<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos. Ley de Migraciones N° 25871, art. 64: Alcance. Expulsión de extranjeros. Políticas migratorias: Soberanía estatal. Falta de legitimación del condenado para reclamar su cumplimiento. Competencia del juez penal: Alcance</bold></intro><body><page>1 - La expulsión de extranjeros es una manifestación del ejercicio de la soberanía estatal. Según los casos, revestirá exclusivamente la naturaleza de una decisión de política migratoria o de seguridad, concretada en un acto administrativo de expulsión, y otras veces, además, la naturaleza de una pena accesoria impuesta con motivo de una condena penal, establecida en la ley penal. 2- El art. 64, ley 25871, en lo que a este caso interesa, declara: “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente; […]”. Esa disposición presupone: a) que la autoridad competente ha dictado una disposición de expulsión respecto de un extranjero cuya situación de residencia ha sido declarada irregular; b) que esa disposición haya sido consentida o haya adquirido firmeza por haberse agotado la vía recursiva; c) que la orden de expulsión se hubiese dictado respecto de un extranjero que estuviese cumpliendo una pena privativa de libertad; d) que la ejecución de la pena hubiese alcanzado el estadio necesario para poder aspirar a la concesión de salidas transitorias y que no exista otro proceso o condena pendiente en los que interese su detención. 3- Compete a la Dirección Nacional de Migraciones, en el ejercicio de los cometidos de política migratoria que le asigna el art. 105, en función del art. 3, inc. a, ley 25871, adoptar decisiones de declaración de irregularidad de la residencia o de cancelación de los permisos de residencia de extranjeros y, en consecuencia, decidir su expulsión del territorio nacional y determinar la duración de la prohibición de reingreso, según los arts. 61, último párrafo, 62, y 63 de esa ley. 4- El reenvío a los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17, ley 24660, “que correspondieren para cada circunstancia”, presupone que las autoridades competentes para la ejecución de la pena privativa de libertad emitan una declaración de que estos presupuestos se encuentran reunidos, lo que implica que ya no hay obstáculo legal para la expulsión del extranjero no obstante que la pena privativa de libertad aún no se hubiese agotado. Esta declaración presupone una constatación judicial de la fecha de agotamiento de la pena fijada en el respectivo cómputo y del estadio alcanzado en la ejecución para determinar si se reúne el presupuesto para poder solicitar la concesión de salidas transitorias. Supone también la constatación de la inexistencia de otros procesos o condenas a penas privativas de libertad en los que interese la detención. 5- Puesto que – al menos en el ámbito nacional– la ejecución de la pena está sometida a control judicial (art. 3, ley 24660), y que la concesión de salidas transitorias está diferida con exclusividad a los jueces con competencia para ese control (art. 19 de esa ley), se infiere sin esfuerzo que la autoridad migratoria no puede ejecutar la expulsión sin que, previamente, el juez de Ejecución establezca que se han reunido los presupuestos del art. 17, acápites I y II de la Ley de Ejecución de la pena privativa de libertad, a los que remite el art. 64, ley 25871. Si están reunidos, el juez de Ejecución así lo declarará y lo comunicará a la autoridad migratoria; en su defecto, declarará que la decisión de expulsión no es ejecutable. La declaración positiva importa autorización para ejecutar la expulsión, y la negativa, una denegación de esa autorización. Sólo en el primer caso podría la autoridad migratoria llevar adelante la ejecución de la expulsión decidida por resolución consentida y firme, porque la conducción del condenado a la frontera física, o su colocación en una nave o aeronave en el último puerto de salida del territorio nacional, implican su puesta en libertad, lo que fáctica y jurídicamente interrumpe la ejecución de la pena privativa de libertad que hasta ese momento estaba cumpliendo. De tal suerte, esa declaración y consecuente “autorización” son imprescindibles para la ejecución regular de la expulsión a la que se refiere el art. 64, ley 25871. 