<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ARRESTO. Menores en conflicto con la ley penal. Demora de tres niñas en comisaría. Inexistencia de orden judicial. Art. 8, inc. b, Ley Orgánica Policial de Catamarca. INCONSTITUCIONALIDAD: anticonvencionalidad. PROTECCIÓN DE LA INFANCIA. Derecho convencional: <italic>Soft law</italic>. Aplicación</bold></intro><body><page>1- Se ha dicho que “…la CSJN receptó la idea de que los niños tienen los derechos reconocidos a todas las personas y, además, gozan de una protección especial por ser sujetos en desarrollo”. Asimismo se ha señala que “…en el ámbito interamericano, la Corte IDH ha hecho aplicación de la CDN para interpretar las normas de la CADH vinculadas a la protección de la infancia. Asimismo, la Corte IDH y la CSJN han receptado estándares de <italic>soft law </italic>(Reglas de Beijing y Reglas de Naciones Unidas para Menores privaos de la libertad). El Comité de los Derechos del Niño, por medio de sus Observaciones Generales, ha realizado importantes avances en la precisión de los derechos de los niños contenidos en la CDN. Sin embargo, no ha sido frecuente que la legislación y la jurisprudencia hayan tenido en cuenta expresamente estas Observaciones Generales”. 2- Resulta necesario aclarar que “<italic>soft law,</italic> derecho blando o derecho indicativo, a diferencia de las normas internacionales, que tienen valor vinculante, son preceptos contenidos en recomendaciones, códigos de conducta o normas de tipo orientativo que carecen de dicha fuerza normativa. La producción jurídica se encuentra repleta de este tipo de enunciados vestidos a modos de directrices. El <italic>soft law</italic> permite una hechura jurídica rápida y flexible, orientada a la solución de problemas acuciantes y afligentes, que no requieren de los procedimientos (ni tampoco tiene el valor) de los tratados internacionales”. 3- En autos, el arresto y traslado de las niñas a la comisaría se produjo por el propio accionar de la policía en ejercicio de las facultades otorgadas por la norma … , la que se encuentra cuestionada y, en el marco de la instrucción de una causa penal pero sin que la fiscal haya dispuesto citación alguna a las niñas sino por el informe reservado de un agente policial comisionado a la investigación de un robo. Esto patentiza que la facultad policial de “ejercer en forma autónoma” la detención de las menores, sin autorización ni intervención judicial, resulta inconstitucional por anticonvencional, atento a que no tuvo en cuenta la manda convencional – inc. b, art. 37, CDN – de donde surge claramente que la detención o arresto es un supuesto excepcional y debe ser utilizado como medida de último recurso tal como lo afirmó la CIDH en el “Caso Bulacio vs. Argentina” en sentencia de fecha 18/9/03 y contrariando las normas de derecho indicativo como son las Reglas de Beijing, que determina el tratamiento que deben tener las personas menores de edad cuando se trate de casos en que se restrinja o prive de su libertad ambulatoria. 4- También el accionar policial que pretende obtener de las niñas información sobre un hecho ilícito y recabar su testimonio implica una violación a las Reglas de Brasilia. Resulta una conducta inaceptable e ilegal recabar testimonios de niñas, niños o adolescentes fuera del ámbito judicial y sin la debida asistencia técnica – abogados, psicólogos – y fuera del conocimiento de los tutores. En este sentido resultan plenamente aplicables y las reglas de derecho indicativo pues implican un estudio detallado, profundo e independiente que desemboca en elaboración de reglas que determinan formas y estándares mínimos de las garantías y derechos de determinados grupos como los niños, niñas y adolescentes, entre otros que merecen especial protección y cuidado. Estos estándares mínimos sirven de medida comparativa para el ejercicio cotidiano de las funciones y facultades de las agencias estatales en relación con su observancia y aplicación de derechos por parte de éstas. 5- Por ello y a fin de despejar toda duda se estima que existe un reconocimiento expreso del derecho indicativo por la jurisprudencia de la CJSN que en sentencia de fecha 10/12/13 caratulado "A., A. V. y otra s/ extradición" aplicó el soft law como fundamento de su resolución al referirse a una norma de derecho indicativo contenida en las “Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas”. <italic>Juzg. Garantías Recreo, Catamarca. 