<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Falsificación material. Uso de documento público falso. Consumación: Delitos instantáneos. CONCURSO REAL DE DELITOS. Procedencia. CONCURSO APARENTE DE DELITOS. Alcance. Diferencia con la falsificación de instrumentos privados </bold></intro><body><page>1- Con relación a los hechos de falsificación material de instrumento público, debe señalarse que ellos no resultan absorbidos por los ilícitos tributarios que se les atribuía a los incoados en el auto de elevación a juicio, por lo que no puede estimarse un concurso aparente de tipos entre ellos. Ello es así, atento a que tales hechos resultan independientes de todo otro ilícito que implique la utilización de los documentos falsos. En tal sentido, la falsificación de los timbrados que acreditaban el pago del impuesto de sellos en cada uno de los hechos atribuidos a los encartados (hechos nominados primero a décimo) resulta perfectamente escindible, como suceso fáctico, de los presuntos delitos tributarios que habrían cometido luego los imputados mediante su utilización. 2- En efecto, en la medida en que el perjuicio potencial que exige el tipo contenido en el art. 292 del CP se consuma –en el caso de los instrumentos públicos–, con la mera confección del documento falso, no resulta necesario –a diferencia de lo que ocurre con la falsificación de instrumentos privados– el uso posterior del instrumento. Esta es la postura mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia; así se sostuvo que “el concurso aparente –que es lo que pretenden los impugnantes– sólo es posible si por razones conceptuales un tipo penal cede su aplicación frente a otro. Y en este caso, por tratarse de instrumentos públicos, la falsedad documental se consuma con independencia del uso del documento, por lo que no existe impedimento alguno para considerar a esta última conducta como conceptualmente independiente de la primera. 3- El concurso aparente no puede depender, en cambio, de consideraciones empíricas, como lo sería aquella que, por ejemplo, argumentara que existe unidad delictiva porque el sujeto, al participar dolosamente de la falsificación, tenía ya también el dolo de uso del documento. En primer lugar, porque lo que el sujeto se represente y pretenda, por ser justamente una cuestión fáctica, no influye en absoluto en la relación conceptual que pueda haber entre las figuras. Y en segundo lugar porque, incluso situados en el plano estrictamente empírico, aunque el sujeto haya participado en la falsedad con el objetivo final de usar el documento falsificado, lo cierto es que ello, jurídicamente, se traduce en la presencia de dos dolos diferentes: el de falsificar y el de usar lo falsificado, siendo ello así precisamente por la señalada independencia conceptual de ambas figuras. 4- Si se tratara de documentos privados, la tesis de los apelantes sería sin dudas correcta, pues en tal supuesto la falsedad se consuma con el uso. Pero si se trata de instrumentos públicos (…), al no ser el uso en tales casos condición necesaria de la consumación de la falsedad, queda claro que ésta queda consumada con independencia del uso y que, si luego ese instrumento público falso es empleado por quien participó en la falsificación, se está cometiendo un hecho conceptual y empíricamente independiente al de la falsedad que, por ello, puede y debe concurrir materialmente con él. 5- La conclusión de Creus según la cual el uso en tales casos “no hace más que continuar la consumación” de la falsedad no resiste el análisis si se parte de la idea correcta (sostenida por el propio Creus) de que tanto la falsedad como el uso son delitos. Y es que también el carácter instantáneo o continuo de un delito se determina por razones conceptuales, y ese carácter no puede ser modificado casuísticamente por el hecho de que, desde un punto de vista empírico o fáctico, en un determinado supuesto a la falsedad de un instrumento público le siga su uso por parte del propio autor o partícipe de aquella…”. 