<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>“SECUESTRO VIRTUAL”. Bien jurídico protegido. Delitos de ofensa compleja. Modalidades. Modo directo e indirecto. Exigencia coactiva. Intimidación: Idoneidad: Fundamento. Intimidación real o simulada. Diferencia con el delito de coacción y la estafa. Aspecto subjetivo</bold> </intro><body><page>1– La extorsión (CP, 168) constituye un delito de ofensa compleja que lesiona la libertad de determinación de las personas y la propiedad, pues afecta la libre determinación de aquéllas en relación con la propiedad. Conforme a esta pluralidad de bienes afectados, se requiere el empleo de medios compulsivos (intimidación, simulación de autoridad o de falsa orden) para obligar a la víctima a satisfacer una exigencia ilegítima que implica un daño patrimonial. 2– El artículo 168 del CP, que regula la figura de la extorsión, establece dos modos de ejecutarla: uno directo a través de la intimidación propia, común o genérica, y otro indirecto por medio de la simulación de autoridad o de falsa orden de ella. Estos componentes del delito denotan que su núcleo se asienta en la exigencia coactiva formulada por el agente, quien provoca miedo en el damnificado, que es, en definitiva, lo que motiva la realización de lo pretendido por aquél. 3– No tiene relevancia típica, en cambio, que dicha coacción sea factible, pues el propio sistema interno del tipo objetivo de esta figura penal ha previsto explícitamente, dentro de sus modalidades comisivas, a la simulación de autoridad u orden falsa, en la cual el autor engaña al sujeto pasivo y a partir de dicho engaño lo atemoriza a fin de lograr que desarrolle determinado acto. Por tanto, del mismo modo queda atrapado por uno de los otros medios ejecutivos el supuesto en el que la intimidación no sea de posible realización, siempre que ella tenga entidad suficiente para causar alarma en el damnificado. 4– En el delito de extorsión debe tenerse presente que la idoneidad del medio no se mide sobre la base de la capacidad de crear un peligro real, sino el temor de un peligro, y para ello puede bastar la apariencia. La existencia de un error en el coacto no excluye la extorsión cuando el yerro mismo forma parte de la maniobra intimidante, como ocurre en el caso de simulación de autoridad. 5– En razón de la estructura típica del delito de extorsión, es posible considerar que el agente que intimida basándose en una mentira también comete dicho ilícito. Esta interpretación propuesta no sólo es coherente en el sistema intratipo, sino también a nivel extratipo. Así, se corresponde con ella el sistema del robo agravado por el uso de armas, hipótesis legal prevista en el art. 166 inc. 2 que integra al igual que la extorsión el Título VI del Código Penal (Delitos contra la propiedad), pero en diferente capítulo. 6– Los medios comisivos de la extorsión, intimidación, simulación de autoridad u orden falsa, se fundan, básicamente, en la amenaza del autor por la cual exige al sujeto pasivo atemorizado por ésta que realice alguna actividad a su favor. Es decir, da igual que la intimidación sea real o simulada puesto que si hubo amedrentamiento se conserva dicho fundamento, conclusión que se vincula estrechamente con las estructuras legales extratípicas (art. 166 inc. 2 del CP). 7– En la figura penal del art. 168, primer párrafo, del CP, predomina el factor moral, ya que ésta se concreta a través de la amenaza de un mal, lo cual afecta la libertad de decisión de la víctima y la hace actuar según los designios del autor. 8– La intimidación –que determina la aplicación del art. 168, CP– sólo desempeña el papel de atemorizar a la víctima en la medida necesaria para obligarla a realizar el acto que se le exige, sin que se requiera que se cree una real situación de necesidad. 9– Con relación al alcance del requisito del daño amenazado dentro del delito de extorsión que predica que éste debe depender de la voluntad del autor, se entiende que si al anunciar el mal el agente no puede influir en su producción, en realidad no existe una amenaza sino una simple advertencia. En igual sentido, se ha dicho que la propia noción de la conducta de intimidar lleva ínsita la idea de un poder intrínseco en la amenaza, de una aptitud potencial y razonable de realización, porque si tal eficacia está ausente no habrá intimidación y el miedo dejará de ser típico. Sin embargo, ello rige, estrictamente, al evaluar los requisitos típicos del delito de coacción (art. 149 bis, CP), los cuales no se extienden sin más a los de la extorsión, no obstante los medios coactivos que la conforman. En esta última, lo que importa no es esta potestad en sí misma, sino el efecto que ella produce en la víctima. Es claro que ningún temor despertará en ella si conociera de antemano que el autor no posee la facultad de concretar la intimidación formulada, bastando para que ello ocurra que el peligro sea al menos aparente. 