<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Juez de Paz. Incumplimiento de notificación requerida en oficio judicial. No concurrencia del elemento subjetivo. Falta de configuración del tipo.SOLICITUD DE DESTITUCIÓN DE MAGISTRADO POR SUPUESTA COMISIÓN DE DELITO. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, ha quedado acreditado que en las actas correspondientes al diligenciamiento de los oficios remitidos por el Juzgado Civil de Deán Funes, se consignó que se cumplieron en el domicilio de calle Pública s/n° de Villa María de Río Seco, cuando en verdad fueron realizadas en calle Leopoldo Lugones N° 77 de esa localidad. En tal sentido, surge de las pruebas valoradas en su conjunto que lo que motivó que el magistrado se dirigiera a cumplimentar con el trámite ordenado a un domicilio que no era el señalado en los oficios, fue su afán de cumplir con sus obligaciones, que lejos de querer perjudicar ha pretendido no entorpecer el proceso civil. Más aún, es evidente que ha quedado posicionado en medio de un conflicto familiar. 2– Es necesario tener en cuenta que los hechos investigados se suscitaron en una ciudad muy pequeña, donde todos los pobladores se conocen; más aún, por todos eran sabidos los problemas legales entre las partes litigantes. Pleitos en los que el juez Civil de Deán Funes ordenó múltiples medidas procesales, las cuales fueron dirigidas tanto a los domicilios de L.V. como a R.V., ambos de la localidad de Villa María de Río Seco, por lo que cuando en dichos juicios se hacía referencia a que el juez de Paz debía constituirse en el domicilio de Casco SA, en algunas oportunidades se lo fijó en "calle Pública s/n°", o en calles públicas s/n (hoy Leopoldo Lugones N° 77). Por otro lado, todos los testigos fueron contestes en señalar que los mencionados L.V. y R.V. formaban parte de la empresa Casco SA. 3– No cabe dudas de que lo que motivó la denuncia de D.V. es el hecho de que el Sr. juez de Paz se haya apersonado en el domicilio particular de su tío –R.V.–, en calle Leopoldo Lugones 77 y no en calle Pública s/n, lo que a la postre no le causó a él ni a la contraria en el proceso civil perjuicio alguno, ya que si bien las notificaciones fueron defectuosas, las partes intervinientes tuvieron acabado conocimiento de los motivos del acto procesal que se cumplía, y que por otra parte se realizó de igual forma que en otras tantas veces se hicieron en el domicilio de R.V. y no fueron denunciadas. No se aprecia, entonces, la existencia probable de las exigencias del tipo de la falsedad ideológica (CP, 293), en cuanto a los requisitos de la posibilidad de perjuicio y del dolo. 4– La causal de destitución por supuesta comisión de delitos supone un juicio de probabilidad acerca de los presupuestos fácticos y jurídicos que sustenten, en el grado apuntado, tanto la existencia de los hechos cuanto de la participación, como su encuadramiento legal en alguno de los tipos penales de la acusación. Tales condicionamientos no se encuentran reunidos conforme a los fundamentos expuestos. 5– Aun cuando la causal de destitución no se ha configurado, es menester examinar si el magistrado es merecedor de un reproche conforme lo solicita el Ministerio Público. Es que si bien actuó de buena fe, también lo es que objetivamente insertó el domicilio que se consignaba en los oficios y que no se correspondía con el del lugar en que cumplió los actos. Las particularidades del caso, consistentes en que en cada uno de los actos estaban presentes incluso las personas que intervenían en los pleitos que tampoco advirtieron el error acerca del domicilio, a pesar de que se leyeron las actas; que otros oficios se ordenaron en el domicilio en donde los actos fueron practicados sin que generaran reclamos; sumado al buen concepto que todos quienes declararon dijeron tener del juez, que carece de antecedentes disciplinarios, son elementos convincentes para recomendarle que en el futuro ajuste su actuación al cumplimiento estricto de los oficios remitidos en la forma en que le son ordenados, sin perjuicio de que consigne las observaciones que estime necesarias para el mejor servicio de la Justicia. <italic>16262 – TSJ en pleno Cba. 21/12/05. Sentencia Nº 144. “Fiscal de Instrucción solicita investigación jurisdiccional en autos: “Denuncia formulada por Diego Vilar”, solicita allanamiento de inmunidades del señor Juez de Paz Juan Eduardo Coronel”</italic> Córdoba, 21 de diciembre de 2005 1) ¿Está probada la existencia del hecho atribuido al acusado y su participación en el mismo? 2) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold>, <bold>Domingo Sesin</bold>, <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold>, <bold>Aída Tarditti</bold>, <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold>, <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Eduardo Antonio Barrios </bold>dijeron: I. El Sr. juez de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Deán Funes, de esta provincia, conforme al Requerimiento de Investigación Jurisdiccional, por Auto N° 24, del 9/11/05, solicita a este Tribunal Superior de Justicia el allanamiento de inmunidad del Sr. juez de Paz de la localidad de Los Hoyos a cargo del Juzgado de Paz de Villa de María de Río Seco, Departamento Río Seco de esta Provincia, Juan Eduardo Coronel, a efectos de proceder a la elevación a juicio de la presente causa. II. El Sr. fiscal general, al evacuar la vista inicialmente corrida, formula la acusación por la causal de enjuiciamiento por "supuesta comisión de un delito [falsedad ideológica en forma reiterada –dos hechos–, en concurso real]...". III. Que este Tribunal Superior, por Acuerdo Nº 2, del 10/2/05, resolvió: "...Admitir la acusación en contra del Sr. juez de Paz de la localidad de Los Hoyos a cargo del Juzgado de Paz de Villa de María de Río Seco, Departamento Río Seco de esta Provincia, Juan Eduardo Coronel..."; y citó al enjuiciado, quien compareció a estar a derecho, hizo su descargo y ofreció prueba. IV. Los hechos atribuidos al Sr. juez de Paz Juan Eduardo Coronel, son los siguientes: Primer hecho: El día 26/9/02, en horario que aún no se ha podido determinar, en momentos en que el Sr. juez de Paz Juan Eduardo Coronel procedió a dar cumplimiento a lo que le fuera ordenado por el oficio del Sr. juez Civil de la Novena Circunscripción Judicial de fecha 24/7/02, en lugar de dirigirse a Calle Pública s/n° de la localidad de Villa María, Dpto. Río Seco de la Provincia de Cba., tal como se indicaba en el escrito mencionado, se habría constituido y lo habría efectivizado en calle Leopoldo Lugones N° 77 de la localidad, departamento y provincia nombrados, lugar éste distinto al domicilio que se le señalaba. En esa oportunidad, el Sr. juez de Paz Coronel habría insertado en el acta labrada la siguiente declaración falsa: “Me constituí en el domicilio de Casco SA, sito en Calle Pública s/n de esta localidad, donde fui atendido por el Sr. Ramón Vilar, quien manifiesta que no es el domicilio de Casco SA...”, pudiendo con su accionar provocar un perjuicio, toda vez que lo encomendado lo era a raíz de causas judiciales. Segundo hecho: El día 24/6/03, en horario que aún no se ha podido determinar, en momentos que el Sr. juez Coronel procedió a dar cumplimiento a lo que le fuera ordenado por el oficio del Sr. juez Civil de la Novena Circunscripción, de fecha 24/6/03, en lugar de dirigirse a Calle Pública s/n de la localidad de Villa María, Dpto. Río Seco, Pcia. de Córdoba, tal como se indicaba en el escrito mencionado, se habría constituido y lo habría efectivizado en calle Leopoldo Lugones N° 77 de la localidad, departamento y provincia nombrados, lugar éste distinto al domicilio que se le señalaba; en esa oportunidad, el Sr. juez de Paz Coronel habría insertado en el acta labrada la siguiente declaración falsa: “Me constituí en el domicilio de Casco SA sito en calle pública s/n de esta localidad, donde fui atendido por el Sr. Ramón Vilar...”, pudiendo con su accionar provocar un perjuicio, toda vez que lo encomendado lo era a raíz de causas judiciales.V. En oportunidad de responder la acusación, Coronel, con asistencia técnica del defensor oficial, efectuó las siguientes consideraciones. En cuanto al nominado Primer Hecho, sostuvo que la Sra. Olga Demarchi se presentó (en fecha 26/9/02) en la sede del Juzgado de Paz de Villa María de Río Seco y le entregó el oficio librado por el Juzgado Civil de Deán Funes. Al advertir que debía constituirse "en el domicilio de Casco SA sito en calle Pública s/n°" y al no tener conocimiento personal de esa dirección "toda