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“Secuestro virtual”. Modus operandi. Llamada telefónica con aviso de secuestro de un familiar. Coacción como medio para obtener suma de dinero. Diferencia con la estafa. Tentativa de delito imposible: Rechazo. PROCESAMIENTO
1– “Las insistentes llamadas telefónicas dando cuenta del secuestro de un pariente de las víctimas constituye una amenaza y, como tal, injusta, grave e idónea en los términos del artículo 168 del Código Penal, en tanto ha sido urdida apelando a detalles que retransmitieron al sujeto pasivo induciéndolo a un serio y lógico temor. Así, se estima suficiente que la producción del mal amenazado luzca dependiente de la voluntad del sujeto activo, que verosímilmente pueda creerse que está en poder del intimidante concretarlo. Y si bien la disposición patrimonial se realizó con motivo de un artificio por parte de los autores, es del caso que no se trató de la inducción de un error, sino una férrea compulsión, resultando entonces la finalidad de aquellos conformar una intimidación basada en la mentira y así obligarlo a la entrega del dinero y cosas exigidas”.

2– En la misma línea, en un reciente fallo, la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que “…el tipo de estafa se caracteriza por la existencia de un ardid o engaño que ocasiona el error de la víctima que efectúa una disposición patrimonial. En el presente caso, el damnificado efectuó una disposición patrimonial fundada en el temor de que su cónyuge sufriera un mal; luego la entrega del dinero no fue, por tanto, voluntaria, sino coaccionada por la amenaza. Se debe señalar que aun cuando la amenaza no podía ser efectivamente consumada, la representación equivocada de la realidad no es lo que caracteriza el factum, ya que lo determinante para fundar la imputación en orden al tipo de extorsión fueron la maniobra intimidante y la involuntariedad de la entrega del dinero… en la presente modalidad delictiva… se invoca falsamente un secuestro de modo de hacer posible la liberación de la persona (secuestro virtual), y a diferencia de la estafa, se usa la coacción como medio para obligar la entrega de una suma de dinero”.
3– Con base en lo expuesto, debe descartarse el encuadre jurídico en la figura del artículo 172, CP (Estafa), al que aspiran las defensas de los imputados.

4– En cuanto al planteo referente a un caso de tentativa de delito imposible, “el delito imposible se funda en la idea de una imposibilidad causal propia de la acción u omisión del agente; en tal sentido, sólo es imposible si con arreglo a las circunstancias del caso concreto, la acción u omisión no podía consumar el delito a pesar de que el autor hubiera hecho todo lo que era dable hacer. La imposibilidad causal debe ser propia de la acción u omisión y no debida a la intransferencia de una causa extraña que la volvió inocua, y allí reside la diferencia esencial entre la no consumación del delito por causas ajenas a la voluntad del autor determinante de la punibilidad (art. 42, CP) y la no consumación del delito por imposibilidad determinante del delito imposible (art. 44 in fine del CP)”.

5– En este sentido, y puntualmente en relación con los hechos “a” y “c” de autos, cabe señalar que de las circunstancias apuntadas por las víctimas se colige que el comienzo de ejecución de la maniobra se dio con anterioridad a que aquéllas lograran constatar que sus familiares se encontraban a salvo. Dicha circunstancia, que debe reputarse como extraña a la voluntad de sus autores, fue la que obstó a que el hecho pudiera alcanzar consumación. Por otro lado, no se albergan dudas en cuanto a que el medio escogido por los autores fue idóneo, pues se acudió a una amenaza con aptitud suficiente para atemorizar a las víctimas, a punto tal que les impulsó a comunicarse con sus familiares en horas de la madrugada e, incluso, ante la imposibilidad material de cumplir con la exigencia, negociar sobre el dinero disponible.

