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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO (Reseña de fallo)

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DESPIDO CON CAUSA. Director técnico de fútbol. Declaraciones ofensivas del actor ante un medio de prensa. Violación del deber de buena fe y lealtad. Justificación de la causal de despido. Disidencia. COMPETENCIA. Solicitud de remisión de la causa al tribunal en donde tramita la quiebra del club no demandado. Demanda entablada en contra de la gerenciadora. Improcedencia de la excepción
Relación de causa
El actor promueve demanda laboral en contra de la demandada –Córdoba Celeste SA–. Manifiesta que el día 10/7/03 celebró contrato de trabajo con la accionada a partir del cual comenzó a desempeñarse bajo relación de dependencia a las órdenes de ésta en su calidad de gerenciadora del Club Atlético Belgrano. Sostiene que desde entonces asumió la dirección técnica del club, consistiendo sus tareas en la dirección personal de las prácticas, entrenamientos, concentraciones y partidos del campeonato del plantel de Futbolistas Profesionales del Club, dirección táctica, técnica y física del equipo superior en todos los encuentros de carácter oficial y amistoso en los que éste interviniera; también debía realizar todas aquellas tareas afines con la actividad propia de un director técnico de fútbol –atender a los medios de prensa, realizar actividades tendientes al desarrollo integral del fútbol en todas las divisiones, etc.–. Aduce que la relación transitó en forma cordial, basada en la buena fe de las partes, hasta que en forma absolutamente intempestiva y abusiva el órgano fiduciario, con fecha 27/12/03, procedió a notificar al compareciente que, a requerimiento de la gerenciadora, se lo despedía con justa causa motivada en supuestas manifestaciones agraviantes y ofensivas efectuadas en un periódico de la ciudad el día 22/12/03, en contra de la persona del gerente deportivo, lo que tornaba imposible la continuidad del vínculo laboral. Señala que con fecha 29/12/03 rechazó la mencionada notificación y expresó que la causal invocada era inexistente en tanto que la decisión devenía extemporánea y abusiva. Afirma que debido a la incertidumbre que le generaban las noticias que circulaban por esos días en los medios de prensa intimó a Córdoba Celeste SA para que procediera a aclarar su situación de trabajo. Manifiesta que con fecha 2/1/04 la gerenciadora ratificó todo lo manifestado en su oportunidad, por lo que con fecha 5/1/04 rechazó el contenido y decisión de la patronal, por abusiva y extemporánea. Sostiene que en ningún momento efectuó declaraciones agraviantes y/u ofensivas en contra del gerente deportivo, ni tampoco de ninguna otra persona vinculada con la patronal; por el contrario, fueron algunos miembros de la sociedad demandada los que en los últimos días de la relación laboral comenzaron a efectuar declaraciones fuera de lugar, actitudes éstas reñidas con la buena fe. Aduce que al haber devenido el distracto en incausado, solicita se condene a la accionada a abonar indemnización por despido sin causa, haberes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, preaviso, SAC proporcional 2° semestre y multa art. 2, ley 25323. Por su parte, la accionada solicita el rechazo de la demanda. Plantea, en primer lugar, excepción de incompetencia, ya que la contratación del actor con el Club se efectuó dentro del marco de la ley 25284, la que en su art. 4 dispone que para su aplicación será competente el juez que entiende en los casos de quiebras decretadas o aperturas de concursos. Sostiene que el caso queda comprendido en dicho plexo legal por cuanto se discute la legalidad de un acto jurídico adoptado por el órgano fiduciario de la institución en representación de éste, por el cual se decidió resolver la contratación del director técnico. Aduce, además, que el tribunal no es competente atento que el actor se encontraba unido con el Club a través de un contrato que somete a las partes a la jurisdicción del tribunal donde se tramita la quiebra de dicha institución, renunciando expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción que les pudiera corresponder. Para el supuesto de que no se hiciera lugar a la excepción de incompetencia –dice– interpone defensa de falta de legitimación pasiva. Afirma que el actor suscribió contrato de trabajo como director técnico con el Club Belgrano, institución civil que, atento su estado falencial, se encuentra representada por un órgano fiduciario. Sostiene que la gerenciadora o concesionaria no es parte contratante dentro de esa vinculación. Alega que el vínculo laboral del actor sólo pudo tener validez y existencia con relación al Club, no con la gerenciadora, ello por cuanto el contrato de concesión dispone la imposibilidad de que su mandante contrate cualquier actividad dentro del marco de la concesión sin el conocimiento y autorización del órgano fiduciario. Sostiene que habiéndose entablado la relación entre el Club y el actor, es el primero quien se constituye como deudor principal de los incumplimientos que puedan surgir del contrato, y a todo evento –lo cual niega y rechaza– su mandante podría tener que afrontar como deudor accesorio por los compromisos incumplidos. Expresa que al no haberse demandado al Club, no corresponde jurídicamente la condena a su mandante porque no ha sido demandado el deudor principal. Manifiesta que Córdoba Celeste SA es una empresa cuyo objeto social es el gerenciamiento de clubes en situación de falencia y que puedan ser otorgados en concesión conforme la ley 25284. Aduce que con fecha 10/7/03, la gerenciadora solicitó al órgano fiduciario que suscribiera Contrato de Director Técnico con el actor, ello dentro de las previsiones del CCT 170/75, que nuclea las actividades de los directores técnicos de clubes de fútbol. Afirma que el actor, en ejercicio de sus tareas, se encontraba directamente relacionado con el gerente deportivo de la gerenciadora, al punto que esta persona era la encargada de fijar políticas deportivas de la institución, que luego serían ejecutadas por los diferentes actores de cada estrato, universo dentro del cual quedaba comprendido el director técnico del plantel. Sostiene que con fecha 22/12/03, el accionante, en un reportaje que le realizara un diario de la ciudad, realizó declaraciones a dicho matutino en donde tocó diferentes temas relativos a la vida deportiva del club, extralimitándose al opinar sobre cuestiones relativas a sus superiores. Expresa que en el artículo en cuestión, el accionante se refirió a las actuaciones del gerente deportivo y socio de la gerenciadora, utilizando palabras descalificantes en relación con su conocimiento del ambiente y negocio futbolístico, como así también en relación con sus intenciones respecto de los destinos de la institución. Sostiene que la causa del despido fue ajustada a derecho y reunió todos los requisitos necesarios para producir el distracto. Aduce que las manifestaciones vertidas por el actor a un medio de prensa de circulación masiva, en donde tilda de incompetente, desleal y deshonesto al superior jerárquico en el área, tornaban imposible la continuidad del vínculo laboral. Tales manifestaciones –dice– resultaban lesivas a la persona, el buen nombre y honor del gerente deportivo de la sociedad, persona que, además, por el puesto que ocupaba en la firma, era el superior jerárquico inmediato del actor y que la labor que realizaba se encontraba íntimamente ligada a la del director técnico, ya que en forma conjunta decidían todo lo relativo al desempeño de los planteles superiores de la institución.

