<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Robo y secuestro de cheques. Delito pluriofensivo. Ofensa a la “libertad” y a la “propiedad”. Falta de consumación. Causas ajenas a la voluntad de sus autores. Delito experimental. No configuración. Condena en grado de tentativa </intro><body><page>Relación de causa En contra de la sentencia que declaró a los imputados coautores de los delitos de encubrimiento y extorsión en grado de tentativa (arts. 277 inc. 1° b, en función del 2° c., 168 y 42, CP), interpuso recurso de casación el representante de los encartados. Para arribar a tal conclusión, el a quo dio por cierto que los imputados receptaron, con conocimiento de su procedencia delictiva y con fines de lucro, numerosos cheques que habían sido sustraídos por autores no individualizados del domicilio de la víctima. Asimismo tuvo por acreditado que la víctima recibió a tres días del robo un llamado en su domicilio de una persona ("masculina") que no se identificó, que le dijo que tenía los cheques y le pidió dinero a cambio; las llamadas se sucedieron hasta la aprehensión de los imputados. El defensor de los acusados denuncia la errónea aplicación de los arts. 42 y 168, CP, ya que la conducta de sus asistidos debió encuadrarse en las previsiones de tentativa de delito imposible de extorsión (arts. 168 y 44 inc. 4, CP), pues se está en presencia de un delito experimental por intervención de la fuerza pública. Expresa que si la víctima hacía entrega del dinero, era para recuperar los cheques que le habían robado y no por temor a que le pasara algo. Manifiesta que no se encuentra en autos la disyuntiva a la que se enfrenta el destinatario de la intimidación, que es lo que caracteriza el delito de extorsión; el sujeto extorsionado, cualquiera sea la opción que elija, siempre lo será mediante una voluntad viciada, pues no habrá podido actuar libremente, dilema que no tuvo que sufrir la víctima en la especie. Explica que se montó un dispositivo protector con la colaboración y participación activa de la propia víctima, que tornó ilusoria la consumación del delito; simulacro denominado delito experimental por intervención de la fuerza pública. Por lo que concluye que al accionar de sus defendidos se los debe encuadrar en las previsiones del tipo penal de tentativa de delito imposible de extorsión o delito experimental por auxilio o intervención de la fuerza pública (arts. 168 y 44 inc. 4, CP). Doctrina del fallo 1– La extorsión (art. 168, CP) es un delito de ofensa compleja que lesiona la libertad de determinación de las personas y la propiedad. Conforme a esta pluralidad de bienes afectados, se requiere el empleo de medios compulsivos (intimidación, simulación de autoridad o de falsa orden de ella) para obligar a la víctima a satisfacer una exigencia ilegítima que implica un daño patrimonial. 2– En autos, los imputados comenzaron idóneamente la ejecución mediante el primer llamado telefónico en el que exigieron ilegítimamente a la víctima dinero a cambio del rescate de cheques que le fueran robados unos días antes. Se trata de un comienzo típico de la ejecución, desde que el medio del cual se valieron reunía todos los requisitos de la intimidación y no de una actividad simplemente próxima al tipo. 3– Quienes intervinieron en el llamado a través de diferentes roles, aunque no perpetraron el robo receptaron casi de inmediato los cheques conociendo de su ilícita procedencia, los que luego fueron secuestrados y enterrados en el patio de la casa de uno de los acusados. En este tramo no hubo intervención policial ni judicial, de modo que ex ante se encuentran reunidas las exigencias de la tentativa en cuanto al comienzo de ejecución típico y por tanto idóneo. 4– Los argumentos del recurrente tendientes a restarle sentido intimidatorio a la comunicación, implican una clara modificación de los hechos de la causa. Ello así, porque recorta el sentido a la sola finalidad de obtener dinero a cambio de la devolución de los cheques sustraídos, soslayando el anuncio del mal futuro realizado en la primera comunicación. Por lo demás, la opinión acerca de que no se utilizó el anuncio de la muerte de un hijo como medio intimidatorio, traduce un recorte de los bienes jurídicos afectados sin respaldo legal. La doctrina considera que la idoneidad para atemorizar o intimidar puede lograrse amenazando no sólo con ofensas a la vida sino otros bienes como el patrimonio. 5– En la especie, la falta de consumación se debió a causas ajenas a la voluntad de los autores dado que, en razón de la intervención judicial y policial, aquellos fueron individualizados y aprehendidos antes de concluir con la consumación del delito. El impugnante procura que tal intervención configure un dispositivo protector característico del delito experimental. Sin embargo, la doctrina que acepta que hay delito imposible “cuanto ex ante el medio fue idóneo y hubo peligro, pero no obstante ex post... se determina una imposibilidad absoluta de consumarlo” entre otros motivos por “una previa neutralización del peligro”, no resulta de aplicación en autos. Ello así, por cuanto no hubo consumación de la ofensa en contra de la propiedad porque el proceso ejecutivo se detuvo antes; pero sí se consumó el atentado en contra de la libertad. 6– Cuando se trata de delitos pluriofensivos (extorsión), la neutralización absoluta del peligro ex post debe alcanzar no sólo a la consumación de la ofensa que decide la radicación dogmática del tipo (en este caso en los delitos en contra de la propiedad), sino también la consumación de la ofensa al otro bien jurídico (libertad). Esta subsistiría incluso en el supuesto de desistimiento voluntario (art. 43, CP) por los autores de la extorsión, pues ya se encontraba consumada y reunía todas las exigencias del delito de coacción agravado (art. 149 ter, CP), dado que anónimamente se emplearon amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer algo en contra de su voluntad. Resolución Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de los imputados Daniel Alberto Aballi y Héctor Raúl Stefani, con costas (arts. 550 y 551, CPP). 16325 – TSJ Sala Penal Cba. 10/2/06. Sentencia N° 6. Trib. de origen: C2ª Crim. Río Cuarto. "Aballi, Daniel Alberto y otro pss coautores de robo calificado, etc. -Recurso de Casación”. Dras. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </page></body></jurisprudencia>