6- Se observa que en la ley 25871 no se provee al extranjero de ninguna vía judicial para promover que las autoridades migratorias declaren su residencia irregular, cancelen o revoquen una autorización de residencia anteriormente concedida, ni para instar la propia expulsión o extrañamiento. Esto se deduce sin esfuerzo del contexto de la ley en el que el art. 74 declara revisables por vía administrativa o judicial las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones. Esos recursos se proveen para impugnar decisiones que deniegan la admisión o permanencia del extranjero que ingresa, o cancelan una autorización de residencia previamente concedida, o conminan al extranjero a abandonar el territorio nacional o decretan su expulsión, y las que aplican sanciones, establecen cauciones, y las que las ejecutan. La ley no provee, sin embargo, de ningún recurso o vía judicial para que el extranjero promueva la cancelación de su autorización de residencia o para que se lo expulse del territorio. 7- Entonces, el condenado a pena de prisión no tiene legitimación para promover ante el juez de Ejecución que controla su pena una incidencia para que éste promueva ante la autoridad migratoria que emita un pronunciamiento sobre la regularidad de su residencia, o sobre la cancelación de una anteriormente concedida, o una orden de expulsión y extrañamiento con prohibición de reingreso permanente o temporal a tenor de los arts. 61, 62, 63 y 64, ley 25871. Aunque eventualmente la autoridad de aplicación emitiese una orden de expulsión y extrañamiento que tuviese por efecto interrumpir la ejecución de una pena privativa de libertad según el art. 64, ley 25871, esa decisión administrativa no responde a ninguna de las finalidades de los arts. 1 y 6, ley 24660. 8- Más aún, los jueces penales que tienen a su cargo el control de la ejecución de la pena privativa de libertad carecen de competencia para promover ante las autoridades migratorias la emisión de alguna decisión a tenor de los arts. 61, 62 y 63, ley 25871, y en el caso de que la hubiesen dictado, carecen también de competencia para ordenar a las autoridades que ejecuten la expulsión, porque esa decisión corresponde a una discreción política de la que los jueces de Ejecución no han sido investidos en el diseño de división de poderes de la Constitución Nacional, y no responde a un derecho del extranjero a ser expulsado. 9- De modo que la alegación de la fiscalía en su recurso, en el sentido de que “el extrañamiento no constituye un derecho del condenado a ser dispuesto por la autoridad judicial, sino que importa un acto procesal enmarcado en un específico contexto legal institucional en el que el <italic>ius puniendi</italic>, en esa singular oportunidad, cede ante razones de políticas públicas más amplias y de derecho internacional” es en su primera proposición correcto. Sin embargo, en el recurso no se han extraído todas las consecuencias de este aserto, pues, en rigor, los jueces a cargo de la ejecución no tienen jurisdicción para inmiscuirse en decisiones de políticas públicas migratorias y de ejercicio del ius puniendi. 10- Se advierte así que no corresponde que los jueces de Ejecución den trámite como incidente de ejecución a peticiones de los condenados o sus defensas para que el juez promueva u ordene la ejecución de expulstiones del territorio dictadas por la autoridad administrativa en los términos de los arts. 61, 62 y 63, ley 25871, y que una incidencia a tenor del art. 64 sólo puede tener lugar cuando la autoridad administrativa pide autorización al juez para ejecutar una expulsión consentida y firme, en cuyo caso el juez sólo tiene jurisdicción para autorizarla o denegar la autorización, pero no para ordenar que sea ejecutada. 11- De modo general, esas decisiones políticas han sido adoptadas por el legislador al definir la autoridad competente para declarar irregular la residencia de una persona, o para cancelar una anteriormente concedida y, en consecuencia, para decidir su expulsión con prohibición de reingreso (extrañamiento), y los presupuestos en los cuales ésta pueda ser decretada. También ha ejercido el legislador una apreciación política al definir un cierto margen de discreción en el que con arreglo a las circunstancias de cada caso, puede la autoridad competente decidir si ordenará la expulsión o no. De modo que los jueces a cargo de la ejecución de las penas privativas de libertad no tienen ninguna jurisdicción para inmiscuirse en tales materias. Menos aún la tienen para ordenar a la autoridad migratoria que ejecute una resolución de expulsión, que no responde a un derecho de la persona objeto de la expulsión, y por ende tampoco puede dar base a un derecho adquirido por ésta. 12- Puesto que, como se ha desarrollado, no hay base normativa que permita reconocer que una persona tenga derecho a ser expulsada del territorio del país en el que se encuentra, los jueces que supervisan la