Doctrina del fallo
1– El TSJ Sala Laboral Cba. sostiene que: “…corresponde en primer lugar, acudir al art. 5, ley 8465, por remisión del art. 114, ley 7987, norma según la cual para la determinación de la competencia debe atenderse prioritariamente a la exposición de los hechos, tal como lo hace el actor en su demanda, y a una adecuada subsunción en el derecho invocado como fundamento de la pretensión. Hechos y encuadramiento o imputación legal deciden la naturaleza de las pretensiones deducidas y ello determina la competencia. Este criterio definitorio encuentra sólido respaldo en reiterada jurisprudencia de la CSJN…”. (Mayoría, Dra. Valdés de Guardiola).

2– El Club Atlético Belgrano, institución que por su estado falencial se encuentra comprendida en la ley 25285, resulta ajeno a la relación jurídico-procesal entablada en autos, ya que no fue demandado ni se solicitó su intervención en los términos del art. 48, ley 7987. El actor reclama diversos rubros derivados del contrato de trabajo celebrado con la gerenciadora demandada, presupuesto comprendido por el art. 1 inc. 1, ley 7987, que atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo, razón por la cual corresponde desestimar la excepción de incompetencia formulada. Tampoco es de recibo el planteo efectuado con fundamento en la cláusula contractual mediante la cual las partes acordaron someterse a la jurisdicción del tribunal donde se tramita la quiebra del Club de fútbol, toda vez que las partes tienen vedada la posibilidad de prorrogar la competencia de los Tribunales provinciales, con la sola excepción de la competencia territorial –art. 1, CPC, de aplicación supletoria por remisión del art. 114, LPT–. (Mayoría, Dra. Valdés de Guardiola).

3– En autos, existen dos contratos celebrados con el accionante y suscriptos en forma simultánea, uno con la entidad deportiva y registrado en la AFA, y otro con la gerenciadora cuyas cláusulas, en especial las referidas a remuneraciones, evidentemente resultan más favorables al trabajador. Autorizada doctrina, refiriéndose a la nulidad dispuesta por ley 20160, sostiene que “la nulidad tiene por finalidad proteger al futbolista, evitando que se reduzcan sus derechos. En este sentido no es aventurado juzgar que el estatuto se inspira en los mismos principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente en el protectorio o de favor hacia el trabajador, que domina toda la materia del Derecho del Trabajo y, especialmente, del derecho individual del trabajo, principios recogidos por la LCT, que sanciona con nulidad las convenciones, pactos, cláusulas y disposiciones legales menos favorables para el trabajador. Es decir, la nulidad sólo habrá de funcionar respecto de los contratos no registrados que establecieran condiciones de trabajo menos favorables para el futbolista trabajador que las contenidas en el contrato registrado.”. (Mayoría, Dra. Valdés de Guardiola).

