<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Traslado al extranjero. Celebración de nuevo contrato en la planta foránea sin extinción del originario. DESPIDO DIRECTO. Contrato a plazo fijo: Invocación del actor. Rescisión <italic>ante tempus</italic>. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN. Contrato por tiempo indeterminado: Invocación de la demandada. Contrato de asignación. Configuración. Cumplimiento de indemnizaciones legales argentina y brasileña. Improcedencia de la demanda. Disidencia: <italic>IUS VARIANDI</italic>. Configuración. BUENA FE. Violación de la empleadora. PRUEBA. Exhorto enviado al extranjero. Traducción. Cumplimiento del art. 10, LN 24578. Pleno valor</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece el actor promoviendo formal demanda laboral en contra de Iveco Argentina SA por la que persigue el cobro de la suma de $ 136.949,29, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. Manifiesta que se desempeñó bajo relación laboral de dependencia con la demandada desde el 21/10/96, cumpliendo las tareas correspondientes a control de calidad de los vehículos por ella fabricados, en la función de “<italic>field engineer</italic>”. Señala que a partir de agosto del año 2000 fue trasladado en comisión a Sete Lagoas, Minas Gerais, República Federativa del Brasil, en donde cumplía las mismas actividades para la filial brasilera; y que hasta septiembre de 2001 estuvo prestando servicios ilegalmente, motivo por el cual debía abandonar el Brasil cada tres meses y reingresar con visa de turista; agrega que a partir del 10/10/01, y habiendo obtenido la visa correspondiente para poder prestar servicios, se le formalizó un contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia a partir del 1/10/01 y por el período de 24 meses, y que fue transferido a la ciudad de Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, para prestar servicios en Iveco Fiat Brasil Limitada, con las funciones de “<italic>field engineer</italic>” en el área Dirección de Calidad. Sostiene que prestó sus servicios de acuerdo con las obligaciones asumidas y en todo momento de la relación contractual vigente cumplimentó acabadamente con las obligaciones a su cargo, y que es de imaginar que desarraigarse de su lugar habitual, trasladar a toda su familia, cambiar de hábitat, de costumbres y de idioma no es una situación placentera para nadie, pero que aceptó este contrato de trabajo en la creencia de que luego del sacrificio que se le exigía, vería compensado con algún ascenso o mejora salarial la futura relación con la demandada; sin embargo, nada de ello ocurrió; por el contrario, sin razón que lo justificara, con fecha 16/10/02 – a casi un año de haberse iniciado el contrato– se le notificó expresamente que a partir de dicha fecha se rescindía unilateralmente el contrato de trabajo con la empresa. Enfatiza que el lucro cesante y el daño emergente que se le causó, encuentra respaldo en nuestra legislación común. Funda sus pretensiones en las previsiones contenidas en los arts. 93, 95, sus correl. y cc., LCT 20744 y sus modificatorias, en los arts. 512, 1109,1113, sus correl. y cc., CC y en la ley N° 7987. Celebrada la audiencia de conciliación comparecieron ambas partes en conflicto sin llegar a un avenimiento. El actor se ratifica de la demanda en todos sus términos. Concedida la palabra a la demandada, dijo: que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña solicita el rechazo de demanda con costas. Plantea falta de acción y falta de legitimación para ser resueltas como de fondo y hace reserva del caso federal. Afirma que es cierto que el actor fue dependiente de Iveco Argentina SA, con fecha de ingreso del 21/10/96 egresando el 12/10/02, fecha en que la empresa prescindió de sus servicios por reestructuración, abonándole la totalidad de las indemnizaciones legales previstas para el despido incausado (arts. 232, 233 y 245, LCT), como también la indemnización del art. 16, ley 25561. Expresa que el actor e Iveco Argentina SA estuvieron vinculados por una relación