<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES. Art. 241, LCT. Acuerdo económico compensatorio. GRATIFICACIÓN. Pedido de compensación con la reparación por cese. Interpretación del acuerdo. PRINCIPIO PROTECTORIO. PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD. Ausencia de violación. Procedencia de la compensación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, el actor promueve demanda en contra de Juan Minetti SA y Consolidar ART pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad laboral que le causara una incapacidad del 16,5 %. Posteriormente el accionante desiste de la acción en contra de la aseguradora. Manifiesta que trabajaba desde el año 80 como carretillero en la molienda de carbón en la limpieza de los molinos. Aduce que las tareas realizadas y el ambiente insalubre le produjeron lumbociatalgia y conjuntivitis bilateral crónica, incapacitándose en un 16,5 %. Por su parte, la demandada pide el rechazo de la acción y en forma subsidiaria solicita la compensación hasta la suma de $ 24.453,05 percibidos por el actor como gratificación al momento del distracto voluntario. La Cámara <italic>a quo</italic> hizo lugar a la demanda y rechazó la compensación planteada, porque entendió que la gratificación consistió en una retribución por los servicios prestados. Contra dicha resolución la empleadora –Juan Minetti SA– interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación. El recurso de inconstitucionalidad se funda en el art. 150 inc. 3 y 4, CPC, ya que –dice– la resolución atacada viola garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso. Sostiene el recurrente que la decisión cuestionada desestima la defensa de compensación sin fundamentación fáctica ni legal. Por su parte, el recurso de casación se interpone en forma subsidiaria, fundándose en ambos incisos del art. 159, CPC, en la medida en que se han dejado de aplicar los arts. 818 y 831, CC, y art. 260, LCT, y art. 773, CC, y art. 1, ley 7198; se han interpretado erróneamente los arts. 1109, CC, art. 12, LCT, y 3 y 30, ley 24557. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 241, LCT, autoriza la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes y prevé que ese acuerdo rescisorio sea expreso o tácito. Cuando la manifestación de voluntad común es expresa –como ocurre en autos–, la ley sujeta la validez del acto al cumplimiento de ciertos recaudos formales –instrumentación en escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa–, pero no requiere que se pacte el pago de una suma determinada de dinero (porque en esencia es un acto gratuito) ni su homologación administrativa o judicial, por lo que la falta de homologación no afecta la validez del acuerdo. Ello es lógico porque en cierta forma se equipara a la renuncia del trabajador regulada en el art. 240, LCT, el que sólo exige para su validez que sea cursada personalmente por el trabajador mediante despacho telegráfico colacionado o ante la autoridad administrativa del trabajo. 2– La extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo se ha tornado un medio común de uso frecuente en épocas de crisis económica general del país o particular de la empresa. Dicha situación es la que ha acontecido en la especie, donde el acuerdo extintivo tuvo lugar en el mes de julio del año 2002, fecha en la que el país se encontraba sumido en una de las mayores crisis económicas e institucionales vividas con posterioridad al advenimiento del régimen democrático instaurado a partir del año 1983. 3– Los acuerdos extintivos de mutuo acuerdo se han convertido en una herramienta de uso común y generalizado donde no sólo se pacta la extinción de la relación laboral sino también una "compensación" por esa extinción que desnaturaliza la figura prevista por el art. 241, LCT. Ello porque se está ante reales renuncias negociadas, formalizadas mediante verdaderos contratos de adhesión, que podrían ocultar un verdadero despido incausado. 4– “...la extinción por ‘mutuo acuerdo’ es un acto jurídico en esencia gratuito, que tiene por finalidad extinguir el contrato de trabajo por decisión de ambas partes. Los problemas interpretativos surgen a partir de que el negocio jurídico deja de ser gratuito, tal como ocurre cuando resulta del propio acto que la conformidad del trabajador se ha obtenido a cambio de una compensación económica...”; “... Por un lado podría sostenerse que cuando deja de ser gratuito se rompe con su esencia y, en consecuencia, el negocio debe reputarse ilícito en su causa-fin visto que el propósito ostensible ha sido el de defraudar las indemnizaciones resultantes del orden público (art. 502, CC) sustituyéndolas por pagos insuficientes encubiertos bajo la denominación de ‘gratificación’ o ‘compensación’” por los servicios prestados...”; “... las sumas entonces abonadas podrán ser tomadas como ‘pagos a cuenta’ de futuras indemnizaciones...”