ejecución de una pena privativa de libertad no tienen jurisdicción para promover ante la autoridad administrativa el dictado de una decisión de expulsión, y por ende, tampoco la tienen para ordenar que ésta sea ejecutada. En cambio, sí releva de su competencia “autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciara”, de modo que, si se dan los presupuestos definidos en el art. 64, ley 25871, por referencia al art. 17, acápites I y II de la ley 24660, entonces es indispensable su declaración en tal sentido y su autorización para que el condenado pueda egresar del establecimiento penitenciario a los fines de ejecutar la expulsión. Allí se agota su jurisdicción y no tienen ninguna otra para ordenar la ejecución de una orden administrativa dictada por las autoridades competentes del Poder Ejecutivo, ni para ponerle plazos a su Ejecución. <italic>CNCas.Crim. y Correcc. Sala 1, CABA. 15/12/17. Fallo: Nº CCC 24807/2015/3/CNC1, Reg. N° 1366/2017. “Giménez Güell, Carlos Daniel s/ extrañamiento”</italic> Buenos Aires, 15 de diciembre de 2017 DE LA QUE RESULTA: I. La representante del Ministerio Público Fiscal ha interpuesto recurso de casación contra la decisión del juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 1 de esta ciudad, por la que resolvió: “I. Tener por acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en el art. 64 de la Ley 25.871 y en consecuencia autorizar un nuevo extrañamiento a Carlos Daniel Giménez Güell […] con destino a su país de origen [SIC], en la presente causa N° 152.794/144.847 y respecto de la pena única de diecinueve años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento […] impuesta en la causa N° 4677 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal N° 21, cuyo vencimiento operará el 14/4/2025. II. Requerir a la autoridad migratoria que ejecute su expulsión del territorio nacional a partir del día de la fecha, por haber holgadamente satisfecho el requisito temporal previsto en el artículo 64 de la Ley 25.871 y con la prohibición de reingresar al país de manera permanente. III. Diferir la declaración de extinción de la sanción penal aplicada, hasta que opere el vencimiento de la condena citada, el cual se verificará el 14 de abril de 2025, caducando a los efectos registrales el 14/4/ 2035 (art. 51, Cód. Penal) […]”. Con cita del art. 456, inc. 1, CPPN, se queja el Ministerio Público Fiscal de que el juez ha incurrido en errónea aplicación del art. 64, inc. a, de la Ley de Migraciones N° 25871. Pretende en definitiva que se revoque el punto dispositivo II de la decisión recurrida, que ordena ejecutar el extrañamiento del condenado. El recurso de casación ha sido concedido y oportunamente mantenido. II. La Sala de Turno de esta Cámara resolvió dar al recurso de la Fiscalía el trámite regulado por el art. 465, CPPN. A la audiencia celebrada el 16/3/2017 en los términos de los arts. 465 y 468, CPPN se presentaron, representando al Ministerio Público Fiscal, la Dra. María Luisa Piqué, en virtud de la Resolución MPF 1999/2016 del 11/7/2016; y por la defensa del condenado, el Defensor Público Coadyuvante Rubén Alderete Lobo. En definitiva, la representante del Ministerio Público ha pedido a esta Sala que deje sin efecto la resolución recurrida mientras que la defensa del condenado ha instado que se declare inadmisible el recurso por defecto de fundamentación del motivo sustantivo de casación alegado. Después de deliberar, el Tribunal ha llegado a un acuerdo, del modo que a continuación se expone. El doctor <bold>Luis M. García</bold> dijo: 1. Para una mejor comprensión del caso y de las pretensiones de la fiscalía y de la defensa se hace necesario examinar ciertas vicisitudes de la ejecución de la pena impuesta a Carlos Daniel Giménez Güell y las incidencias planteadas que son antecedentes de la actual. a. Carlos Daniel Giménez Güell, nacional de la República Oriental del Uruguay, y entonces con residencia regular en la República Argentina, había sido condenado el 13/5/2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 25 de esta ciudad a la pena de doce años de prisión y accesorias legales como autor de los delitos de robo agravado por el uso de armas, en grado de tentativa, homicidio <italic>criminis causa</italic> en grado de tentativa, y portación ilegítima de arma de guerra, todos en concurso real; y a la pena única de diecisiete años de prisión que comprendía ésta más una pena de cinco años de prisión, más accesorias legales, que le había impuesto el Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 del Departamento Judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, y