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Solicitud de excarcelación. LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL. Art. 26, 2º párr., ley 24767. Libertad del extraditable: Presunción en su contra. Limitación de la libertad. Justificación. Constitucionalidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD. No afectación. Improcedencia de excarcelación conforme normas del CPPN
1– El art. 26, 2º párr., ley 24767, prescribe: “En el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación, con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley”. Estas excepciones consisten en las hipótesis de los arts. 29 y 33, ley, en las que el juez advierte que la persona detenida no es la requerida por el Estado extranjero, en el primer caso, y en que hay apelación de extradición denegada y procede la excarcelación del reclamado bajo caución, en el segundo. Así, el art. 26, párr.2º, de la citada ley proscribe la aplicación de los institutos de exención de prisión o excarcelación para quienes se hallan sometidos a procesos de extradición. La doctrina entiende que ello es para asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales inherentes a la extradición. Así, aparece como requerimiento una mayor sujeción del individuo al proceso, lo que conlleva la privación de su libertad ambulatoria.

2– La disposición legal del art. 26, 2º párr., ley 24767, tuvo sustento doctrinario en la argumentación de los redactores del proyecto de ley sancionado, quienes sostuvieron que todo requerimiento de extradición supone que la persona requerida se ha sustraído de la acción de la Justicia del país extranjero. Esta presunción hace razonable que la ley haya optado por no permitir, durante la tramitación del juicio de extradición, la aplicación de las reglas de excarcelación o exención de prisión.

3– La limitación a la libertad del extraditable está razonablemente balanceada con una serie de previsiones legales contenidas en la propia ley 24767, a saber: a) el arrestado o detenido puede dar su consentimiento al traslado en cualquier momento del trámite judicial, lo que obliga a una inmediata sentencia de extradición (arts. 28 y 51); b) el juicio se deberá llevar a cabo prontamente y conforme el procedimiento correccional (art. 30); y c) el tiempo de detención que sufra la persona requerida durante el proceso de extradición le deberá ser computada por el Estado requirente (art. 11, inc. e).

4– El art. 26, 2º párr., ley 24767, no afecta al principio constitucional de igualdad, desde el momento en que, tratándose incluso de imputados por idénticos delitos, se trata de dos situaciones procesales distintas. En efecto, una situación es la de quien se halla sometido a proceso penal y otra es la de aquel que se halla sujeto a proceso de extradición, por lo que no se puede sostener que un tratamiento diferencido puede violar aquel principio. Debe, en consecuencia, rechazarse la tacha de inconstitucionalidad del art. 26, 2º párr., ley 24767.

5– Teniendo en cuenta que el planteo de excarcelación tiene lugar en un proceso de extradición, corresponde decir que, en nuestro país, la extradición encuentra su base legal en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley 24.767) y en los tratados internacionales sobre la temática o que contienen pautas acerca del instituto. Tal como lo enuncia su art. 2, 1º y 3º párr., dicha ley se halla informada por el principio de “subsidiariedad” en virtud del cual su aplicación corresponde para el caso en que no exista tratado sobre la materia, debiendo ser asimismo utilizada para interpretar el texto de dichos instrumentos y aplicada en aquellos puntos no regulados por éstos. Entre los numerosos tratados adoptados por Argentina, tanto bilaterales como regionales, que contienen previsiones y compromisos expresos asumidos por el Estado con respecto al tratamiento de la extradición de nacionales, se encuentra el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América Ley 25126 que se aplica con preferencia a la regulación contenida en la mencionada ley 24767.

6– La ley 25126 regula lo atinente a la detención preventiva en casos de urgencia, estipulando requisitos de procedencia y plazos. Pero no contiene ninguna disposición legal concerniente a la excarcelación o exención de prisión del extraditable, lo que obliga a resolver el asunto debatido en autos a la luz de la ley 24767. Según lo visto, el art. 26 de dicha ley contiene una restricción genérica respecto a decidir sobre la excarcelación del sujeto cuya extradición se pretende mediante la aplicación de la normativa general del Código Procesal Penal de la Nación. En efecto, tal dispositivo establece que en el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la exención de prisión o excarcelación, salvo en los casos expresamente previstos por dicha ley. Este extremo descarta, entonces, cualquier posibilidad de conceder el beneficio solicitado.