CNCrim. y Correcc. Sala IV. 8/7/14. I.14. CCC. 10322/2014/CA 5. “T., P. y otros s/ procesamiento y embargo”

Buenos Aires, 8 de julio de 2014

AUTOS Y VISTOS:

Corresponde tratar los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de fs. 1026/1045 vta., a saber: el de fs. 1083/1087 por la defensa de E.A.B.I. contra su procesamiento en orden a los sucesos “a” y “c” (punto IV); el de fs. 1089/1095 vta. articulado por la asistencia técnica de P. T. en cuanto lo procesó en relación a los hechos “a”, “f” y “g” (punto VI); el agregado a fs. 1096/1101, deducido por el letrado de Y. K. T., que se alza contra su procesamiento por los sucesos “f” y “g” (punto VII); el obrante a fs. 1126/1132 vta. promovido por el asistente letrado de R. d. C. M. contra el dictado del auto de mérito a su respecto por el hecho “c” (punto I); el presentado a fs. 1133/1139 vta. y que corresponde a la defensa de A. y L. P. P. por sus procesamientos con relación al hecho “b” (puntos III y V) y por último el de fs. 1141/1148 impulsado por la asistencia técnica de P. M. T. contra el acápite II por el que se agravó su situación procesal en orden a los sucesos “c”, “d” y “e”. Asimismo, los defensores de B.I., P.M.T., A. y L.P.P. impugnaron el punto VIII en cuanto fijó el embargo dispuesto respecto de sus respectivos pupilos en la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000). Concurrieron a la audiencia los defensores Rodrigo Leandro González, Christian Pablo Hurtado, Fabio Adrián Scladman, David Hamwee, Rodolfo César Vidal y Albino José Stefanolo, para expresar sus agravios. También participó del acto el Sr. Fiscal General, Dr. Sandro Abraldes, efectuando las réplicas que estimó oportunas. Luego, el Tribunal deliberó en los términos del artículo 455 del Código Procesal Penal de la Nación.

Y CONSIDERANDO:
Procesamientos: Coincidimos con la valoración de la prueba que efectuara el a quo; conduce a evidenciar, prima facie, la intervención culpable de los encausados en los hechos que se les atribuyen. La materialidad de los distintos sucesos se halla suficientemente probada mediante las declaraciones testimoniales de los damnificados, quienes relataron los detalles de los acontecimientos vividos. Así, A. G. A., narró a fs. 1/2, lo ocurrido el 6/2/14 cerca de las 0.30; C.D. describió a fs. 364/365 lo sucedido el 2/4/14 aproximadamente a las 21.30, E. d. A. relató a fs. 360/361 los hechos acaecidos el 3/4/14 alrededor de las 2 de la madrugada, O.R.R.P. expresó a fs. 358/359 los episodios que tuvieron lugar el 8/4/14 a las 4 de la mañana, M.L.R. a fs. 380/381, C.M.L. a fs. 382/383 y M.G.d.B. a fs. 384/385 se refirieron por igual a los acontecimientos del 11/4/14, en horarios próximos a las 2.30 de la madrugada; J.H.B. ilustró sobre lo vivido el 26/4/14 a las 3.15 aproximadamente y A. B. F. se pronunció acerca de los eventos acaecidos el 3/5/14, cerca de las 5.30. El modus operandi llevado a cabo por los imputados resultó en todos los casos muy similar, consistente en contactar a una persona vía telefónica afirmando tener secuestrado a un familiar cercano de la víctima y reclamando la entrega de altas sumas de dinero bajo la amenaza de acabar con la vida de los supuestos cautivos o bien de lesionarlos gravemente. Mientras esa injusta exigencia se materializaba por obra de uno de los agentes, otro, actuando en connivencia, lloraba y gritaba a la par pidiéndole desesperadamente al receptor del llamado que accediera a las pretensiones de los presuntos captores, haciéndose pasar por la persona privada hipotéticamente de su libertad, representando ese rol indistintamente personas de ambos sexos, conforme el caso. Bajo estas presiones, los damnificados D., R.P., L.R., B. y F. reunieron diversos montos dinerarios que pusieron a disposición de sus victimarios siguiendo sus instrucciones, ya fuera arrojando los bienes exigidos a través de las ventanas o rejas de sus respectivas moradas (casos de D., R.P. y F.) o depositándolos en un cantero o en otro sitio preacordado en la vía pública (casos de L.R. y B.), los que posteriormente fueron recogidos por otros