27/3/15. Sent. Int. Nº 27/2015. “Comisaría Departamental Recreo, Unidad Regional Nº 2 s/ Demoras de menores A., M.G.; R.N. y N.; A.S. s/ Protección de persona". Expte. Nº 034/2012</italic> Recreo, La Paz, Catamarca, 27 de marzo de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…). 1. Antecedentes. Se inicia este expediente en sede penal de menores con las actuaciones policiales elevadas por la Comisaría departamental de la ciudad de Recreo, mediante la cual se procedió a la demora de tres niñas menores de edad, cuya identidad no se consigna para preservar su privacidad e integridad psicofísica y a quienes me referiré en adelante como las niñas. Se adjuntan a las actuaciones los correspondientes exámenes médicos, copias de DNI y actas de entrega de las menores a sus progenitores. En fecha 16/3/012 son remitidas al juzgado civil a mi cargo, imprimiéndoseles el trámite de protección de personas conforme lo solicitado por la asesora de Menores. Seguidamente dispongo oficiar a la señorita fiscal de Instrucción a fines de que remita copia certificada del expediente Letra "D" Nº 342/12 caratulado "Acta inicial de Actuaciones por Robo ocurrido en el domicilio de la ciudadana Josefa Herrera de Romero, de 79 años de edad". Asimismo se ordena invitar en carácter de “amicus curiae” y notificar al Inadi; Asociación Pensamiento Penal; Secretaría de Seguridad de la Provincia; Colegio de Abogados de Catamarca y Dirección de Infancia y Adolescencia de la Provincia de Catamarca, dependiente de la Subsecretaría de la Familia, del Ministerio de Desarrollo Social, a fin de invitarlos, si lo consideran oportuno, a presentar un informe técnico-jurídico sobre la demora de las menores y las facultades esgrimidas por la policía, todo esto teniendo en cuenta que este pedido se realiza en forma previa al ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad por mi parte. 2. Hechos que originan este expediente. El día 1/3/12 tomo conocimiento mediante una llamada telefónica proveniente de la comisaría de esta ciudad que personal policial – un comisario y un oficial – habían procedido a demorar sin ninguna orden judicial ni escrita ni verbal a tres niñas menores de edad –de 13; 14 y 15 años– a la salida de la escuela para luego trasladarlas a la comisaría, y allí le informan al oficial de servicio quien labra el acta inicial de actuaciones y luego de demoradas y trasladadas las niñas en un móvil policial a la comisaría, intentan contactar a la jueza de Menores –quien no contesta–; por ello se comunican con la fiscal quien se interioriza del caso e indica al personal policial que me encontraba subrogando el Juzgado de Menores. Al producirse la comunicación, ordené que el secretario de Penal y de Menores se constituy[era] inmediatamente en la comisaría y dispuse que fueran revisadas por un médico para constatar su estado de salud –revisación que se realiza a las 14.15– y que fueran entregadas de manera inmediata y sin ninguna dilación a sus progenitores, lo que se concreta a las 14.59 hs del día 1/3/12. Adicionalmente ese mismo día ordené oficiar a la comisaria para que en el plazo perentorio de 24 horas informara bajo qué normativa procedieron a demorar a las niñas. Recibí la respuesta el día 2/3/12 firmada por el comisario Santillán, jefe de la comisaría, quien informa que la demora se realizó utilizando “…las facultades conferidas en la Ley Orgánica Policial N° 4663/91, en su capítulo III, art. 8 inc. B”. Luego de concretados los informes socioambientales, las audiencias y entrevistas psicológicas y a pedido de la Defensora Oficial, se remiten las actuaciones a este Juzgado Civil y consecuentemente ordeno recaratular los autos imprimiéndoles el carácter de "Protección de Persona". 3. Posición de la Fiscalía de esta circunscripción. Ante el pedido de la defensora oficial para que se remitan copias desde la Fiscalía de Instrucción de las actuaciones originadas en el expediente policial Letra “D” Nº 342/12 “Acta Inicial de Actuaciones por Robo Ocurrido en el domicilio de la ciudadana Celina Josefa Herrera Romero, de 79 años de edad”, dispongo del libramiento del oficio correspondiente y ante falta de respuesta ordené librar oficio reiteratorio recibiéndose el 4/4/12 oficio Nº 289/2012; allí, la representante del MPF, en lugar de responder y en una actitud de poca colaboración y reticencia, dispone “…Previo a proveer lo solicitado líbrese oficio… a los fines que se especifique el pedido de copias de las fs. inherentes a las actuaciones, a los fines que estime corresponda”. Luego de tramitado todo el expediente y corro vista al MPF y en su dictamen - fs. 271 - respecto