<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO DIRECTO. Intimación. Recaudos. Trabajadora en uso de licencia por enfermedad inculpable. Alta comunicada por el médico de la empleadora. Diferencias con el dictamen del médico del trabajador. Valor. ABANDONO DE TRABAJO. Improcedencia. DESPIDO SIN CAUSA. Procedencia. ARTS. 4 y 16, LEY 25561. Constitucionalidad</bold> </intro><body><page><bold>Reseña de fallo</bold> En autos, comparece la actora promoviendo formal demanda laboral en contra de la razón social Aguas Cordobesas SA, procurando el pago de las indemnizaciones y demás rubros por diferencias de haberes, por la suma de $174.009,44; formula reservas de reclamar también los salarios por enfermedad, hasta la fecha del alta médica definitiva. Asimismo solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561 y sus modificatorias. Relata que desde comienzos del año 2002, la demandada, ejecutando un plan de reducción de personal –denominado “Sinergia”– comenzó a hacer circular, primero a modo de trascendidos, información sobre la existencia de una lista de personas que serían despedidas. Luego de ello, la demandada le notificó el otorgamiento de una licencia con goce de haberes desde el día 24 hasta el 30 de abril del 2002, invitándole a concurrir a la empresa para analizar juntamente su situación y su “continuidad laboral”, lo cual despejó sus dudas en el sentido de que la suscripta estaba dentro de la mentada lista. Como consecuencia de dicha notificación, sufrió un gran shock depresivo. Al día siguiente, en razón de afección en la salud, no concurrió a la reunión a la que le había citado la demandada. El día 25/4/02 sufrió un shock nervioso, por lo que debió ser atendida por el Dr. A. Dujovne (médico particular) quien le diagnosticó depresión ansiosa y le prescribió que guardara reposo durante 30 días. Habiendo comunicado a la empresa su estado de enfermedad, conforme lo dispuesto en el art. 209, LCT, con fecha 26/4/02 fue revisada por un médico de la Empresa “Lavoris” (que presta el servicio de control médico a la demandada), Dr. Balmaceda, quien le justificó su inasistencia. A posteriori se sometió periódicamente a los controles médicos realizados por los facultativos de la empresa, quienes minimizaron su estado de enfermedad y le aconsejaron que se reintegrara a su trabajo. A esta situación se sumaron los llamados telefónicos que le realizaban empleados de la empresa “invitándole” a negociar su desvinculación, lo que agravó su estado de enfermedad. Destaca que por su afección cardiaca, hacia el año 1999 debió ser internada en terapia intensiva por fibrilación auricular causada por la excesiva responsabilidad y estrés sufrido en el trabajo. En el mes de mayo/2002, en razón del estado descripto, padeció nuevamente una afección cardiaca. Esta afección fue comunicada a los médicos de la empresa demandada en los sucesivos controles médicos. Con fecha 23/5/02 se le diagnosticó “depresión ansiosa” y se le indicó reposo durante 30 días. El día 24/6/02 fue revisada por el médico de la demandada Dr. Lombardi, quien justificó su inasistencia hasta el día 1/7/02. El 1/7/02 se le extendió certificado en el que se le diagnostica trastorno depresivo con síntomas ansiosos y conversivos. Se le inicia tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico. Este certificado fue presentado ante el Dr. Balmaceda, médico de la demandada, quien le justificó la inasistencia y la citó para control para el día 16/7/02. Ese día, el médico de la demandada, Dr. E. Guerberoff, pese a serle exhibido el certificado médico antes mencionado, le indica el alta para trabajar a partir del día 23/7/02. Con fecha 26/7/02 recibió CD, remitida por la demandada mediante la cual se la intima a aclarar situación y retomar tareas. Frente a ello remitió a la demandada el TCL por el que comunicó el hecho de no encontrarse en condiciones de reintegrarse a trabajar, y que en virtud de existir diferencias entre el facultativo de la empresa y su médica psiquiatra, sobre su estado de salud, hizo saber que concurriría al Ministerio de la Producción, Secretaría de Trabajo, Dirección de Conciliación y Arbitraje, Departamento Protección de la Salud, a los fines de solicitar una junta médica a sus efectos. Dice que la demandada, haciendo caso omiso de la clara explicación que le efectuara mediante dicho TCL, sin valorar su antigüedad ni su conducta intachable a lo largo de la relación laboral, le notificó el despido mediante CD, invocando injuria por ausentismo y abandono de trabajo. Con fecha 2/8/02 mediante TCL, la actora rechazó e impugnó los términos de la CD que la demandada le remitiera, ratificando en todos sus términos su anterior telegrama laboral de fecha 29/7/02. Rechazó haber incurrido en ausencia