10– Entre las similitudes de la extorsión (CP, art. 168) y la estafa (CP, art. 172), se observa que la víctima realiza una disposición patrimonial perjudicial a sus intereses en razón de encontrarse viciada su voluntad. Sin embargo, estas figuras se distancian cuando el vicio volitivo es determinado por error no destinado a amedrentar, en donde habrá estafa, o por intimidación –real o simulada– de lo cual resultará la extorsión. De este modo, se afecta el conocimiento en un supuesto y la libertad en el otro, como base de formación de la voluntad. En la estafa, la víctima equivocada en cuanto a la situación de hecho, toma gustosa una decisión que cree que la beneficiará; en cambio, en la extorsión, ella sabe bien lo que le está ocurriendo y toma la decisión, a regañadientes, para que la amenaza no se cumpla. Es determinante el factor que predominantemente influyó en la decisión del ofendido; hay estafa cuando el desplazamiento patrimonial no haya sido por temor sino por el error inducido por el engaño del agente. 11– Es suficiente para la configuración del ilícito de extorsión que la víctima crea que la futura agresión alegada por el agente podrá ser concretada, aunque en los hechos no sea así. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 12/9/11. Sentencia Nº 244. Trib. de origen: C11a. Crim. Cba.”González, Carlos Alberto p.s.a. extorsión, etc. –Recurso de Casación–”</italic> Córdoba, 12 de diciembre de 2011 ¿Ha sido indebidamente aplicado el art. 168, CP? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia Nº 7, del 27/3/09, la Cám. en lo Criminal de Undécima Nom. de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí interesa, resolvió: “...II) Declarar que Carlos Alberto González, ya filiado, es autor responsable de extorsión reiterada –cuatro hechos– (hechos nominados trigesimosegundo, cuadragesimoséptimo, quincuagesimosegundo y quincuagesimotercero de la Acusación), en los términos de los arts. 45, 168 y 55, CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia, y unificar con la impuesta por la Excma. Cám. 7a. en lo Criminal de esta ciudad en la única de quince años y ocho meses de prisión, con adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 50 y 58, CP, 550 y 551, CPP.; art. 1º ley 24660 y art. 1º ley 8878)...”. II. La asesora letrada del 15° Turno interpone recurso de casación invocando el motivo sustancial (CPP, art. 468 inc. 1), por considerar que ha sido erróneamente aplicado el art. 168, CP, que contempla el delito de extorsión. En primer término, la impugnante transcribe los hechos atribuidos a su asistido (trigesimosegundo, cuadragesimoséptimo, quincuagesimosegundo y quincuagesimotercero); y luego, enuncia que el tribunal de mérito declaró, en razón de estos sucesos fácticos, que el acusado era coautor de extorsión reiterada –cuatro hechos–, en concurso real (CP, arts. 45, 168 y 55). Rechaza dicha calificación legal considerando que es el delito de estafa reiterada (CP, art. 172 y 55) el que concurre a regular dichos casos. Expone que las modalidades delictivas han ido cambiando a través de los años y que las normas jurídicas deben ir adecuándose a ellas. Expresa que esta forma de comisión reciente, conocida vulgarmente como “secuestros virtuales”, consiste en que el sujeto activo efectúa llamados telefónicos a través de los cuales engaña a su víctima a fin de lograr que ésta realice una disposición patrimonial, para lo cual simula haber secuestrado a un familiar de aquélla. Señala que el análisis de las figuras penales controvertidas se centra en el contenido de esta nueva designación –secuestro virtual–. Sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia desde hace mucho tiempo alegan que la diferencia entre la extorsión y la estafa radica en el medio empleado para cometer sendos delitos; según los autores, las variaciones entre una y otra