individuos guiados por quien efectuaba las intimidaciones o por otro de los intervinientes hasta el lugar donde se encontraban. No fue ésta la reacción de los perjudicados A.A. y E.d.A. pues, pese a las presiones psicológicas ejercidas por sus interlocutores, tuvieron la suficiente presencia de ánimo para establecer que sus familiares supuestamente reducidos se encontraban a salvo antes de acceder a las exigencias de quienes los apremiaban, por lo que no se logró consumar el desapoderamiento intentado. En los casos de los hechos identificados con las letras “b”, “d” y “e”, la efectiva ocurrencia de los sucesos del modo en que la relataran los damnificados quedó reflejada en las transcripciones glosadas a fs. 311 y 327/328 (hecho “b”), las de fs. 309/310 (hecho “d”) y las de fs. 27 y 29/31 de las transcripciones de las conversaciones de la línea … (hechos “d” y “e”), correspondientes a las escuchas directas dispuestas sobre los teléfonos de A. P. y P. M. T. Allí se reprodujo parte de los diálogos entre los distintos participantes de las diversas maniobras mientras que en algunos casos pudieron captarse las exigencias formuladas y la intimidación ejercidas sobre los perjudicados. Luego de la precedente reseña, pasaremos a analizar la prueba que atañe a la participación de los encausados en cada uno de los hechos que se les atribuyen, así como la eficacia de los agravios de los impugnantes dirigidos a la fundamentación del auto de mérito que efectuara el juez de grado. Hecho “a”: La intervención de P. T. y E. A. B. I. se basa en la utilización de la línea telefónica … para contactarse con la que corresponde a la víctima (…) en el momento de la exigencia y en la determinación de una “llamada perdida” desde el número …, concerniente a B. I., hacia el aparato celular de A. En ambos casos se activaron las celdas ubicadas en la proximidad del domicilio de …, de esta ciudad, en el que reside el primero de los nombrados. Las críticas efectuadas por los letrados defensores no logran desvirtuar el cuadro cargoso conformado por la prueba que da pábulo a la hipótesis precedente y las explicaciones brindadas por los encartados en sus indagatorias se ven refutadas por la profusa investigación realizada en autos. En efecto, existen numerosos registros referentes al teléfono de B. I. demostrando con suficiente grado de certidumbre que éste participaba activamente en sucesos similares al aquí tratado, además de ser requerido para cuestiones vinculadas con la instalación y funcionamiento de cámaras de seguridad. En ambos casos, su interlocutor lo identificaba como “A.”, y la relación entre P. T. y B. I. trasciende la de un mero contacto comercial que un técnico puede entablar con sus clientes, a juzgar por el tenor de los coloquios mantenidos. Así, la circunstancia de que este último no pertenezca a la comunidad gitana, como sí ocurre con T., de ningún modo lleva a exonerarlo de responsabilidad. La defensa de B. I. objetó la vinculación de su pupilo con este suceso, basada en la existencia de una “llamada perdida” al celular de la víctima, considerando que ello no demuestra por sí su intervención en el hecho. Sin embargo, el momento en que se efectuó ese frustrado contacto, ya avanzada la noche y contemporáneo al desarrollo de los acontecimientos, es una primera prueba en su contra. Ello, porque además su celular activó una celda cercana al domicilio de P. T. quien, apelando a otra línea, también hizo uso de antenas cercanas a su lugar de residencia. No puede soslayarse, a la luz de lo expuesto, que en otras oportunidades B. I. había sido convocado para que cumpliera distintos roles en sucesos de iguales características (ver transcripciones de la escucha dispuesta sobre el abonado a su nombre), lo que si bien no constituye una prueba objetiva directa de su intervención en el episodio delictivo que damnificara a A., permite igualmente desbaratar su descargo basado en la ocasional utilización de su celular por parte de otras personas mientras él se encontraba realizando labores técnicas en el domicilio de su coimputado. En tal sentido, reviste