6- En función de las razones expuestas, cabe concluir que, efectivamente, las falsificaciones atribuidas a los encartados fueron eventos independientes de su posterior uso como medio para consumar la simulación del pago y la evasión agravada del impuesto a los sellos, motivo por el cual se estima correcto el encuadramiento legal como concurso real efectuado por las instancias inferiores. <italic>CAcus. Cba. 5/9/18. Auto Nº 490. Trib. de origen: Juzg. Control Nº 7. “Federico, Pablo Augusto; Federico Pablo Ignacio; y Federico, Natalia Victoria p.s.a. Falsificación de instrumentos públicos” (Expte. “F”-22/17, SACM Nº 2904323)</italic> Córdoba, 5 de septiembre de 2018 VISTOS: Estos autos caratulados (…), elevados por el Juzgado de Control Nº 7, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por: a) los Dres. Ignacio Félix Escuti Angonoa, en su carácter de defensor del imputado Pablo Augusto Federico; y b) el Dr. José Ignacio Cafferata Nores, en su carácter de defensor de los imputados Pablo Ignacio y Natalia Victoria Federico, ambos en contra del auto Nº 172, de fecha 3/11/2017, dictado por el juzgado de mención, en cuanto dispuso: “I) No hacer lugar a la nulidad planteada por los letrados defensores en contra del requerimiento acusatorio. II) No hacer lugar a la inconstitucionalidad deducida. III) No hacer lugar a las oposiciones planteadas por los letrados Ignacio Escuti Angonoa, José Cafferata Nores y Tristán Gavier en contra del requerimiento de citación a juicio dispuesto por el Sr. Fiscal de Instrucción del Distrito I, Turno 1ero y, en consecuencia, elevar a juicio la presente causa en contra de Pablo Augusto Federico como autor de los delitos de Falsificación de Instrumento Público reiterado – 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º hecho– (art. 292 del CP); Simulación Dolosa de Pago reiterado –1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º hecho- (Art. 11 y 15 inc. b de la ley Nº 24769, Régimen Penal Tributario) y Evasión agravada -11º hecho- (art. 1 y art. 15 inc. “b” de la ley Nº 24769, Régimen Penal tributario) todo en concurso real (art. 55 del CP); a Pablo Ignacio Federico como autor de los delitos de falsificación de instrumento público reiterado –1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º hecho – (art. 292 del CP); y simulación dolosa de pago reiterado –1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º hecho - (art. 11 y 15, inc. “b” de la ley Nº 24769, Régimen Penal Tributario) y como partícipe necesario del delito de evasión agravada -1º hecho- (art. 45 del CP, art. 1° y art. 15 inc. “b” de la ley Nº 24769, Régimen Penal Tributario), todo en concurso real (art. 55 del CP); y finalmente, a Natalia Victoria Federico como coautora de los delitos de falsificación de instrumento público reiterado –1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º hecho– (art. 292 del CP); simulación dolosa de pago reiterado –1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º hecho - (art. 11 y 15 inc. b de la ley Nº 24769, Régimen Penal Tributario); y como participe necesaria en el delito de evasión agravada -11º hecho-, (art. 45 del C.P., art. 1° y art. 15, inc. “b” de la ley Nº 24769, Régimen Penal tributario) todo en concurso real (art. 55 del C.P.)…”. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Maximiliano Octavio Davies </bold> dijo: I. a) A fs. 752/754 de autos comparece por ante el a quo el Dr. Ignacio Escuti, defensor del incoado Pablo Augusto Federico, e interpone recurso de apelación en contra de la resolución arriba reseñada, manifestando que se agravia por: 1) el rechazo de la nulidad planteada; 2) el rechazo de la extinción de la acción por pago, y el rechazo de la inconstitucionalidad denunciada; 3) la tipicidad del delito de evasión; y 4) la tipicidad de la agravante contemplada en el art. 15 inc. b de la ley 24769. Admitido el recurso, oportunamente el apelante informa por escrito los fundamentos de la impugnación deducida. Respecto del primer motivo de agravio, el letrado manifiesta que carece de sustento el rechazo a la nulidad planteada, en tanto el <italic>a quo</italic> se ha limitado a realizar afirmaciones dogmáticas para descartar la afectación