. 5– En autos, no existe un acuerdo extintivo de la relación laboral liso y llano, sino un acuerdo extintivo oneroso porque se articula el convenio rescisorio con un acuerdo económico compensatorio a cargo del empleador. En tales supuestos, le cabe al juez la tarea de verificar si dicho acuerdo no resulta lesivo para el trabajador por violar el principio protectorio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12, LCT, y para ello se considera fundamental la directiva que otorga el principio de primacía de la realidad. 6– No se puede desconocer que en situaciones de crisis aumenta la hiposuficiencia del trabajador porque su voluntad es más vulnerable a las presiones del empleador y tiene menores posibilidades de negarse a recibir un pago que a la postre resulte insuficiente, porque de ello depende su subsistencia personal o familiar. Por eso hay que interpretar estrictamente los alcances del consentimiento del trabajador, porque puede no ser tan libre, consciente y disentido, llegando así a la firma de un convenio donde hay una solución impuesta, sin posibilidades de disentimiento que permitan una mejor negociación de sus términos y genuino consenso. 7– En el<italic> sublite</italic>, corresponde analizar el contenido del acuerdo extintivo, las condiciones de su celebración y el cumplimiento de aquél a la luz del principio de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad, con el objeto de evaluar su validez en los términos del art. 15, LCT. En esa tarea no podrá olvidarse que la interpretación del convenio extintivo oneroso debe realizarse respetando también el principio de buena fe, es decir, considerando lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión según lo dispuesto por el art. 1198, CC, y art. 63, LCT. 8– El vicio de la voluntad o la falsedad instrumental del acuerdo que el trabajador acredite será determinante de la nulidad del acto. Puede ocurrir que el trabajador no pruebe estos extremos o ni siquiera los invoque; ello no restará validez al acuerdo extintivo, pero tampoco necesariamente implicará su validez y consecuente oponibilidad al trabajador cuando en la evaluación realizada por el juzgador se verifique la afectación del principio de irrenunciabilidad y del orden público laboral –en los términos del art. 15, LCT–, sobre todo cuando las sumas abonadas por el empleador no constituyen una liberalidad y además quedan sujetas a ser imputadas o compensadas con futuros reclamos u otras acreencias del trabajador que no fueron tenidos en consideración al momento de la suscripción del acuerdo. 9– La CSJN se ha pronunciado por la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada con el cese, compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluidos los basados en la Ley de Accidentes del Trabajo. Este criterio no afecta en nada el principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12, LCT, pues un pago anticipado y a cuenta de eventuales indemnizaciones no tiene nada de objetable desde este punto de vista. Al contrario, es conveniente que el trabajador reciba un adelanto que le permitirá en la mayoría de los casos afrontar gastos en el momento que más lo necesita. Acordar que el pago se tomará a cuenta para eventuales indemnizaciones es de estricta justicia y en nada disminuye los derechos del trabajador. 10– En la especie, le asiste razón al recurrente en cuanto el inferior ha incurrido en vicios canalizables por la vía escogida. En efecto, el a quo, sin fundamento legal ni fáctico, afirma que la gratificación recibida por el actor debe considerarse como una retribución por los servicios prestados para su empleadora, vulnerando garantías constitucionales. Por ello corresponde hacer lugar a la defensa de compensación interpuesta. <bold>Resolución</bold> 1) Admitir el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 18/23 vta. y en consecuencia disponer la anulación de la parte pertinente de los considerandos de la segunda cuestión y los puntos 1 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. En virtud de ello se admite la defensa de compensación formulada hasta la suma que resulte luego de realizada la liquidación por el Departamento contable de las Cámaras Laborales, de la indemnización que le habría correspondido por el cese de la relación laboral y de acuerdo con los antecedentes denunciados en autos. El posible saldo insoluto que arroje dicha liquidación deberá ser compensado con el valor de condena acordada en la instancia inferior en concepto de indemnización por incapacidad. 2) Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad a la recurrida vencida (art. 148 y 36 inc. I, CPC). 3) Sobreseer el recurso de casación. 4) [<italic>Omissis</italic>]. 5) Líbrese cheque por la suma de $ 340 con imputación a la boleta de depósito de fs. 1 en favor del recurrente. <italic>SCJ Sala II Mendoza. 26/7/07.Sentencia Nº 15379 Fs. 82. Trib. de origen: C4a. Trab. Mendoza. "Juan Minetti SA en J° 10.476 ‘Rosales Sabino Florencio c/Juan Minetti SA p/Enf. Acc.’ S/Inc. - Cas.”. Dres. Pedro J. Llorente, Herman A. Salvini y Carlos Böhm </italic> <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> En Mendoza, a veintiséis días del mes de julio del año dos mil siete, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 87.823, caratulada: "JUAN MINETTI S.A. en J° 10.476 "ROSALES SABINO FLORENCIO C/JUAN MI-NETTI S.A. P/ENF. ACC." S/INC. - CAS.". De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141, CPC y Acordada NE 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PEDRO J. LLORENTE, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. CARLOS BÖHM. ANTECEDENTES: A fs. 18/23 vta., Juan Minetti SA, por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 291/304 vta. de los autos N° 14.706, caratulados: "Rosales Sabino Florencio c/ Juan Minetti SA p/ Enf. Acc.", originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial. A fs. 28/30 vta. se admiten los recursos interpuestos con la limitación establecida en los considerandos de la resolución y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 33/36, contesta solicitando su rechazo con costas. A fs. 38/40 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad planteado. A fs. 41 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 42 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos?. SEGUNDA: En su caso, qué solución corresponde? TERCERA: Pronunciamiento sobre costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo: I. La demandada Juan Minetti SA, interpone a fs.18/23 recursos de inconstitucionalidad y de casación en contra de la sentencia de fs. 291/304 vta. del expediente N° 10.476 “Rosales Sabino F. c/ Juan Minetti SA p/Enf. Acc.", originarios de la Cuarta Cámara del Trabajo, mediante los cuales se admite la demanda. II. Se funda la queja de inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 3 y 4, CPC, ya que la resolución atacada viola garantías constitucionales de defensa en juicio, y del debido proceso, concluyendo que la decisión es contradictoria, ya que el resolutivo 1º de la misma hace lugar a la indemnización de la ley de riesgos del trabajo en tanto en los considerandos funda la condena en las disposiciones del derecho civil. Por otra parte desestima la defensa de compensación sin fundamentación fáctica ni legal. La finalidad del recurso consiste en que se anule la decisión. En la etapa previa se acota el recurso al rechazo de la defensa de compensación y se desestima respecto de los demás agravios. III. EL recurso de casación se interpone en forma subsidiaria, fundándose en el ambos incisos del art. 159, CPC, en la medida en que se han dejado de aplicar los arts. 818 y 831, CC y art. 260, LCT y art. 773, CC y art. 1, ley 7198; se han interpretado erróneamente los arts. 1109, CC, art. 12, LCT y 3 y 30, ley 24557. IV. Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual se resolverán en esta misma sentencia. El diferente planteo del recurso de inconstitucionalidad y el de casación, está dado por la distinción doctrinaria de vicios "in procedendo" o de vicios "in indicando". Mientras la inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garantías constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el procedimiento; la casación tiene por finalidad el control de legalidad, del vicio en la interpretación o aplicación de la ley, es decir del vicio "in indicando", o sea en el juicio mismo del propio magistrado al decidir la controversia. Son, en principio compartimientos estancos, dentro del orden procesal mendocino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo formal serio. El recurso de inconstitucionalidad es el apto para plantear los problemas procesales, los errores en la apreciación