otra de tres años y seis meses de prisión que le había impuesto el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires (confr. copia dela sentencia de fs. 1/28 del legajo inicial de Ejecución). Según el cómputo aprobado, agotaría esa pena el día 20/11/ 2024. La ejecución de la pena quedó bajo el control del juez a cargo del Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de esta ciudad. Por presentación de 2/7/ 2014, el abogado que entonces asistía a Carlos Daniel Giménez Güell pidió al juez de Ejecución que, previa sustanciación, se ordenara el extrañamiento del condenado en los términos de los arts. 62, 63 y 64, ley 25871, ante lo cual el juez de Ejecución dispuso librar oficio a la Dirección Nacional de Migraciones –Área Extranjeros Judicializados– para que informase si se había dispuesto la expulsión de Carlos Daniel Giménez Güell. Antes de que se hubiese evacuado el informe, el condenado interpuso acción de <italic>habeas corpus</italic>, alegando mora de la Dirección Nacional de Migraciones en decretar su expulsión, lo que le causaba perjuicio, ya que al efectivizarse el extrañamiento a su país de origen, la pena quedaría compurgada y recuperaría su derecho a la libertad ambulatoria. En ese procedimiento, la Dirección Nacional de Migraciones informó que Carlos Daniel Giménez Güell gozaba de radicación permanente en el territorio nacional otorgada el 5/6/1991, y que no existía antecedente de que el peticionario hubiese presentado renuncia a la radicación permanente otorgada, por lo que no había variado su estatus migratorio. La acción fue rechazada por el juez de Instrucción interviniente; y ese rechazo fue homologado por la Cámara de Apelaciones. El 23 de septiembre de ese año, el condenado interpuso una nueva acción de <italic>habeas corpus</italic>, en la que pretendía “se ordene a la Dirección Nacional de Migraciones que decrete su expulsión en el plazo perentorio de 72 horas”. Esta segunda acción también fue rechazada y el rechazo homologado por la Cámara de Apelaciones. Por oficio de 30/9/2014, el Departamento de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones informó que no existía constancia que permitiese dar de baja o tener por renunciado a Carlos Daniel Giménez Güell a la radicación permanente, y requirió al juez de Ejecución la remisión de copia certificada de la condena impuesta al nombrado a fin de proceder como correspondiese. b. El 10/10/2014 el condenado se presentó por escrito ante el juez de Ejecución, en los siguientes términos: “[…] vengo por la presente a solicitar que se arbitren los medios necesarios para que se proceda ante quien corresponda, la renuncia de mi radicación y por lo tanto al D.N.I. argentino” [sic]. Expuso en la ocasión que “esto es, atento a la resolución recibida con fecha 1 de octubre del corriente, que se me notifica que por el momento no se podrá continuar con el incidente de expulsión en razón de mi radicación que consta del año 1991”. Una copia de esa presentación fue remitida por el juez de Ejecución a la Dirección Nacional de Migraciones. Por ulterior presentación de 14/11/2014, la Defensoría Pública que había reemplazado al defensor de confianza, puso en conocimiento del juez de Ejecución que el condenado había manifestado su voluntad de tramitar la expulsión del país, renunciando a la residencia definitiva y que para ello se requería la remisión, a la Dirección Nacional de Migraciones, de copias de la sentencia firme. El 18/11/2014, el condenado instó pronto despacho al juez de Ejecución y planteó nueva acción de <italic>habeas corpus</italic>. El juez declaró improcedente el pronto despacho señalando que “teniendo en consideración que la incidencia relacionada con la posible exclusión del país no se encuentra en condiciones de ser resuelta aún, y hasta tanto la Dirección Nacional de Migraciones se expida respecto de la renuncia a la radicación permanente del país presentada por el interesado –toda vez que registra radicación permanente en el país desde el cinco de junio de 1991– y decrete irregular su permanencia disponiendo su expulsión, considero que el planteo efectuado conforme la disposición del art. 127 del CPPN deviene improcedente”. Por otra parte, declaró innecesario remitir copia de la acción de habeas corpus al juez competente señalando que dos acciones análogas ya habían sido rechazadas. Por decisión administrativa de 5/1/2015, el director nacional de Migraciones resolvió: “Artículo 1°. Téngase por aceptada la renuncia a la residencia permanente formulada por el extranjero Carlos Daniel Giménez Güell de nacionalidad