7– Con relación a la procedencia o no de la excarcelación del imputado, conforme a las normas que en el CPPN contemplan la exención de prisión y/o excarcelación, es sabido que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de rito. Sobre esa base, se entiende que una interpretación sistemática de los arts. 316, 2ª parte, y 317, 1º inc., CPPN, indica que, como regla, la libertad procesal tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a) la pena máxima del delito no fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o, bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor a ese límite, cuando el juez estime prima facie que procederá una condena de ejecución condicional.

8– En el art. 319 del Código de forma se observan las restricciones o limitaciones de la disposición general, de modo que, incluso dentro de la franja de delitos excarcelables por razón de la penalidad –que toma en cuenta la gravedad o naturaleza del hecho, medida por su penalidad, para establecer los límites entre prisión preventiva-libertad procesal–, es posible denegar la exención de prisión o excarcelación si hubiere datos objetivos y motivos fundados para presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones por parte del inculpado. Entonces, la regla de excarcelación principal (arts. 316, 317, inc. 1, CPPN) es de interpretación flexible y, para respetar la garantía constitucional del estado de inocencia, debe ser complementada por el test mínimo de las tres indicaciones de fuga o entorpecimiento judicial.

9– Corresponde al Estado la comprobación o verificación de tres aspectos diversos, a saber: a) el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado; b) su personalidad y situación particular y c) la actitud procesal respecto a la investigación de la verdad. A diferencia de la regla principal (arts. 316, 317, inc. 1, CPPN), la presente pauta (art. 319, CPPN), que agudiza la privación de la libertad aun dentro del conjunto de ilícitos que admiten la excarcelación, requiere un test completo de riesgo procesal, esto es, de afectación de los fines del proceso. Por tanto, la interpretación de las indicaciones señaladas es, en esta hipótesis, particularmente restrictiva.

10– Los presupuestos de procedencia contemplados en el art. 316 no constituyen per se una presunción iure et de iure sino que, por el contrario, deben ser interpretados, por parte de los juzgadores, como una presunción iuris tantum; la otra disposición –art. 319– configura una verdadera hipótesis de excepción para los casos en los que, objetivamente, resulte procedente la excarcelación o exención de prisión. De tal modo, las disposiciones emanadas de los arts. 316 y 317, CPPN, sólo contienen supuestos de verificación previa a la aplicabilidad de lo normado por el art. 319 del mismo cuerpo normativo. A la par, en el art. 319, CPPN, se contemplan las pautas que permiten denegar la concesión de la excarcelación o la exención de prisión cuando las singulares circunstancias del caso hicieran presumir que el inculpado podría intentar eludir la acción de la Justicia o entorpecer el curso de las investigaciones.

11– En autos, la imputación delictiva que pesa en contra del recurrente –y que ha ameritado el pedido de extradición por parte de los Estados Unidos de Norteamérica– comprende los delitos de homicidio en primer grado, en violación de los estatutos de Florida 782.04(1), 775.087 y 777.011, y robo a mano armada con arma letal, en violación de los Estatutos de Florida 775.087, 777.011 y 812.13(2) (a), cuyas penas alcanzan a la cadena perpetua y en nuestro país con pena de reclusión o prisión de diez a veinticinco años (art. 165, CP). En atención a la escala penal en abstracto correspondiente a tales ilícitos, la concesión de la excarcelación no resulta factible, por aplicación del art. 316, CPPN.

12– La naturaleza y características del ilícito endilgado en autos, así como la condena de prisión que le fuera impuesta a la novia del recurrente –quien en el proceso penal asumió responsabilidad por la perpetración del hecho e hizo llamado en co-delincuencia con el encartado–, no permiten presumir con claridad la plena disposición de éste ante eventuales requerimientos judiciales. Por el contrario, el propio pedido de extradición podría implicar que el encartado se sustrajo de la acción de la Justicia estadounidense, lo que en definitiva torna aplicable el art. 319, CPPN. Ello no obstante, el arraigo personal y familiar del imputado –invocado por la defensa técnica– y la ausencia de antecedentes penales, de las condiciones personales brindadas al tribunal en oportunidad de la audiencia del art. 49, ley 24767, y del informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, pues, lo anterior revela que, de acuerdo con nuestra normativa procesal, se encuentran acreditados los extremos exigidos para la privación cautelar de libertad y tampoco procedería la concesión del beneficio de excarcelación.