especial interés lo que surge a fs. 44/48, en el contexto de la intervención telefónica antes mencionada. En cuanto a P. T., la vinculación del nombrado con la línea desde la cual se emitieron las intimidaciones hacia A. encuentra sustento en la circunstancia de que la llamada en cuestión activó una celda cercana a su domicilio, sita en … Aquel abonado se utilizó solamente los días 5 y 6 de febrero de 2014, mayormente por la noche y se contrató presentando documentación apócrifa. Aunque la suya no sea, lógicamente, la única finca que se ubica en las inmediaciones de la celda que captara la comunicación, otras pruebas arrimadas a la investigación autorizan a homologar el procesamiento recurrido. Las diversas situaciones que lo comprometen, descubiertas a través de las escuchas directas de mención anterior, permiten aseverar que el prevenido se dedicaba a realizar sucesos como el denunciado (ver fs. 70 y 457 de la causa, fs. 30 del legajo de transcripciones del abonado a nombre de E.A.B.I., entre otras). Hecho b: Existe una considerable cantidad de escuchas telefónicas dando cuenta de que A. P. utilizaba habitualmente la línea desde la cual se contactó y guió a las personas que recogerían el dinero exigido bajo coacción hasta el domicilio de C. D. El contenido de dichas comunicaciones es diverso, incluyendo algunas de carácter personal en las que develaron sus datos, lo que corrobora la información que surge de fs. 402 y 413. En este sentido, pueden citarse los detalles asentados con fecha 15 de marzo de 2014 (conversación nro. 6), 26 de marzo de 2014 (conversación 6) 1/4/14 (número 13) y en las llamadas donde informa su dirección de la calle …, entre otras. Tampoco puede obviarse que existen contactos telefónicos establecidos desde el mismo abonado, de los que surgen otras actividades con similar modalidad (ver conversación número “1” del 31 de marzo y las realizadas el 3 de abril de 2014). En el último caso, debe subrayarse que los sucesos delictivos que allí se detectan habrían sido cometidos poco después del aquí analizado. Además, hay otros diálogos de cuyo contenido puede deducirse la planificación de maniobras del mismo estilo con la intervención activa de A. P. (ver fs. 13/14 de las transcripciones de las escuchas telefónicas efectuadas sobre la línea de la encausada). Si bien en algunos casos no pudo corroborarse que se hubiesen efectuado denuncias vinculadas con esos hechos en particular, ello no desvirtúa la prueba sobre la existencia de los mismos y lo advertido por los investigadores refuerza el cuadro probatorio en su contra. Por otro lado, tanto la línea que se le adjudica como aquélla a la cual contactara en el marco del episodio en cuestión, se encuentran registradas a nombre de M.P. habiendo activado la primera de ellas la celda ubicada en … ubicada a una cuadra de su domicilio. Por lo expuesto, más allá de la conveniencia de realizar la prueba sugerida por la defensa de resultar necesaria, cierto es que los elementos reunidos permiten tener por acreditada, prima facie, la intervención culpable de A.P. en el hecho identificado con la letra “b”. La participación que le cupo a L.P.P. se deriva del contenido de las conversaciones mantenidas con una persona llamada “R.” o “P.”, mientras se estaba desarrollando el hecho que damnificara a D., a quien la reprochada, actuando bajo el seudónimo de “E.”, le informó la dirección de la víctima indicándole que ésta arrojaría la bolsa con los valores exigidos por la ventana de su domicilio, coordinando además los movimientos para lograr apoderarse del botín. A pesar de las críticas del letrado defensor, existen suficientes elementos para sostener que la persona a quien identificaban como “E.” resulta ser efectivamente la encausada. Las referencias asentadas por los testigos de actuación, C.E.N. y S.G.C. a fs. 571 y 572, y por los oficiales que efectuaron el allanamiento del domicilio sito en … con relación al modo en que la llamó su pareja, deja al descubierto tal circunstancia. Tampoco se desadvierte que en el mismo sentido se expidió A. P. en su indagatoria de fs. 