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EXTORSIÓN

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Modalidad: «Sextorsión». Relación de pareja preexistente. Obtención de imágenes intimas sin consentimiento. «Pornovenganza». CHANTAJE. Diferencias. PERSPECTIVA DE GÉNERO. PRUEBA. TESTIGO ÚNICO. Declaración de la víctima: Valoración. PRISIÓN PREVENTIVA. Falta de mérito. MEDIDAS CAUTELARES. Protección de la víctima. Procedencia. PROCESAMIENTORelación de causa
Se iniciaron los presentes actuados a raíz de la denuncia efectuada por M.J.I.R. el día 14 de marzo de 2018 ante la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en orden a las conductas que habían sucedido en su perjuicio en ocasión de la maniobra desplegada por el imputado C.P.B.E. consistente en el sucesivo envío de filmaciones y fotografías de encuentros sexuales que la denunciante había mantenido con el imputado en el ínterin de una relación sentimental y amorosa que había finalizado y que habían sido obtenidas sin consentimiento de esta, en tanto con fines extorsivos y difamatorios, parte de dicho material había sido enviado vía WhatsApp a su familia directa y a la denunciante. En dicha presentación explicó la denunciante haber mantenido una relación de pareja con el mencionado C.P.B.E. por el término de tres años siendo que una vez finalizada había detectado que el mencionado contaba con filmaciones de los encuentros sexuales que había tenido con éste a lo largo de dicha relación, y que a partir del día 16 de diciembre de 2017 -tras la ruptura de la relación- el mencionado había comenzado a requerirle a ella y a sus padres, F.R y J.J.I. la entrega de dinero, más precisamente Bitcoins, con objeto de evitar hacer pública información de índole sexual de su persona que el imputado poseía en su poder. Que en particular relató que dichos sucesos habían acontecido en las siguientes oportunidades y de la siguiente forma: 1) El día 16 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 21:34, momento en el cual el imputado creó un grupo en la aplicación «WhatsApp» desde el abonado xxx, llamado «M» en la que incluyó como usuarios a F.R. -xxx- y J.J.I. -xxx-, y les dijo «… hola encontré este celular con estas fotos videos interesantes de tu hija e información secreta de tu hijo que se infectó con este virus. También descubrí que en la ciudad en la que viven es pequeña y ustedes deben ser una familia famosa y rica. Estos videos y esta información arruinarían su nombre en todo su pueblo. No los conozco ni conozco a su familia. No quiero hacerlos sufrir y no quiero arruinarlos. No es mi intención, pero capaz me quieren hacer un regalo a cambio de esto. Tienen 24 horas para pensarlo y para que encontremos una solución. Los Bitcoins son bienvenidos. Así que si están interesados, háganse una cuenta. Perdón por este shock, no se enojen ni se preocupen. No envío todos los videos solo algunas fotos para mostrarles que hay muchas. Créanme no quieren ver todo esto», cuya transcripción e imágenes con indicación de fecha y hora se encuentra agregada a fs.10 del expediente; 2) El día 17 de diciembre de 2017, a las 18:05, ocasión en la cual J.J.C.I. y M.F.R. recibieron otro mensaje de parte de C.P.B.E., en el grupo que este último había creado en la mencionada aplicación, diciéndoles que no había respuesta y que por ende debían prepararse, cuya transcripción con indicación de fecha y hora se encuentra agregada a fs.11 y 12; 3) El 31 de diciembre de 2017 a través de la aplicación «WhatsApp» desde el abonado xxx, oportunidad en la cual el mencionado E. había creado un grupo llamado «Feliz Cumpleaños» en el que había incluido a los familiares de la damnificada M.J.I.R., por el cual envió el siguiente mensaje «…le pregunté a tus padres por una idea para regarte, ellos no me respondieron, pero ahora aquí está tu sorpresa! Espero que disfrutes tu sorpresa y tal vez ahora tus padres tengan una solución…», adjuntando allí videos y fotografías de contenido sexual pertenecientes a M.J.I.R., cuya transcripción con indicación de fecha y hora se encuentra agregada a fs.13 del expediente. Finalmente recalcó que el material en cuestión había sido obtenido sin su consentimiento. Que a fs.2 el expediente fue remitido a la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N° 29 a los fines de su investigación en los términos del artículo 196 del CPPN donde se llevaron a cabo las preliminares diligencias probatorias que conformaron este expediente. Entre ellas se libró un exhorto a las autoridades de la República Federal de Alemania en el que se requirió información personal del imputado, como así también se solicitó titularidad e información asociada de los abonados telefónicos utilizados por el imputado. Asimismo, el fiscal actuante solicitó a este Juzgado el dictado de una medida de restricción de acercamiento por parte del imputado a la damnificada, toda vez que, por dichos de ésta, E. se encontraba en la República Argentina. Por tal motivo, una vez recibidas las actuaciones ante esta sede se reasume la investigación y conforme la prueba reunida y la convicción generada a su respecto se entiende conformado el estado de sospecha prescripto por el artículo 294 del CPPN y se convoca a C.P.B.E. a prestar declaración indagatoria. Asimismo, se dispuso en la misma fecha -el 30/10/18- su prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros respecto de