del derecho de defensa en juicio derivada de la inclusión sorpresiva de una agravante, la denominada “asociación ilícita fiscal” (art. 15 inc. b de la ley 24769), en tanto dicha circunstancia no formó parte del hecho intimado. Por otra parte, afirma que tampoco se encuentran reunidos los elementos subjetivos y objetivos del delito de asociación ilícita fiscal. I. b) A fs. 751/751 bis de autos comparece por ante el a quo el Dr. José I. Cafferata Nores, defensor de los incoados Pablo Ignacio y Natalia Federico, e interpone recurso de apelación en contra de la resolución arriba reseñada, manifestando que se agravia por: 1) el rechazo de la nulidad por violación del derecho de defensa en juicio; 2) la tipicidad de la agravante aplicada (art. 15 inc. b de la ley 24769; 3) la indebida fundamentación de la participación de sus asistidos en los hechos; 4) la existencia y tipicidad del delito de evasión; 5) la falta de consideración de que la falsedad de instrumento público forma parte del ardid o engaño de la simulación dolosa de pago, como también que aquel delito es atípico autónomamente; 6) la falta de mérito suficiente sobre la participación de sus asistidos en el hecho. En el escrito de fundamentación de sus agravios, los defensores de los nombrados sostienen, en prieta síntesis, que se han fundado erróneamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo contenido en el art. 15 inc. b de la ley 24769. Desde otro costado, sostienen que el delito de simulación dolosa de pago subsume el de falsificación de instrumento público, por lo que no pueden concurrir materialmente. En tal sentido, afirman que la falsificación es el medio para obtener la simulación de pago, lo que se encuentra ínsito en la norma al consignar como medio típico los “comprobantes falsos”, o cualquier otro ardid o engaño. Citan doctrina y jurisprudencia. En cuanto al agravio referido a la participación de sus defendidos en los hechos, los apelantes manifiestan que los fundamentos del juez de control son aparentes, y sus conclusiones no son derivación lógica de ellos, por lo que se afecta el principio de razón suficiente. Señalan que la posición exculpatoria de Natalia Federico no ha sido contrarrestada. Destacan que su participación se funda solamente en su comparecencia ante el organismo recaudador, siendo que en dicha oportunidad manifestó que no sabía quién había realizado el timbrado del impuesto de sellos, indicó quiénes se encargaban de efectuar los pagos del impuesto, y aclaró que ella sólo estaba a cargo del pago de otros impuestos. Por otra parte, cuestionan la afirmación de que todo el dinero evadido ingresaba al patrimonio de la familia, en tanto se trata de una empresa “unipersonal”, que no pertenece a Natalia Federico, sino que se trata de una persona jurídica que se encuentra bajo el CUIT de su padre, Pablo Augusto Federico. Agregan que no existe ninguna prueba directa o indirecta sobre la participación de Natalia Federico, quien declaró que no realizó ningún trámite relativo a contratos de obra pública durante el período investigado, y sostuvo que desde el año 2017 ya no trabaja más en la empresa de su padre. En cuanto a la presunta participación de Pablo Ignacio Federico en los hechos, los defensores sostienen que la fundamentación del <italic>a quo</italic> es arbitraria, por cuanto no es verdad que la manifestación del nombrado, referida a que el pago de los sellos lo hacía su padre, haya sido un llamado en codelincuencia para “salvar su pellejo”. Refieren que tales dichos no implican una confesión de que su padre, Pablo Augusto Federico, falsificaba los timbrados, sino únicamente que éste era el encargado de los pagos. Citan jurisprudencia. Afirman que el resto de los indicios carecn de fundamentación, en tanto Pablo Ignacio Federico no tomaba decisiones de precios en las obras públicas, encargándose solamente de “controlar las máquinas en la calle mientras se hacía la obra pública…”. Por otra parte, objetan que se pretenda conectar el análisis de los precios para presupuestos y el pago del timbrado de sellos. Destacan que los contratos de obra