figura penal toman en cuenta aspectos diferentes del hecho: en la intimidación infundida en la víctima o los requisitos exigidos al autor. En cuanto a la primera pauta, señala que cuando el medio sirvió para infundir temor, estamos en presencia de una extorsión o hurto violento; en cambio, si el temor sirvió de medio para engañar, la figura que corresponde aplicar es la estafa simple (conf. Francesco Carrara y Andrés José D´ Alessio). Así, entiende que en este caso el temor de las víctimas, quienes creían que un familiar había sido secuestrado, era utilizado por González como medio para engañar, con lo cual le sirvió para lograr su disposición patrimonial. Con respecto al sujeto activo, refiere que varios autores (Carlos Creus, Omar Breglia Arias y Davis E. Dayenoff) afirman que para que haya amenaza –exigencia típica de la extorsión– deben concurrir tres requisitos: ésta debe ser grave, futura y que su concreción dependa de la voluntad del autor. Advierte que esto último no ocurre en la hipótesis de autos, pues el imputado no tenía el poder para hacer efectivo el daño sobre las personas supuestamente secuestradas. Luego alude a jurisprudencia que resolvió la cuestión en el mismo sentido. Finalmente, formula las siguientes conclusiones: González atemorizó a las víctimas como medio para engañarlas y así lograr su desapoderamiento económico y, además, aquél nunca tuvo la posibilidad de concretar las amenazas, ya que no tenía persona alguna secuestrada. Entiende que el delito atribuido a su asistido es extorsión propia (art. 168, 1a. parte, CP), y no extorsión engañosa (art. 168, 2.a parte, CP). Considera que el engaño está previsto de manera taxativa en nuestro ordenamiento jurídico y no es posible crear otro tipo de extorsión engañosa. Cita doctrina sobre el principio de máxima taxatividad. Por las razones expuestas, solicita que este tribunal ad quem case la sentencia y realice un nuevo encuadramiento legal de la conducta que le cupo a Carlos Alberto González, declarando que en el caso se ha configurado el delito de estafa (CP, arts. 45, 172 y 55), y en consecuencia, disminuya la pena. III.1. Dado que la impugnante se agravia de la errónea aplicación del delito de extorsión (CP, art. 168 1º párr.) al caso bajo examen, es preciso conocer cuáles han sido los hechos atribuidos a González, para lo cual y en honor a la brevedad, nos remitiremos a la transcripción que hiciera de ellos el juzgador en la sentencia y la quejosa en el libelo recursivo. 2. La cuestión planteada por la recurrente impone dilucidar el encuadramiento legal de la conducta endilgada al imputado, la cual encuadra en lo que el lenguaje común ha denominado “secuestros virtuales”. Dicha modalidad delictiva consiste, básicamente, en que el autor, mediante una amenaza fundada en un hecho inexistente, cuya ejecución no podrá hacerse efectiva, infunde temor en sus víctimas con el fin de que éstas lo beneficien económicamente (habitualmente con la entrega de dinero u otros objetos de valor). La intimidación se funda en una mentira, particularmente, en el secuestro de algún allegado de la víctima que, en realidad, no ha ocurrido. En ese marco, la cuestión a elucidar se ciñe a la manera en que el error con el que opera el sujeto pasivo incide en la tipicidad objetiva del hecho, esto es, si el error de la víctima resulta compatible con la intimidación requerida por la extorsión (CP, art. 168), o si, por el contrario, desplaza el encuadre legal hacia la estafa, a raíz de que es dicho error el que lleva a la disposición patrimonial. Para despejar este dilema, expondremos en lo que aquí interesa el alcance del primer delito, su sistema intra–tipo y extra–tipo y su relación con la estafa. 3. Esta Sala Penal ha tenido oportunidad de sostener que la extorsión (CP, 168) constituye un delito de ofensa compleja que lesiona la libertad de determinación de las personas y la propiedad, pues afecta la libre determinación de la persona en relación con la propiedad (Núñez, Ricardo C., Derecho penal argentino, Edit. Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1976, t. V, p. 253). Y que conforme a esta pluralidad de bienes afectados, se requiere el empleo de medios compulsivos (intimidación, simulación de autoridad o de falsa orden de ella) para obligar a la víctima a satisfacer una exigencia ilegítima que implica un daño patrimonial (TSJ, Sala Penal, “Aballi”, S. Nº 6, 10/2/2006; “Capdevila”, S. Nº 97, 30/4/2008). La norma que regula esta figura penal establece dos modos de ejecutarla: uno directo a través de la intimidación propia, común o genérica, y otro indirecto por medio de la simulación de autoridad o de falsa orden de ella (CP, art. 168, 1º párr.). Estos componentes del delito que examinamos denotan que su núcleo se asienta en la exigencia coactiva formulada por el agente, quien provoca miedo en el damnificado, que es, en definitiva, lo que motiva la realización de lo pretendido por aquél. No tiene relevancia típica, en cambio, que dicha coacción sea factible, pues el propio sistema interno del tipo objetivo de esta figura penal ha previsto explícitamente dentro de sus modalidades comisivas a la simulación de autoridad u orden falsa, en la cual el autor engaña al sujeto pasivo y a partir de dicho engaño lo atemoriza a fin de lograr que desarrolle determinado acto. Por tanto, del mismo modo queda atrapado por uno de los otros medios ejecutivos el supuesto en el que la intimidación no sea de posible realización, siempre que ella tenga entidad suficiente para causar alarma en el damnificado. Emparentándose con esta idea, Soler entiende que debe tenerse presente que la idoneidad del medio no se mide sobre la base de la capacidad de crear un peligro real, sino el temor de un peligro, y para ello puede bastar la apariencia. La existencia de un error en el coacto no excluye la extorsión cuando el yerro mismo forma parte de la maniobra intimidante, como ocurre en el caso de simulación de autoridad (Soler, Sebastián, ob.cit, p. 278, adhieren a esta idea Caramuti, Carlos S. en Baigún David–Zaffaroni Eugenio Raúl, ob.cit., p. 576/577; Breglia Arias, Omar, ob.cit., 173). De lo expuesto se advierte que, en razón de la misma estructura típica, es posible considerar que el agente que intimida basándose en una mentira también comete extorsión. 4. La interpretación propuesta no sólo es coherente en el sistema intra–tipo, sino también a nivel extra–tipo. Así, se corresponde con ella el sistema del robo agravado por el uso de armas, hipótesis legal prevista en el art. 166 inc. 2 que integra al igual que la extorsión el Título VI del Código Penal (Delitos contra la propiedad), pero en diferente capítulo. En efecto, el escalonamiento gradual de puniciones que ha efectuado el legislador en este dispositivo normativo enfatiza que el fundamento en que reposa la mayor entidad penal de la conducta de quien utiliza un arma para delinquir es doble: tiene su razón de ser en la intimidación que sufre la víctima y en el mayor peligro real que ella corre ante un objeto que tiene capacidad ofensora. A partir de dicha hermenéutica, en lo que aquí interesa, se advierte que el tercer párrafo –al aludir a armas de utilería– alberga situaciones de pura intimidación, mientras que los dos restantes agregan el peligro efectivo derivado, ya sea de un arma verdadera –cualquiera sea su tipo– (primer párrafo), o más específicamente, de un arma de fuego apta para el disparo (segundo párrafo) (conf. arg. TSJ, Sala Penal, “Laxi”, S. Nº 302, 13/11/2009; “Miranda”, S. 101, 16/5/2011). Es obvio, entonces, que la menor sanción sólo se debe a que en este supuesto en donde se simula la calidad de dicho instrumento, ha desaparecido el argumento vinculado con el mayor riesgo padecido por la víctima, y que el castigo a título de robo “con armas” (y no simple) obedece a que subsiste la intimidación, aunque ésta descansa en una percepción errada de la víctima por tratarse sólo de un arma de utilería. De igual modo, los medios comisivos de la extorsión, intimidación, simulación de autoridad u orden falsa de la misma se fundan, básicamente, en la amenaza del autor, por la cual exige al sujeto pasivo atemorizado por ésta que realice alguna actividad a su favor. Es decir, da igual que la intimidación sea real o simulada, puesto que si hubo amedrentamiento se conserva dicho fundamento, conclusión que se vincula estrechamente con las estructuras legales extratípicas ya referidas (art. 166 inc. 2, CP). De manera similar, la Cámara ironizó al decir que una posición contraria implicaría que todo ladrón que engaña a su víctima respecto de un arma de fuego que en realidad no tiene, y así se hace entregar cosas ajenas, comete estafa y no robo; empero sabido es que ello no es así (no obstante principios de máxima taxatividad interpretativa y favor rei). 