de los pedidos de inconstitucionalidad del art. 8 inciso b de la Ley Orgánica Policial Nº 4663 por parte de los amicus curiae, señala su opinión por la constitucionalidad y convencionalidad de esa norma. Al respecto textualmente dice “…resulta improcedente hacer lugar a las mismas, atento que en ningún tramo de la investigación se vulneró derechos y garantías constitucionales contra las menores demoradas, desde el primer momento se dio intervención a la autoridad judicial competente (juez de Menores y secretario de Menores)”. Y luego agrega: “Si bien la normativa nacional ley 26061 –Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes – legisla un régimen especial con respecto a la protección de éstos como sujetos de derecho y velando por su interés superior, es insoslayable dejar primar el interés particular por sobre el interés público que afectaría a la comunidad toda, siendo en este caso la actividad delictiva, por lo expuesto precedentemente, este Ministerio Público Fiscal estima que no corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 8 inc. b de la Ley Orgánica Policial Nº 4.663”. 4. Dictamen del Ministerio Público Pupilar. Por dictamen firmado por la asesora de Menores Subrogante – atento que la titular actúa en carácter de Defensora Oficial – no se expide sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de las normas en cuestión pero formula un extenso contraste entre la norma objetada y las contenidas en leyes nacionales y tratados internacionales. Destaca que más allá de lo que indica el Acta Inicial de Actuaciones es claro “…que las tres personas fueron conducidas a sede de Comisaría Departamental sólo obedecía en tareas de investigación de una causa penal”. Agrega “…que los niños poseen los derechos que le corresponden a todos los seres humanos y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado, reconocimiento que constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa derivada de los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención del Niños y el Pacto de San José de Costa Rica.” Y continúa diciendo: “…La protección especial importa reconocer lo que todo niño es, un sujeto pleno de derechos y, por consiguiente, configurar la “protección especial” en términos concretos derechos, libertades y garantías, a las que los Estados deben dar “efectividad”, adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, requeridas a tal fin (art. 4, CND) para finalizar diciendo que resulta necesario “…un esfuerzo sostenido para la adecuación de normas e instituciones con principios, valores y mandatos nuevos, en virtud de los cuales el Estado ha asumido el compromiso de adaptar el derecho interno a estos nuevos paradigmas”. A pesar de las bellas y extensas citas y de ser un escrito pletórico de conceptos doctrinarios, el dictamen carece absolutamente de análisis, opinión y encuadre jurídico de la normativa puesta en cuestión y la existencia o no de afectación de los derechos de las niñas por las autoridades de una agencia estatal subordinada a los poderes constitucionales. 4. Presentaciones en carácter de amicus curiae. 4.1. Dirección de Infancia y Adolescencia de la Provincia. Se presenta en calidad de "<italic>Amicus Curiae</italic>" a la Dirección de Infancia y Adolescencia de la Provincia de Catamarca, dependiente de la Subsecretaría de la Familia, del Ministerio de Desarrollo Social representada por su directora la Lic. Silvia Barrozo, con el patrocinio letrado del doctor José Orlando Cativa en calidad de "<italic>amicus curiae</italic>"; destacan [que] “…La posibilidad de fundar decisiones judiciales en argumentos públicamente ponderados constituye un factor suplementario de la legitimidad de la actuación del Poder Judicial. La presentación del <italic>amicus curiae</italic> apunta a concretar una doble función: a) aportar al tribunal bajo cuyo examen se encuentra una disputa judicial de interés público argumentos u opiniones que puedan servir de elementos de juicio… y b) brindar carácter público a los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la toma de posición de los grupos interesados, y sometiendo a la consideración general las razones que el tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión…” . En relación con la cuestión de fondo sostienen, en forma coincidente con la posición adoptada por la representante del Ministerio Público Pupilar, “…que el artículo 8 ap. b) de la Ley Orgánica de Policía Nº 4663 resulta contrario a los derechos de índole supranacional previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, solicitando se considere declarar la inconstitucionalidad de dicha norma provincial. Expone como fundamento que en Estado de Derecho deben respetarse ciertos principios fundamentales vinculados con la libertad de las personas –y en este caso en particular, de las niñas, niños y adolescentes– y tomar al interés superior del niño como principio rector de la materia, los cuales no han sido tenidos en cuenta por el personal policial interviniente...”