pública eran suscriptos exclusivamente por Pablo Augusto Federico, lo que desmiente la afirmación del testigo Mariano Ardissone Beltrán respecto de que también los firmaba aquél. Señalan que la empresa era unipersonal, y el único obligado impositivamente era su titular. Agregan que Pablo Ignacio Federico, como director suplente, jamás intervino en los pagos del impuesto a los sellos. Exponen que la responsabilidad de un director puede ser por acción o por omisión (deber de control), pero que mientras no ejerza efectivamente el cargo, por imposibilidad o ausencia del titular, el director suplente no tiene ninguna responsabilidad. II. A fs. 697/748 obra el auto apelado, en el cual el <italic>a quo</italic> sostuvo que se había arribado al mérito requerido para elevar la causa a juicio por los hechos atribuidos a los imputados Pablo Augusto Federico, Pablo Ignacio Federico y Natalia Victoria Federico, de acuerdo con las razones expuestas en el requerimiento acusatorio. Concretamente, afirmó que no era de recibo el incidente de nulidad planteado en favor de todos los encartados, en tanto los hechos intimados contenían expresamente la circunstancia agravante prevista en el art. 15, inc. “b” de la ley Nº 24769, esto es, la concurrencia de dos o más personas en las comisión de los ilícitos tributarios. Por otra parte, el juez de control tampoco consideró procedente el planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial Nº 10370, que adhiere a la ley Nº 24769, por cuanto estimó que la exclusión de la posibilidad de extinción de la acción penal por pago estaba relacionado con tributos provinciales, por lo que no se violentaba el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN y 19, inc. 3° de la C. Prov.). Asimismo, estimó que concurría la condición objetiva de punibilidad que establecía el art. 1° de la ley 24769 (Régimen Penal Tributario) con relación al delito de evasión, en tanto el monto presuntamente evadido por los imputados ($ 467.153,74 pesos) superaba el mínimo previsto legalmente ($ 400.000). En cuanto a los cuestionamientos a la aplicación de la agravante genérica por la participación de dos o más personas (art. 15 inc. B, ley 24769), sostuvo que su aplicación no exigía que todos los partícipes fueran obligados tributarios, esto es, coautores, bastando la intervención del obligado tributario (Pablo Augusto Federico) junto con otros partícipes (el resto de los imputados). Respecto de los cuestionamientos en torno a la participación atribuida a Natalia Federico, el juez consideró que la ubicación física que ocupaba la imputada en la empresa, la íntima vinculación familiar con sus titulares (su padre y su hermano), y el acabado conocimiento del procedimiento para la acreditación del pago del impuesto de sellos en los contratos de obra pública constituían elementos indiciarios que respaldaban de modo suficiente la conclusión incriminatoria. Concluyó el a quo que la evasión de $ 702.500,72 (setecientos dos mil quinientos pesos con sesenta y dos centavos) durante el período 2014 y 2015, mediante la falsificación del timbrado correspondiente al Banco Provincia de Córdoba (que acreditaba falsamente el pago del impuesto de sellos) fue una decisión en la que estuvieron involucrados todos los imputados, integrantes de la familia propietaria de la empresa. Añadió que no podía considerarse a Natalia Federico como una simple empleada, conforme a las reglas de la experiencia. Por otra parte, señaló que los dichos del denunciante, el informe elevado a Auditoría y Control Interno de la DGR de los montos a ingresar en concepto de impuesto de sellos correspondientes a contratos de obras públicas celebrados entre la empresa Pablo Augusto Federico con la Municipalidad de Córdoba y la Dirección Prov. de Vialidad, el informe del Banco Provincia de Córdoba y la conclusión pericial sobre la falsedad de los timbrados constituían material conviccional suficiente, junto con el resto de los indicios incriminantes, para sustentar la conclusión del titular de la acción penal. Desde otro costado, en cuanto al agravio referido a la falta de participación