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EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR COMÚN ACUERDO

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LESIÓN SUBJETIVA. “Desproporción de las prestaciones”: Análisis. Prueba de la violencia. Insuficiencia. ESCRITURA PÚBLICA. NULIDAD. Improcedencia.
1- “En el caso de la extinción del contrato de trabajo por común acuerdo previsto en el art. 241, LCT –en el caso, por retiro voluntario–, el poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad, ya que en tal supuesto el empleador no tiene obligación legal de indemnizar al dependiente. Por eso, si el actor consideraba que aquella propuesta implicaba un despido encubierto, bien pudo haber rechazado la oferta formulada por la empleadora y esperar el despido con el consiguiente derecho a percibir las indemnizaciones previstas para tal supuesto. (…)” .

2- En la inteligencia del art. 954, CC, el vicio de lesión aparece configurado cuando se reúnen tres requisitos, uno de ellos objetivo y los otros dos subjetivos, a saber: a) la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, b) estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado, c) explotación de esa inferioridad por el lesionante, que se presume, salvo prueba en contrario, en caso de notable desproporción de las prestaciones.
3- Cabe conceptuar este elemento subjetivo como un obrar irreflexivo que el sujeto ha tenido y que le impide valorar el alcance de las obligaciones que contrae en razón de su inferioridad mental. La mencionada cualidad del comportamiento obedece a un estado patológico de debilidad mental operando con tal magnitud sobre el sujeto que lo impone de su condición.

4- En el contexto de estas directivas relacionadas, sólo resta por agregar que en autos no se practicó una prueba pericial psicológica o psiquiátrica, en principio un elemento probatorio idóneo para acreditar algún estado psicológico deficitario en torno a la prestación de un consentimiento pleno, no resultando suficiente la documental glosada en autos.

5- No cualquier tipo de violencia es susceptible de viciar el consentimiento, y en principio su consideración debe ser restrictiva, pues lo que se intenta mediante acciones como la presente es desconocer los efectos de un acuerdo de voluntades con la consecuente merma a la seguridad jurídica.

6- La violencia ejercida sobre el trabajador debe tener una considerable entidad como para viciar el consentimiento, no correspondiendo entender que la mera amenaza de no entregar buenas referencias laborales haya tenido incidencia sobre el ánimo de la actora como para constreñirla a efectuar un acto no querido realmente por ella.

7- Desde la más estricta lógica –a la hora de analizar el funcionamiento de la lesión subjetiva– la desproporción en las prestaciones es el primer elemento de análisis, pues la notable desproporción entre ellas hace presumir iuris tantum la presencia del elemento subjetivo de la lesión.

8- Sin embargo, el artículo 241, LCT, no puede haber previsto un mecanismo de desvinculación que violente los principios del ordenamiento legal. Luego, en principio no existe la desproporción en las prestaciones cuando las partes se avienen a un distracto voluntario.

9- Destacada doctrina explica que cuando en la acción de modificación se discuten los elementos subjetivos, carga el actor con la prueba de su inferioridad, y si no se prueba la existencia de esos elementos subjetivos, el juez deberá rechazar el pedido de modificación; y se añade que cuando “El demandado niega que haya la desproporción afirmada por el actor, y niega también la existencia de los elementos subjetivos, es decir no acepta ninguno de los extremos del acto lesivo, la actividad probatoria deberá recaer sobre todos ellos. En tal caso el magistrado debe recordar que es preciso que se presenten simultáneamente todos los requisitos exigidos por el artículo 954 para que el acto sea lesivo, y que la ausencia de cualquiera de los tres elementos que contempla la norma, hace que la acción no pueda prosperar”.

10- Lo expresado supra es lo que ocurre en estas actuaciones, toda vez que las pruebas aportadas no alcanzan para demostrar el vicio de lesión que habilite al juzgador a reajustar o modificar el negocio celebrado.