. En virtud del principio de legalidad, toda regulación estatal que afecte directamente los derechos de las personas requiere, como condición mínima e indispensable de validez constitucional, que aquella haya sido adoptada por el Poder Legislativo… Entre las citadas restricciones ilegítimas que en forma más grave pueden afectar la libertad de las personas, se encuentra la manipulación arbitraria y discrecional de la normativa legal que regula las atribuciones policiales, para que en este caso, probar de la libertad a las personas de manera preventiva... Del análisis de estos autos surge diáfanamente que el personal policial interviniente en el arresto de las tres niñas, ha sobrepasado sus atribuciones legales y ha contravenido el régimen nacional y supranacional vigente en materia de Protección de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. Si bien los funcionarios policiales refieren haber actuado en virtud de las facultades otorgadas por el art. 8 inc. b) de la ley provincial Nº 4663, dicha conducta resulta jurídicamente reprobable por cuanto excede el marco de razonabilidad que debe guiar el actuar del funcionario policial. Amén del exceso en que habría incurrido el personal policial actuante en la causa de referencia, es menester expedirse sobre la constitucionalidad de la norma local. Al respecto, coincido con lo argumentado por la Dra. Sobh, considerando que el ap. b, art. 8 ley 4663 es inconstitucional por cuanto contraviene las disposiciones contenidas en la Ley Nacional Nº 26061 (art. 3 y conc.) y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 3.1, 9.1,18.1 y 21) los cuales reconocen al niño, niña y adolescente como sujeto de derecho, obligando a toda persona a respetar dicho status en plena armonía con el principio rector en la materia, esto es, el interés superior del niño: ambas normas, de jerarquía superior a la norma provincial (una por haber emanado del Congreso Nacional y la otra por tener jerarquía superior a las leyes, conforme se desprende del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) garantizan al niño, niña y adolescente el derecho a la libertad en todas sus formas, incluida la física y ambulatoria...". 4.2. Colegio de Abogados de Catamarca. Se formula la primera citación en carácter de <italic>Amicus Curiae</italic> por decreto de fecha 11/4/12 el cual es recibido en el Colegio de Abogados el 12/4/2013. Seguidamente mediante decreto 17/4/2012 especifiqué que las presentaciones de los <italic>Amicus Curiae</italic> deberían seguir los lineamientos de la Acordada N° 28/2004 de la CSJN y los conceptos definidos por ese Tribunal en las causas “Jusplast S.A. c Estado Nacional y AFIP s/Amparo” y “Loñ Carolina y otros c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros”, esto atento no existir normativa a nivel local. Por ello se libra nuevamente oficio al Colegio de Abogados el cual es recibido el 8/5/12, entidad que finalmente no participa, tampoco contesta el oficio ni emite opinión. 4.3. Fiscalía de Estado. Mediante decreto de fecha 8/3/12 dispongo notificar a la Fiscalía de Estado de la Provincia para que emita opinión remitiéndosele copia certificada de las actuaciones para que tome conocimiento, esto en forma previa a ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio. Se reitera la citación en carácter de Amicus Curiae por decreto de fecha 11/4/12, reiterando la invitación una vez más, por tanto se practica una nueva notificación el día 8/5/12, sin que se haya logrado presentación alguna de tal organismo provincial. 