de la prueba, la verificación de la violación del derecho de propiedad o el de la defensa en juicio o el principio del debido proceso. La casación sirve para señalar los errores en el juicio de interpretación o aplicación de la ley. Por las consideraciones expuestas y en razón que tanto las cuestiones constitucionales planteadas como el tema respecto de la interpretación y aplicación de la ley, guardan una estrecha vinculación, siendo su objetivo la anulación de la sentencia impugnada, como también por razones de celeridad procesal y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional serán abordados ambos recursos en forma conjunta. V. Antecedentes de la causa: La demanda originaria se promueve demanda contra Juan Minetti SA y contra Consolidar ART, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad laboral que le causara una incapacidad del 16,50 %. Posteriormente se desiste contra la aseguradora. Relata que trabajaba desde el año 80 como carretillero en la molienda de carbón en la limpieza de los molinos. Que con motivo de las tareas realizadas y el ambiente insalubre, se la produjeron lumbociatalgia y conjuntivitis bilateral crónica, incapacitándose en un 16,50 %. Plantea la inconstitucionalidad del art. 39, ley 24557, fundando su reclamo en los arts. 902 y 1109, CPC. La demandada pide el rechazo de la acción y en forma subsidiaria solicita la compensación hasta la suma de $24.453,05 percibidos por el actor como gratificación al momento del distracto voluntario. La Cámara hizo lugar a la demanda y rechazó la compensación planteada, entendiendo que la gratificación consistió en una retribución por los servicios prestados. Contra la decisión sustentada, se alza el recurrente mediante los recursos en análisis. VI. Mi opinión. A) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. La recurrente funda la queja de inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 3 y 4, CPC, ya que la resolución atacada viola garantías constitucionales de defensa en juicio, y del debido proceso, concluyendo que la decisión es contradictoria, ya que el resolutivo 1º de la misma hace lugar a la indemnización de la ley de riesgos del trabajo en tanto en los considerandos funda la condena en las disposiciones del derecho civil. Por otra parte desestima la defensa de compensación sin fundamentación fáctica ni legal. La finalidad del recurso consiste en que se anule la decisión. En la etapa previa se acota el recurso al rechazo de la defensa de compensación y se desestima respecto de los demás agravios. Ahora bien, corresponde el tratamiento del agravio referido a la compensación solicitada con el pago otorgado como “gratificación”, por un monto de $ 24453,05. La Cámara luego de analizar el pedido de compensación interpuesto por la demandada, concluye que esa “gratificación final”, de $ 24.453,05, que se había convenido entre las partes que sería imputada a “eventuales reclamos por diferencias de haberes, horas extras, indemnizaciones por antigüedad, incapacidad y todo otro rubro emergente de la relación laboral..”, debe considerarse como una retribución por los servicios prestados para su empleadora y en consecuencia no puede imputarse a lo que esta debe abonar por los montos determinados en la sentencia, por lo tanto opta por el rechazo de dicha defensa. El Sr. Procurador de la Corte se pronuncia por la admisión de este agravio. Sostiene que el a-quo en una manifestación de voluntarismo califica el pago como una retribución por los servicios prestados y rechaza la compensación. Que la compensación debe ser analizada en el caso concreto, a los fines de evitar que se violen los principios de irrenunciabilidad y de protección del crédito laboral. Y, al entrar en el análisis del caso concreto concluye que la sentencia que reconoce el derecho nacido con la incapacidad del actor, es declarativa, por lo tanto el pago efectuado al momento del distracto es compensable con lo adeudado por el empleador por la incapacidad que sufre el actor. Que la misma se adecua a lo prescripto por el art. 818, CC. No obstante denuncia que el saldo luego de descontada la indemnización por antigüedad y preaviso, (sobre un salario de $ 1960 y un preaviso de $ 3151,32) resulta menor al denunciado, por lo que deberán revisarse los cálculos. El tema a dilucidar en esta instancia radica en establecer si resulta procedente compensar la gratificación recibida por el trabajador al extinguir la relación laboral con la reparación derivada del cese o por el daño sufrido en su salud. En los