5. Abundante doctrina coincide en que en la figura penal del art. 168, 1º párr., CP, predomina el factor moral, ya que se concreta a través de la amenaza de un mal, lo cual afecta la libertad de decisión de la víctima y la hace actuar según los designios del autor (conf. Caramutti, Carlos S., Comentario al artículo 168, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Vol. 6: Parte especial, Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio (directores), Hammurabi, Bs. As., 2007, pp. 524/525; Soler, Sebastián, ob.cit, 274; Fontán Balestra, ob.cit., p. 466; Creus, Carlos – Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho Penal. Parte especial, 7ma. edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 489/90; Buompadre, Jorge Eduardo, Delitos contra la propiedad, Ed. Mave, Corrientes, 2008, p. 126; Gavier, Ernesto José y Rivera Euclides Nicolás, en Balcarse, Fabián, director, “Derecho Penal. Parte Especial”, T. 1, Ed. Lerner, Córdoba, 2007, P. 400/401, entre otros). Entre las similitudes de esta infracción penal y la estafa (CP, art. 172) hallamos que la víctima realiza una disposición patrimonial perjudicial a sus intereses en razón de encontrarse viciada su voluntad. Sin embargo, estas figuras se distancian cuando el vicio volitivo es determinado por error no destinado a amedrentar, en donde habrá estafa, o por intimidación –real o simulada– de lo cual resultará la extorsión. De este modo, se afecta el conocimiento en un supuesto y la libertad en el otro, como base de formación de la voluntad. En la estafa, la víctima, equivocada en cuanto a la situación de hecho, toma gustosa una decisión que cree que la beneficiará; en cambio, en la extorsión, ella sabe bien lo que le está ocurriendo y toma la decisión, a regañadientes, para que la amenaza no se cumpla (Caramuti, Carlos S. en Baigún David–Zaffaroni Eugenio Raúl, ob.cit., p. 575; Laje Anaya, Justo, La mentira, la estafa y la extorsión, Semanario Jurídico N° 1766, año XXXIII, del 2/7/2010, pp.110/111). Como vemos, es determinante el factor que predominantemente influyó en la decisión del ofendido. Reiteramos: hay estafa cuando el desplazamiento patrimonial no haya sido por temor sino por el error inducido por el engaño del agente (Damianovich de Cerrero, Laura T., Delitos contra la propiedad, 3a. ed., Editorial Universidad, Buenos Aires, 2000, p. 159; mutatis mutandis, en Caramuti, Carlos S. en Baigún, David–Zaffaroni, Eugenio Raúl, ob.cit., p. 575; Aguirre, Obario, El delito de chantaje, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2005, p. 42/43, 267/268; Breglia Arias, Omar, Delitos de extorsión, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 1982, p. 93). De ello, surge que la intimidación –que determina la aplicación del art. 168, CP– sólo desempeña el papel de atemorizar a la víctima en la medida necesaria para obligarla a realizar el acto que se le exige, sin que se requiera que se cree una real situación de necesidad (Fontán Balestra, ob.cit., p. 466). 6. Otro punto relevante es fijar el alcance del requisito del daño amenazado que predica que éste debe depender de la voluntad del autor. Conforme la doctrina citada por la propia recurrente, se entiende que si al anunciar el mal el agente no puede influir en su producción, en realidad no existe una amenaza sino una simple advertencia (Breglia Arias, Omar, ob.cit, p. 176/177). En igual sentido, se ha dicho que la propia noción de la conducta de intimidar lleva ínsita la idea de un poder intrínseco en la amenaza, de una aptitud potencial y razonable de realización, porque si tal eficacia está ausente no habrá intimidación y el miedo usado dejará de ser típico. Sin embargo, ello rige, estrictamente, al evaluar los requisitos típicos del delito de coacción (art. 149 bis, CP), los cuales no se extienden sin más a los de la extorsión, no obstante los medios coactivos que la conforman. En esta última, lo que importa no es esta potestad en sí misma, sino el efecto que ella produce en la víctima. Es claro que ningún temor despertará en ella si conociera de antemano que el autor no posee la facultad de concretar la intimidación formulada, bastando para que ello ocurra que el peligro sea al menos aparente (Caramuti, Carlos S. en Baigún David–Zaffaroni Eugenio Raúl, ob.cit., p. 527). Entonces, es suficiente para la configuración del ilícito que la víctima crea que