta” (causas números 13.651, “R., L.”, del 7/7/00 y 29.182, “B., J.C.”, del 5/6/06). En consonancia con ello, se ha dicho: “...no somos testigos de lo que hicimos nosotros, por más que se nos pregunte por ello... Por esa razón tampoco son testimoniales casi todas las preguntas formuladas a una parte, aunque sean bajo juramento” (Molinario-Aguirre Obarrio, Los Delitos, TEA, Bs. As., 1999, tomo III, pág. 419, citado en la causa N° 76618/14, “M., H.”, del 16/10/15). Conforme la línea argumental seguida, claro está que la conducta atribuida al imputado es atípica desde la perspectiva del artículo 275 del digesto de fondo, más allá de que la presunta falsedad de sus dichos haya sido para favorecer y no para perjudicar a quien fuera finalmente absuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal N° … En consecuencia, voto para que se revoque el temperamento adoptado en la instancia anterior y se disponga el sobreseimiento de C. P., en los términos del art. 336, inc. 3, del Código Procesal Penal. El doctor <bold>Juan Esteban Cicciaro</bold> dijo: Se atribuye a B.J.C.P. el hecho acaecido en la audiencia celebrada el 15/4/15, en la causa N° 9962/13 del Tribunal Oral en lo Criminal N° ..., en cuyo marco el fiscal de juicio, Dr. Gustavo Luis Gerlero, requirió que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio por parte del nombrado (conf. fs. 15 vta. /16 y 19). En dicho expediente, el encausado prestó declaración en su calidad de víctima, tanto en sede policial como en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° .... y en el debate oral y público. Se desprende de lo actuado que las citadas declaraciones brindadas ante la prevención y el juez de Instrucción son similares, en relación con las circunstancias que transitaron los hechos en punto a que el 6/3/13, alrededor de las 22.00, mientras C.P. se encontraba frente a un quiosco, junto a C.G.G.A. (alias “G.”) y S.V. A., fueron sorprendidos por L.M.M. (alias “C.”), de un lado, y los hermanos A. A.L. y L.L. (alias “L.M.”), del otro, quienes tras arribar a bordo de una motocicleta y un automóvil, respectivamente, comenzaron a disparar las armas de fuego que llevaban, en reiteradas ocasiones, con el propósito de dar muerte a todas las personas que se hallaban en el frente –los tres nombrados en primer término–, ocasionando el deceso de A. y lesiones de carácter leve en la pierna izquierda de V.A. Con el devenir de dicha investigación, A.A.L. resultó detenido, elevándose finalmente a su respecto las actuaciones a la etapa del plenario, en orden a los delitos de homicidio doblemente agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas; homicidio en grado de tentativa doblemente agravado de igual manera, cometido en dos ocasiones, en concurso real entre sí; todos ellos en calidad de coautor; en concurso real con tenencia ilegítima de un arma de guerra, en calidad de autor. Ya en el juicio oral, en la audiencia celebrada el 15/4/15, C.P. brindó una declaración sustancialmente diferente de la que había sostenido hasta dicho momento, constituyendo esa circunstancia el motivo por el que el fiscal general postuló la absolución del sometido a juicio, por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal, que fue acogida por los miembros del tribunal oral. Al respecto, ceñido a los agravios desarrollados por la defensa en la audiencia oral y tras la evaluación de las probanzas que dan sustento a la imputación formulada a C.P. en esta causa, concluyo que el procesamiento dictado por el señor juez <italic>a quo</italic> debe ser avalado (artículo 306, CPP). En efecto, se desprende de las copias certificadas de la causa N° ..., que en oportunidad de declarar ante la sede prevencional, el nombrado manifestó “que el día de ayer [6/3/13] alrededor de las 22.00 horas, se encontraba en la manzana 2 del barrio ..., puntualmente en un kiosco ubicado por la calle L. tomando algo con sus amigos C. G.G.A. (alias G.) y otro conocido de nombre S. [V. A.]...[cuando] apareció por la calle [referida] una motocicleta color negro...estilo … conducida por M.[M.] (alias C.), quien [la] detiene... a una distancia de tres metros...[tras lo cual] desciende y extrae una pistola cromada grande que puede ser una .... Al mismo [tiempo] por el lado contrario se acerca un rodado marca ‘....’ de color gris... cuya patente termina en ..., descendiendo... dos masculinos conocidos como ‘L.M., quienes extraen pistolas...[que aparentaban ser de] marca ‘....’ y sin decir nada comenzaron a disparar contra el dicente, por lo que... se introdujo dentro del kiosco salvando de esta manera su vida ya que le tiraron varios disparos no pudiendo precisar cuántos. En ese mismo momento M. comenzó a dispararle a C.G.G.A., diciéndole ‘vos fuiste a patear la casa de mi mujer, mira que yo soy tranza pero me paro de mano igual’. Al toque se fueron porque cuando el dicente salió del kiosco, los agresores ya se habían ido”. Aclaró que “el día 5 de marzo [de 2015] G. fue a la casa de T. [M.]