y contrato laboral de tipo permanente, o sea de plazo indeterminado; niega que se formalizara con el actor “un contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia a partir del 1/10/01 y por el período de 24 meses” como afirma en la demanda. Niega, en consecuencia, que resulten de aplicación al caso las normas legales del contrato de trabajo a plazo fijo que el actor invoca (art. 93 y 95, LCT) y que se lo contratara por el término o plazo de 24 meses. Señala que el actor, que cumplía servicios en la planta de Iveco en esta ciudad, fue enviado a la localidad de Belo Horizonte, República de Brasil, a partir del 1/10/01 “y por un período probable de 24 meses” como consta en la nota de fecha 10/10/01 que dirigiera la empresa al actor, formalizando de ese modo lo conversado anteriormente con él; pero ello, agrega, en manera alguna importaba celebrar un “contrato de plazo fijo”, ni novar la naturaleza de la relación de trabajo permanente que existía y siguió existiendo entre las partes hasta su finalización. Sostiene que, en definitiva, lo sucedido en el caso del actor fue que, dentro de su contrato de trabajo permanente con Iveco, ésta lo envió a un nuevo destino (Iveco Brasil) y dicha medida obedecía a la necesidad de atender requerimientos de servicios en la planta brasilera. Señala que por razones de reestructuración, Iveco se vio en la necesidad de prescindir de los servicios del actor antes del término previsto como probable para dicha comisión, medida que debió tomar también respecto de otros trabajadores argentinos que se encontraban en Brasil en similar situación que el actor; y producida la extinción del contrato de trabajo, se abonó al actor las indemnizaciones legales íntegras, previstas para dicho cese. Niega que sea acreedor a indemnización alguna de daños y perjuicios, fuera de la reparación tarifada prevista en la LCT para el despido incausado del trabajador permanente, la que fue íntegramente abonada, resultando manifiestamente ilegítima, falsa y antijurídica su demanda; y de igual modo, también Iveco Brasil indemnizó al actor al finalizar su vinculación. En consecuencia, agrega, el actor carece de acción, de derecho y de legitimación sustancial activa para el reclamo indemnizatorio que formula, defensa sustancial (<italic>sine actione agit</italic>) que deja expresamente opuesta. Manifiesta que sin perjuicio de reiterar la ilegitimidad manifiesta de la pretensión indemnizatoria del art. 95, LCT, debe destacar que la suma reclamada –sin derecho alguno– por tal concepto, y su base de liquidación que propone, ponen en evidencia la malicia del actor, habida cuenta que la retribución convenida a cargo de Iveco Argentina durante su estadía en Brasil fue de $ 912.- mensuales; pero el actor pretende, para su indebido reclamo, sumarle además la que resulta del sueldo que le abonaba Iveco Brasil (R$ 4.050), salario éste cuyo pago no estaba a cargo de la demandada en autos, resultando, por ende igualmente absurda entonces la pretensión del demandante al respecto, ya que cualquier reclamo vinculado a la remuneración y/o indemnización que pudiere corresponder a la relación con la empresa brasilera, debió dirigirse contra ella, y no contra Iveco Argentina. Remarca que atento el carácter tarifado, forfatario y único que posee nuestro régimen indemnizatorio para el despido incausado del trabajador permanente, y que excluye cualquier otro tipo de reparación, el actor no tiene acción, derecho ni legitimación alguna para demandar las indemnizaciones y/o compensaciones que pretende, por supuestos daños y perjuicios y que dice haber sufrido como consecuencia del distracto. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La oposición realizada por el actor –respecto de la incorporación del “exhorto internacional proveniente del Brasil”, con el argumento de que no es posible introducir el informe contable, que ha sido realizado en un país extranjero en violación al art. 10, LN 24578, y que fuera incorporado sin estar redactado en el idioma de la autoridad requirente– es notoriamente improcedente, puesto que, en autos, las previsiones del art. 10, ley 24578, fueron cumplidas en todos sus términos y al receptarse el exhorto debidamente diligenciado, era obvio que debía ser traducido a nuestro idioma, tal como lo ordenó el Tribunal; por lo tanto no existe afectación al derecho de defensa –ya que se corrió la pertinente vista una vez efectuada la traducción– ni tampoco la introducción de pruebas nulas al proceso. Es una prueba incorporada legalmente al proceso, totalmente válida y como tal debe ser valorada en todos sus términos. (Mayoría, Dr. Bornancini). 2– En autos, el actor, al momento de entablar la acción –para lo cual dejó transcurrir veinte meses desde la fecha que se extinguiera su relación laboral, período durante el cual ninguna reclamación ni requerimiento ni cuestionamiento efectuó contra la referida ruptura–, plantea una plataforma fáctica en la cual oculta hechos trascendentes tales como la existencia de dos contratos de trabajo y el cobro total y sin reservas de las pertinentes indemnizaciones por despido incausado conforme a la legislación argentina y brasilera. Asimismo trató de impedir con cuestionamientos insostenibles que el Tribunal pudiera conocer la verdad real, pues ese fue el motivo por el cual no quería que se incorporara el exhorto internacional y también que no se considerara la documentación incorporada en legal forma por la demandada y cuyos originales debidamente traducidos se encuentran reservados en Secretaría. (Mayoría, Dr. Bornancini). 3– Una relación laboral por tiempo indeterminado no puede transformarse posteriormente en una de “plazo determinado”, pues esta última es la excepción a la regla establecida por el art. 90, LCT. En autos no se verifica en el “contrato” la existencia de un plazo cierto, puesto que con toda claridad se utiliza el vocablo “probable”, es decir que la transferencia del actor a la República Federativa del Brasil no significaba necesariamente que debiese permanecer veinticuatro meses en su nuevo destino laboral, sino que podía ser menor o incluso mayor, es decir que esa transferencia estaba sujeta a un “alea”, por lo que mal puede sostenerse que se estableció un plazo fijo ni mucho menos aún utilizarlo como fundamento para reclamar “daños y perjuicios”, como acontece en este caso. (Mayoría, Dr. Bornancini). 4– En el caso de marras, mientras se mantenía una relación laboral por tiempo indeterminado en nuestro país, se formalizó un nuevo contrato de trabajo en Brasil, también por tiempo indeterminado. Esta modalidad contractual era perfectamente conocida por el actor, pues del compendio “Iveco: Valores y Políticas del Grupo Fiat” ofrecido como prueba por éste, se establece bajo el título “Movilidad internacional” que: “...Los contratos de expatriación siguen un esquema común, pero se adaptan a los vínculos normativos de cada país de origen y de expatriación. En los contratos el Grupo Fiat sigue el principio de la transparencia de gestión sobre las reglas y sobre los procedimientos operativos. Para ello el empleado recibe información de las condiciones accesorias del contrato. Las formas contractuales utilizadas son el destacamento (es decir el mantenimiento de una sola relación de trabajo con la empresa de origen) o la asignación (es decir la gestión de dos relaciones distintas de trabajo tanto para el país de origen como para el país anfitrión)...”. (Mayoría, Dr. Bornancini). 5– En consecuencia, el actor al aceptar, libre y voluntariamente, la transferencia a Brasil, por el plazo probable de veinticuatro meses, se encuadró en lo que se denomina “la asignación”, que está definida como la gestión de dos relaciones distintas de trabajo tanto para el país de origen como para el país anfitrión, y allí está la justificación de la existencia de dos contratos de trabajo simultáneos y por tiempo indeterminado, percibiendo, además, los salarios pactados con ambas empresas. (Mayoría, Dr. Bornancini). 