4.3. Instituto Nacional contra la Discriminación la Xenofobia y el Racismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. A fs. 94/104 es agregado informe realizado por la asesoría letrada de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Inadi sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; allí concluye que “…de acuerdo con el análisis efectuado, esta asesoría letrada entiende que normas como la contenida en el art. 8 inc. b de la Ley Orgánica Provincial, decreto ley Nº 4663, suponen el riesgo de interpretaciones abusivas, vinculadas a detenciones arbitrarias signadas por criterios discriminatorios como la condición social, edad o aspecto físico de quienes resulten detenidos/as y, en consecuencia, suponen un potencial conflicto con un amplio conjunto de derechos reconocidos por la Constitución Nacional. Por otro lado, y como se ha explicitado a lo largo del presente informe, resulta necesario adecuar la intervención de las instituciones policiales a parámetros actuales relacionados con el respeto de los Derechos Humanos, y, particularmente con el respeto de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se entiende pertinente recomendar la capacitación de los/as funcionarios/as policiales en ese sentido". Para arribar a la conclusión expuesta se expone que el Inadi es competente para realizar el informe conforme los artículos 2 y 4 incisos b); h) e i) de la ley nacional N° 24515. Aclara que el análisis de la norma cuestionada será realizado en pos de alcanzar estándares admisibles de respeto de derechos humanos vinculados al derecho a la libertad y a la seguridad personales. Por ello recuerda que el art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos garantiza el derecho a la libertad y seguridad personal, prohíbe la detención arbitraria, requiere que toda persona detenida sea llevada ante un juez. En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño estable en su art. 37 que los Estados Partes velarán para que “…b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño [se] llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Aclara que la arbitrariedad del ejercicio de las funciones policiales puede provenir de la ley misma o de la práctica estatal en la aplicación o interpretación de una ley que es legítima. En este caso concreto resalta la discordancia con la información que la policía proporciona al expediente y el acta de procedimiento “…en la cual se consigna que la demora obedeció a que las tres femeninas podrían otorgar datos de interés para la causa de investigación sobre un robo ocurrido en un domicilio cercano a la vivienda de las menores. Se deriva de dicha incongruencia, entere la causal informada a la causa y lo formalizado en el acta de procedimiento de investigación del robo, que la invocación de la norma de la Ley Orgánica de la Policía de Catamarca se realiza de modo amplísimo; aplicándose para demorar personas con fines diversos a la averiguación de antecedentes o medios de vida o cuando se niega a identificarse. Cobra relevancia aún mayor en el presente caso, además, que ningún chico menor de edad puede ser demorado o arrestado por averiguación de sus actividades, so pena de violar la ley 26061 y la Convención de los Derechos de Niño”. Finalmente recuerda lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva N° 17 del años 2002 referida a las medidas de procesal para cualquier menor que deba declarar o testificar; su sentencia en el “Caso Bulacio vs. Argentina” de fecha 19/9/2003 relacionada a razzias y detenciones policiales; las Directrices sobre la Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos emitidas por Resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social. Afirma que “…el artículo no puede utilizarse para proceder a la demora de menores…que el modo tal como se encuentra en cuestión e incluso la amplitud misma de su redacción tiene potencialidad de ser utilizado en forma abusiva desnaturalizando así las facultades policiales de arresto”. Y por ello agrega: “…En tal sentido resulta necesario delimitar los alcances de la norma aquí cuestionada, estableciendo claramente cuáles son los motivos que habilitan la detención de una persona, limitando al máximo la discrecionalidad de los funcionarios intervinientes como forma de evitar un accionar ilegítimo”. 4.5. Asociación Civil Pensamiento Penal. La Asociación de Pensamiento Penal representada por el Dr. Mario Alberto Juliano y Nicolás Laino – presidente y secretario respectivamente– solicita se declare la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad - fs. 85/93 –del artículo 8 inciso "B" de la Ley Provincial Nº 4663. Con relación a la invitación en carácter de <italic>amicus curiae</italic> afirma que resulta positivo que desde el Poder Judicial se promueva “…la participación de entidades de la sociedad civil para que se pronuncien sobre temas de incidencia colectiva. Creemos que no existen precedentes en la República Argentina de convocatorias de esta índole, propiciadas desde el propio Poder Judicial, práctica que esperamos se expanda a otros organismos jurisdiccionales.”