de Pablo Ignacio Federico en los hechos, el a quo destacó que era “el único imputado que hace un llamado en codelincuencia, señalando en cabeza de su padre (Pablo Augusto Federico) el pago del impuesto de sellos…”. Consideró que ello no constituía prueba suficiente para desvirtuar el mérito conclusivo incriminatorio, citando jurisprudencia de este Tribunal sobre el valor convictivo del llamado en codelincuencia. Afirmó que el nombrado colaboraba en el análisis de los precios para la presentación de la empresa en licitaciones de obras públicas, lo que junto al resto de la prueba permitía inferir que habría participado en la decisión de evadir el impuesto de sellos mediante la falsificación de los timbrados en los diferentes contratos de obra pública, teniendo en cuenta su carácter de Director Suplente de la empresa. Por otro lado, el magistrado rechazó el argumento de la absorción del delito de falsificación de instrumento público (art. 292 del CP) por el delito de simulación dolosa de pago (art. 11 de la ley 24769), fundado en que el delito de falsificación de instrumento público se consuma con la sola confección del documento falso, con prescindencia de su utilización posterior. Agregó que se advertía que ambas conductas habían sido realizadas con solución de continuidad, cobrando en consecuencia autonomía, amén de afectar distintos bienes jurídicos (la fe pública y la hacienda pública). Citó jurisprudencia. Expuso que se trataba de dos conductas fácilmente diferenciables entre sí, en tanto una consistía en crear un documento público falso, y la otra en usar dicha falsificación para simular el cumplimiento de la obligación a su cargo (el pago del impuesto de sellos) por ante las distintas oficinas públicas. Añadió que la consumación de la simulación dolosa de pago no requería, necesariamente, que la conducta del art. 292, 1° párrafo del CP tuviese lugar, ya que la norma extendía los medios típicos a cualquier otro ardid o engaño, por lo que consideró correcto el encuadramiento de ambos hechos como un concurso real de delitos. III. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios de los recurrentes, corresponde señalar que, en función de la sentencia de sobreseimiento parcial dictada por esta Cámara respecto de los hechos calificados como simulación dolosa de pago y evasión agravada que se atribuían a los imputados Pablo Augusto Federico, Pablo Ignacio Federico y Natalia Victoria Federico, los planteos de los recurrentes vinculados a ellos han quedado abstractos. IV. Ahora bien, con relación a los hechos de falsificación material de instrumento público, debe señalarse que ellos no resultan absorbidos por los ilícitos tributarios que se les atribuían a los incoados en el auto de elevación a juicio, por lo que no puede estimarse un concurso aparente de tipos entre ellos. Ello es así, en tanto coincido con el criterio del <italic>a quo</italic> en cuanto a que tales hechos resultan independientes de todo otro ilícito que implique la utilización de los documentos falsos. En tal sentido, la falsificación de los timbrados que acreditaban el pago del impuesto de sellos en cada uno de los hechos atribuidos a los encartados (hechos nominados primero a décimo) resulta perfectamente escindible, como suceso fáctico, de los presuntos delitos tributarios que habrían cometido luego los imputados mediante su utilización. En efecto, en la medida en que el perjuicio potencial que exige el tipo contenido en el art. 292 del CP se consuma, en el caso de los instrumentos públicos, con la mera confección del documento falso, no resulta necesario –a diferencia de lo que ocurre con la falsificación de instrumentos privados– el uso posterior del instrumento. Esta es la postura mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, y con este criterio se expidió esta Cámara, con integración parcialmente diferente a la actual, en “Urrets Zavalía” (a. Nº 252, del 5/12/2006), cuyos argumentos mutatis mutandis resultan plenamente aplicables al caso. Conforme a ello, en el fallo citado se sostuvo que “el concurso aparente –que es lo que pretenden los