vez que dicha arteria posee una extensión de aproximadamente diez cuadras" y ninguno de los inmuebles posee "algún elemento o característica que permitiera individualizar la firma (cartel, logo, etc.)", consultó los registros de la Municipalidad "de los cuales no surgía que Casco SA tuviera domicilio dentro del ejido". En la Comisaría "se desconocía la firma". Por todo ello fue a ver a Demarchi, quien le dijo que en el oficio había un error puesto que ese domicilio era el suyo particular "y todo lo relacionado al funcionamiento de Casco SA se llevaba a cabo en la casa de Ramón Vilar" y que allí debía dirigirse. Así lo hizo, dando lectura al oficio y acta, firmando Vilar de conformidad. Si bien reconoce que consignó el domicilio del oficio en lugar del de Ramón Vilar, ello "no respondió de modo alguno a una actitud maliciosa", sino "a la voluntad de dar cumplimiento al mandato judicial", dada la situación que explicó. Respecto del Segundo Hecho, refiere que el Cdor Mohamed le presentó otro oficio del Juzgado Civil (en fecha 24/6/03), para que se constituyera en el domicilio de Casco SA en calle Pública s/n°. Al ponerlo en conocimiento de "la falta de individualización del domicilio de la firma", Mohamed le indicó que se constituyera en el domicilio de Vilar. Así lo hicieron, lo interiorizó del oficio consignando sus dichos en cuanto a que creía que el domicilio de la firma está en "calle San Martín N° 70 de la ciudad de Cba.". Reconoce que en el acta consignó el mismo domicilio del oficio en lugar del correspondiente al domicilio de Vilar por "error material", ya que no tuvo "actitud maliciosa", dada la situación que ha explicado. VI. Que respecto de los hechos denunciados obran en autos los siguientes elementos de prueba: [<italic>Omissis</italic>]. VII. Producida la prueba se corrió traslado al Sr. fiscal general y a la defensa, quienes lo contestaron a fs. 147/155 y 157/164, respectivamente, ambos pidiendo la "absolución" del Sr. juez de Paz y en su lugar se le imponga una sanción disciplinaria, equivalente a una multa. 1. El representante del Ministerio Público basa su solicitud en los argumentos que prietamente se consignan: • Conforme al reconocimiento del Sr. juez de Paz y a las declaraciones testimoniales de Ramón Vilar, Rubén Darío González y Diego Vilar, permiten tener por probado que el juez de Paz Coronel, al diligenciar los oficios judiciales que le ordenaban constituirse en el domicilio de Casco SA sito en calle Pública s/n de la localidad de Villa María, Dpto. Río Seco, Pcia. de Córdoba, consignó en las actas cuestionadas que el acto de que dan cuenta las mismas se realizó en el domicilio que allí se indicaba, cuando en realidad su confección se realizó en la casa de Ramón Vilar, sito en calle Leopoldo Lugones N° 77 ex calle Pública s/n. • En lo relativo a la faz subjetiva del tipo penal contemplado en el art. 293 del Código Penal, considera que "no es posible afirmar que Coronel al confeccionar las actas cuestionadas actuó con la conciencia y voluntad de cometer falsedad" al seguir las indicaciones de Demarchi ya que "cuando mucho podrá imputársele cierta ligereza o negligencia" ya que ellas "pudieron razonablemente persuadir e influir en la convicción del juez de Paz, de que lo actuado y consignado en las actas de referencia, al pretender dar cumplimiento a lo que el Sr. juez de Deán Funes le ordenaba era lo correcto". • Aunque no proceda la destitución por no encontrarse acreditados en grado de probabilidad los supuestos hechos ilícitos que se le atribuyen al Sr. juez de Paz Coronel, sí se encuentra probado que ha actuado con negligencia omitiendo verificar en forma fehaciente que los domicilios donde cumplía los actos encomendados correspondían efectivamente a la persona a la cual debía notificar, resultando reprochable también no haber consignado en las referidas actas el domicilio donde efectivamente practicó los actos procesales. Peticiona que se aplique por esta falta una multa equivalente a cinco Jus (art. 12 inc. 1.5 de la LOPJ). 