17263 – CFed. Sala B Cba. 2/5/08. Expte. Nº 70-2008. Lº 284 Fº 82. Trib. de origen: Juzg.Fed. Nº 1 Cba.“Arresto Provisorio con fines de Extradición – Roque Esteban Calafell”

Córdoba, 2 de mayo de 2008

Y CONSIDERANDO:

I. Que se presenta a la Sala la cuestión de responder al recurso de apelación deducido por la defensa técnica de Roque Esteban Calafell, en contra de la resolución dictada con fecha 14/2/08 por el Juzg. Fed. N° 1 de Córdoba, que dispone: “… Denegar el beneficio de excarcelación solicitado a favor del imputado Roque Esteban Calafell, ya filiado en autos, de conformidad a lo prescripto por el art. 26, ley 24.767. II. Declarar abstracto el planteamiento de inconstitucionalidad del art. 26, ap. 2º, ley 24.767 planteado por la defensa del imputado Roque Esteban Calafell…”. En esta instancia, la defensa comparece a mantener la apelación incoada, presentando además el informe previsto en el art. 454, CPPN, tal como consta a fs. 102/08. III. Que, en el incidente de autos, con fecha 14/2/08 el magistrado interviniente resolvió denegar el beneficio de excarcelación a Roque Esteban Calafell, que fuera peticionado previamente por la defensa. Aplicó, para ello, la Ley de Cooperación en materia penal 24767, cuyo art. 26 dispone –como regla general– que en el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la exención de prisión o excarcelación. Estimó, en función de tal dispositivo, que sólo el riesgo de que el requerido no se someta a la acción de la Justicia y así la eventual sentencia extraditoria no pueda materializarse, justifica el encierro preventivo. Al efecto, el inferior tomó en consideración la escala penal del delito por el cual se solicita la extradición –asesinato en primer grado y robo a mano armada–, el tipo y modalidad del delito que amerita el pedido, así como la circunstancia de que la novia de Calafell, María Rosa Marchant, quien asumió responsabilidad por la comisión de los hechos e involucró al nombrado en la misma, fue condenada a quince años de prisión; extremo que a juicio del juez aumenta considerablemente el riesgo de que, en el supuesto de recuperar la libertad, Calafell pueda intentar eludir la acción de la Justicia. Asimismo, el inferior entendió que la concesión del beneficio no resulta viable toda vez que la restricción de la libertad es necesaria para asegurar el fin de cooperación internacional perseguido por la ley 24767, por lo menos hasta el dictado de la sentencia que resuelva si la extradición es procedente. En atención a tales argumentos, declaró abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 26, apartado 2º, ibid, formulado por la defensa (v. AI Nº 36 Año 2008, fs. 67/68). IV. Que, frente a tal resolución, la defensa técnica de Roque Esteban Calafell viene a interponer recurso de apelación que, precisamente, abre lugar a esta instancia procesal. Sustenta el remedio impetrado en la circunstancia de que, a su entender, dicha resolución ha obviado tratar las siguientes cuestiones: innecesariedad de mantener la privación de libertad, en razón de la manifiesta disposición de Roque Esteban Calafell –a lo largo de seis años– a un eventual proceso en su contra; de la inexistencia de riesgo procesal –atento el voluntario sometimiento del nombrado a la acción de la Justicia– y, por último, de la inconstitucionalidad del art. 26, ley 24767. En ocasión de informar ante esta alzada, la parte desarrolla sus argumentos invocando en primer lugar la inconstitucionalidad del art. 26, últ. párr., ley 24767, por