903/905 al ser preguntada explícitamente sobre el punto. La mención a “E.” como interviniente en sucesos similares, conforme se deduce de la transcripción de la llamada del 10 de abril de 2014, mantenida entre A.P. y “A.”, se alza también en su contra. Hecho c: A fs. 329/vta. se asentaron las conversaciones y mensajes de texto que mantuvieron P.M.T., desde el teléfono a nombre de R.d.C.M., y E.A.B.I. mientras acontecía el suceso bajo análisis. Allí se hizo mención a un posible cobro de 50.000 dólares, luego frustrado, lo que coincide con los datos revelados por la damnificada sobre las exigencias de quienes se comunicaron con ella. Además, en esas comunicaciones se intentaba establecer un domicilio cercano al de A., indicando P.M.T. que la víctima le había pasado otra dirección, mientras que de fondo se escuchaba el llanto de una persona. Cabe recordar que a fs. 28 de las transcripciones de las escuchas directas dispuestas sobre la línea de B.I. así como de lo informado a fs. 121 vta., surge que uno de los roles que podía realizar el nombrado en estas maniobras era el de “guía” o “GPS”, de lo que puede inferirse que se le requería establecer la ubicación del domicilio procurado y eventualmente que guiara o acompañara a los cómplices encargados de retirar el dinero hasta el lugar donde debían recogerlo. Estos elementos demuestran suficientemente la participación de los acriminados en este hecho y permiten homologar el procesamiento dispuesto. Las objeciones de la defensa de B. I. sobre la relevancia del aporte efectuado no pueden tener favorable recepción. Tal como lo señalara el Sr. fiscal general en la audiencia, el horario en que se realizó el requerimiento coercitivo y la urgencia para responder al pedido tornaban fundamental su participación para llevar adelante las conductas endilgadas. Se probó en la causa que en los distintos hechos intervenían varias personas, cumpliendo actuaciones diversas y que esa era la modalidad utilizada de manera uniforme. Por tal motivo, no puede llevar a una solución distinta la circunstancia de que el primer llamado realizado a la víctima se haya efectuado desde un abonado que no pudo vincularse a P.M.T. Asimismo, el constante cambio de líneas telefónicas del tipo “prepagas” y a nombre de personas inexistentes, amén de tratarse de un indicador de maniobras para diluir un eventual seguimiento, explica la modalidad implementada que precisamente estaba destinada a procurar impunidad. Cabe destacar, además que, conforme a fs. 47/53 de los diálogos mantenidos desde el abonado “…….”, adjudicado a “M.” (P.M.T.), surge que el mismo día del suceso aquí tratado, el imputado habría intervenido en otro bajo las mismas características. Finalmente, la participación de R.d.C.M. se deduce objetivamente como resultado de la utilización en este hecho de la línea a su nombre para contactar a “A.” y de las constancias de fs. 221 de las que surge que, pocos días antes, P.M.T. (“M.”), en un coloquio telefónico captado por escucha directa, refirió estar con “A.”, siendo que se escuchaba de fondo una voz femenina lastimera que decía “Hola mamá, mamá sos vos”, agregando que “picó 12.000 dólares”, para luego responder que “la llorona” era R. Los agravios de la defensa, basados en que otras mujeres residen en el domicilio de su pupila no pueden prosperar, ante el cuadro probatorio reunido, que resulta suficiente a los fines del artículo 306 del digesto ritual. Hecho d: La vinculación de P. M. T. con el suceso en cuestión queda suficientemente demostrada mediante los llamados realizados durante la madrugada del día del hecho a través del abonado que utilizaba, mientras se estaba cometiendo la conducta expoliadora que afectara a O. R. R. P.. Por ese medio, le indicó a una persona a la que denominó “S.” el domicilio de la víctima y el lugar exacto en el que ésta dejaría el dinero exigido. Se ha detectado, como fondo de estas conversaciones, que otras personas, o bien el propio imputado, le referían a la damnificada que matarían a G. (tal el nombre de su nieto) a quien supuestamente tenían sojuzgado. Para completar