6– No existe fundamento alguno que permita siquiera inferir que la relación laboral por tiempo indeterminado que mantenía el actor con la demandada se hubiese transformado en una de plazo fijo, como improcedentemente pretende sostener el actor, pues esa transferencia con todas las circunstancias que la rodearon configuraron un pacto libre y voluntario que modificó de manera transitoria ciertos aspectos de la vinculación, sin ninguna, absolutamente ninguna otra connotación. (Mayoría, Dr. Bornancini). 7– Habiéndose concluido que el traslado del actor a la República Federativa del Brasil no importó la formalización de un contrato de trabajo a plazo fijo por el término de veinticuatro meses, devienen totalmente improcedentes las pretensiones del actor de reclamar “daños y perjuicios” en los términos del art. 95, LCT y 512, 1109 y 1113, CC, ya que lo que efectivamente aconteció en la causa es la ruptura de sendos contratos de trabajo por tiempo indeterminado y cuyas consecuencias fueron debidamente indemnizadas por la demandada conforme lo ordenaban las normas aplicables en esa oportunidad. Consecuentemente se deben rechazar en todos sus términos las pretensiones del actor tendiente al cobro de los sueldos por los meses faltantes del contrato de trabajo, gastos de escolaridad de sus hijos, gastos de alquiler de vivienda, gastos de obra social no provista en atención médica de su hija y del propio actor, y gastos por falta de provisión de automóvil, toda vez que no existió ningún contrato de trabajo a plazo fijo celebrado entre las partes en conflicto que le confiera derecho al actor para reclamar el pago de estos rubros, con posterioridad a la ruptura del contrato de trabajo por tiempo indeterminado que lo vinculara a la demandada. (Mayoría, Dr. Bornancini). 8– En autos, no han existido dos contratos de trabajo incompatibles entre sí. Lo que ha ocurrido es que el actor fue transferido a la empresa brasilera en las condiciones que estipulaba la notificación, y que han sido íntegramente cumplidas por el empleador. La única cuestión controvertida es la situación alrededor del plazo del traslado, que el actor entiende como fijo y el demandado como probable. (Mayoría, Dr. Segura). 9– Los testimonios dan cuenta de que, en la realidad de lo pactado, la empresa no ha prometido términos o plazos mínimos; también que la razón por la que se renegoció la situación de los “expatriados” ni es caprichosa, ni es abusiva: Iveco Brasil intentó “nacionalizar” a los extranjeros; algunos aceptaron y otros no. Así, no se advierte que hubiera ni un contrato a plazo incumplido, ni que haya habido un ejercicio abusivo del “ius variandi” por parte del grupo empresario; si no hay incumplimiento, tampoco hay daños que resarcir. (Mayoría, Dr. Segura). 10– No obstante lo dicho, el actor no ha incurrido en omisiones u ocultamientos que merezcan reproche; no debe olvidarse que éste estuvo trabajando cierto tiempo sin visa –lo que implica una trasgresión legal conjunta– y que bien pudo desconocer acabadamente el contenido y consecuencias de una legislación laboral distinta, lo que incluye las imputaciones de pagos realizados a su favor. Se deja a salvo la opinión, también, en el sentido de que no haber formulado oposición a determinados pagos, o haber dejado transcurrir determinado tiempo para demandar, no deben ser interpretados como actitudes de mala fe y ello por expresa disposición de los arts. 260 y 256, LCT. (Mayoría, Dr. Segura). 11– En autos, corresponde analizar la naturaleza jurídica del nexo laboral habido entre las partes. Como regla general el contrato individual de trabajo es por tiempo indeterminado y sólo excepcional y causadamente puede conformarse por un plazo acotado como derivación de los principios de condiciones dignas y equitativas de labor y de estabilidad laboral establecido a través de la protección contra el despido arbitrario incorporados al art. 14 bis, CN, y los arts. 9, 10, 11, 90 y ss., LCT. Cualquier alternativa contractual de este tipo debe ser analizada restrictivamente. (Minoría, Dr. Arese). 