4– “…la norma proveniente de la autonomía colectiva debe necesariamente acondicionarse a la ley general y al principio protectorio que informa el Derecho del Trabajo por los que las directrices de los arts. 7° y 8° así como lo dispuesto en los arts. 42 y 44 del contrato de trabajo sellan la suerte el planteo…”. “la imperatividad relativa derivada de la posibilidad de que una norma derivada de otra fuente prevalezca sobre el derecho estatal sólo es admitida en el caso de configurar una regulación más favorable para el trabajador, porque la autonomía individual o colectiva en ese aspecto tiene una proyección unidimensional y en este esquema la nulidad de las cláusulas negociales sólo tienen como consecuencia el restablecimiento de la vigencia de aquellas reglas imperativas que determinan de acuerdo con el principio del art. 49 in fine que los vicios de forma no son oponibles al trabajador, siendo exigible por éste el cumplimiento del pacto celebrado al margen del registro respectivo.”. (Mayoría, Dra. Valdés de Guardiola).

5– El régimen legal vigente está dirigido a impedir las prácticas evasoras tanto de la seguridad social como impositiva. Por ello, cabe expedirse por la validez del contrato celebrado entre el actor y la gerenciadora –Córdoba Celeste SA–, que adquiere el carácter de complementario del registrado ante la AFA sin el cual el director técnico no puede ejercer su profesión, ni la institución usufructuar sus servicios, conforme lo estipula el art. 10, 1ª. parte, CCT 170/75. (Mayoría, Dra. Valdés de Guardiola).

6– En autos, la explotación de la entidad deportiva se otorgó a la accionada bajo la forma de “concesión privada”. Ésta, en carácter de concesionaria o gerenciadora se constituyó en principal responsable de las obligaciones derivadas de la vinculación entre el actor y el club. Por ello, no se está frente a un caso de responsabilidad vicaria impuesta por la ley, como pretende la demandada, sino que, en virtud de los compromisos asumidos convencionalmente, se erige en la principal y directa responsable de los rubros que se reclaman. La accionada no tiene la calidad de deudor accesorio, por lo que no resulta de recibo la defensa de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta. (Mayoría, Dra. Valdés de Guardiola).

7– Para que los incumplimientos contractuales que se le atribuyen a la otra parte constituyan justa causa de despido se requiere que tengan una entidad tal que haga imposible la continuidad del vínculo; tal apreciación debe efectuar el juzgador, a cuyo fin debe valorar, en cada caso particular, las circunstancias personales y de hecho que lo rodean y el perjuicio ocasionado al injuriado –art. 242, LCT–. En el sub lite, conforme surge de la nota periodística y el reconocimiento efectuado por la demandada al absolver posiciones, a la fecha de la entrevista en cuestión había finalizado el Torneo de la Segunda categoría de Fútbol de la AFA, en el cual el equipo del Club Atlético Belgrano que dirigía el actor ocupó el segundo lugar, circunstancia que excluye la existencia de un conflicto, muy común en el ambiente del fútbol, generado por la baja performance de la escuadra. (Mayoría, Dra. Valdés de Guardiola).

8– De las declaraciones formuladas por el actor en la nota periodística surge con meridiana claridad la finalidad de desacreditar a los integrantes de la gerenciadora y en especial al gerente deportivo. En efecto, por una parte efectuó una exaltación de la figura del entonces presidente de Córdoba Celeste SA, las que en contraposición a las apreciaciones formuladas con relación al gerente deportivo del club vienen a otorgar la real dimensión de dichas manifestaciones. (Mayoría, Dra. Valdés de Guardiola).

9– Las declaraciones efectuadas por el actor no pueden tener otra significación que no sea desacreditar al gerente deportivo como responsable del destino de la institución. El accionante, por su trayectoria dentro de la actividad del fútbol profesional, no podía desconocer las consecuencias que dichas declaraciones podían ocasionar en la parcialidad del Club. Sabido es, debido a la gran difusión que en nuestro medio tiene la actividad futbolística, la injerencia en la conducción que muchas veces pretenden tener los simpatizantes de un determinado club de fútbol, cuestionando las decisiones adoptadas por sus dirigentes y reclamando el máximo de logros deportivos, con el ejercicio, incluso, de algún tipo de violencia. Por ello, en este particular ámbito resulta obvio que la acusación que lanza el actor en contra del gerente deportivo, lo coloca en una grave situación frente a la opinión de los seguidores de la institución, al decir que éste “hubiera preferido verlo en el noveno puesto”, previo resaltar su condición de “hincha” de “Talleres”, rival histórico del Club. (Mayoría, Dra. Valdés de Guardiola).