autos Nº 84.543 “Sánchez C. en J.10744…”, recientemente resueltos, se dijo:”…. a- Algunas consideraciones sobre la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, como práctica instaurada en nuestro medio El art. 241, LCT autoriza la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes. El mismo artículo prevé que ese acuerdo rescisorio sea expreso o tácito. Cuando la manifestación de voluntad común es expresa, como ocurre en el su-puesto de autos, la ley sujeta la validez del acto al cumplimiento de ciertos recaudos formales como la instrumentación en escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa, pero no requiere que se pacte el pago de una suma determinada de dinero (porque en esencia es un acto gratuito) ni su homologación administrativa o judicial, por lo que podemos concluir que la falta de homologación no afecta la validez del acuerdo. Y ello es lógico porque en cierta forma se equipara a la renuncia del trabajador regulada en el art. 240, LCT, el que sólo exige para su validez que sea cursada personalmente por el trabajador mediante despacho telegráfico colacionado o ante la autoridad administrativa del trabajo. Es decir que tampoco se requiere la homologación o emisión de un juicio de valor debidamente fundado de esa autoridad por el que se reconozca la validez del acto en razón de no violar el orden público laboral. De acuerdo con ello, la manifestación de voluntad del trabajador manifestada en esos términos y con esas formalidades, no podría ser dejado sin efecto unilateralmente por el mismo sin alegar y acreditar la nulidad del actor por encontrarse viciada su voluntad y/o ser falsa la escritura o instrumento público que contenga el acto rescisorio para lo cual deberá deducir la correspondiente acción de redargución de falsedad. Llegados a este punto se impone reconocer que la extinción de la relación laboral por muto acuerdo se ha tornado un medio común de uso frecuente en épocas de crisis económica general del país o particular de la empresa, situación que aprecio ha acontecido en el supuesto en estudio donde verifico que el acuerdo extintivo tuvo lugar en el mes de julio del año 2002, fecha en la que el país se encontraba sumido en una de las mayores crisis económicas e institucionales vivida con posterioridad al advenimiento del régimen democrático instaurado a partir del año 1983. Esta crisis ha tenido expreso reconocimiento legal en el dictado de la ley de emergencia n° 25561, ratificado por ley 25820 y 25972. Conforme a ello los acuerdos extintivos de mutuo acuerdo se han convertido en una herramienta de uso común y generalizada donde no sólo se pacta la extinción de la relación laboral sino también una "compensación" por esa extinción que desnaturaliza, a mi entender, la figura prevista por el art. 241, LCT, porque nos encontramos ante reales renuncias negociadas, formalizadas a través de verdaderos contratos de adhesión, que podrían ocultar un verdadero despido incausado. Este tema ha sido objeto de estudio por parte de nuestra doctrina y de resolución en la jurisprudencia, no arribándose a soluciones pacíficas (Ver entre otros las publicaciones efectuadas en T y SS, 1994, p. 1051; Revista de Derecho Laboral, Rubinzal-Culzoni, 2000, p. 51;; Nova Tesis, 2001, p. 312; DT 1998-A, PG. 494; DT 1999-B, p. 1919; DT 1986-B-p. 1215; DT 1999-A, p. 891, entre muchos). En este sentido se ha dicho que “..la extinción por “mutuo acuerdo” es un acto jurídico en esencia gratuito, que tiene por finalidad extinguir el contrato de trabajo por decisión de ambas partes. Los problemas interpretativos surgen a partir de que el negocio jurídico deja de ser gratuito, tal como ocurre cuando resulta del propio acto que la conformidad del trabajador se ha obtenido a cambio de una compensación económica...” “...Por un lado podría sostenerse que cuando deja de ser gratuito se rompe con su esencia y, en consecuencia el negocio debe reputarse ilícito en su causa-fin visto que el propósito ostensible ha sido el de defraudar las indemnizaciones resultantes del orden público (art. 502, CC) sustituyéndolas por pagos insuficientes encubiertos bajo la de-nominación de “gratificación” o “compensación” por los servicios prestados....” “... las sumas entonces abonadas podrán ser tomadas como “pagos a cuenta” de futuras indemnizaciones...”