12– No aparece aquí que el contrato por tiempo indeterminado que, se reconoció, unía a las partes, se hubiera novado en contrato a plazo fijo ya que lo que se transformó fueron condiciones de carácter esencial: a) Localización contractual (de Argentina a Brasil); b) Remuneraciones (liquidación argentina acotada más liquidación en Brasil); c) Responsable directo de la organización y dirección de la prestación laboral (Iveco Argentina a Iveco Brasil Ltda.). Estas consideraciones llevan necesariamente a la conclusión de que se produjo una variación del contrato de trabajo con incidencia en condiciones esenciales de trabajo y obvias repercusiones económicas y morales por el traslado del actor y su familia al país vecino. Este cambio del contrato fue consentido por el actor a juzgar por la firma del convenio de transferencia en sede local y su pacífica radicación en Brasil. En consecuencia, el encuadramiento jurídico del asunto debe achacarse a los arts. 66 y cc., LCT, es decir, la facultad de variar las condiciones de prestación laboral del actor. (Minoría, Dr. Arese). 13– “El período probable” indica que se trata de algo “verosímil o que se funda en razón prudente” y aquello sobre “lo que hay buenas razones para creer que se verificará o sucederá”. Para la interpretación de esta cláusula hay que acudir al CC: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrado con cuidado y previsión” (art. 1198). Así, es natural que el actor entendiera que se le dio al contrato este carácter –de plazo fijo–. Por sentido común, no es lógico que el actor hiciera semejante movilización personal para permanecer un año y sin tener en cuenta la frase inserta en el contrato. Ello lleva a que la demandada anunció al actor que verosímil y razonablemente permanecería los dos años. Pero al año cambió de opinión obligándolo a retornar intempestivamente con familia y todo a su país de origen. Ello importa una traición del principio de buena fe, los deberes de solidaridad y colaboración o, si se quiere, la simple palabra empeñada en las relaciones contractuales o personales. (Minoría, Dr. Arese). 14– En el contrato de trabajo permanente y según el sistema de la LCT, la extinción unilateral del contrato de trabajo está admitida de manera forfataria, pero no media habitualmente una verosímil o razonable duración pactada entre las partes como ocurrió aquí con consecuencias personales en el proyecto de vida del actor y de su familia. La “expatriación” era una de las penas más tremendas de la Roma Antigua. La emigración, sea política o económica (salvo que se verifique libremente para una mejora en las condiciones personales) es un asunto no deseado por nadie. (Minoría, Dr. Arese). 15– Hay un elemento que no se ha informado por las partes pero es un dato objetivo y normativo que no puede obviarse: en 2002 se puso en vigencia la Ley 25561. Su art. 1 declaró la emergencia social y ocupacional y su art. 16 suspendió los despidos. El dec. 264/02 obligaba a sustanciar un procedimiento especial para concretar un despido. Estas normas tenían que ver con una grave crisis nacional cuyos efectos más crueles se vivieron precisamente en la época en que el actor fue despedido, con la industria automotriz local paralizada y altísimos niveles de desocupación. Le asiste razón al actor de que esta movilización familiar con expectativas ciertas, verosímiles y razonables firmadas por la demandada se iba a producir por dos años y su desconocimiento intempestivo le provocó un daño moral. Sufrió en un año, expatriarse y repatriarse, en este caso de forma injusta porque fue provocada por la empresa desconociendo su anuncio y dejando al actor sin trabajo para su retorno a la Argentina de la fenomenal crisis. (Minoría, Dr. Arese). 16– Es lógico pensar que hubo impacto personal y familiar por la falta de la palabra empeñada. El actor cobró las indemnizaciones por el despido, pero la pregunta es si las tarifaciones de ley cubrieron las obvias consecuencias de la desocupación, la pérdida del empleo y la interrupción de la vida laboral. En principio ello es así por preverlo la LCT y el art. 16, ley 25561, pero hay aquí una conducta promisoria de la empleadora no cumplida, traicionada o abandonada sin explicación alguna. Los simples cambios de planes empresarios no son una excusa para desconocer la palabra contractual empeñada impactando en la vida personal del actor y de su familia. La demandada actuó con desprecio por ese valor implicado en el contrato de trabajo a través de la promesa de “período probable” de permanencia en Brasil. (Minoría, Dr. Arese). 