C1a. CC Cba. 3/3/11. Sentencia Nº 24. Trib. de origen: Juzg.10a. CC Cba. “Verblud, Dora Esther c/ Goldin Marcelo Fabián y otros – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual. Exp. Nº 508419/36”

2a. Instancia. Córdoba, 3 de marzo de 2011

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Guillermo P.B. Tinti dijo:

I. Contra la sentencia Nº 391 de fecha 7/10/10, dictada por el Juzg. Civ. y Com. de 10a. Nom. [que resolvía]: “(…)I. Rechazar la demanda impetrada por Dora Esther Verblud en contra de Marcelo Fabián Goldin, Henry Francisco Mischis y María Esther Azerrad de Volcoff. II. Imponer las costas a cargo de la actora en su calidad de vencida; …”, la apoderada de la actora interpone apelación, la que se concede a fs 585. Radicados los autos en esta sede, la recurrente fundamenta su recurso a fs. 616/628. En dicho memorial impugnativo expone cuatro razones por las cuales la sentencia en crisis agravia los derechos de su mandante. Como primera cuestión entiende que se ha omitido valorar prueba dirimente (confesional, testimonial y documental) que determina un contexto fáctico-jurídico diferente del que surge de la sentencia. Destaca en particular las incoherencias que se advierten de la confesional de los codemandados Mischis y Azerrad. Sugiere que la complejidad del material probatorio colectado hace de aplicación al supuesto de marras no sólo el Código Civil sino también la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Quiebras. Manifiesta que sobre los demandados debió recaer la siguiente prueba: a) Que la actora tenía conocimiento del estado de cesación de pagos en que se encontraba el BIC [Banco Israelita de Córdoba]; b) Que los demandados, al tener conocimiento del estado de cesación de pagos no actuaron consilium fraudulento. Como segundo agravio refiere que, contrariamente a lo decidido por el a quo, quedó acreditado con la prueba rendida que la actora se encontraba al momento del hecho con “síndrome de estrés laboral”, medicada con ansiolíticos y presionada en virtud de negarle días de licencia que legalmente le correspondían. A ello se suma la falta de posibilidad de consulta a un abogado, las condiciones del lugar en el que sucedió y las personas en presencia de quienes ella se encontraba y que le impidieron ver que tenía la posibilidad de no firmar y retirarse. Cita jurisprudencia y sostiene que es aplicable al supuesto de marras la llamada doctrina del mobbing. En tercer lugar destaca, a raíz de que el magistrado entendió que no hay prueba que acredite que la amenaza de malas referencias laborales tenga entidad suficiente para quebrar la voluntad de la actora que: a) que el BIC, por medio de los demandados, intimidaban y amenazaban a los empleados para que firmaran el acta notarial de renuncia; b) que la amenaza consistía en negarle referencias o buenas referencias para que pudieran continuar trabajando en el rubro bancario (transcribe el testimonio coincidente de tres ex empleados en este sentido); c) que los que se acogían voluntariamente al “distracto” eran llamados voluntariamente desde su lugar de trabajo a la casa central por el demandado Goldin; d) que concurrían a una sala pequeña donde ya se encontraba, esperándolos, el Dr. Mischis, asesor letrado y encargado de ejecutar las órdenes del Directorio y la escribana con el acta ya hecha; e) que mediante engaños (cartas de quejas de clientes) lograban intimidar a los empleados para la firma del acta. Se interroga, asimismo, sobre cuál sería la gravedad de la amenaza y concluye que ésta radicaba en la situación económica en que se encontraba atravesando el país, con un mercado laboral que iba perdiendo la capacidad de absorber la mano de obra desempleada, expulsada por los bancos que estaban quebrando. Frente a estas consideraciones, la amenaza de no entregar buenas referencias vició la voluntad de la actora. Como cuarto agravio sostiene la desproporción de las prestaciones, atento que la actora, luego de once años de tareas no recibió nada, y el banco al menos con siete empleados no abonó las indemnizaciones legales. Solicita imposición de costas. II. Corridos los traslados de ley, los apoderados de los accionados Sres. Marcelo F. Goldin, María Esther Azerrad de Volcoff y Henri Francisco Mischis los evacuan a fs. 629, 632/634 y 636/638 respectivamente. En dichos memoriales se solicita el rechazo de la apelación