uruguaya […]. Artículo 2°. Declárase irregular la permanencia en el país del extranjero citado precedentemente. Artículo 3°. Ordénase su expulsión del territorio nacional, medida que se hará efectiva una vez cumplida la pena, cesado el interés judicial de su permanencia, o cuando estén dadas las condiciones previstas en el art. 64, ley N° 25.871. Artículo 4°. Prohíbese su reingreso al país con carácter permanente conforme lo previsto por el artículo 63. inciso “b”, ley N° 25.871”. Por nota de 13/1/2015, la Dirección Nacional de Migraciones hizo saber que la resolución anterior había sido consentida y se encontraba firme, y requirió se informara la fecha a partir de la cual podría hacerse efectiva la expulsión en los términos del art. 34, ley 25871. Ante ello, la representante del Ministerio Público dictaminó que, encontrándose firme la disposición de expulsión y reunidos los requisitos del art. 64 inc. a, ley 25871, en conexión con los acápites I y II del art. 17, ley 24660, correspondía que el juez autorizase su extrañamiento. Por auto de 4/2/2015, el juez de Ejecución resolvió: “I. Tener por acreditado, el cumplimiento de las exigencias previstas en el art. 64, ley 25.871 y en consecuencia autorizar el extrañamiento de Carlos Daniel Giménez Güell […] con destino a su país de origen […]. II. Requerir a la autoridad migratoria que ejecute su expulsión del territorio nacional a partir del día de la fecha, por haber holgadamente satisfecho el requisito temporal previsto en el art. 64, ley 25.871 y con la prohibición de reingresar al país de manera permanente”. Puesto que todavía no se había efectivizado la ejecución de la expulsión, el 18 de febrero de 2015 Carlos Daniel Giménez Güell interpuso nueva acción de <italic>habeas corpus</italic> que fue rechazada por el juez de Instrucción interviniente. Por nota de 27/2/2015, la Dirección Nacional de Migraciones informó al juez de Ejecución que la expulsión se haría efectiva el 4/3/2015 poniendo al condenado en un buque de línea con destino a la ciudad de Montevideo. La salida del condenado en esa fecha por buque de línea fue confirmada por la Dirección Nacional de Migraciones, por lo que el juez archivó el legajo de Ejecución. c. Carlos Daniel Giménez Güell reingresó al territorio de la República Argentina, en violación a la prohibición permanente de reingreso, y fue detenido el día 29/4/2015 por la imputación de un nuevo delito cometido después del reingreso; y así fue objeto de una nueva acusación penal. Fue enjuiciado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 21 de esta ciudad, y condenado a la pena de tres años y once meses de prisión como autor de robo agravado por el uso de armas de fuego, en grado de tentativa, en concurso ideal con portación ilegítima de arma de fuego de uso civil y con encubrimiento agravado por el ánimo de lucro. El tribunal le impuso también la pena única de diecinueve años y seis meses de prisión que comprendía la pena anterior que se tuvo por no extinguida por haber violado la prohibición de reingreso. Según el nuevo cómputo practicado, esa pena la agotará el 14/4/2025. La ejecución de la nueva pena única quedó a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 1. d. Carlos Daniel Giménez Güell realizó nuevas instancias para promover su extrañamiento del territorio nacional. En ocasión de una visita de cárceles, mientras estaba entonces alojado en la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal en la ciudad de Rawson, hizo saber que en septiembre de 2015 habría remitido un escrito en el que pedía se diese inicio al trámite que correspond[iera] para su expulsión del país y que, en caso de no haber sido recibido, solicitaba se com[enzara] con ese trámite por entender que reunía las condiciones para ello. Paralelamente, la Procuración Penitenciaria de la Nación hizo llegar al juez de Ejecución una nota manuscrita fechada el 29/1/2016 en la que el condenado revocaba la designación de su defensor de elección y pedía la provisión de un defensor público para “poder contar con una defensa técnica ya que estoy solicitando la expulsión desde el mes de septiembre del año 2015”. El juez de Ejecución le proveyó un defensor público que tomó intervención e instó al juez que se requiriese informes sobre si se había declarado irregular la permanencia en el país de su asistido; el juez proveyó de conformidad requiriendo informes sobre la situación migratoria actual del sentenciado y, “en su caso, se inicien los trámites relacionados con la posible aplicación de la ley 25.871”. Por nueva presentación de 3/6/2016, la defensa pública hizo saber