resultar violatorio del principio de igualdad ante la ley, consagrado por la Constitución Nacional (art. 16, CN). A criterio del recurrente, al disponerse que en el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la exención de prisión o excarcelación, dicha norma establece una desigualdad intolerable entre un ciudadano sometido a un proceso penal en nuestro país y un ciudadano sujeto a un proceso de extradición, materia en orden a la cual la defensa trae a colación referencias doctrinaria y jurisprudencial. En su crítica al citado fallo, la defensa destaca la omisión del tratamiento de la cuestión planteada. Al exponer los detalles del caso, la parte se remonta a las circunstancias del viaje que Calafell realizó en el año 2001 hacia los EE.UU., en compañía de su novia María Rosa Marchant, con el objeto de emprender una actividad comercial. Relata que, al cabo de un año, cuando las posibilidades (legales y económicas) de permanecer en aquel país se hubieron agotado, decidió emprender el regreso a la Argentina, para lo cual gestionó ante el Consulado Argentino en Miami un billete de avión a precio diferencial. Ya a mediados de enero de 2002 Calafell se encontraba en nuestro país, en tanto que su novia tenía previsto regresar un par de semanas después, ya que esperaba a cobrar el sueldo mensual que le permitiría costear su pasaje de regreso. Así las cosas, en febrero supo que su novia había sido detenida –acusada del asesinato de una persona de nacionalidad cubana– y que las sospechas le alcanzaban también a él. Desde entonces hizo numerosas gestiones ante las autoridades nacionales y extranjeras, a los efectos de interiorizarse sobre la situación de su novia y de los alcances de la imputación existente contra él, por un hecho que había alcanzado repercusión pública. Expresó que el juicio en contra de Marchant culminó en un acuerdo con el fiscal del caso, por el cual ella, a cambio de una reducción de la pena, asumió responsabilidad penal por el hecho y, supuestamente, involucró además a Calafell en el mismo. El impugnante manifiesta que éste se presentó en dos oportunidades ante la Justicia Federal local pidiendo que se aclarara su situación procesal y que, durante los seis años transcurridos, supo de la posibilidad de que el gobierno de EE.UU. requiriese su presencia para ser juzgado por el crimen, no obstante lo cual permaneció en su mismo lugar de residencia, con la férrea decisión de afrontar un eventual pedido de extradición. Más aún, manifiesta que, ante la noticia del libramiento de orden de detención en su contra (mediante información telefónica de su abogado, efectuada el día 1/2/08), Calafell renunció a su empleo en una empresa de servicios médicos en la localidad de Cruz del Eje y regresó a Córdoba para someterse al proceso. A juicio de la defensa, el conjunto de las circunstancias descriptas denotan que Calafell nunca ha intentado sustraerse de la acción de la Justicia sino que, por lo contrario, ha procurado conocer su real situación procesal en EE.UU. En consonancia con su posición, el recurrente destaca las condiciones personales de su asistido (persona joven, sin antecedentes penales, con familia constituida, etcétera) y efectúa un análisis de los presupuestos teóricos atinentes a la libertad ambulatoria del imputado durante el proceso, citando al respecto jurisprudencia aplicable al caso. V. Sentadas así y reseñadas en los parágrafos precedentes las diversas posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida.

El doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:

Anticipo aquí mi criterio diciendo que corresponde confirmar el auto recurrido, tras verificarse que la denegación de la excarcelación de Roque Esteban Calafell cuenta con una adecuada valoración de los extremos del caso, así como una ajustada sujeción a la normativa vigente, ello conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan: 1. Acerca del planteo de inconstitucionalidad del art. 26, segundo párrafo, de ley 24767. Corresponde, en primer término, tratar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 26, 2° párr., de la Ley de Cooperación Internacional en materia penal (L. 24.767), efectuado por el impugnante. Al respecto, es oportuno recordar que tal precepto normativo invocado prescribe: “En el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación, con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley”. Estas excepciones consisten en las hipótesis de los arts. 29 y 33 de la ley, en las que el juez advierte que la persona detenida no es la requerida por el Estado extranjero, en el primer caso, y en que hay apelación de extradición denegada y procede la excarcelación del reclamado bajo caución, en el segundo. Así, el art. 26, párr. 2º, de la citada ley proscribe la aplicación de los institutos de exención de prisión o excarcelación para quienes se hallan sometidos a procesos de extradición. La doctrina entiende que ello es para asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales inherentes a la extradición, aparece como requerimiento una mayor sujeción del individuo al proceso, lo que conlleva la privación de su libertad ambulatoria. Esa disposición legal tuvo sustento doctrinario en la argumentación de los redactores del proyecto de ley sancionado (Andrés D’Alessio, Gustavo De Paoli y Adolfo Tamini), quienes sostuvieron que todo requerimiento de extradición supone que la persona requerida se ha sustraído de la acción de la Justicia del país extranjero. Esta presunción –la de que el individuo haya podido eludir la acción de la Justicia, al ausentarse del país donde presuntamente delinquió– hace razonable que la ley haya optado por no permitir, durante la tramitación del juicio de extradición, la aplicación de las reglas de excarcelación o exención de prisión (cfse. González Warcalde, Luis Santiago, La Extradición, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2005, p. 193; Catinelli, Rodolfo/ Fox, Eduardo (h), “Extradición. Artículo 26 de la Ley 24.767” en: LL 2001-C, p. 1378). Se ha entendido, a la vez, que la limitación a la libertad del extraditable está razonablemente balanceada con una serie de previsiones legales contenidas en la propia ley 24767, a saber: a) el arrestado o detenido puede dar su consentimiento al traslado en cualquier momento del trámite judicial, lo que obliga a una inmediata sentencia de extradición (arts. 28 y 51); b) el juicio se deberá llevar a cabo prontamente y conforme el procedimiento correccional (art. 30); y c) el tiempo de detención que sufra la persona requerida durante el proceso de extradición le deberá ser computada por el Estado requirente (art. 11, inciso e) (cfse. Tamini, Adolfo Luis, “La nueva extradición y cooperación en materia penal” en: La Ley 1997-C, p. 1175). A la par de las cuestiones apuntadas, hay que afirmar también el criterio de que la disposición en cuestión no habría producido afectación al principio constitucional de igualdad (art. 16, CN) –tal como lo sostiene la defensa–, desde el momento en que, tratándose incluso de imputados por idénticos delitos, se trata de dos situaciones procesales distintas. En efecto, siendo una situación la de quien se halla sometido a proceso penal y otra la de quien se halla sujeto a proceso extraditorio, ello impide sostener que un tratamiento diferenciado pueda violentar aquel principio. Debe, en consecuencia, rechazarse la tacha de inconstitucionalidad del art. 26, segundo párrafo, ley 24767. 2. De las características del caso particular: 2.a. Antecedentes del caso: Las constancias reunidas en autos indican que Roque Esteban Calafell fue privado de su libertad a raíz de un pedido formal de detención preventiva con fines de extradición, librado el 25/1/08 por la Embajada de los EE UU de América, a instancias de las autoridades judiciales de ese país –Corte de Circuito del 11° Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, estado de Florida– habiéndose diligenciado la rogatoria de asistencia judicial en los términos de la LCI en materia penal (ley 24767). El arresto provisorio del nombrado fue concretado el 3/2/08, con miras a su extradición a EE UU de América, de acuerdo con lo prescripto por el art. 44 y 45, ley 24767, lo que fue comunicado de inmediato a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto por el Juzgado interviniente. Según puede leerse en la causa de marras, la Embajada de EE UU de América presentó luego la documentación tendiente a formalizar el pedido de extradición del nombrado, contando el mismo con el dictamen de la Dirección General de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. 