articulada y la confirmación de la sentencia apelada con base en las razones de hecho y derecho allí expuestas a las que doy por reproducidas en honor a la brevedad. Se solicita imposición de costas. Dictado decreto de autos, firme y consentido, queda la presente en estado de ser resuelta. III. Si bien la sentencia en crisis contiene una relación de causa que satisface los requisitos del art. 329, CPCC, me permitiré hacer una breve referencia a las constancias de la causa que estimo sustanciales para la solución del presente recurso. III. 1º) Así advierto: a) Con fecha 25/6/1999 la Sra. Dora E. Verblud, con patrocinio letrado del Dr. Cristian J. Moyano, inicia demanda ordinaria persiguiendo la nulidad de la escritura pública Nº 49º Sección B, labrada el 30/10/98 y la suma de pesos quince mil en concepto de daños y perjuicios derivados del acto jurídico que se ataca. La pretensión se dirige en contra de los Sres. Marcelo F. Goldin, Henry F. Mischis y el Banco Israelita Córdoba (“actualmente Fideicomiso “Suma” (sic) y en contra de la escribana María Esther Azerrad de Volcoff, según ampliación de fs. 167; b) El 9/3/2001, la actora, con nuevo patrocinio letrado, desiste de la acción en contra del Banco Israelita SA, solicitando la correspondiente remisión de las actuaciones al Juzgado de origen; c) Con fecha 30/5/2002 comparece el codemandado Henry F. Mischis contestando la demanda incoada en su contra a fs 154/160. d) El 6/7/2004 comparece la escribana María Esther Azerrad de Volcoff evacuando espontáneamente el traslado de demanda a fs 176/181. El 25/11/2004 comparece la apoderada del Sr. Goldín, no habiendo contestado la demanda incoada en su contra; e) A fs 210/281 obra el cuaderno de prueba de la actora. Ofrece prueba documental, informativa, pericial psiquiátrica, ocho testimoniales y la absolución de posiciones. Me interesa destacar –ya que tiene relevancia para la decisión adoptada– que se desistieron tres de las ocho testimoniales propuestas, y que la pericial psiquiátrica no se llevó a cabo. Ante un nuevo pedido de fijación de audiencia, se dictó el Auto Nº 560 del 22/8/2006 mediante el cual se rechazó la reposición del decreto que denegaba la solicitud por extemporánea; y posteriormente, el Auto Interlocutorio Nº 559 del 24/10/2007, dictado por esta Cámara, confirmó lo decidido en la instancia anterior. La absolución de posiciones de la escribana Azerrad y el demandado Mischis obran a fs 475/76 y 499 respectivamente. Por lo demás, a lo largo de los tres cuerpos obra numerosa prueba documental que da cuenta de la asistencia médica que recibió la actora días antes de su desvinculación laboral, de la exposición policial que efectuara luego del episodio de la firma de su renuncia, y particularmente numerosos recortes de diarios que reflejan el estado de la opinión pública respecto a la situación financiera del BIC a la época en que se sucedieron los hechos que motivaron la presente demanda. f) A fs 283/284 obra cuaderno de prueba correspondiente al demandado Goldin; g) A fs. 285/300 consta el cuaderno de prueba del accionado Mischis, rindiéndose tres de las testimoniales ofrecidas. h) A fs 302 obra el cuaderno de prueba de la escribana Azerrad, la cual ofrece prueba instrumental. i) Los alegatos de partes obran a fs 520/544. III. 2º) La sentencia de primera instancia. La petición de la actora resulta rechazada con base en los siguientes argumentos: a) Se desistió de la acción en contra del Banco Israelita, empleador de la actora, y se la continuó en contra de sus mandatarios y en contra de quien simplemente dio fe del acto; y b) No se encuentran acreditados los requisitos subjetivos (necesidad, ligereza e inexperiencia de la actora) y objetivos para la procedencia de la anulación del acto por lesión. IV. Cabe señalar que la presentación recursiva de la actora, no obstante su extensión, no contiene una crítica razonada y concreta lo suficientemente idónea como para poner en duda la certeza del tribunal a quo respecto a los tópicos impugnados. Esta conclusión obstaría per se a la continuidad de la instancia de apelación; sin embargo, con el fin de no incurrir en un exceso de rigor formal, se ingresará al tratamiento de los agravios vertidos. IV. a. Primer agravio. Omisión de valorar prueba dirimente y que determina un errado encuadre fáctico-jurídico. Bajo este tópico se denuncia que a la