10– En el ambiente del fútbol muchas veces se toleran ciertos desbordes verbales de jugadores o técnicos; sin embargo, ello en modo alguno justifica que se traspase el límite dado por la relación de subordinación a la que están sujetos, que los obliga a guardar un mínimo de respeto hacia quienes se encuentran en la conducción de la entidad deportiva. La conducta del accionante no se ajustó a dicha pauta al poner en tela de juicio el compromiso e interés para con la institución del gerente deportivo y socio de la entidad, que tenía a su cargo precisamente la conducción y administración del club. (Mayoría, Dra. Valdés de Guardiola).

11– En la especie, el comportamiento adoptado por el actor constituye un incumplimiento al deber de buena fe y lealtad al que deben sujetarse ambas partes del contrato de trabajo –arts. 62 y 63, LCT–, y al contenido en la cláusula 2ª. inc. d del contrato celebrado con la gerenciadora. Dichos incumplimientos, por sus implicancias, tornaron imposible la prosecución del vínculo, pues no resulta razonable ni se advierte de qué modo podía continuar la relación luego que descalificara al gerente deportivo respecto a sus condiciones de conductor y dirigente, teniendo en cuenta que el accionante, en su calidad de director técnico, debía tener “intervención directa en el desarrollo integral del fútbol (primera división y divisiones inferiores) del Club juntamente con el coordinador deportivo…”. (Mayoría, Dra. Valdés de Guardiola).

12– Si bien los directores técnicos se enrolan en el universo de los “trabajadores” por estar inmersos en un régimen estatutario que así los cobija –CCT 170/75–, a poco que se analicen las particularidades propias de la actividad que desarrollan se avizoran situaciones que exceden a una relación de empleo. Vale señalar, sólo a título de ejemplo, la existencia en el ambiente deportivo de los “representantes” de directores técnicos –trabajadores–, que intermedian en las gestiones previas a la contratación de los entrenadores con las entidades deportivas –empleadores–. (Minoría, Dr. Buté).

13– En el sub examine, es sabido que al momento en que el actor formuló las declaraciones a la prensa existía un marcado conflicto entre los socios integrantes de la Sociedad demandada, empleadores del actor, y éste tomó participación en esa crisis en defensa de quien era el presidente del Directorio, quien lo trajo a la institución y lo mantenía en su puesto de trabajo. El accionante, al sindicar al gerente deportivo como “….hincha de Talleres”, hace públicas circunstancias que obviamente no podían resultar foráneas a la afición del club; además es el propio destinatario quien admitió que jugó en la institución de barrio Jardín y “que era simpatizante de Talleres”. (Minoría, Dr. Buté).

14– La declaración vertida por el accionante tampoco agravia y ofende la imagen del gerente deportivo de la institución, al sentenciar que está en el club por sus intereses económicos; pues hacer “negocios” y que estos sean rentables es el fin empresario de la gerenciadora que asumió la explotación de las diferentes disciplinas deportivas de la institución. Es cierto que el actor debió apartarse de la interna empresarial desatada y evitar estas afirmaciones porque se lo imponía el contrato rubricado con la gerenciadora –Cláusula. 2a.–. Empero, no se puede sustraer del contexto fáctico en el que ocurrieron los hechos –“el ámbito del fútbol”–, donde prima en la mayoría de las veces más la pasión que la razón. (Minoría, Dr. Buté).

15– La estabilidad laboral de los técnicos está generalmente sujeta al albur “resultadista” de los partidos. El demandante fue desafectado a pesar de la exitosa participación que le cupo como entrenador del club, toda vez que logró en el torneo de fútbol el segundo puesto al culminar el campeonato. Todas estas consideraciones debieron ponderarse por la patronal antes de decidir la ruptura del vínculo. La causa invocada y que motivó la fractura de la relación que mantenía el actor con la gerenciadora, no tuvo la entidad suficiente que justificara la medida rescisoria adoptada. La empleadora pudo haber adoptado en contra del actor, al no haber obrado éste en la emergencia con la mesura debida, una medida correctiva de menor envergadura en proporción a la falta cometida. (Minoría, Dr. Buté).

CTrab. Sala I Cba. 23/4/07. Sentencia Nº 37. “Labruna, Omar Raúl c/ Córdoba Celeste SA –Ordinario-Despido” Dres. Silvia Valdés de Guardiola, Ricardo Vergara y Víctor Hugo Buté ■

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