la futura agresión alegada por el agente podrá ser concretada, aunque en los hechos no sea así. IV. En función de la doctrina precedentemente expuesta, entendemos que no le asiste razón a la quejosa. Expongo motivos. La recurrente ha fundado su embate en dos puntos: uno relativo a que las víctimas habían sido engañadas y, por ello, efectuaron la entrega de los objetos que el imputado les exigía; a su entender, estos presupuestos configuran estafa y no extorsión. Como segundo aspecto, señaló que la amenaza proferida por el imputado nunca podría haberse realizado, pues se hallaba preso y no tenía cautiva a ninguna de las personas que alegaba haber secuestrado, no satisfaciéndose uno de los caracteres de la intimidación, ésto es, ella no dependía de la voluntad de su autor. En primer término, desconoce la recurrente los argumentos elaborados en los apartados anteriores relacionados con el sistema escogido por el legislador al elaborar los requisitos típicos de la extorsión. Entre éstos no resulta relevante que el autor pudiera efectivizar su amenaza, pues entre las hipótesis reguladas se halla aquélla por la cual éste simule autoridad o formule una orden falsa, no hallándose razón alguna por la cual ello no ocurra para el caso de la intimidación. Refuerza este argumento que esta misma circunstancia ha sido explícitamente contemplada en otras figuras penales (art. 166 inc. 2, CP), según vimos en el punto III.4. Además, hemos visto, cuando enunciábamos las diferencias entre ambos delitos, que en la estafa la víctima debe actuar convencida de que la disposición económica lo favorece; en cambio, en la extorsión ésta opera coaccionada por el agente, quien pretende que realice una conducta de la cual obtiene un beneficio. En autos, es claro, como motivadamente lo expuso el sentenciante, que todas las víctimas actuaron intimidadas por el acusado, quien les profirió que lesionaría al familiar o allegado que alegaba tener secuestrado. Así, en cuanto al hecho trigésimo tercero, en lo que resulta de interés, el imputado se comunicó con I.S. R. y le expresó que había raptado a su novio M. L., que no lo lesionarían si ella seguía sus instrucciones, lo que así hizo para evitar que ello sucediera; además, la mantenían en dicha creencia aduciendo que una mujer la vigilaba, dándole datos de circunstancias que sucedían en ese momento (por ejemplo, que el diario en el que había incendiado las tarjetas de teléfono había sido retirado del lugar donde ella lo colocó), lo que provocó que ésta continuara obedeciendo al incoado. Su novio constató el estado de nervios de su pareja cuando se comunicó con ella por la noche, contándole ésta que dicho estado se debía a que una persona le dijo que lo había secuestrado. Ocurrió lo mismo con el cuadragesimoséptimo hecho. Allí M. J. M. fue atormentada por el acusado que actuaba de interlocutor luego de haber llamado al teléfono fijo de la casa. En concreto, le manifestó que hacía una semana seguían a la familia y que habían apresado a uno de sus patrones, el Dr. C.; la mucama dudó de ello y le preguntó cómo sabía que estaba vivo, respondiéndole aquél: “que querés, que te mandemos un dedo...” para continuar diciéndole “no te pongas en viva, vos sólo sos la empleada, y vas a hacer lo que yo te diga, mirá, también sabemos dónde vos vivís; y si tenés celular cerca tuyo, pasame el número...”; presa del pánico y convencida de que era cierta dicha amenaza, cumplió al pie de la letra los requerimientos del extorsionador. Similares situaciones vivieron las víctimas de los hechos quincuagesimosegundo y tercero. El primero registró que F. M. A. recibió el llamado de los supuestos secuestradores de su hermana M. J.; en dicha comunicación inicialmente les solicitó hablar con su hermana, a lo que su interlocutor contestó “a las órdenes las doy yo, si no, vas a encontrar a tu hermana con un tiro en la cabeza en dos o tres días, tirada en un cajón o baldío” y como él insistió en ello, le dijo que eligiera qué dedo quería que le mandara en remis. Ante tales amenazas, la víctima desistió en sus reclamos por miedo a que le ocasionaran algún daño a su familiar. Por su parte, quien resultara damnificada en el quincuagesimotercer hecho, E. A., recibió un llamado anónimo de dos sujetos que alegaban haber apresado a su hermana colocándola en el baúl de un auto, por lo que ella debía seguir sus instrucciones para que a