... pareja de M. alias C. a pedir paco y en principio T. no le dio pero G. pateó la puerta y después le pasaron algunas dosis y un par de pesos siendo ésta la razón por la cual M. le disparó a G., es decir, porque le pateó la puerta a su pareja. También aclara que el dicente tiene problemas con L.M. de vieja data”. Al ser preguntado sobre si a “G.” sólo le disparó M. o si también lo hicieron “L. M.”, respondió que “cuando el dicente se tiró al piso e ingresó al quiosco, L.M. se acercaron a G. y también le dispararon”. Luego, ante la División Individualización Criminal de la Policía Federal, tras manifestar que se presentó allí a solicitud de la Comisaría ...° “ya que ha sido testigo por disparo de arma de fuego”, C. P. reconoció a uno de los tres agresores aludidos en su declaración en la ficha correspondiente a A.A.L. En el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° ..., el 13/2/14, en sentido concordante a la deposición brindada en sede prevencional, declaró que “en la ocasión en la que le dieron muerte a G. -A.-, que yo estaba presente, vi claramente cómo primero se acercó M. a bordo de una motocicleta negra –de diseño similar a una ...–, extrajo un arma de fuego de entre sus ropas y le disparó. El proyectil... ocasionó que [A.] cayera al piso [y] empezara a perder una gran cantidad de sangre. Simultáneamente advertí la presencia de los ‘M.’., quienes se encontraban a bordo de un automóvil ... cuya patente terminaba en ..., concretamente A.L. estaba en el asiento del conductor, mientras que L... en el del acompañante. Como también lo escuché a A. que decía al verme a mí ‘...a éste también tirale...’ y abrieron fuego, alcancé a meterme dentro del kiosco... Después incluso, una vez que estaba dentro del comercio, seguí escuchando disparos que impactaban en el frente del local, que eran realizados por varias armas de fuego... De hecho, en ese marco hasta terminó lastimado ‘S.’, que es un muchacho que justo estaba ahí y no tenía nada que ver”. Explicó que “el problema con los imputados viene desde hace tiempo, porque incluso yo los conozco a los mellizos de vivir en el mismo barrio, y no sólo nunca nos llevamos bien, sino que... siempre mantuvimos cierta rivalidad y me atacaron en varias ocasiones”. A preguntas que se le hicieron, indicó que “a los dos mellizos los vi dispararme, pero rápidamente debido a que estaba entrando al kiosco a resguardarme, en cambio a M. lo perdí de vista y no sé si también me disparó a mí” “evidentemente también me quisieron matar a mí, y no me sorprende, porque como dije los problemas con los hermanos L. vienen de vieja data; me reconocieron y también me dispararon”. En cuanto a T. M., precisó que si bien no estaba presente en el momento del hecho “fue quien le dio la información a [M.] M. Es que, cuando nosotros estábamos en el kiosco, la vimos pasar caminando, y cinco minutos después pasó todo esto; es decir que, cuando nos vio, le contó a su novio”. Sin embargo, el 14 de abril de 2015, una vez radicada la causa ... ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° ..., según se asentó en el informe actuarial cuya copia luce a fs. 66, CP, se comunicó telefónicamente con esa sede, ocasión en la que, tras identificarse y aclarar que se encontraba detenido en el Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza –anotado a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal N° ..., en el marco de una causa seguida en su contra por el delito de homicidio–, afirmó “que fue amenazado por el procesado A. A.L. luego de mantener una conversación telefónica; aclaró que no teme por su integridad física pero sí por la de su familia. Asimismo, refirió que comparecerá el día de mañana al tribunal y expresará que L. no fue el autor del hecho, que prefiere ‘comerse’ un falso testimonio y no preocuparse por su familia ya que él dentro de la cárcel no puede hacer nada para protegerlos. Además, agregó que L. no tiene nada que ver en el hecho, sino que el que efectuó los disparos fue L. M. M.”. Al día siguiente, en ocasión de declarar en la audiencia de juicio celebrada ante el referido tribunal, tras manifestar que es amigo del imputado, afirmó en relación con el informe actuarial anteriormente aludido que “nunca me comuniqué con él –en alusión al imputado– estando preso, no tengo teléfono celular, en los complejos hay teléfono público nada más. Yo llamé al tribunal porque a mí la policía me amenazó con matar a mi familia. A mí los que me tienen apretados en la calle son los de la policía. Sí, yo reconozco haber hecho el llamado, pero por teléfono no iba a decir que los me amenazaban eran de la Brigada. Cuando murió G.A. la Brigada me fue a buscar a mi casa y me dijeron que si no los ayudaba a meter preso a L. me mataban a mi familia”. A preguntas del fiscal general, sostuvo “Yo recuerdo todo a la perfección. Ese día [6/3/13] me encontraba en la manzana ... con G. A. tomando una cerveza, que era mi amigo, vino este señor M. y efectuó disparos, yo me metí en el negocio de esta señora y cuando salgo mi amigo estaba tirado porque le había dado un tiro en la aorta. Yo lo llevé al hospital. Después la brigada me vino a buscar con una camioneta ‘...’ de color gris y me dijeron que yo sabía que me podían ‘empapelar’ si ellos querían y … que si no quería terminar en una bolsa negra o que me ‘pegaran’ armas, les diera una mano porque estaban investigando a los hermanos L. Lo que querían era que diga que estaban en el hecho, pero en realidad no estaban. El día que relaté me fui guiando más o menos por lo que me dijeron ellos... Me dijeron que tenía que decir que había un ‘...t’ gris, una ‘...’ y que los hermanos L. también estaban en el hecho, que efectuaron disparos hacia mí y hacia A.” (...) “En el juzgado dije lo que declaré en la comisaría, porque temía por mi familia. La parte de los mellizos L. no fue así y lo declaré por haber sido amenazado, por temor (...) Yo ese día a T. [M.] no la vi... lo del croquis es todo cierto, lo único que no es cierto es lo de los mellizos L. (...) M. le tiró solo a A. porque cuando yo vi que se bajó con la pistola en la mano me metí en el almacén (...) [V. A.] estaba en el lugar pero de pasada... recibió un tiro también...Yo no soy damnificado de nada, el único damnificado es S.A. ...Pensándolo bien yo también me encuentro en la misma situación que L. No vi nacer a mi hija y eso es feo. Yo también todas las noches pienso que estoy preso injustamente y él también está preso injustamente, por lo que yo declaré. Ahora no temo por mi familia porque ahora el [tribunal] ya sabe y si le pasa algo a mi familia ya pueden imaginar por dónde viene la cosa”. La falsedad de las manifestaciones de C.P. en la audiencia del juicio, en lo sustancial, refieren a que A.A.L. y su hermano L.L. no habían protagonizado los hechos objeto de debate, ya que en las contestes declaraciones que brindó en la etapa de instrucción suministró una versión claramente opuesta, que al ser cotejada con los restantes elementos de prueba reunidos en la causa N° ..., condujeron al señor magistrado del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° ... a dictar el procesamiento de A. A. L. en orden a los delitos detallados al comienzo (fs. 25/41) y, posteriormente, al fiscal de instrucción a requerir la elevación de las actuaciones a juicio (fs. 42/53), siempre que se tuvo por acreditada su presencia en la escena de los hechos y la intervención que en ellos le cupo. A lo expuesto se añade que el aquí imputado, si bien anticipó telefónicamente al Tribunal Oral en lo Criminal N° ... que declararía falsamente en el juicio, atribuyó esa circunstancia a que había sido amenazado por A. A. L.. Empero, al deponer testimonialmente al día siguiente, se desdijo de dicho argumento, pues aunque mantuvo la afirmación formulada el día anterior acerca de que había sido amedrentado con el propósito de que cambiara su versión de los hechos, le adjudicó las amenazas a los integrantes de la brigada de la Comisaría N° ... de la Policía Federal, quienes, desde un comienzo de la investigación, según sostuvo, “me fue[ron] a buscar a mi casa y me dijeron que si no los ayudaba a meter preso a L. me mataban a mi familia” (fs. 10 vta.). Tal extremo resulta contradictorio, desde la perspectiva de la sana crítica, con los propios dichos de C. P. vertidos en la anterior declaración ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° ., ocasión en la que le atribuyó la posible comisión de delitos de acción pública al personal de la referida brigada. En efecto, allí aclaró “que los hermanos L. manejan cierta impunidad dentro del barrio [pues, entre otras cosas, sus calidades de empleados en una empresa de seguridad privada] repercute(n) en que son conocidos del personal de la Comisaría ...° de la P.F.A, y del personal de la brigada, [los] que ante... cualquier circunstancia se hacen los desentendidos. Por ejemplo, si [éstos] los llegaran a ver a los L. , y a pesar de saber que tienen orden de captura, no los detendrían y se harían los que no vieron nada. De hecho, pasó que en una ocasión antes que quedara detenido, con posterioridad al homicidio de G., ya que los vi pasar como si nada por el barrio, prácticamente frente al personal de la brigada, y no los detuvieron”. Cabe destacar, asimismo, que según asentó el señor juez de instrucción en el anteriormente mencionado auto de procesamiento “a partir de lo señalado por C. P., y el padre de la víctima, y a fines de verificar si la investigación en algún punto había sido alterada por connivencia entre las personas que habrían cometido los hechos y el personal policial, se dio intervención [a la División Operaciones Judiciales, dependiente de la Superintendencia de Asuntos Internos de la Policía Federal Argentina]. El resultado fue, tras una larga pesquisa, negativo; y ello debido a