M.J.I.R. en cualquier lugar en que la nombrada se encuentre. Por último, en la misma ocasión se decretó la prohibición de salida del país del imputado. Ello a efectos de lograr su inmediata sujeción al proceso. Que con fecha 14 de noviembre de 2018 al no lograr notificarlo del llamado a indagatoria y desconociéndose su actual ubicación, se le requirió al Sr. jefe de la Policía Federal la averiguación de su paradero de C.P.B.E., con el objeto de notificarlo de la audiencia ordenada a su respecto. De esta forma el expediente se encontró reservado hasta el pasado el 6 de febrero de 2020, momento en cual el imputado se hizo presente en los estrados del Juzgado manifestando que al ingresar al país fue notificado por las autoridades de la Dirección Nacional de Migraciones que debía presentarse en la sede de este Juzgado. En aquella ocasión además señaló que transitoriamente se encontraba alojado en el hotel xxx, sito en calle Reconquista xxx de esta ciudad. Así con fecha 10 de febrero de 2020 a los fines de cumplimentar la declaración indagatoria del imputado, se fijó audiencia para el 11 de febrero de 2020, notificándolo en forma personal de la prohibición de acercamiento y de todo tipo de contacto con la damnificada de autos -contacto físico, telefónico, por línea fija y/o celular, por correo electrónico, por vía de terceras personas y/o por cualquier otro medio que signifique intromisión injustificada con relación a las personas damnificadas-, ello así en orden a lo normado en el artículo 79, inciso «c» del Código Procesal Penal y en el artículo 8º, inciso «b» de la ley 27.372 y artículo 5º inciso «d» de dicha ley-). Asimismo, con fecha 12 de febrero de 2019 fue rechazada la autorización para salir del país solicitada por el mencionado -quien peticionaba sin fecha cierta de regreso, irse del país con rumbo, en primer lugar, a la ciudad de San Pablo y luego a la República Federal de Alemania. En tal ocasión se sostuvo que debía ponderarse que la escala penal del delito que se le enrostra, la gravedad de las conductas imputadas y la circunstancia fáctica insoslayable que E. no poseía arraigo en el país y residía actualmente en la República Federativa de Alemania, todo lo cual conllevaba a analizar la petición con la mayor prudencia que el caso ameritaba a los efectos de garantizar la sujeción del imputado al proceso, el avance del mismo y esencialmente, la realización de un juicio oral y público. Con relación a lo anterior se destacó la obligación internacional de la magistrada de garantizar la realización del juicio en este tipo de procesos, cometidos en perjuicio de mujeres y en contextos de violencia de género. En virtud de todo ello, tomando en consideración el avanzado estado procesal del legajo, se concluyó que no correspondía hacer lugar al pedido de autorización de salida de país del encausado, por existir riesgos fundados de que el imputado no regresara nuevamente al país, evitando así su sujeción al proceso e impidiendo el accionar de la Justicia argentina y la realización del juicio que, conforme se explicó, resultaba una obligación internacional asumida por la República Argentina. Se destacó en este sentido que la caución real solicitada por el Ministerio Público Fiscal como condición para la autorización solicitada no resultaba suficiente a los fines de neutralizar los riesgos que se patentizaban. Se señaló en ese sentido que no podían obviarse las condiciones personales denunciadas por el imputado y las demás constancias obrantes en la causa, de las cuales se desprendía que cobraba un sueldo significativo en su país de origen, y que contaba con la posibilidad de viajar al exterior por prolongados periodos de tiempo y destinos lejanos, lo que evidenciaba su capacidad económica y solvencia; todo lo cual permitía inferir que, de salir del país, no se sometería al proceso y evitaría la realización del juicio -en el sentido del inciso a) del art. 221 del CPPF. Por todo lo expuesto, se resolvió no hacer lugar al pedido de autorización de salida del país realizado por E. y, de forma complementaria, y en los términos de los incisos c), d) y f) del art. 210 del CPPF, se le impuso la obligación de fijar domicilio en el país y de comparecer quincenalmente ante este Tribunal, manteniendo la prohibición de salida del país oportunamente decretada y la prohibición de acercamiento y contacto dispuesta respecto a la víctima. Así también a fs. 263 se ordenó la inmediata comunicación de la situación procesal del imputado al Consulado Alemán y la remisión de copias pertinentes respectivas. De otra parte, se presentó a fs. 288/91 la Secretaría General del Colegio de abogados de la Capital en razón de cierta presentación efectuada ante dicho colegio por los letrados defensores del imputado, proponiendo como veedores en estos actuados a la Dra. A.L.N., Dr. J.P.I. y Dr. S.R., peticionando tomar vista de la presente causa, pedido que también acogida favorable, conforme surge de fs.292, punto III. Asimismo, y conforme lo normado en la ley 27372 y en razón de la naturaleza de los hechos y lo manifestado por la denunciante en ocasión de su declaración testimonial, se dio intervención al Cenavid a efectos de que en el marco de su competencia le diera atención y contención. Finalmente y, en ocasión de recibírsele declaración indagatoria, se le hizo saber a E. los hechos atribuidos, negándose a declarar en dicha ocasión.