esta hipótesis, cabe agregar que la antena activada por esas comunicaciones se encuentra ubicada en …, próxima al domicilio del prevenido. Debe agregarse que surge de la investigación emprendida en este sumario, el frecuente compromiso de P.M.T., bajo el seudónimo de “M.”, en este tipo de actividades ilícitas (ver al respecto el resultado de las transcripciones de fs. 8 y 47/53 con relación al abonado “…”, concerniente al susodicho). Las críticas de la defensa radican en la ausencia de un peritaje técnico que brinde la certeza de que la voz que se escucha en esos pasajes pertenezca a su asistido. Tal grado de convicción no se requiere en esta etapa del proceso, y dicha medida podrá ser dispuesta ulteriormente, de estimarse útil y apropiada. Por el momento se cuenta con las transcripciones antes citadas, en las que se registra un llamado a la línea en cuestión proveniente del banco “…” preguntando por P.T., al cual se respondió afirmativamente, requiriéndose información sobre el pago de una tarjeta de crédito. Si bien existe en la causa otro imputado con el nombre “P.T.”, la identidad del encausado resulta concordante y en un informe de la División Antisecuestros de la Policía Federal Argentina se determinó que la voz del prevenido coincidía con la que en numerosas conversaciones se pudo escuchar como perteneciente a “M.” conforme lo mencionara el sargento 1° Mario Careaga, quien, presente en la diligencia, tenía a su cargo el análisis del teléfono intervenido de quien era conocido hasta el momento con tal apelativo. Ello fue corroborado a través del llamado al aparato que se le adjudica (ID Nextel …, número …), a raíz del cual se activó un celular que se hallaba en su dormitorio. Así las cosas, con base en el análisis precedente y los fundamentos del Sr. juez de grado en el auto recurrido, es posible avalar la decisión en lo que atañe al episodio examinado. Hecho e: El día de ocurrido el suceso que damnificara a C.M.L.R., domiciliado en la calle … de esta ciudad, P. M. T., utilizando la línea …, mantuvo contacto telefónico con otras dos personas a quienes les informó su ubicación refiriéndose a un sitio que no mencionaron expresamente. Luego, una de las que mantenía el diálogo le indicó “al …”, lo que coincide con la numeración del domicilio correspondiente a la víctima. Se mencionan las cantidades de dinero involucradas y quedaron también plasmadas las amenazas con las que atemorizaban al sujeto pasivo. Se agrega a ello que el hijo del damnificado observó, una vez que su padre había dejado los valores reclamados en una bolsa en la vía pública como le habían indicado, que una persona de unos 40 años, de tez morena, cabello corto y aproximadamente 1,70 m de altura, descendió de un automóvil “…” color claro para tomar el saco, lo que le fue corroborado por un empleado del hotel ubicado frente al domicilio de L. R., pues le parecieron extraños dichos movimientos y decidió por ello anotar la patente del rodado que luego informó al pariente del perjudicado. La defensa argumentó al respecto que el automóvil luego hallado en la puerta de la casa de su asistido no es idéntico a aquél aportado por C.M.L. a fs. 382/383 vta. Sin embargo, tal diferencia, sometida a la sana crítica racional, tomando en cuenta el horario nocturno y la distancia desde la cual se apuntara el dato, no es de la relevancia desvinculante que pretende adjudicársele. Tampoco puede descartarse la posibilidad de que los prevenidos puedan haber disimulado el verdadero número del vehículo para eludir responsabilidades. En tal sentido, es de importancia lo informado a fs. 386, de donde se desprende que la patente “…” corresponde a un “…” Mientras que la “…” pertenece a un automóvil de la misma marca y modelo a la referida por el testigo de referencia y es el que, sugestivamente, permaneció estacionado frente al domicilio del imputado en la jornada siguiente al hecho, durante la noche. Tampoco habrán de tener favorable recepción las críticas basadas en las diferencias físicas que P.M.T. tendría con el individuo visto esa noche recogiendo la bolsa con dinero. La