. Fundamenta su presentación diciendo que “...la citada facultad policial responde a un entramado normativo orientado al control social de la población, constituyendo un fiel reflejo de políticas criminales actuariales, que influenciadas notoriamente por racionalidades economicistas, se propondrán el control de grupos definidos como riesgosos, con la falsa e ingenua creencia de que esas tácticas permitirán erradicar todos los males sociales...La facultad policial analizada es inconstitucional dado que viola el derecho fundamental a la libertad, sin existir orden judicial que autorice semejante restricción ni razones urgentes derivadas de indicios vehementes de la comisión de un delito... Adviértase que la mencionadas directrices legales son tan difusas y amplias que no otorgan parámetros ordenadores de las conductas de la agencia policía ni son adecuadas, por supuesto como herramienta para limitar la aplicación del poder punitivo". Destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos “…desde el caso “Gangaram Panday” sostiene que aun en casos calificados de legales, resultan detenciones arbitrarias los supuestos en los que quien ha sido absorbido por el sistema penal no pudo razonablemente prever la detención, o bien cuando ella sea manifiestamente innecesaria e inidónea al fin buscado o bien falta de proporcionalidad con la situación generada”. Reforzando lo dicho afirman que la “facultad policial contenida en el inciso “b” del artículo 8vo. del decreto ley 4663 conculca el derecho constitucional a la libertad ambulatoria y que la referencia normativa “circunstancias que razonablemente justifiquen” implica una fórmula legal vaga y carente de contenido, cuya amplitud la coloca en colisión con el principio de legalidad (Art. 9, Convención Americana de Derechos Humanos) dejando un margen evidente para la arbitrariedad y ampliando indebidamente la discrecionalidad policial y potencia la desigualdad ante la ley”. También aseveran que la norma es desactualizada, irrazonable desproporcionada e injustificada y que “…el uso que se ha dado en el caso concreto a esta prerrogativa denota una perversa manipulación del instituto, empleado a fines ilegítimos…se ha empleado el dispositivo policial analizado para subvertir principios básicos del proceso penal…pues la detención de personas sospechosas de un hecho tipo resulta solo procedente en virtud de orden judicial competente o ante un supuesto de flagrancias (arts. 284/287, Código Procesal Penal). En el sistema penal de Catamarca la declaración de imputado sólo puede ser prestada ante el juez de la causa por lo que se ha constatado que los funcionarios policiales han empleado el dispositivo previsto en el inciso “b” del artículo 8 del decreto ley 4663 para preguntarles a las jóvenes menores de edad sobre su eventual intervención en un hecho delictivo, configurándose en consecuencia una actividad prohibida, constitutiva de delito de acción pública”. Finalizan destacando que tampoco debe perderse de vista que estamos ante un especial sujeto de derecho –niños y adolescentes – conforme la Convención de las Derechos del Niño en su art. 37 señala “…b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso durante el período más breve que proceda”. Por ello el artículo 8 del decreto ley 4663/91 “…resulta claramente inconstitucional, pues faculta la privación de la libertad como primera <italic>ratio</italic> y la discrecionalidad policial ya sea como modo de conocer antecedentes, medios de vida o identidad de niños y adolescentes.”. 4.6. Secretaría de Seguridad de la Provincia. En tanto a fs. 106 se cita en calidad de "<italic>Amicus Curiae</italic>" a la Subsecretaría de Seguridad de la Provincia de Catamarca y se le solicita informe si durante el período de instrucción los oficiales y suboficiales reciben clases sobre los derechos del niño y si se encuentran contempladas dentro de dicha currícula la Convención de los Derechos del Niño y la ley 26061, siendo notificado ese organismo el día 12/6/12. Dr. Juan Pablo Morales, en carácter de subsecretario de Seguridad de la Provincia de Catamarca se presenta y manifiesta “…que el personal policial ha actuado dentro del marco de sus funciones, y las facultades atribuidas como servidores públicos, conferidas por la Ley Orgánica Policial Nº 4663, Art. 8 Inc. b), la cual no entra pugna con la Convención de los Derechos del Niño, y Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061, toda vez que la demora preventiva