2.b. El marco legal del caso: Teniendo en cuenta que el planteo de excarcelación tiene lugar en un proceso de extradición, corresponde decir que, en nuestro país, la extradición encuentra su base legal en la LCI en Materia Penal (Ley 24767) y en los tratados internacionales sobre la temática o que contienen pautas acerca del instituto. Tal como lo enuncia su art. 2, 1º y 3º párr., dicha ley se halla informada por el principio de “subsidiariedad”, en virtud del cual su aplicación corresponde para el caso en que no exista tratado sobre la materia, debiendo ser asimismo utilizada para interpretar el texto de dichos instrumentos y aplicada en aquellos puntos no regulados por éstos. Entre los numerosos tratados adoptados por Argentina, tanto bilaterales como regionales, que contienen previsiones y compromisos expresos asumidos por el Estado con respecto al tratamiento de la extradición de nacionales, se encuentra el Tratado de Extradición con los EE UU de América, ley 25126 aprobada el 4/8/1999 (B.O. 14/9/1999) que, según se anticipara, se aplica con preferencia a la regulación contenida en la mencionada ley 24767. Sobre esa base normativa, se apunta que el art. 26 de dicha ley de extradición limita la aplicación de los institutos de exención de prisión y excarcelación durante la tramitación de juicios de ese tipo. Por su parte, se indica que la ley 25126 regula lo atinente a la detención preventiva en casos de urgencia, estipulando requisitos de procedencia y plazos (art. 11). Por el contrario, no contiene ninguna disposición legal concerniente a la excarcelación o exención de prisión del extraditable, lo que obliga a resolver el asunto debatido en autos a la luz de la ley 24767. Pues bien, según lo visto, el art. 26 de dicha ley contiene una restricción genérica respecto a decidir sobre la excarcelación del sujeto cuya extradición se pretende mediante la aplicación de la normativa general del Código Procesal Penal de la Nación. En efecto, tal dispositivo establece que en el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la exención de prisión o excarcelación, salvo en los casos expresamente previstos por dicha ley (a los que se hizo alusión en el acápite anterior). Este extremo descarta, entonces, cualquier posibilidad de conceder el beneficio solicitado. Más aún, es conveniente destacar que, al pedir el arresto provisorio de Calafell, el gobierno de Estados Unidos solicitó expresamente que, producido, “las autoridades argentinas se opongan vigorosamente a cualquier pedido del acusado a ser liberado bajo caución, mientras se envía la documentación oficial sobre la extradición”; exhortación que fue luego reiterada para lo sucesivo del trámite, al formalizar la solicitud de extradición. Ahora bien, sin perjuicio del rechazo del pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 26, párr. 2º, ley 24767, es oportuno analizar a continuación, para mayor abundamiento, la procedencia o no de la excarcelación del imputado, conforme las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la exención de prisión y/o excarcelación, con el objeto de dar cuenta de que, aun así y según mi criterio, no resulta viable la concesión del beneficio. En efecto, es sabido que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de rito. Sobre esa base, se entiende que una interpretación sistemática de los arts. 316, 2ª parte, y 317, 1º inc., CPPN, indica que, como regla, la libertad procesal tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a) la pena máxima del delito no fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o, bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor a ese límite, cuando el juez estime prima facie que procederá una condena de ejecución condicional (Sandro, Jorge A., Condiciones de la prisión procesal, Rev. La Ley, 2005-C, p. 638). Por otro lado, al detenerse en el art. 319 del Código de forma, se observan allí las restricciones o limitaciones de la disposición general, de modo que, incluso dentro de la franja o envolvente de delitos excarcelables por razón de la penalidad –que, según se dijo, toma en cuenta la gravedad o naturaleza del hecho, medida por su penalidad, para establecer los límites entre prisión preventiva-libertad procesal– , es posible denegar la exención de prisión o excarcelación si hubiere datos objetivos y motivos fundados para presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones por parte del inculpado. De acuerdo con lo apuntado, la regla de excarcelación principal (arts. 316, 317, inc. 1, CPPN) es de interpretación flexible y, para respetar la garantía constitucional del estado de inocencia, debe ser complementada por el test mínimo de las tres indicaciones de fuga o entorpecimiento judicial. En tal sentido, corresponde al Estado la comprobación o verificación de tres aspectos diversos, a saber: a) el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado; b) su personalidad y situación