aquélla no le pasara nada. En cuanto a su estado anímico, A. expuso que “hizo todo lo que le pedían por temor a que le pasara algo a su hermana, a quien quiere mucho y siempre se conectan por Internet, pero justo el día anterior no se habían comunicado, coincidiendo con lo que decía el sujeto”. Es evidente, entonces, que el móvil de las víctimas para realizar la disposición patrimonial ha sido el temor de que fuera cierta la amenaza proferida por el incoado; todas ellas se condujeron con el ánimo turbado y sumidas en un estado de nervios a raíz del peligro que corrían sus seres queridos, según lo alegado por el extorsionador. Si bien las amenazas no eran verdaderas, tenían idoneidad suficiente para amedrentar a los damnificados, pues ellos creyeron en su posible realización, por lo que nos hallamos razón en el planteo de la recurrente en cuanto afirma que ha sido el engaño lo que determinó a aquéllas a desprenderse de los bienes materiales solicitados por el imputado. Entre sus fundamentos, la recurrente cita la doctrina expuesta por el maestro Carrara entre quienes siguen una tesis contraria a la que aquí adherimos. Dicho argumento es parcial, pues a poco que revisamos su cita, notamos que sólo se transcribió un fragmento, siendo su complemento acorde con la posición que expusiéramos en el punto anterior. El jurista ilustra con dos ejemplos para mostrar cuándo concurre el delito de extorsión y cuándo el de estafa. Encuadra en el primer ilícito el caso del “malandrín, fingiéndose Stoppa [delincuente conocido], atemorizó al propietario y obtuvo el dinero. El engaño fue un medio para el hurto violento: esto es claro. Se engañó para atemorizar”. Sobre el segundo, narró el siguiente supuesto: “el acuerdo de dos malandrines. El primero ataca armado al viandante y lo amenaza para que le dé dinero. Pero el segundo finge llegar por casualidad; amenaza al primero; lo pone en fuga, simula haber salvado a aquel viandante de un grave peligro, y se ofrece para acompañarlo a su casa y escoltarlo para su seguridad. Este cae en el engaño de considerar al recién llegado como a su salvador y benefactor, y por ello al llegar al domicilio le concede una generosa recompensa que luego el compadre se va a dividir con el simulado agresor. He aquí la intimidación que ha servido de medio al engaño” (Carrara, Francesco, Programa del Curso de Derecho Criminal dictado en la Real Universidad de Pisa, Ed. Depalma, Bs. As., 1946, p. 166). Sobre este último caso, explica el autor que allí el dinero no ha sido dado por temor, sino por engaño; calificará entonces como fraude, resultando erróneo encontrar en ello extorsión o hurto violento, ya que el desembolso ocurrió no ya bajo el impulso del temor de un peligro, sino de un reconocimiento fruto de engaño (Carrara, Francesco, ob.cit., 166). En esta segunda situación, la víctima entrega dicha suma embaucada pero sin presión moral alguna, lo que se corresponde perfectamente con las ideas desarrolladas. Tampoco resulta de recibo el fundamento relacionado con la necesidad de que el mal amenazado dependa de la voluntad del sujeto activo del delito. Es que conforme lo dejáramos sentado en el punto III.6. para excluir el delito, el sujeto pasivo debería conocer dicha circunstancia, lo que no ha ocurrido en ninguno de los hechos atribuidos a González, sin soslayar que éste actuó en convergencia intencional con otros sujetos que estaban en el exterior del penal. En virtud de lo expuesto, las circunstancias fácticas de la causa ilustran sobradamente acerca de la potencialidad atemorizante del medio empleado, lo cual motivó que las víctimas efectuaran el desplazamiento de bienes a favor del acusado. Así, las quejas de la recurrente son ineficaces, manteniéndose incólume las razones del tribunal de mérito en cuanto consideró al acusado coautor de extorsión (CP, 45 y 168). Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la asesora letrada del 15° Turno a favor del imputado Carlos Alberto González, en contra de la sentencia Nº 7, del 27 de marzo de 2009, dictada por la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación de la ciudad de Córdoba. Con costas (CPP, arts. 550 y 551). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic> <html><hr /></html> <header level="3">N de R.– Fallo seleccionado y reseñado por la Relatoría de la Sala Penal del TSJ de Cba.</header></page></body></jurisprudencia>