. Y en sentido contrario se ha afirmado que “... los mutuos onerosos no son ilícitos por definición, dependiendo su validez o nulidad de que haya concurrido un vicio concreto de la voluntad del trabajador....” (Ackerman, Mario E y Tosca, Diego M. “Tratado de Derecho del Trabajo” T. IV, p. 335 y sgtes.; Ojeda, Raúl H. “Mutuo acuerdo o retiro voluntario” en “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada” T. III, p. 571). En supuestos como el de autos, donde no existe un acuerdo extintivo de la relación laboral liso y llano, sino un acuerdo extintivo oneroso porque se articula el convenio rescisorio con un acuerdo económico compensatorio a cargo del empleador que, ya sea que se lo denomine indemnización o gratificación o cualquier otra denominación o terminología que a tal fin sea utilizada por las partes; al juez le cabe la tarea de verificar si el mismo no resulta lesivo para el trabajador por violar el principio protectorio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12, LCT (cualquiera sea la tesis en la que se enrole el juzgador: la "tradicional o clásica", la "amplia o plena", o la de "la libre disponibilidad") y para ello considero fundamental la directiva que otorga el principio de primacía de la realidad. Ello es así porque no podemos desconocer que en situaciones de crisis aumenta la hiposuficiencia del trabajador porque su voluntad es más vulnerable a las presiones del empleador y tiene menores posibilidades de negarse a recibir un pago que a la postre resulte insuficiente, porque de ello depende su subsistencia personal o familiar. Por eso hay que interpretar estrictamente los alcances del consentimiento del trabajador, porque puede no ser tan libre, conciente y disentido, llegando así a la firma de un convenio donde hay una solución impuesta, sin posibilidades de disentimiento que permitan una mejor negociación de sus términos y genuino consenso. Frente a lo expuesto y partiendo de la base que el pago compensatorio no es requisito de validez del acuerdo extintivo regulado por el art. 241, LCT y descartando que nos encontramos frente a un negocio lícito, corresponde analizar el contenido, las condiciones de celebración y el cumplimiento del acuerdo a la luz del principio de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad con el objeto de evaluar su validez en los términos del art. 15, LCT. En esa tarea de evaluación no podrá olvidarse que la interpretación del convenio extintivo oneroso debe realizarse respetando también el principio de buena fe, es decir, considerando lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión según lo dispuesto por el art. 1198, CC y art. 63, LCT (Conf. Grisolía, Julio Armando "Régimen indemnizatorio en el contrato de trabajo", Nova Tesis, 2001, p. 312). En conclusión, al momento de evaluar la validez del acuerdo suscripto por las partes será necesario distinguir y deslindar el acuerdo extintivo de común acuerdo de la relación laboral del acuerdo referido a la compensación, indemnización, o gratificación incluido en el mismo y que en muchos casos (por no admitir que es en su absoluta mayoría) son la causa fundamental o estímulo determinante que lleva al trabajador a aceptar el mismo. Obviamente el vicio de la voluntad o la falsedad instrumental del acuerdo que el trabajador acredite será determinante de la nulidad del acto, pero puede ocurrir que el trabajador no pruebe estos extremos o que ni siquiera los invoque, ello no restará validez al acuerdo extintivo pero tampoco necesariamente implicará la validez y consecuente oponibilidad al trabajador del acuerdo compensatorio cuando a la luz de la evaluación realizada por el juzgador se verifica la afectación del principio de irrenunciabilidad y del orden público laboral, en los términos del art. 15, LCT, sobre todo cuando las sumas abonadas por el empleador no constituyen una liberalidad y además quedan sujetas a ser imputadas o compensadas con futuros reclamos u otras acreencias del trabajador que no fueron tenidos en consideración al momento de la suscripción del acuerdo. Los precedentes del Tribunal, han sido favorables a la celebración y validez de este tipo de acuerdos, analizándolo desde la perspectiva del principio de la autonomía de la voluntad y por tanto sólo se los consideró susceptible de invalidez con fundamento en algún vicio de la voluntad, desde el punto de vista del principio de irrenunciabilidad y el orden publico laboral. Entre ellos, los registrados en LS 308-95 “Bs. As: al Pacifico San Martín en J:Molina….”; LS 284-177 “Compañía Arg, de teléfonos…”; LS 366-100 “Barrios C. en J:Figueroa..”