Doctrina del fallo
1- En el caso, del relato de la víctima -quien ha sido precisa en detallar su relación con el imputado, el momento y lugar de sus encuentros íntimos en el marco de una relación de pareja preexistente y consentida y el lugar, tiempo y modo de comisión de los hechos que la involucraran y damnificaran en su libertad, en su integridad psicológica y en su patrimonio y el de su familia-, y del plexo probatorio agregado a la causa, llevan a considerar que nos encontramos antes un caso de «pornovenganza», ya que ante los requerimientos económicos exigidos a la denunciante y a su familia se han conformado como un supuesto de extorsión bajo la modalidad de «sextorsión».

2- La materialidad fáctica de los hechos indagados se encuentra comprobada con el grado de probabilidad exigido por esta etapa procesal- investigativa-. Así, se reflexiona que en el caso, frente a la mayor fuerza probatoria que se deriva de la declaración de la víctima pese a la superación de la máxima «testigo único, testigo nulo» que en casos como estos se ha alcanzado en el entendimiento de que «la descalificación de dicha medida probatoria (como única), ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, pues la exclusión del valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con la calidad del testigo único y la experiencia y la severidad con que el juez aprecie el testimonio», debe exigirse cierto rigor en el análisis de los elementos de convicción con que se cuente.

3- Adviértase que, en gran medida, los delitos de la especie tienen lugar, por lo general, sin la presencia directa de otros testigos diferentes a la víctima y al agresor, y que en todos estos casos la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de dicha víctima será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido. Al respecto se ha dicho que «Conforme el régimen probatorio de la libre convicción o sana crítica racional previsto en el art. 398, párr. 2°, del Cód. Procesal Penal, el carácter único del testimonio no impide la plenitud probatoria siempre que el juez adquiera certeza sobre la existencia de determinada circunstancia de hecho». De tal forma, a los dichos de la denunciante se suman las pruebas documentales que acreditan los extremos afirmados por aquella y convencen acerca de la posibilidad cierta de la ocurrencia de los eventos investigados y de la intervención del encartado en el desarrollo de los mismos. Nótese en este sentido que obran así en autos las capturas de pantallas de los mensajes de texto y correos electrónicos remitidos por el imputado.