que había tomado conocimiento de que el 18 de mayo de ese año la Dirección Nacional de Migraciones había dictado resolución administrativa de expulsión de Carlos Daniel Giménez Güell, por lo que instó se requiriera una copia para su agregación al legajo. La copia de la decisión que en verdad es de fecha 12 de mayo se agregó al legajo de ejecución y en ella se dispuso: “Artículo 1°. Declárase irregular la permanencia en el país del extranjero Carlos Daniel Giménez Güell de nacionalidad uruguaya, nacido el 8/12/1972. Artículo 2°. Ordénase su expulsión del territorio nacional. Artículo 3°. Prohíbese su reingreso al país con carácter permanente, conforme lo previsto por el artículo 63 inciso b (de la Ley N° 25.871). […] Artículo 5°. Firme o consentida la presente […] y al único efecto de hacer efectiva la expulsión decretada, gírense los actuados al Departamento de Asesoramiento Operativo Permanente de la Dirección General Técnico-Jurídica a los efectos de solicitar a la autoridad judicial competente la retención del extranjero en los términos del artículo 70, ley N° 25.871”. Según informó la Dirección Nacional de Migraciones esa resolución estaba consentida y firme. En ocasión de una nueva visita de cárcel en la Unidad N° 6 de Rawson el condenado pidió al juez federal que comunicase al juez de Ejecución su pedido para que “ordene mi expulsión del país ya que la Dirección Nacional de Migraciones ya ha dictado el extrañamiento”. e. La fiscal Guillermina García Padín se opuso a la autorización de un nuevo extrañamiento al condenado en su dictamen de fecha 5/7/2016. Postuló que el hecho de que éste hubiese regresado al país en flagrante incumplimiento de la prohibición de reingreso, retrotrajo la situación a la privación de libertad previa al extrañamiento. Entendió que, a falta de previsión legal del supuesto en examen, debía resolverse el caso concreto atendiendo a que la posibilidad de autorizar nuevamente el extrañamiento implicaba una “clara burla a la letra de la ley”, en tanto existió una sustracción al efectivo cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le había sido impuesta. Argumentó que, de hacerse lugar a la pretensión de la defensa, “se llegaría al absurdo de que se dispongan tantas expulsiones como violaciones a la prohibición de regreso que cometiera el expulsado”. Puso de relieve que “el extrañamiento no constituye un derecho del condenado a ser dispuesto por la autoridad judicial, sino que importa un acto procesal enmarcado en un específico contexto legal e institucional en el que el <italic>ius puniendi</italic>, en esa singular oportunidad, cede ante razones de políticas públicas más amplias y de derecho internacional, como son las que atañen a la política migratoria nacional”. Argumentó “una vez que ha sido materializado ese interés de orden administrativo, como lo es la expulsión de la persona extranjera en los términos del art. 64, ley 25871, y se impone la prohibición de reingreso al país, y no obstante ello, el extranjero vuelve a ingresar al territorio nacional desoyendo tal veda, a partir de allí cesa la preeminencia de la política migratoria por sobre el legítimo interés punitivo reservado a las agencias penales del Poder Judicial, retomando éste la plena autonomía del control en torno al cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta”. Por esas razones, solicitó se comuni[cara] a la Dirección Nacional de Migraciones que, ante el interés judicial en la permanencia en el país de Carlos Daniel Giménez Güell hasta tanto opere el vencimiento de la pena impuesta, procediese de acuerdo con las disposiciones del art. 69, ley 25871. La defensa contestó la posición de la Fiscalía afirmando que estaban reunidas todas las condiciones del art. 64, ley 25871, y que el legislador al sancionar la ley no estableció ninguna excepción a que se efectúe un segundo “pedido” de extrañamiento. Invocó el principio de reserva legal del art. 19, CN, y en definitiva pidió que se autorice nuevamente la expulsión de su asistido. f. Por resolución de 15/7/2016 el juez de Ejecución decidió autorizar un nuevo extrañamiento de Carlos Daniel Giménez Güell, “requerir a la autoridad migratoria que ejecute su expulsión del territorio nacional a partir del día de esa decisión por haber holgadamente satisfecho el requisito temporal previsto en el art. 64, ley 25.871 y con la prohibición de reingresar al país de manera permanente”, y diferir la declaración de extinción de la pena por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 21 “hasta tanto opere el vencimiento de la condena dictada”. El juez dio acogida a