2. Por su parte, la defensa, luego de analizar la prueba, con relación a los hechos que se le atribuyen a su asistido, argumentó en favor del pedido de absolución en base a los argumentos que a continuación se sintetizan: • Inexistencia de posibilidad de perjuicio. Sostiene la defensa que la supuesta comisión de delito de falsedad ideológica "se desvanece en cuanto se repara... que el hecho de consignar en las actas un domicilio distinto al que se concurrió, no ocasionó un perjuicio concreto o posible al proceso, a alguna de sus partes o a terceros". Ello así porque la circunstancia de que el Sr. juez de Paz se constituyera en el domicilio de calle Leopoldo Lugones N° 77, sin consignarlo en el acta, le permitió "al denunciante (Diego Vilar), por aquel entonces vicepresidente de la firma, tomar conocimiento en forma inmediata de las medidas procesales ordenadas por el Tribunal actuante en un juicio de su interés", como también proporcionó ese conocimiento al "propietario de la vivienda –Ramón Vilar– accionista de la misma empresa y parte interesada también en el juicio civil" quien pudo "aclarar y dejar sentado en los documentos que se labraron, que ése no era el domicilio de la empresa y consignar el real de la misma para conocimiento del juez actuante". La causa por la cual el domicilio denunciado en el pleito civil no era precisa resulta desconocida para la defensa que "advierte claramente de las constancias de autos un tenaz, obstinado y tal vez desleal enfrentamiento entre las partes del mismo (Luis Vilar, Diego Vilar, Ramón Vilar, Olga Demarchi y Juan Carlos Mohamed), que repercutió en un tercero totalmente ajeno como lo es Juan Eduardo Coronel". • Ausencia de dolo. En tal sentido, sostiene que "tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido en forma casi unánime que la falsedad ideológica requiere un obrar doloso por parte del sujeto activo, siendo insostenible el reproche a título de culpa o error". Las constancias de la causa "son elocuentemente demostrativas de un obrar de buena fe por parte del Sr. juez de Paz Coronel", ya que en su descargo "explicó detalladamente las diligencias previas llevadas a cabo para diligenciar los oficios judiciales", consistentes en que como debía constituirse en el domicilio de Casco SA sito en calle Pública s/n de la localidad de Villa de María de Río Seco, al desconocer "la existencia de esta sociedad en la citada dirección", las características de la calle (de aproximadamente diez cuadras sin que ninguno de los inmuebles allí existentes posea algún elemento o característica que permitiera individualizar la firma), consultó los registros de la Municipalidad sin que surgiera que "tuviere domicilio dentro del ejido", información que también resultó infructuosa en la comisaría de la localidad. Por ello se dirigió al domicilio de la Sra. Olga Demarchi "–quien le había entregado el oficio– a fin de establecer si ella podía aportar algún dato que permitiera ubicar la sede", y le dijo que "seguramente se trataba de un error puesto que en Calle Pública s/n sólo estaba su domicilio particular y todo lo relacionado al funcionamiento de Casco SA se llevaba a cabo en la casa de Ramón Vilar y que allí debía dirigirse". De tal manera, previo concurrir nuevamente a la comisaría para requerir la colaboración de algún empleado policial que sirviera de testigo de actuación, junto con el cabo Rubén Darío González y el agente Richard Vivas, se constituyó en el domicilio del Sr. Ramón Vilar, calle Leopoldo Lugones N° 77 (ex Calle Pública s/n), siendo atendido personalmente por el mismo quien, gentilmente, los invitó a ingresar a la vivienda. En esas circunstancias dio lectura "completa" del oficio judicial el que, inclusive, se lo entregó al Sr. Vilar a fin de que él mismo lo leyera; luego de lo cual Vilar manifestó, entre otras cosas, que "ése no era el domicilio de Casco SA", por lo que procedió a labrar el acta correspondiente dejando constancia de ello. Dicha acta le fue entregada a Vilar, quien luego de leerla en su totalidad, firmó de conformidad, no efectuando ningún tipo de observación u objeción de su contenido. La explicación del juez de Paz encontró corroboración en los testimonios de Olga Demarchi, los empleados policiales Rubén Darío González y Richard Miguel Vivas y no desentonan "en lo esencial" con los dichos de Ramón Vilar. Remarca que Coronel "indudablemente obró siempre de buena fe, convencido de que lo que hacía respondía a las expectativas de lo que se le había encomendado y jamás estuvo en su conciencia el propósito