impugnantes– sólo es posible si por razones conceptuales un tipo penal cede su aplicación frente a otro. Y en este caso, por tratarse de instrumentos públicos, la falsedad documental se consuma con independencia del uso del documento, por lo que no existe impedimento alguno para considerar a esta última conducta como conceptualmente independiente de la primera. El concurso aparente no puede depender, en cambio, de consideraciones empíricas, como lo sería aquella que, por ejemplo, argumentara que existe unidad delictiva porque el sujeto, al participar dolosamente de la falsificación, tenía ya también el dolo de uso del documento. En primer lugar, porque lo que el sujeto se represente y pretenda, por ser justamente una cuestión fáctica, no influye en absoluto en la relación conceptual que pueda haber entre las figuras. Y en segundo lugar porque, incluso situados en el plano estrictamente empírico, aunque el sujeto haya participado en la falsedad con el objetivo final de usar el documento falsificado, lo cierto es que ello, jurídicamente, se traduce en la presencia de dos dolos diferentes: el de falsificar y el de usar lo falsificado, siendo ello así precisamente por la señalada independencia conceptual de ambas figuras. Si se tratara de documentos privados, la tesis de los apelantes sería sin dudas correcta, pues en tal supuesto la falsedad se consuma con el uso. Pero si se trata de instrumentos públicos (…), al no ser el uso en tales casos condición necesaria de la consumación de la falsedad, queda claro que ésta queda consumada con independencia del uso y que, si luego ese instrumento público falso es empleado por quien participó en la falsificación, se está cometiendo un hecho conceptual y empíricamente independiente del de la falsedad que, por ello, puede y debe concurrir materialmente con él. La conclusión de Creus, según la cual el uso en tales casos “no hace más que continuar la consumación” de la falsedad (<italic>op. cit.</italic>, t. II, p. 459; ...) no resiste el análisis si se parte de la idea correcta (sostenida por el propio Creus) de que tanto la falsedad como el uso son delitos instantáneos (cf. Creus, op. cit., t. II, pp. 418 y 457; también Núñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal. Parte especial, 2ª edic. actualizada por Víctor Reinaldi, Lerner, Córdoba, 1999, pp. 492 y 497, entre muchos otros). Y es que también el carácter instantáneo o continuo de un delito se determina por razones conceptuales, y ese carácter no puede ser modificado casuísticamente por el hecho de que, desde un punto de vista empírico o fáctico, en un determinado supuesto a la falsedad de un instrumento público le siga su uso por parte del propio autor o partícipe de aquella…”. (cfr., con similar criterio, TSJ, Sala Penal, en “Aguirre Pereyra”, s. Nº 125, del 22/05/2009; y “Achad Roque”, s. Nº 149, del 9/6/2009, entre otros; asimismo, Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal -Parte Especial- 16.ª ed., Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs.As., 2002, pág. 980; Creus, Carlos, ob.cit., Parte Especial, T. 2, pág. 433, entre otros). En función de las razones expuestas, cabe concluir que, efectivamente, las falsificaciones atribuidas a los encartados Federico fueron eventos independientes de su posterior uso como medio para consumar la simulación del pago y la evasión agravada del impuesto a los sellos, motivo por el cual se estima correcto el encuadramiento legal como concurso real efectuado por las instancias inferiores. V. En cuanto al resto de los cuestionamientos efectuados por los apelantes, comparto en términos generales la valoración efectuada por el <italic>a quo</italic>, a la cual me remito en homenaje a la brevedad. Cabe recordar que la remisión a los fundamentos de otra resolución (auto dictado por el juez de control), constituye un método válido para fundar resoluciones siempre que sean asequibles las razones de las que se dispone, lo que efectivamente ocurre en este caso (conf. CSJN, “Macasa”, fallos 319:308; TSJ, Sala Penal, en “Rivero” S. Nº 33 del 9/11/84; “González” S. Nº 90 del 16/10/02; y “Mie”, S. Nº 63, del 27/4/2007, entre otras). Por otra parte, los apelantes no ofrecen ningún argumento que demuestre el error de la valoración efectuada por el juez de control, sino que se limitan a realizar una serie de manifestaciones que indican su propio punto de vista al respecto, pero que de ninguna manera ponen en crisis la argumentación del inferior, la cual, por lo demás, resulta correcta, pues constituye una derivación razonable tanto de las constancias de autos como del derecho aplicable. Es verdad que, con el argumento de que un tribunal superior en jerarquía puede valorar de distinta manera el mismo razonamiento expresado por un impugnante ante un inferior, bien puede fundarse válidamente la pretensión que nada impide que se solicite en esta sede la revisión de una resolución anterior en función de argumentos impugnaticios ya utilizados. De allí que de ninguna manera debe entenderse que este Tribunal pretende instituir la novedad del argumento como una suerte de requisito formal de admisibilidad de un recurso de apelación. Simplemente se aduce que, en lo que respecta al acogimiento sustancial de un recurso ante esta sede, la experiencia indica que, en los hechos, si el apelante no ofrece nuevos argumentos, sólo en casos excepcionales resultará factible disentir desde esta alzada con lo ya resuelto al respecto por tribunales que, como sucede con los juzgados de control, han tenido oportunidad de revisar minuciosamente toda la prueba colectada en autos. Por eso, salvo supuestos de error en la valoración del inferior –lo cual no sucede en el caso <italic>sub examine</italic>–, la ausencia de argumentos sustancialmente nuevos en el recurso de apelación conduce, por regla, a su rechazo en esta sede, que es lo que de hecho corresponde que suceda en este caso. En tal sentido, no basta que el recurrente simplemente exprese, formalmente, que sus argumentos son nuevos, sino que dicha novedad debe poder inferirse objetivamente y en términos sustanciales del contraste entre las impugnaciones interpuestas, y ello es precisamente lo que no es posible concluir aquí. Pero fuera de ello, y como ya se adelantara, lo decisivo es que, más allá de ser sustancialmente nuevo, el argumento del recurso debe tener la eficacia señalada para lograr demostrar la equivocación del <italic>a quo</italic>, y no es ello lo que ocurre en el presente caso. Finalmente, estimándose alcanzado un mérito razonable sobre los extremos de la imputación delictiva, las posibles anfibologías subsistentes durante la investigación preliminar deberán dirimirse en el ámbito del plenario, que resulta más adecuado para ello, teniendo en cuenta las limitaciones y los fines de la investigación penal preparatoria (arts. 302 y 303 del CPP). En efecto, es en la etapa del juicio donde se debe producir y valorar, con plena vigencia de los principios de inmediación y contradicción, toda la prueba relativa a dichos extremos, lo que permitirá arribar, en su caso, a la certeza necesaria para condenar, debiendo absolverse al imputado si ello no ocurre (cfr. Cámara de Acusación, “Bachetti”, auto Nº 249, del 30/11/06). VI. Como consecuencia de todo lo dicho, y teniendo en consideración la sentencia de sobreseimiento parcial dictada por este Tribunal con relación a los hechos calificados como simulación dolosa de pago y evasión agravada (hechos nominados primero a undécimo en la referida sentencia), corresponde confirmar parcialmente la acusación en contra de Pablo Augusto Federico, Pablo Ignacio Federico y Natalia Victoria Federico por los siguientes hechos: Hecho Primero: “Con fecha 10 de marzo de 2014 en la ciudad de Córdoba capital, Pablo Augusto Federico suscribió el contrato por la concesión de la obra pública provincial denominada `Mejoramiento Ruta provincial 113- tramo Ruta Provincial E-55, Av. Martinoli y pavimentación Av. Los Álamos (Conv. Municipalidad de la Calera)´ -Nº 0045-016481/2013-, por $8.470.155,69 (ocho millones cuatrocientos setenta mil ciento cincuenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos) en la Dirección Provincial de Vialidad perteneciente