17– En autos, la empleadora alteró el principio de buena fe contractual ya que no se comportó como “un buen empleador”; no actuó con esa calidad al firmar, interpretar y ejecutar el contrato e incurrió en una conducta culpable omitiendo las diligencias que correspondía a las circunstancias de una persona expatriada, en el contexto de emergencia y con fuerte implicación familiar. Ello produjo un daño o afectación moral vedados por la ley conforme el art. 66, LCT, que debe ser resarcido según lo prevé en una correcta lectura el art. 76, LCT, <italic>in fine</italic> y surge de los arts. 14 bis, 19 y cc., CN; arts. 18, 19, inc. 1, 23, 67 y cc, CPcial.; arts. 506, 512, 1068, 1069, 1077, 1078, 1109 y 1113, CC. (Minoría, Dr. Arese). 18– El actor reclamó los daños y perjuicios por ese plus lesivo de conducta empresaria sobre la base de los arts. 512, 1109, 1113 y cc., CC, pero no se comparte su propuesta de ponderación de daños. No se puede realizar una mera proyección de las presuntas pérdidas derivadas de un contrato a plazo fijo y como si la demandada se hubiera obligado a mantener al actor y su familia por dos años. Hubo una promesa probable, se generó una expectativa y una creencia razonable de que ello ocurriría, pero la demandada no introdujo certeza, no se obligó a mantener el contrato por dos años más ni quedó fincada por un plazo fijo cierto lo que ciertamente podría haber conducido a un resarcimiento de ese tipo. Por lo tanto, se estima que el actor sufrió un daño moral que se estima atendiendo a la responsabilidad social y personal de una empresa de gran envergadura con negocios en varios países, según es de conocimiento público, los trastornos provocados al actor y su familia (especialmente a ésta), el monto pagado en concepto de indemnizaciones, el nivel salarial del actor y el especial contexto normativo que obliga, en épocas de crisis, con mayor prudencia y respeto por los derechos personales. (Minoría, Dr. Arese). <bold>Resolución</bold> Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por el Sr. Gustavo René Castellarín en contra de Iveco Argentina SA en cuanto pretendía el pago de los sueldos por los meses faltantes del contrato de trabajo desde el 16/10/01 al 1/10/03; décimo tercer salario años 2002 y 2003; gastos de escolaridad de hijos; gastos de alquiler de vivienda; ayuda para gastos de cambio de residencia, sueldos y otros rubros laborales pagados en Argentina fuera de término, viaje anual por razones particulares, gastos de obra social no provista en atención médica de su hija y del propio actor, y gastos por falta de provisión de automóvil, con costas por el orden causado (artículo 28, LPT) u <italic>17094 – CTrab. Sala VII Cba. 11/12/07. Sentencia Nº 181. “Castellarin, Gustavo René c/ Iveco Arg. SA – Ordinario – Despido - Expte nº 11946/37” . Dres. Arturo Bornancini, Sergio Oscar y Mauricio César Arese </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de diciembre del año dos mil siete, concluido el debate, luego de deliberar en sesión secreta, el Tribunal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, integrado por los señores Vocales de Cámara, Mauricio Cesar Arese, Arturo Bornancini y Sergio Oscar Segura, presidido por el segundo de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, se constituye en audiencia oral y pública, a los fines de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados "CASTELLARIN, GUSTAVO RENE c/ IVECO ARG. SA – ORDINARIO – DESPIDO - Expte Nº 11946/37” de los que resulta: A fs. 1/7 comparece el actor, señor Gustavo Rene Castellarín, promoviendo formal demanda laboral en contra de Iveco Argentina