de enturbiar un proceso judicial y menos aún causar algún perjuicio a sus partes", dadas las múltiples diligencias practicadas para cumplir el mandato judicial. VIII. Tanto el Ministerio Público cuanto la defensa coinciden en que conforme a la prueba recepcionada, no se sustenta la probable comisión del delito de falsedad ideológica que motiva el proceso de destitución, por cuanto no concurre la posibilidad de perjuicio ni el dolo. Es que si bien ha quedado acreditado, como el propio Coronel lo reconoce, que en las actas correspondientes al diligenciamiento de los oficios remitidos por el Juzgado Civil de Deán Funes, se consignó que se cumplieron en el domicilio de calle Pública s/n° de Villa María de Río Seco, cuando en verdad fueron realizadas en calle Leopoldo Lugones N° 77 de esa localidad, la prueba respalda la conclusión de las partes. En tal sentido, surge de ella valorada en su conjunto que lo que motivó que el magistrado se dirigiera a cumplimentar con el trámite ordenado a un domicilio que no era el señalado en los oficios, como bien lo sostuvo su defensor, fue en su afán de cumplir con sus obligaciones, que lejos de querer perjudicar ha pretendido no entorpecer el proceso civil. Más aun, es evidente que el mismo quedó posicionado en medio de un conflicto familiar. Como primera medida, debemos tener en cuenta que los hechos investigados se suscitaron en una ciudad muy pequeña, donde todos los pobladores se conocen, más aún, era por todos sabido de los problemas legales entre los Vilar. Pleitos en los que el juez Civil de Deán Funes ordenó múltiples medidas procesales, las cuales fueron dirigidas tanto a los domicilios de Luis Vilar como de Ramón Vilar, ambos de la localidad de Villa María de Río Seco, por lo que cuando en dichos juicios se hacía referencia a que el juez de Paz debía constituirse en el domicilio de Casco SA, en algunas oportunidades se lo fijó en "calle Pública s/n°", o en calles públicas s/n (hoy Leopoldo Lugones N° 77). Por otro lado, todos los testigos fueron contestes en señalar que los mencionados Luis Vilar y Ramón Vilar formaban parte de la Empresa Casco SA. Asimismo, de la constatación de domicilio efectuado por personal policial surge que entrevistado el Sr. Luis Vilar, en calle Pública s/n, manifestó que la firma Casco SA existe en el lugar antes mencionado, pero en su faz netamente administrativa se concentra en calle San Martín 70, local 58, B° Centro de la ciudad de Córdoba Capital. Si bien la Sra. Olga Albina Demarchi, ante el juez de Control, negó terminantemente que el Sr. Coronel se haya presentado en su domicilio de calle Pública s/n de Villa de María, y todo lo que se expresa en las actas es absolutamente falso, ante este Tribunal sostuvo que el juez de Paz, en las fechas mencionadas se constituyó en su domicilio particular, y que ella lo mandó a la casa del Sr. Ramón Vilar en calle Leopoldo Lugones N° 77, porque en dicho domicilio se realizaban las asambleas con respecto a la sociedad Casco SA y se reunían los Vilar, quienes son hijos de su marido y a su vez directivos de la sociedad. La versión que ha dado la testigo ante este Tribunal se encuentra apuntalada por la fotocopia de fs. 39 del libro de constatación de entradas y salidas de oficios pertenecientes al Juzgado de Paz, del que surge que con fecha 27/9/02, ingresó un oficio ordenando una medida judicial, librado en autos "Vilar, Luis c/Casco SA y otros -Acción de Impugnación de Nulidad-", que se tramita por ante el Juzgado CC, Conc. y Fam. de la ciudad de Deán Funes, el que fue debidamente diligenciado, siendo retirado por la Sra. Olga Demarchi, lo cual muestra tanto su intervención en el diligenciamiento –como lo sostuvo Coronel–, como también la falta de veracidad en su declaración ante el juez de Control. Por otra parte, Ramón Vilar Alcalde sostuvo que el juez siempre le ha ido a notificar a su domicilio cuestiones relacionadas con el juicio de Casco y para comparecer a los tribunales de Deán Funes, que en otras ocasiones ha sido notificado por la policía y siempre relacionado a dicho litigio. Además éste, cuando el juez se constituyó en su domicilio, si bien le aclaró que el domicilio de Casco SA era en calle San Martín 70 1° piso of. 58, lo que quedó plasmado en las actas, no se opuso a que las mismas