de los menores se hizo respetando las garantías y derechos de los mismos comunicándose en forma inmediata a la autoridad judicial... que si bien es cierto que los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección especial y específica como sujetos de derechos, no es menos cierto que debe prevalecer el interés público por sobre el interés particular, entiéndase este por el de las niñas, niños y adolescentes y/o adultos, y que dicha norma que se pretende declarar inconstitucional constituye una herramienta válida de prevención del delito que redunda en beneficio de la comunidad toda...". También califica como “vagos e imprecisos los argumentos de los <italic>Amicus Curiae</italic> pues no señalan cuál sería concretamente el derecho afectado y/o vulnerado limitándose a enunciar normativas tomadas en forma aislada que no contradicen el Protocolo de Actuación Policial y el art. 8 inc b ley 4663…”. Asimismo, es agregado en autos, diligenciado por la Unidad Regional Nº 2, copias certificadas del protocolo de actuación para regulación de la Ley Orgánica Policial Nº 4663/91- capítulo III- Art. 8, inc. b). 5. Observación General Nº10 del Comité de Derechos del Niño. Esta observación general fue elaborada por el comité de los derechos del niño el año 2007 en referencia a “Los derechos del niño en la justicia de menores” y en este documento realiza una detallada descripción, consideraciones y recomendaciones relacionadas a la detención de niños, niñas y adolescentes menores de edad. Por ello transcribo las partes más relevantes en relación con este punto de la Observación General. Que en “...muchos Estados Partes distan mucho de cumplir cabalmente la Convención, por ejemplo en materia de derechos procesales, elaboración y aplicación de medidas con respecto a los niños que tienen conflictos con la Justicia sin recurrir a los procedimientos judiciales y privación de libertad como medida de último recurso... conforme la Convención. Esta justicia, que debe promover, entre otras cosas, la adopción de medidas alternativas como la remisión de casos y la justicia restaurativas...”. “II. Los objetivos de la presente observación general: .. Ofrecer a los Estados Partes orientación y recomendaciones con respecto al contenido de esa política general de Justicia de menores, prestando especial atención a la prevención de la delincuencia juvenil sin recurrir a procedimientos judiciales, e interpretar y aplicar todas las demás disposiciones contenidas en los artículos 37 y 40 de la Convención; Promover la integración en una política nacional y amplia de justicia de menores de otras normas internacionales, en particular las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ( "Reglas de Beijing"), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad ("Reglas de delincuencia juvenil ("Directrices de Riad").”. En el punto tres de la Observación realiza una resumen de los principios básicos de una política general para los Estados Partes y así sostiene: “...Los Estados Partes deberán aplicar sistemáticamente en la administración de ésta los principios generales contenidos en los artículos 2; 3; 6 y 12 de la Convención, así como los principios fundamentales proclamados en los artículos 37 y 40... el interés superior del niño (artículo 3). En todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administración de la justicia de menores, el interés superior del niño deberá ser una consideración primordial. Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia... El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6) ... El recurso a la privación de la libertad tiene consecuencias muy negativas en el desarrollo armonioso del niño y dificulta gravemente su reintegración en la sociedad... expresamente que la privación de libertad, incluida la detención, el encarcelamiento o la prisión, se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda...” . También resalta el principio de trato digno contemplado en el artículo 40 1; “...principios fundamentales relativos al trato que debe darse a los niños que tienen conflictos con la justicia: Un trato acorde con el sentido de la dignidad y el valor del niño...el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el sentido de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...Un trato en el que se tenga en cuenta la edad del niño y se fomente su reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad. Este principio se debe aplicar, observar y respeto durante todo el proceso de trato con el niño, desde el primer contacto con