la pretensión de la defensa dada la inexistencia de impedimento normativo alguno que imposibilit[ara] la concesión de una nueva autorización de extrañamiento, el que procedía en una segunda oportunidad una vez verificados los requisitos del art. 64 inc. a, ley 25871, que remite al art. 17 acápites I y II de la ley 24660, disposiciones que entendió operan de puro derecho. Afirmó que “se trata de la aplicación de una norma de carácter imperativo, en tanto responde a los intereses nacionales en el marco de una política de Estado referida a la situación de extranjeros en conflicto con la ley penal; por ende, esta judicatura se encuentra, en principio, obligada a aplicarla. Ello sobre la base de que no es el suscripto, ni este órgano jurisdiccional, quien expulsa al causante sino que dicha decisión ha sido tomada por la autoridad política competente, correspondiendo a esta instancia, únicamente, el autorizar o no, en su caso, la ejecución de esa decisión en tanto se encuentre verifique [sic] la ocurrencia de las exigencias preestablecidas por la ley”. Argumentó que “si bien es cierto que, en el caso concreto, el incumplimiento de la prohibición de reingreso y la comisión de un nuevo delito retrotrajo la situación de Giménez Güell a la privación de la libertad que actualmente sufre, no lo es menos el hecho de que no hay normativa alguna que prohíba la posibilidad de un segundo extrañamiento en situaciones como la aquí analizada”. Según interpretó, “la ley de marras resuelve en base a criterios estratégicos de política criminal y migratoria propios de la esfera de reserva del ámbito legislativo, un supuesto concreto y determinado. Por lo tanto, hasta tanto se subsane el vacío legal que se advierte en la ley migratoria en torno a situaciones de incumplimiento de la prohibición de reingreso al país o se proceda a una reforma de la legislativa que prevea consecuencias concretas de tal incumplimiento o se limite de manera expresa la posibilidad de una nueva expulsión, el extrañamiento puede proceder en una segunda oportunidad una vez verificados los requisitos previstos por la norma, que operan de puro derecho y la resolución en torno a un segundo extrañamiento deberá tener acogida favorable”. Resaltó además que se trataba de la primera inobservancia de la prohibición de reingreso por parte del condenado y expresó que atendía a sus particulares manifestaciones en el marco de la audiencia personal sostenida con aquél, de cuyo contenido no hay constancia en el legajo. Y finalmente dejó a salvo que la solución acordada podía variar en casos de reiteración sistemática en el incumplimiento de las condiciones fijadas por la autorización de extrañamiento. Asimismo determinó que la extinción de la pena operaría con el cumplimiento del tiempo de permanencia del condenado en el exterior fijado por el tribunal competente. Así, en vista de que se le había impuesto una prohibición de reingreso permanente, entendió correspondía diferir la declaración de extinción de la pena única hasta tanto opere el vencimiento de esa condena, el 14/4/2025. g. Con posterioridad a la interposición y concesión del recurso de casación de la Fiscalía, y a raíz de la consulta dirigida por la Dirección Nacional de Migraciones requiriendo copia certificada del auto que autorizaba el extrañamiento, el juez de Ejecución remitió testimonios a esa Dirección haciendo saber que la decisión no se encontraba firme en virtud del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y que “respecto a la operatividad de la expulsión del país en la fecha se dará intervención a las partes a los efectos de que se expidan al respecto”. La representante del Ministerio Público Fiscal se presentó instando que, interpuesto recurso de casación, la ejecución de la expulsión del condenado se sujetase al agotamiento de la vía judicial. Después de dar audiencia a la defensa, por auto de 28/9/2016, el juez de Ejecución decidió, con cita del art. 491, párrafo segundo, CPPN, suspender la ejecución de los puntos dispositivos I y II de la resolución que viene recurrida, hasta tanto ella adquiriese firmeza y pasase en autoridad de cosa juzgada. Esta decisión fue objeto de impugnación por la defensa, por recurso de casación, que no ha alcanzado estado para su decisión. 2. a. En el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía se alega que el <italic>a quo</italic> ha incurrido en errónea interpretación del art. 64, ley 25871, agravio que encuadra bajo el primer motivo de casación previsto en el art. 456, CPPN. La recurrente sostiene que el juez de Ejecución se ha limitado a aplicar de manera