4- No se puede dejar de observar que este caso debe ser entendido además con perspectiva de género en tanto involucra entre sus víctimas a una mujer en ostensible grado de vulnerabilidad frente a su victimario, derivado de la dominancia y acoso psicológico ejercido sobre aquella luego de una relación de larga data mantenida entre ambos. Que de esta forma los episodios ocurridos y las circunstancias que los rodearon se erigen como sucesivos actos de revictimización, humillación y degradación que colocan a la denunciante en una clara situación de vulnerabilidad. Se repara sobre esto último que si bien el concepto normativo de vulnerabilidad remite mayormente en las normas y Protocolos para prevenir, sancionar y reprimir la trata de personas en el marco de dicho contexto debe comprenderse «vulnerable a aquel que por una adversidad o circunstancia especial se encuentra con menos posibilidades defensivas que el común de las personas»; ello en tanto la víctima se encuentre en una posición de debilidad o de inferioridad respecto del autor que le impide rebelarse o imponerse ante la voluntad de éste.

5- No se puede soslayar en este caso el especial estado de mayor indefensión y la posición de la víctima frente al imputado en el contexto de género dentro del cual se ha desarrollado todo el iter criminis de la acción y la mayor dominancia psicológica ejercida sobre aquella, que contextualizada en una relación previa la coloca en una situación de clara vulnerabilidad psicológica frente a su agresor. De esta forma nótese además de la forma en que sucedieron los hechos incluso que, a más de un año de lo ocurrido, la víctima continúa en estado de incesante temor sobre un eventual nuevo acoso o chantaje por parte del agresor y sobre el destino que aquél depare con el material de su persona que vilmente obtuvo. Se observa de esta forma una diferencia de posición de poder en el contexto de desarrollo de los hechos detectándose en su modalidad un aprovechamiento de dicha posición ventajosa, en la que el sujeto activo aprovechando una relación preexistente con aparente dominancia, filmó y guardó videos íntimos de encuentros sexuales con la víctima para luego de colocarla en una situación de minusvalía, comenzó a acosarla con sus propios videos e incluso merodeando o simulando merodear en las cercanías de su residencia, de forma tal de lograr influirla y a su familia en el cometido de sus fines.

6- En suma, existen en la causa elementos de convicción suficientes como para decretar el procesamiento del encartado por el hecho que se le imputa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación al conformarse un mayor grado de conocimiento -probabilidad positiva- sobre la ocurrencia del hecho traído a conocimiento, su relevancia típica y la intervención activa de parte del acusado.

7- Así, los hechos imputados se subsumen en la figura prevista en el artículo 168 del CP, en tanto resultan constitutivos del delito de extorsión bajo la modalidad de sextorsión, por el cual deberá responder en calidad de autor -arts. 45 y 168 del Código Penal- en tanto el desarrollo de la acción ha excedido -aunque la compone- la figura del chantaje.

8- El delito previsto en el artículo 168 del CP prescribe la conducta del que «…con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos…» El bien jurídico protegido por el tipo penal de la extorsión es la propiedad, que se lesiona con la intimidación que obliga a la víctima a entregar algo con efecto patrimonial, sin requerir que el mal amenazado sea grave o inminente. Se trata de un delito de ofensa compleja o pluriofensivo que lesiona la libertad de determinación de las personas y la propiedad y conforme a esta pluralidad de bienes afectados, se requiere el empleo de medios compulsivos para obligar a la víctima a satisfacer una exigencia ilegítima que implica un daño patrimonial. Desde el aspecto objetivo, el delito de extorsión supone la obtención injusta de un beneficio pecuniario en perjuicio de la víctima mediante la coacción moral sobre la voluntad de esta última.
9- El concepto intimidación, sobre el que se construye el delito de extorsión, no consiste en cualquier exigencia más o menos injusta, sino en aquella de carácter atemorizante y destinada a obrar sobre la voluntad del destinatario para decidirlo, conforme a la del agente, a efectuar la presentación prejudicial para su patrimonio. Por eso contrariamente a lo que ocurre con la coacción, donde lo que se persigue puede ser el cobro de una deuda, el bien jurídico protegido en la extorsión es la libertad y lo que se castiga es la prepotencia en el método de requerimiento, el modo asocial de exigir.