que de ningún modo se logró establecer alguna conexión o situación que pudiera inferir que en efecto existiera connivencia alguna”(fs. 32). De otro lado, adviértase que contrariamente a lo afirmado por C.P. en el juicio oral en punto a la amistad que mantenía con el allí imputado A. A. L., al prestar declaración indagatoria este último en dicho proceso, solicitó, en resguardo de su integridad física y de continuar detenido, “no se me traslade al Complejo Penitenciario Federal ... del S.P.F. debido a que tengo serios problemas con la población carcelaria y en particular con algunos internos como C. P., quien declaró en contra mío” (fs. 24). En síntesis, los elementos de convicción reseñados permiten desvirtuar la versión brindada por el aquí imputado al deponer testimonialmente en el debate llevado a cabo en la causa N° ... y sostener la falsedad de tales afirmaciones, dirigidas con el evidente propósito de beneficiar la situación de A. A. L. en ese proceso, en tanto aquél demostró una clara actitud de abandonar su acusación inicial. Carrara ha señalado que “Cuando el querellante que hizo una imputación falsa es llamado a audiencia como testigo y la confirma en perjuicio del acusado, el carácter de testigo que entonces adquiere no hace degenerar el título de calumnia surgido en su contra por el primer delito. En cambio, cuando el agraviado, después de haber presentado una querella verídica, al ser llamado después como testigo, altera maliciosamente la verdad para favorecer al acusado, surge en toda la nitidez de sus términos el título de falso testimonio” (Carrara, Francesco, Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, Volumen V, Editorial Temis, Bogotá, 1961, p. 218, citado en mi voto en la causa N° 38.643, “D. , N.A. y otro”, del 21/5/10), doctrina que bien puede ser aplicada al caso del sub examen, pues aun cuando C.P. no hubiera revestido el rol de querellante en aquel proceso, declaró en calidad de “parte agraviada”, en tanto conforme a la imputación que se le formuló, la declaración falaz es aquella que proporcionó en la etapa del debate. Dicho de otro modo, si bien es cierto que el causante ha depuesto en relación con un episodio del cual ha sido protagonista, en el caso, no se advierte que su nueva versión pudiera perjudicar, sino que, muy por el contrario, apareció beneficiando al imputado a través de manifestaciones que han perturbado el desenvolvimiento de la administración de justicia, siempre que no se encontraba ante disyuntiva alguna entre conducirse con lo conocido y soportar un posible perjuicio a sus intereses. Así, voto por confirmar el procesamiento cuestionado. El doctor <bold>Mariano A. Scotto</bold> dijo: Adhiero al voto del juez Cicciaro en cuanto a la acreditada materialidad del episodio investigado y la intervención que le cupo a B.J.C.P., con la salvedad de que, a mi juicio, el hecho de que el sujeto activo declare testimonialmente como víctima del suceso sobre el cual depone falsamente, aun en perjuicio del imputado –supuesto que difiere del subexamen, en el que el causante ha mentido en beneficio del imputado A. A.L. en la causa número ... del Tribunal Oral en lo Criminal N° ...– no descarta la posibilidad de que sus dichos configuren el delito de falso testimonio (conf. mi voto en la causa N° ..., “B., E. A.”, del 8/7/13) . Es que si bien se ha negado la posibilidad de que tengan carácter de autores del delito de falso testimonio quienes declaran en “causa propia”, dicha posición ha sido refutada por parte de la doctrina, a la cual adhiero, que acepta la posibilidad de que también puedan ser considerados testigos los propios sujetos de la relación procesal en cuestión, es decir, se apartan del requisito de que el testigo sea una persona ajena a aquella relación, o que tenga que ser un individuo que declare en causa ajena, o que sea un tercero ajeno o no interesado en la cuestión objeto del testimonio (Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, Tomo III, pág. 452). Dicho criterio también fue adoptado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa “V.,C.A.”, del 15/3/04, al entender que la declaración en “causa propia” o sobre “hechos propios” no excluye la calidad de testigo del declarante, y así, el tipo del art. 275, CP. Por otra parte, esta posición se compadece con la posibilidad de que el querellante y/o damnificado declaren como testigos, con obligación de decir la verdad, que prevé el Código Procesal Penal de la Nación, y bajo apercibimiento de incurrir en una falsedad, lo que importa que aquellos puedan ser sujetos activos del delito previsto y reprimido en el art. 275 del Código de fondo. Tal es mi voto. En mérito del acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: Confirmar la decisión documentada a fs. 257/267, en cuanto fuera materia de recurso. <italic>Mauro A. Divito – Juan Esteban Cicciaro – Mariano A. Scotto</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>