se formalizaran allí y en la forma en que luego le fue leída. Que siempre puso en conocimiento de los procedimientos a sus sobrinos que son parte en el juicio civil. Todo esto también fue avalado por los testigos Rubén Darío González y Richard Miguel Vivas. Por último, no cabe dudas de que lo que motivó la denuncia de Diego Vilar es el hecho de que el Sr. juez de Paz se haya apersonado en el domicilio particular de su tío, en calle Leopoldo Lugones 77 y no en calle Pública s/n, lo que a la postre no le causó a él ni a la contraria en el proceso civil perjuicio alguno, ya que si bien las notificaciones fueron defectuosas, las partes intervinientes tuvieron acabado conocimiento de los motivos del acto procesal que se cumplía, y que por otra parte se realizó de igual forma que en otras tantas veces se hicieron en el domicilio de Ramón Vilar y no fueron denunciadas. Las razones brindadas nos convencen en coincidir en que no se aprecia la existencia probable de las exigencias del tipo de la falsedad ideológica (CP, 293), en cuanto a los requisitos de la posibilidad de perjuicio y del dolo. Así votamos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold>, <bold>Domingo Sesin</bold>, <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold>, <bold>Aída Tarditti</bold>, <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold>, <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Eduardo Antonio Barrios</bold> dijeron: I. Conforme han quedado establecidas las cuestiones fácticas en el voto precedente, debe declararse que no corresponde la destitución del magistrado por supuesta comisión de delito (CPcial., 154). La causal de destitución por supuesta comisión de delitos supone un juicio de probabilidad acerca de los presupuestos fácticos y jurídicos que sustenten, en el grado apuntado, tanto la existencia de los hechos cuanto de la participación, como su encuadramiento legal en alguno de los tipos penales de la acusación. Tales condicionamientos no se encuentran reunidos conforme a los fundamentos que hemos expuesto. II. Aun cuando la causal de destitución no se ha configurado, es menester examinar si Coronel es merecedor de un reproche conforme lo solicita el Ministerio Público. Es que si bien actuó de buena fe, también lo es que objetivamente insertó el domicilio que se consignaba en los oficios y que no se correspondía con el del lugar en que cumplió los actos. Las particularidades del caso, consistentes en que en cada uno de los actos estaban presentes incluso las personas que intervenían en los pleitos que tampoco advirtieron el error acerca del domicilio, a pesar de que se leyeron las actas; que otros oficios se ordenaron en el domicilio en donde los actos fueron practicados sin que generaran reclamos; sumado al buen concepto que todos quienes declararon dijeron tener del juez, que carece de antecedentes disciplinarios, nos persuaden para recomendarle que en el futuro ajuste su actuación al cumplimiento estricto de los oficios remitidos en la forma en como le son ordenadas, sin perjuicio de que consigne las observaciones que estime necesarias para el mejor servicio de la Justicia. Así votamos. Por todo ello, disposiciones legales citadas y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el TSJ, en pleno, RESUELVE: I) No hacer lugar al requerimiento de destitución formulado por el Sr. juez de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Deán Funes, Dr. José M. Smith. II) Recomendar al Sr. juez de Paz Lego de la localidad de Los Hoyos a cargo del Juzgado de Paz de Villa de María de Río Seco, Departamento Río Seco de esta provincia, Juan Eduardo Coronel, que en el cumplimiento de los oficios judiciales ajuste su actuación estrictamente al contenido de lo requerido, sin perjuicio de que consigne las observaciones que estime necesarias para el mejor servicio de la Justicia. III) Comunicar lo resuelto precedentemente al Sr. ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia, al Sr. juez de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Deán Funes, a las Direcciones de Superintendencia y Administración y al Departamento de Personal del Poder Judicial. <italic>Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Eduardo Antonio Barrios </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>