S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $ 136.949,29, o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse, con mas intereses y costas. Al respecto manifiesta que se desempeñó bajo relación laboral de dependencia con la demandada desde el 21 de octubre de 1 La otra era ser despedidos. El (testigo) no respondió y luego dijo que no y lo echaron. El (testigo) tuvo un solo contrato en Brasil y fue por dos años, y le faltaba poco para cumplirlo. Lo de Castellarín fue mas engorroso, el de Gustavo fue un año después, el de Gustavo estaba a la mitad. Hubo un contrato en su caso, en primera instancia, hubo una nota en la que le comunicaban que iba a Brasil, a posteriori hubo contrato de formalización cuando ya estaba aprobada la visa de trabajo en Brasil, en febrero de 2001, sin dejar de tener su relación de empleo con Iveco Argentina, hubo un contrato de trabajo con Iveco Brasil. Castellarín estuvo en la misma situación salvo una cuestión de tiempo. Según las leyes brasileras, es común en la práctica que se trabaje ilegal, por una cuestión de trámites, por comodidad. Estaba como turista, salían cada dos o tres meses, y volvían a entrar como turistas. Castellarín obtuvo la visa a fines de 2001 o inicios de 2002. En Brasil no se hacían contratos sin visa. El encuadramiento legal es quedarse en Argentina, comenzar a tramitar la visa y cuando está tramitada comenzar en Brasil. Las empresas cuando nombran empleados no cumplen con la ley y los hacen pasar por turistas. Supone que la empresa se ahorra dinero. Si las autoridades de Brasil ingresaran a inspeccionar podía tener un problema grande. Gustavo tenía una tarea especial a cumplir en el área de calidad de los vehículos en campo, comportamiento de vehículos post venta, detectaba los inconvenientes de calidad. Castellarín tiene experiencia en mecánica, hacía un seguimiento para corregir los inconvenientes en fábrica. En Brasil, Castellarín estuvo en Belo Horizonte y el (testigo) en Sete Lagoas, y viajaba a cualquier lugar del MERCOSUR, principalmente en Brasil, generalmente donde se presentaban problemas. La mayor parte del tiempo la pasaba en una concesionaria cerca de Belo Horizonte. Al principio hubo que alquilar un vehículo y después le dieron uno o dos vehículos. Iveco Brasil les reembolsaba los alquileres de las viviendas. Los “reposaban”, es decir, le pagaban lo que gastaban, y en su caso la escuela de los hijos y un pasaje por año de los tres (el testigo y sus dos hijos) a Córdoba. A Castellarín puede que le hayan pagado uno. El (testigo) estuvo dos años y le pagaron dos pasajes. No sabe en el caso del actor si cumplió un año. Respecto de los gastos de mudanza y repatriación, en el contrato había cuatro meses y medio y dos veces y medio, una para gastos de locación en la expatriación y la otra para repatriación. La pagan las cuotas del colegio de los hijos sin límite. A Castellarín también le pagaban, conoció dos hijos, la nena tenía una dolencia, problemas de locomoción, por daños neuronales por apnea. En Brasil se paga un tercer sueldo, como el aguinaldo y se paga en dos cuotas, en aquella época se pagaba en una sola cuota. En Argentina firmaron una nota y al contrato lo firmaron con Iveco Brasil cuando tenían la visa y estaban registrados como empleados de Iveco Brasil. Quedaron como empleados de Iveco Brasil. En Argentina le continuaron haciendo aportes, Iveco le pagaba en Argentina y cobra el mismo sueldo. Allá en Brasil cobraba el equivalente de lo que cobraba. En Brasil cobraba sin aportes. Cobraba en Argentina un sueldo y en Brasil otro sueldo sin aportes. Los beneficios por expatriados eran: un beneficio del 40% que se cobraba en Argentina. En Argentina se hacían aportes por el 100% de lo que cobra en Argentina y el aporte era mayor de lo que cobraba. No recuerda si el aporte era sobre todo el sueldo. Cree que el aporte era sobre el total de sueldo. Cobraba en dos lugares 40% acá en Argentina y el sueldo en Brasil, mas los beneficios. Sobre todo lo que cobró en Brasil, escuela, gastos, se pagaba un fondo de garantía. Es un fondo para el