al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Córdoba y retiró al menos uno de los ejemplares originales firmados para realizar el pago del impuesto de sellos debido ante la instrumentación de dicho contrato – el seis por mil sobre el valor de este contrato-, monto total de $50.820,94 (cincuenta mil ochocientos veinte pesos con noventa y cuatro centavos). Así, en los días posteriores a la suscripción del contrato, Pablo Augusto Federico, Pablo Ignacio Federico y Natalia Victoria Federico, por ellos mismos o un tercero por su orden, imprimieron en el instrumento la imagen de un timbrado del Banco de Córdoba con tinta color rojo de forma vertical del lado inferior derecho, modificada con asistencia de un software informático mediante el cual eliminaron todos los elementos de identificación del supuesto pago incorporado en dicho comprobante, el cual reza “Dirección General de Rentas Provincia de Córdoba, impuesto de sellos y/o gastos postales (original), importe 00000030.500.00 sucursal, identificador, 2014, unidad autoservicio, forma de pago – efectivo”. La falsificación descripta no sólo lesionó la fe pública sino que también generó la posibilidad de perjuicio para el estado provincial.”. Hecho Segundo: “Con fecha 12 de mayo de 2014 en la ciudad de Córdoba capital, Pablo Augusto Federico suscribió el contrato por la concesión de la obra pública denominada `recomposición de terraplen y dispositivo de regulación en laguna de retardo´–Nº 394615/13-, por $1.301.723,08 (un millón trescientos un mil ciento setecientos veintitrés pesos con ocho centavos) en la Dirección de obras Viales de la Municipalidad de Córdoba, y retiró al menos tres de los ejemplares originales para realizar el pago del impuesto de sellos debido ante la instrumentación de dicho contrato - el seis por mil sobre el valor del mismo-, monto total de $ 7.810,34 (siete mil ochocientos diez pesos con treinta y cuatro centavos). Así, en los días posteriores a la suscripción del contrato, Pablo Augusto Federico, Pablo Ignacio Federico y Natalia Victoria Federico, por ellos mismos o un tercero por su orden, imprimieron en tres instrumentos la imagen de un timbrado del Banco de Córdoba con tinta color rojo de forma vertical del lado inferior derecho, modificada con asistencia de un software informático mediante el cual eliminaron todos los elementos de identificación del supuesto pago incorporados en dicho comprobante, el cual reza “Dirección General de Rentas Provincia de Córdoba, impuesto de sellos y/o gastos postales (original), importe 0000015.700.00 sucursal, identificador, 00000020285, / /2014, unidad autoservicio, forma de pago – efectivo”. La falsificación descripta no sólo lesionó la fe pública sino que también generó la posibilidad de perjuicio para el estado provincial.”. Hecho Tercero: “Con fecha 20 de mayo de 2014 en la ciudad de Córdoba capital, Pablo Augusto Federico suscribió el contrato por la concesión de la obra pública denominada `Bacheo con material asfáltico - Sector norte´ –Nº 398182/13 -, por $8.753.223,60 (ocho millones setecientos cincuenta y tres mil doscientos veintitrés pesos con sesenta centavos) en la Dirección de obras Viales de la Municipalidad de Córdoba, y retiró al menos tres de los ejemplares originales para realizar el pago del impuesto de sellos debido ante la instrumentación de dicho contrato - el seis por mil sobre el valor del mismo -, monto total de $ 52.519,34 (cincuenta y dos mil quinientos diecinueve pesos con treinta y cuatro centavos). Así, en los días posteriores a la suscripción del contrato, Pablo Augusto Federico, Pablo Ignacio Federico y Natalia Victoria Federico, por ellos mismos o un tercero por su orden, imprimieron en los tres ejemplares la imagen de un timbrado del Banco de Córdoba con tinta roja de forma vertical del lado inferior derecho, modificada con asistencia de un software informático mediante el cual eliminaron todos los elementos de identificación del supuesto pago incorporados en dicho comprobante, el cual reza `Dirección General de Rentas Provincia de Córdoba, impuesto de sellos y/o gastos postales (original), impor