10- Por su parte, el art. 169 del Código Penal de la Nación prescribe que «Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente…», lo que implica una forma especial de extorsión que no incluye la intimidación pero sí la amenaza de formular imputaciones contra el honor o revelar secretos. Sobre el chantaje se ha dicho que se trata «del supuesto de una persona que, conociendo ciertas intimidades o secretos de otra, amenaza con revelarlos a un tercero o al público, a menos que esta última consienta en proporcionarle un beneficio patrimonial bajo cualquiera de las formas que la ley expresa». Desde el aspecto objetivo, el delito de chantaje supone la obtención injusta de un beneficio pecuniario en perjuicio de la víctima mediante la coacción moral sobre la voluntad de esta última.

11- Partiendo de tal base, en el caso concreto, no puede menos que comprenderse que se da entre ambas figuras-esto es, la del art. 168 y la del art. 169 del CP-, al menos en su actual redacción, una relación de consunción, que se presenta cuando un tipo penal consume entre sus características típicas, las del otro tipo que por sí solo constituye otro delito, por lo que este último se encuentra consumido por el tipo englobante que desplaza en su aplicación. Obsérvese para ello que la conducta del imputado no se circunscribió a la amenaza a la víctima de transmitir el contenido de imputaciones que pudieran socavar su honor, sino que comprendió el ejercicio de mayores acciones que tuvieron por recipiendarios a más de una persona. En efecto el imputado desplegó actos de intimación contra todo el grupo familiar de la mencionada al contactarse grupalmente con estos en distintas ocasiones, empleando medios coactivos sobre ellos de distinta índole además de aquel que conformó el efectivo envío y la amenaza de su continuación de más material sexual de la denunciante.

12- En el caso, se observa que el agresor desplegó actos de extorsión que exceden el simple chantaje aunque incluyendo en su consumación un supuesto de extorsión bajo la modalidad de sextorsión habida cuenta la modalidad de pornovenganza utilizada como parte de las intimidaciones desplegadas. Repárase en que la terminología, si bien aún no está empleada en nuestro código, pese a incorporarse en el proyecto de reforma al Código Penal de la Nación, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión se subsumen claramente en el tipo penal previsto en el art. 168 del Código Penal vigente. El término genérico de intimidación atiende a aquel medio de compulsión moral que se ejerce sin emplear energía física, es decir, a aquella violencia moral en la cual el acto realizado, si bien voluntario, es vicioso, porque la voluntad no se determina con libertad suficiente, sino constreñida.

13- La interpretación aquí esbozada es la que mejor se compadece además con las normas internacionales que conforman el Derecho Convencional sobre la materia vinculada especialmente a delitos que tienen como víctimas a mujeres en su relación con el victimario en manifestaciones que ponen en jaque la prevalencia de poderes en la interacción de géneros.

14- Asimismo, se halla acreditada la existencia de dolo, al encontrarse plenamente demostrada la capacidad de culpabilidad en el obrar del imputado, a juzgar por las constancias que dan cuenta de que tenía conocimiento de cada una de las maniobras desplegadas en aras de la ejecución de su plan extorsivo y la voluntad de llevarlo adelante. Recuérdese que este tipo de maniobras se derivan del llamado sexting que en la actual coyuntura -este acrónimo de sex (sexo) y texting (escrito, mensaje) -, se usa para nombrar la práctica de enviar mensajes con imágenes y videos de desnudez, semidesnudez o pornografía, grabaciones de sonidos, mediante aplicaciones de Internet, derivándose las principales cuestiones cuando el vínculo entre emisor y receptor se rompe y quien ha archivado las imágenes decide difundirlas con miras a generar un daño, o una venganza, lo que emerge en la llamada sextorsión, que tiene como objetivo último causar un mal a otra persona que no ha consentido el uso en público de sus imágenes íntimas, al tratarse una persona que amenaza y chantajea a otra con una imagen o video íntimo, a cambio de obtener más material, dinero, o incluso tener relaciones sexuales con la víctima.