intervención del nombrado no excluye la participación de otra persona en base a una previa división de las tareas, a saber, uno de ellos conducía y el otro se encargaba de bajar y tomar el botín. Así, pues, contestados los restantes agravios al tratar los otros sucesos atribuidos a P.M.T., habremos de homologar su procesamiento también en orden al hecho identificado con la letra “e”. Hecho f: Conforme surge de fs. 457, en la comunicación telefónica constatada el 26 de abril de 2014, a la misma hora en que ocurrían los sucesos que damnificaron a J. H. B., realizada desde la línea adjudicada a P. T., una mujer que sería Y.K.T. le informó a un sujeto la dirección exacta de la víctima y le indicó que “el pagador” debía dejar cinco mil dólares y veinticinco mil pesos en la esquina de la avenida … con la calle … La asistencia técnica señaló en la audiencia que en la única llamada relacionada con este hecho no se menciona a sus defendidos, siendo que P. T. no usaba solamente ese abonado, el cual era utilizado por terceras personas. El informe de fs. 457 es, por el momento y en esta etapa del proceso, suficiente para aseverar que quien dialoga con un hombre en la conversación antes referida es Y.K.T. No puede obviarse que su voz había sido ya escuchada conforme surge de fs. 10 de las transcripciones de las comunicaciones mantenidas a través del abonado ID Nextel …, utilizado en el suceso bajo análisis. Asimismo, a este teléfono llamaban otras personas para contactar a P. T., tal como se desprende de la citada fs. 10 y de fs. 15. Entonces, el aporte del teléfono celular del nombrado, sumado a la modalidad habitual de comisión de este tipo de sucesos, que incluía la participación de varias personas, unas contactando a las víctimas, otras haciéndose pasar por un familiar secuestrado, alguien representando el nexo entre quienes realizaban estas operaciones y el exterior y otros que iban en busca del botín, todo lo cual ha quedado ampliamente demostrado en autos, permite avalar también su procesamiento. No puede soslayarse, aunque sea como elemento de valoración global, que P.T. en conversaciones telefónicas entabladas desde el abonado … y desde el “ID Nextel” utilizado en este suceso y en el que seguidamente se analizará, mencionó haber cobrado alguna suma importante de dinero, refiriéndose a ello con el giro “picó algo grande”. A esa expresión habían recurrido otros intervinientes en este tipo de hechos, como ocurriera entre un sujeto no identificado en el diálogo captado el 16 de marzo de 2014, a las 3.10, conforme surge de fs. 70, y P. M. T. en la llamada plasmada a fs. 221, mientras que de fondo se escuchaba la voz de una mujer diciendo “Hola, mamá, mamá, sos vos?”, haciendo referencia a doce mil dólares. Hecho g: Algo similar acontece con relación al suceso que perjudicara a A. B. F., pues a fs. 457 vta. se informó también del llamado producido el 3/5/14 a las 5.34, desde el abonado “Nextel ID …”, adjudicado a P. T., interceptado gracias a las escuchas directas dispuestas en la que, luego de mantener un diálogo en dialecto romanés, Y.K.T. le pide a su interlocutor que aguarde, pues la víctima estaría buscando algunas joyas, haciendo referencia más tarde a la intersección de las calles … y … (esquina donde se emplaza el edificio en el que reside F.), desde donde fue obligada a arrojar por la ventana una bolsa transparente con el pago del supuesto rescate. La antena que activó esta comunicación es la de …, distante a unas seis cuadras del domicilio de la pareja conformada por los imputados. Tal como sucede en el caso anterior, el informe citado otorga suficiente grado de certidumbre en torno a la participación de Y. K. T. en la conversación señalada, toda vez que su voz ya había sido identificada a través de las escuchas directas ordenadas en la causa sobre la línea en cuestión. También aquí merece análoga valoración el hecho de que se hubiese utilizado el teléfono que habitualmente usaba P. T. Ello, sumado a lo ya referido en cuanto a la necesaria participación de varias personas conforme una previa división de las tareas para