despido, el (testigo) lo cobró. cuando se fue. Se paga un 11 por ciento por el tiempo de empleado, y si se va se lo pagan. Si es echado, el trabajador cobra ese monto y la empresa paga una multa del 40% (cuarenta por ciento) de lo depositado. El trámite de la visa no era un trámite rápido pero no era complicado. Intervenía el Ministerio de Trabajo de Brasil para otorgar visas a extranjeros. Sabe que hubo un paro en esa repartición. En su caso no hubo conflicto en el Ministerio de Trabajo de Brasil, su trámite tardó mucho menos que el de Gustavo, tres meses en total, el de Castellarín como un año. El reembolso por los alquileres se hacía según elección, no había regla fija, le daban la libertad de elegir; el (testigo) lo recibió en dos veces de un año cada uno, de forma adelantada se lo pagaron. No sabe de Castellarín. La propuesta fue para todos los expatriados argentinos, sacando los directivos. Los ingenieros Fiorito y Laurito no aceptaron. No hubo problemas con los expatriados italianos. No había muchas opciones porque en el país la situación estaba muy grave. Se quedaron los ingenieros Gafoglio y Peralta en Iveco Brasil. A los que aceptaban les pagaban la indemnización de tiempos normales sin la ley de emergencia. El (testigo) no aceptó y le pagaron la indemnización normal más la de emergencia y en Brasil el fondo de garantía. Lo que correspondía a Argentina lo cobró en Argentina y lo que correspondía en Brasil, fue allá. Cobró el doble, el 40% de multa lo cobró, lo que restaba del contrato no lo cobró porque la diferencia era muy chica. Dijo que si había un contrato por un plazo, debió cubrirse respecto del contrato. Ello hubiera implicado, alquiler, escuela y el salario que faltaba. El (testigo) había cobrado la escuela y el alquiler por adelantado y le faltaría una pequeña cantidad de salario por lo que no hizo cuestión por ello. Iveco Brasil le pagó la escuela y el alquiler del año completo por adelantado. El fondo de garantía y el 40% (cuarenta por ciento) de la indemnización en Brasil se calculó sobre sueldo más gastos. También el impuesto a la renta se calculó sobre le total. Los gastos venían en el recibo de sueldo. La indemnización por despido y la doble se calculó sobre el sueldo completo de Argentina y lo cobró en Argentina. Entiende que para Castellarín se liquidó igual para el período que cumplió. Le reembolsaban el impuesto de renta”. En este estado la parte demandada lo interroga al testigo a los fines de que el mismo responda: si el firmó un contrato similar al que se le exhibe en este acto y obrante a fs. 122 del exhorto internacional tramitado ante la Justicia de la República Federativa del Brasil, cuyo original se encuentra reservado en Secretaría y su traducción al idioma castellano se glosa a fs. 332/376. La parte actora se opone a que se le exhiba la referida documentación, lo cual es desestimado por el Tribunal. Formulada que fue la pregunta, el testigo dijo que “es parecido a lo que firmó en Brasil, hay dos cláusulas que si las firmó no las leyó bien, y las demás condiciones son parecidas”. Seguidamente el testigo afirmó que: “El período escolar de Brasil no es coincidente con el de Argentina. Solo hay vacaciones completas en enero. Se dan clases hasta mediados de diciembre pero se puede llegar hasta fin de año. Luego hay receso en agosto, en octubre y en carnaval. Siempre entendió que iban por veinticuatro meses con perspectivas de mas años y no menos años, por un corto plazo no se hubiera ido. Cuando tomó (testigo) esa decisión estaba radicándose en Brasil. La idea era que se extendiera por más tiempo. Era un trastorno cambiar los chicos del colegio, en la adaptación no había problemas con los chicos, con sus rendimientos escolares. A sus hijos les pagó un profesor de portugués. No era obligatorio que se fuera con su familia, no sabe las condiciones si se fuera solo. El (testigo) no se hubiera ido solo, era un gran daño moral dejar a la familia”. Javier Amuchástegui, empleado jerárquico de Iveco, es responsable de recursos humanos desde mayo de 1999, afirmó qu