particular, y c) la actitud procesal respecto a la investigación de la verdad. Se entiende, además, que a diferencia de la regla principal antes enunciada (arts. 316, 317, inc. 1°, CPPN), la presente pauta (art. 319, CPPN), que agudiza la privación de la libertad aun dentro del conjunto de ilícitos que admiten la excarcelación, requiere un test completo de riesgo procesal, esto es, de afectación de los fines del proceso. Por tanto, la interpretación de las indicaciones señaladas es, en esta hipótesis, particularmente restrictiva (cfse. autor y obra citados). Así las cosas y entrando a analizar cómo funcionan los casos previstos tanto en el art. 316, CPPN, cuanto en el art. 319 del citado Código, debe subrayarse que los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo primeramente citado (316) no constituyen per se una presunción iure et de iure sino que, por el contrario, deben ser interpretados, por parte de los juzgadores, como una presunción iuris tantum; la otra disposición (art. 319) configura una verdadera hipótesis de excepción para los casos en los que, objetivamente, resulte procedente la excarcelación o exención de prisión. De tal modo, las disposiciones emanadas de los arts. 316 y 317, CPPN, sólo contienen supuestos de verificación previa a la aplicabilidad de lo normado por el art. 319 del mismo cuerpo normativo. A la par de lo anterior, en el art. 319, CPPN, se contemplan las pautas que permiten denegar la concesión de la excarcelación o la exención de prisión cuando las singulares circunstancias del caso hicieran presumir que el inculpado podría intentar eludir la acción de la Justicia o entorpecer el curso de las investigaciones. Los lineamientos que anteceden constituyen, en definitiva, la postura asumida por la Sala en torno al tema, según puede consultarse, por todos, en fallo “Botteri, Roberto R.” (Lº 268, Fº 109). Habiendo efectuado las consideraciones precedentes, se advierte que la imputación delictiva que pesa en contra de Roque Esteban Calafell –y que ha ameritado el pedido de extradición por parte de los Estados Unidos de Norteamérica– comprende los delitos de homicidio en primer grado, en violación de los estatutos de Florida 782.04(1), 775.087 y 777.011, y Robo a mano armada con arma letal, en violación de los Estatutos de Florida 775.087, 777.011 y 812.13(2) (a), cuyas penas alcanzan a la cadena perpetua (Secciones 812.13 (2)(a), 775.082, 775.083 y 775.084, Ley de Florida, v. certificado de fs. 110) y en nuestro país con pena de reclusión o prisión de diez a veinticinco años (art. 165, CP). En atención a la escala penal en abstracto correspondiente a tales ilícitos, la concesión de la excarcelación no resulta factible por aplicación del art. 316, CPPN. No obstante ello, resulta obligada la evaluación de los elementos objetivos y subjetivos que signan el concreto y detenerse en aspectos ciertamente relevantes, a la hora de ponderar un eventual peligro de fuga, entre los que cuentan la modalidad ejecutiva del delito que se le endilga y la conducta posterior al ilícito presuntamente asumida por Calafell. En efecto, la naturaleza y características del ilícito que se le atribuye –homicidio de un ciudadano cubano, con motivo del robo de moneda y alhajas que éste tenía y vendía, tras una golpiza con una palanca y/o un objeto contundente que se le infligió al resistirse, todo lo cual habría ocurrido el 29/12/2001–; el modo de comisión y conducta posterior al hecho –aparición del cuerpo de la víctima, en estado de descomposición, en el baúl de su coche y salida de Calafell del país extranjero, un par de semanas después– así como la condena de prisión que le fuera impuesta a su novia María Rosa Marchant –quien en el proceso penal asumió responsabilidad por la perpetración del hecho e hizo llamado en co-delincuencia a Calafell– no permiten presumir con claridad la plena disposición del nombrado ante eventuales requerimientos judiciales. Por el contrario, considero que el propio pedido de extradición podría implicar que Roque E. Calafell se sustrajo de la acción de la Justicia estadounidense, lo que en definitiva torna aplicable el art. 319, CPPN. Ello, no obstante el arraigo personal y familiar del imputado de mención –invocado por la defensa técnica– y la ausencia de antecedentes penales, que surgen tanto del informe del Centro de Investigación Criminal de la Dirección General de la Policía Judicial de la Provincia de Córdoba sobre domicilio del nombrado, de las condiciones personales brindadas al Tribunal en oportunidad de la audiencia del art. 49, ley 24767, y del informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Pues bien, lo anterior revela que, de acuerdo con nuestra normativa procesal, se encuentran acreditados los extremos exigidos para la privación cautelar de libertad (cfme. arts. 316 y 319 del Código de rito) y tampoco procedería la concesión del beneficio. Por consiguiente, en atención a la legislación vigente, al requerimiento de las a

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