cometer este tipo de ilícitos, autoriza a avalar la decisión recurrida, habilitando el avance del proceso hacia la próxima etapa. Calificación legal: Debe darse aquí respuesta a otras cuestiones introducidas por la defensa en un recurso. En primer término, en torno a la significación jurídica de los hechos, esta Sala tiene dicho que “las insistentes llamadas telefónicas dando cuenta del secuestro de un [pariente] de las víctimas constituye una amenaza y, como tal, injusta, grave e idónea en los términos del artículo 168 del Código Penal, en tanto ha sido urdida apelando a detalles que retransmitieron al sujeto pasivo induciéndolo a un serio y lógico temor. Estimamos pues suficiente que la producción del mal amenazado luzca dependiente de la voluntad del sujeto activo, que verosímilmente pueda creerse que está en poder del intimidante concretarlo. Y si bien la disposición patrimonial se realizó con motivo de un artificio por parte de los autores, es del caso que no se trató de la inducción de un error, sino una férrea compulsión, resultando entonces la finalidad de aquellos conformar una intimidación basada en la mentira y así obligarlo a la entrega del dinero y cosas exigidas” (in re, causas N° 929/10 “F.”, rta. el 7/7/10 y 57.307/13, “M.”, rta: 3/12/13). En la misma línea, en un reciente fallo, la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que “…el tipo de estafa se caracteriza por la existencia de un ardid o engaño que ocasiona el error de la víctima que efectúa una disposición patrimonial. En el presente caso, el damnificado efectuó una disposición patrimonial fundada en el temor de que su cónyuge sufriera un mal; luego la entrega del dinero no fue, por tanto, voluntaria, sino coaccionada por la amenaza. Se debe señalar que aun cuando la amenaza no podía ser efectivamente consumada, la representación equivocada de la realidad, no es lo que caracteriza el factum, ya que lo determinante para fundar la imputación en orden al tipo de extorsión fueron la maniobra intimidante y la involuntariedad de la entrega del dinero… [en] la presente modalidad delictiva… se invoca falsamente un secuestro de modo de hacer posible la liberación de la persona (secuestro virtual), y a diferencia de la estafa, se usa la coacción como medio para obligar la entrega de una suma de dinero” (Sala II, causa 16.771, reg: 1289/13, “A.”, rta. 12/9/2013). Con base en lo expuesto, debe descartarse el encuadre jurídico en la figura del artículo 172, CP, al que aspiran las defensas de los imputados. En cuanto al planteo referente a un caso de tentativa de delito imposible, corresponde decir que “el delito imposible se funda en la idea de una imposibilidad causal propia de la acción u omisión del agente; en tal sentido solo es imposible si con arreglo a las circunstancias del caso concreto, la acción u omisión no podía consumar el delito a pesar de que el autor hubiera hecho todo lo que era dable hacer. La imposibilidad causal debe ser propia de la acción u omisión y no debido a la intransferencia de una causa extraña que la volvió inocua y allí reside la diferencia esencial entre la no consumación del delito por causas ajenas a la voluntad del autor determinante de la punibilidad (artículo 42, CP) y la no consumación del delito por imposibilidad determinante del delito imposible (artículo 44 in fine del CP)” (Boletín de Jurisprudencia, año 1981, entrega 10, p. 213, c. 7331, “S.”, CCC, Sala VI). En este sentido, y puntualmente con relación a los hechos “a” y “c” cabe señalar que de las circunstancias apuntadas por las víctimas A. y A., se colige que el comienzo de ejecución de la maniobra se dio con anterioridad a que los nombrados lograran constatar que sus familiares se encontraban a salvo. Dicha circunstancia, que debe reputarse como extraña a la voluntad de sus autores, fue la que obstó a que el hecho pudiera alcanzar consumación. Por otro lado, no se albergan dudas en cuanto a que el medio escogido por los autores fue idóneo, pues se acudió a una amenaza con aptitud suficiente para atemor

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