15- En cuanto al grado de desarrollo de la conducta, se pondera que se encuentra consumada, en tanto que el imputado llevó adelante maniobras comisivas que indujeron a sus víctimas a un serio y lógico temor de recibir males a costa de su acción, demostrado en el envío de información del contenido amenazado; constituyendo consecuentemente su accionar una evidente intimidación injusta, grave e idónea para los fines del artículo 168 del Código Penal.

16- También se ha sostenido que «en el delito de extorsión, la acción consiste en intimidar…con la finalidad de obligar a la víctima atemorizada a despojarse de parte de su patrimonio, por lo cual, habiendo cumplido el autor el acto intimidante, su conducta ha terminado y la circunstancia de que la conducta del sujeto pasivo no sea la que él pretendió, no constituye una suspensión de la acción por causas ajenas a la voluntad del procesado -delito tentado o tentativa del delito- sino un verdadero delito, frustrado en sus resultados solamente. En el delito tentado, la suspensión del curso de la acción en movimiento, cuando tiene por causa algo propio de la voluntad del autor configura un típico desistimiento, pero en el delito frustrado de extorsión la acción ha terminado y el autor queda a la espera del resultado, que puede no ocurrir porque el sujeto pasivo no cumple con lo pedido bajo amenaza, pero en ese caso igualmente la tentativa se ha consumado».

17- Se comprende así, que el caso de autos ha superado la sola amenaza del envío del material que componía el objeto de la acción -esto es, la información de residencia, desarrollo, composición del grupo familiar y la publicación de videos e imágenes intimas y sexuales de y con la denunciante- sino que se desplegó la acción con el envío de dichos materiales y la espera del autor de su logro explicitado en la obtención de dinero y sospechado en torno a humillar y menospreciar a sus víctimas en su vida diaria. Es así que el imputado obró con animus auctoris en la perpetración de la conducta endilgada, siendo que en todo momento tuvo el dominio de los hechos y pudo decidir el qué y el cómo de la configuración real de la conducta. Así las cosas, y valorándose que no surge de la lectura de las actuaciones la existencia de ninguna de las causales de exclusión de la culpabilidad previstas en el ordenamiento de fondo, el encausado deberá responder como autor del delito de extorsión -arts. 45 y 168, CP-.

18- En lo concerniente a la libertad del imputado, el encarcelamiento preventivo solo puede ser fundado en el proceso en función de los riesgos procesales previstos en el artículo 280 del CPPN y los artículos 210, 221 y 222 del CPPF, que patentizan en nuestro derecho procedimental las garantías constitucionales de presunción de inocencia, y siempre y cuando las medidas de coerción estipuladas en los incisos a) hasta j) del art. 210 del CPPF no fueren suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.

19- Es dable sostener así, que el legislador ha reglamentado su ejercicio al establecer el régimen general que regula la libertad durante el proceso contemplando las pautas que, valorando políticas de interés general, establecen la forma de sujeción de los imputados en los procesos. Así, como regla general, el encarcelamiento preventivo y toda otra medida coercitiva de carácter procesal, sólo puede proceder para asegurar los fines del proceso penal; esto es, la averiguación de la verdad, la aplicación de la ley, la comparecencia del imputado y evitar el entorpecimiento de la investigación. Por eso, las legislaciones solo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro – riesgo de fuga o frustración de la investigación- basadas en hechos que, de ser comprobados en el caso concreto podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundar la prisión preventiva. De lo contrario perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva.

20- Así las cosas, corresponde recordar a los efectos de una mayor compresión que el hecho por el cual habrá de ser procesado el imputado encuadra en el delito de chantaje -arts. 45 y 169 del Código Penal-. Acorde a dicha calificación legal y a los fines del sub examine, se pondera que, según la calificación que en definitiva se adopte más allá de la gravedad de la sanción y tomando en cuenta sus condiciones personales es posible sujetarlo adecuadamente al proceso.