. Criterio también sostenido por la CSJN quien se ha pronunciado por la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese, compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originada en la extinta relación laboral, incluidos los basados en la ley de accidentes de trabajo. (conf. Gatarri Alfredo c/ Construcciones Metálicas Argentina SAIC, sent del 23/VIII/88, Derecho del trabajo XLIX-A-p. 583; causas L.39422, sent. del 19/III/91; L.40230, sent. del 10/XII/91, entre otros). Así en el caso “Gatarri”, se dijo que: “Resulta válido el pago gratificatorio realizado al trabajador compensable, en forma genérica, con cualquier otro crédito que tuviese con motivo de la disolución del vínculo, o derivado de las disposiciones de la ley 9688 (Adla, 1889- 1919, 949). La existencia de tales acuerdos no viola el principio de irrenunciabilidad (art. 12 de la ley de contrato de trabajo), (Adla, XXXIV-D, 3218; XXXVI-B, 1175), aún en el supuesto de carecer de homologación judicial. Este criterio no afecta en nada el principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12, LCT, pues un pago anticipado y a cuenta de eventuales indemnizaciones no tiene nada de objetable desde este punto de vista. Al contrario es conveniente que, aun sin que el tema tenga una decisión definitiva en la justicia el trabajador reciba un adelante que le permitirá en la mayoría de los casos afrontar gastos en el momento que mas lo necesita. En estas condiciones, acordar que el pago se tomará a cuenta para eventuales indemnizaciones, es de estricta justicia y en nada disminuye los derechos del trabajador. Ahora bien en el caso concreto que ahora me ocupa, conforme a la aplicación de los principios reseñados, tanto los fijados por este Tribunal como por el Supremo Tribunal Nacional, concluyo que le asiste razón al recurrente en cuanto el inferior ha incurrido en vicios canalizables por la vía escogida. En efecto, el a-quo sin fundamento legal ni fáctico afirma que la gratificación recibida por el actor debe considerarse como una retribución por los servicios prestados para su empleadora, vulnerando de este modo las garantías constitucionales que denuncia el recurrente. Es por ello, que corresponde hacer lugar a la defensa de compensación interpuesta, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado de origen para que por intermedio de Departamento Contable se verifique cuál es el monto exacto que debe compensarse. ASI VOTO. B) RECURSO DE CASACION. El recurso de casación se interpone en forma subsidiaria, fundándose en ambos incisos del art. 159, CPC, en la medida en que se han dejado de aplicar los arts. 818 y 831, CC y art. 260, LCT y art. 773, CC y art. 1, ley 7198; se han interpretado erróneamente los arts. 1109, CC, art. 12, LCT y 3 y 30, ley 24557. Con relación la primer agravio esgrimido en la queja casatoria, el recurrente aduce que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción civil, desde que no se ha acreditado la causalidad entre las dolencias que sufre el actor y el trabajo realizado, ello desde que se admite la reparación de la lumbalgia pese a que el perito medico es suficientemente claro en determinar la existencia de una concausalidad, derivada en un 50% del trabajo y un 50% de factores congénitos. Este hecho inhibe la procedencia de la responsabilidad subjetiva del art. 1109, CC. Sin embargo, emerge del acto impugnativo un serio defecto de fundamentación, en razón que no se encuentra argumentalmente autoabastecido de conformidad a los presupuestos contemplados en los incs. 1 a 4 del art. 161 de la ley adjetiva. Esta Corte ha sostenido que para la procedencia de la casación, es necesario que se desvirtúen todos los fundamentos del pronunciamiento atacado. Los argumentos dados por la quejosa carecen en si mismos de fuerza suficiente para abrir la instancia de casación, que como es sabido, sólo está reservada para los planteos censurantes completos, es decir para los recursos que se autoabastecen al impugnar acabadamente los elementos que sustentan la decisión recurrida, explicando de qué modo el juzgador ha cometido la infracción legal, cuál es la incidencia del error en el dispositivo y por qué causa el resultado final debe modificarse. Es indispensable para la procedencia del recurso que exista la necesaria concordancia entre la causal citada y su fundamento. A pesar de plantearse una errónea interpretación y aplicación normativa, se advierte que el recurso trasluce sólo la disconformidad del quejoso con el resultado del pleito, por lo que debe ser motivo de rechazo. Con referencia al segundo agravio, esto es el rechazo de la defensa de compensación, el tema ya ha sido resuel