situación planteada en autos le resultan aplicables no sólo la legislación civil, sino [también el] plexo normativo laboral, concursal y de entidades financieras. Entiendo que este argumento es sorpresivo, contradictorio y viola la regla según la cual no es posible volver sobre los propios actos. No desconozco que las actuales letradas de la Sra. Verblud asumieron el patrocinio cuando se le había dado a la causa una orientación determinada; sin embargo, no pueden obviar que se desistió de la acción en contra del BIC, y por lo tanto, no siendo la persona de los demandados una entidad financiera, no es válido pretender ampararse –en esta instancia– en una legislación que no se condice con la efectiva traba de la litis. Dicho lo anterior, esgrimen igualmente que se valoró de manera parcial y arbitraria la prueba rendida; sin embargo, no encuentro configurado este vicio. Con respecto a la prueba confesional, salvo que los accionados admitan alguna cuestión en particular, el absolvente puede limitarse a negar las posiciones que se le formulen, pues tal opción se encuentra constitucional y procesalmente acordada. Las testimoniales que adscriben a la posición de la actora son parciales y se neutralizan con otras pruebas; razón por la cual resulta correcto haber valorado los dichos de la testigo Morino, quien manifestó haberse retirado del lugar sin firmar. Por lo demás, de la documental glosada no se infiere que el banco haya iniciado un procedimiento masivo [de] desvinculación de empleados y mucho menos que los accionados hayan ejecutado maniobras ilegítimas para forzarlos a renunciar, máxime cuando todos los dichos testimoniales afirman que los Sres. Mischis y Goldin eran dependientes encargados de ejecutar decisiones del Directorio. Con respecto a la escribana interviniente, no habiéndose atacado el instrumento público que confeccionó por el procedimiento adecuado (redargución de falsedad), la demanda incoada en su contra no resiste el menor análisis. Segundo Agravio. Ligereza de la actora. Estado subjetivo de la lesión. En este acápite se alegó que el elemento subjetivo que padecía la actora era la ligereza, y que tal situación, debidamente probada, no fue tenida en cuenta por el a quo. No se pierda de vista que en la inteligencia del art. 954, CC, el vicio de lesión aparece configurado cuando se reúnen tres requisitos, uno de ellos objetivo y los otros dos subjetivos, a saber: a) la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación; b) estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado; c) explotación de esa inferioridad por el lesionante, que se presume, salvo prueba en contrario, en caso de notable desproporción de las prestaciones. (cfr. Moisset de Espanés, Luis, La lesión y el nuevo art. 954, CC, p. 79 y sgtes., Córdoba, 1976). Cabe conceptuar a este elemento subjetivo como un obrar irreflexivo que el sujeto ha tenido y que le impide valorar el alcance de las obligaciones que contrae en razón de su inferioridad mental. (Cfr. LLBA.1997-1028). La mencionada cualidad del comportamiento obedece a un estado patológico de debilidad mental operando con tal magnitud sobre el sujeto que lo impone de su condición. En el contexto de estas directivas relacionadas, sólo me resta agregar –a lo ya resuelto– que no se practicó una prueba pericial psicológica o psiquiátrica, en principio un elemento probatorio idóneo para acreditar algún estado psicológico deficitario en torno a la prestación de un consentimiento pleno, no resultando suficiente la documental glosada en autos. En conexión con lo también alegado en este punto, traigo a consideración lo resuelto por la jurisprudencia nacional en este sentido : “(…) En el caso de la extinción del contrato de trabajo por común acuerdo previsto en el art. 241 de la LCT –en el caso, por retiro voluntario– el poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad, ya que en tal supuesto el empleador no tiene obligación legal de indemnizar al dependiente. Por eso, si el actor consideraba que aquella propuesta implicaba un despido encubierto, bien pudo haber rechazado la oferta formulada por la empleadora y esperar el despido con el consiguiente derecho a percibir las indemnizaciones previstas para tal supuesto. (…)” (Cfr. CNApel. del Trabajo Sala III in re: Santtia Ricardo Humberto c/ Telefónica de Argentina SA s/ despido”. MJ-JU-M-34187-AR | MJJ34187 | MJJ34187”. Tercer Agravio. Simulación. Renuncia mediante coacción moral e intimidación. Este agravio tampoco es de recibo. Así debe tenerse presente que no cualquier tipo de violencia es susceptible de viciar el consentimiento y en principio su consideración debe ser restrictiva. pues lo que se intenta mediante acciones como la presente, es desconocer los efectos de un acuerdo de voluntades con la consecuente merma a la seguridad jurídica. Ha dicho la jurisprudencia: “(…). Corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se hace lugar a la acción de nulidad del acuerdo celebrado entre el actor con la empleadora, al haberse probado que la voluntad del dependiente estuvo viciada al momento de la suscripción del mismo. De igual forma, el accionante resulta acreedor de una suma reparatoria por el daño moral padecido. Cabe concluir que en los elementos de juicio que obran en la causa, se advierte que la voluntad del trabajador estuvo viciada al momento de la suscripción del acuerdo, como consecuencia de la presión ejercida por la empresa a través del grupo de ‘patovicas’. Un dato relevante es que la escritura en cuestión no fue firmada en la escribanía sino en el predio de la empresa, lo que significa que el escribano se trasladó hacia ésta. Además, resulta sorprendente que con una antigüedad en el trabajo de 34 años, las partes hayan acordado con motivo de la extinción una suma reducida, y que la hayan imputado a rubros indemnizatorios de la rescisión y salarios caídos. “(…) (Cfr. CNAC de Apelaciones del Trabajo – Sala III in re: “Urrunaga Roberto c/ Editorial Sarmiento SA y otro s/ despido”. 25/8/2008. : MJ-JU-M-38899-AR | MJJ38899 | MJJ38899.) Del fallo transcripto se advierte que la violencia ejercida sobre el trabajador debe tener una considerable entidad como para viciar el consentimiento, no correspondiendo entender que la mera amenaza de no entregar buenas referencias laborales haya tenido incidencia sobre el ánimo de la actora como para constreñirla a efectuar un acto no querido realmente por ella. Cuarto agravio. Desproporción en las prestaciones. Desde la más estricta lógica –a la hora de analizar el funcionamiento de la lesión subjetiva–, es éste el primer elemento de análisis, pues la notable desproporción en las prestaciones hace presumir iuris tantum la presencia del elemento subjetivo de la lesión. Sin embargo, tal como se fallara en primera instancia, el art. 241, LCT, no puede haber previsto un mecanismo de desvinculación que violente los principios del ordenamiento legal. Luego, en principio no existe la desproporción en las prestaciones cuando las partes se avienen a un distracto voluntario. Que nuestro admirado maestro Luis Moisset de Espanés explica en la obra que ya hemos citado, que cuando en la acción de modificación se discuten los elementos subjetivos, carga el actor con la prueba de su inferioridad, y si no se prueba la existencia de esos elementos subjetivos, el juez deberá rechazar el pedido de modificación, añadiendo que cuando “El demandado niega que haya la desproporción afirmada por el actor, y niega también la existencia de los elementos subjetivos, es decir no acepta ninguno de los extremos del acto lesivo, la actividad probatoria deberá recaer sobre todos ellos. En tal caso el magistrado debe recordar que es preciso que se presenten simultáneamente todos los requisitos exigidos por el artículo 954 para que el acto sea lesivo, y que la ausencia de cualquiera de los tres elementos que contempla la norma, hace que la acción no pueda prosperar” (Moisset de Espanés, Luis, La lesión y el nuevo artículo 954 del Código Civil, cit. págs. 198, 199). Eso es lo que ocurre en estas actuaciones, toda vez que las pruebas aportadas no alcanzan para demostrar el vicio de lesión que habilite al juzgador a reajustar o modificar el negocio celebrado. Por las razones expuestas, corresponde rechazar los cuatro agravios planteados. Así voto.

El doctor Julio Sánchez Torres adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento el resultado de votos emitidos, este Tribunal

RESUELVE: 1º. Rechazar la apelación articulada por la parte actora confirmando el fallo recurrido en todo cuanto decide. 2º Imponer las costas a la actora (art. 130 del CPCC).

Guillermo P.B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres ■

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