21- Así, en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el art. 221 del CPPF, se valora en forma negativa la falta de arraigo del imputado a la República Argentina, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto (inciso a). Sobre lo anterior, debe recordarse que nos encontramos frente a una persona de nacionalidad extranjera, que labora en el exterior de la República Argentina, y que reside actualmente en la República Federal de Alemania; como así también las condiciones personales denunciadas por el imputado y las demás constancias obrantes en la causa, de las cuales se desprende que, en razón de su ingreso laboral, cuenta con la posibilidad de viajar al exterior de su hogar por prolongados periodos de tiempo a destinos lejanos, lo que demuestra su capacidad económica y solvencia. No puede soslayarse, sobre esto último, el contenido del informe emanado de la Dirección Nacional de Migraciones, del cual se desprende una gran cantidad de ingresos a la República Argentina en fechas anteriores y posteriores egresos, no solo a la República Federativa de Alemania sino a otros países limítrofes, al Reino de España y a los Estados Unidos de América, entre otros.

22- De igual manera, se valora de forma negativa las circunstancias y naturaleza del hecho, su perduración en el tiempo, la pena que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de condenación condicional (inciso b). En este sentido, se ha sostenido que «la imposibilidad de que la eventual condena sea de ejecución en suspenso (arts. 26 y 27 del Código Penal), es una pauta a valorar en el marco de esta incidencia, pues sustenta un concreto riesgo de fuga». Más allá de ello, en forma positiva se valora la falta de constatación de detenciones previas, la imposibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos, y el comportamiento del imputado hasta el momento en el marco de este proceso (incisos b y c).
23- Finalmente, en lo que respecta al entorpecimiento de la investigación, previsto en el art. 222 del CPPF, debemos tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado entorpezca el proceso. En ese sentido, se valora de forma negativa, en razón de las particularidades del hecho que se le imputa, la grave sospecha de que el imputado hostigue o amenace a la víctima o a testigos (inciso c) y/o que destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba (inciso a). Por el contrario, se valora de forma positiva que, de momento, no existen indicios de que el imputado intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución (inciso b), que influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente (inciso d), o inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren (inciso e).

24- De la totalidad de lo expuesto, se infiere que la medida de coerción prevista en el inciso k) del art. 210 del CPPF no resulta indispensable para garantizar su sujeción a la causa y garantizar la aplicación de la ley sustantiva, advirtiéndose la existencia de medidas alternativas que pueden neutralizar la situación que se verifica, como las ya dispuestas en el marco del Incidente de Autorización de Salida del País formado a su respecto. En este orden de ideas, al no encontrarse reunidos los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para justificar la excepcionalidad del encarcelamiento preventivo del imputado, se considera nuevamente y en los términos de los incisos c), d) y f) del art. 210 del CPPF que la obligación de fijar domicilio en el país y de comparecer quincenalmente ante este Tribunal, con más la ratificación de la prohibición de salida del país oportunamente decretada a su respecto y la prohibición de acercamiento y contacto dispuesta respecto a la víctima, pueden neutralizar el peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación.

Resolución
I. Decretar el procesamiento de C.P.B.E., de las demás condiciones personales obrantes en la presente causa N ° 15389/2018 del registro de este Juzgado, por considerarlo «prima facie» autor penalmente responsable del delito de extorsión inclusivo de la modalidad de sextorsión (arts. 45 y 168 del Código Penal de la Nación). II. Mantener la libertad ambulatoria que viene gozando en el proceso sin perjuicio de imponerle como condición: la obligación de fijar domicilio en el país y de comparecer quincenalmente ante este Tribunal, la prohibición de salida del país oportunamente decretada y la prohibición de acercamiento y contacto dispuesta respecto a la víctima -incisos c) y f) del art. 210 del CPPF y 310 del CPPN. III. Mandar trabar embargo sobre los bienes y/o dinero de C.P.B.E., hasta cubrir la suma de un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000,00) (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación). IV. Librar exhorto a Sra. Directora de la Oficina Judicial III Circunscripción del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén, a fin de solicit

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