injustificada, en consecuencia el hecho de poder configurarse así una grave injuria por ausentismo y abandono. Ratificó el hecho de encontrarse con carpeta médica desde el día 25/4/2, a raíz de la presión y el acoso psicológico al que fue sometida. En función de los acontecimientos intimó a aclarar su situación y retomar tareas. Rechazó la causal de despido invocada y emplazó al pago de los rubros que reclama en la presente demanda, como la entrega de los certificados de servicios, aportes y remuneraciones. Mediante TL de fecha 8/8/02 informó a la demandada, en función de lo certificado por su médico, que no se encontraba en condiciones de reintegrarse a trabajar, por lo que puso a su disposición el respectivo certificado y formuló reservas de reclamar el pago de los haberes correspondientes hasta obtener el alta médica. Agrega que la demandada ha tenido una actitud arbitraria, maliciosa e injustificada, por cuanto, pese a tener pleno conocimiento del estado de su enfermedad, en ejercicio de una conducta arbitraria y abiertamente reñida con la buena fe y con elementales principios de humanidad, hizo caso omiso a la enfermedad y la despidió, medida que en definitiva ya tenía decidida desde hace tiempo como parte del plan “sinergia”, antes referido, siendo así el despido incausado. La demandada, por su parte, en su memorial solicita el rechazo de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora, con costas, invocando asimismo la incostitucionalidad del art. 16, ley 25561. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Motiva esencialmente este litigio la situación de conflicto que culmina con el despido directo de la accionante, invocado por la empresa, por ausencias injustificadas y por abandono de trabajo; previo a ello, que la actora se encontraba en uso de licencia por enfermedad inculpable, como consecuencia de haberse enterado de la decisión de la accionada para despedir a un grupo importante de trabajadores, entre los que se encontraba, y que supuestamente había comenzado a ejercer una política de presiones a fin de lograr que aceptase la propuesta de retiro que ofrecía la demandada, propuesta notablemente inferior al monto que le correspondía legalmente. 2– El art. 244, LCT señala: “El abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resultan en cada caso”. 3– La carta documento remitida por la accionada en cuyos términos sólo intima a la trabajadora para que aclare su situación y retome sus tareas, adolece de vicios que invalidan la decisión adoptada –despido– por la patronal, ya que no se constituyó en mora adecuadamente a la actora ni se impuso plazo alguno frente al supuesto incumplimiento. 4– Si la accionada tenía cabal conocimiento de que la actora se encontraba en uso de carpetas médicas desde el 30/5/02, con cinco controles que le había efectuado en uso de la facultad acordada por el art. 210, LCT, en esa emergencia, la conducta de la accionada no se ajusta a la propia de un buen empleador, pues, previo a recurrir a la vía que le otorgaba el art. 244, LCT, como consecuencia del principio de buena fe que debe reinar en la relación laboral exigido por el art. 63, LCT, debería haber tenido en cuenta también que, a raíz del principio de continuidad de la relación laboral, la LCT establece en el art. 209 la hipótesis clara de falta de comunicación de la enfermedad a la patronal y su consecuencia, que es justamente la pérdida del derecho de percibir la remuneración mientras no avise que continúa enfermo. 5– No justifica la actitud de la accionada –la de despedir a la trabajadora– la circunstancia de que el médico de la empresa le hubiera dado el alta a partir del día 23/7/02, una semana antes de la fecha del despido, pues, en virtud de la patología psiquiátrica que padecía la actora y que la accionada conocía, entre el día 16/7/02, fecha en que se efectuó el control y se le otorgó el alta a partir del día 23/7/02, podrían haberse agravado la enfermedad de la accionante. La falta de obrar con prudencia y precaución por parte de la accionada, que conocía la situación particular de la actora, denota absoluta mala fe en su proceder. 6– La accionada tenía otros medios a su disposición, previo a la extinción del vínculo, pues si realmente existía discrepancia entre la certificación médica que acompañaba la actora y la que establecía el médico de control, hubiera requerido la intervención de la autoridad de aplicación, a fin de dilucidar la cuestión. 7– La CD de intimación que realizara la accionada no cumple con el plazo que se debía tener en cuenta en este caso en particular, pues el art. 244 señala que el plazo deberá ser acorde a las modalidades que resulten “en cada caso”. En el caso de la actora, sabiendo que ésta padecía desde hacía varios meses de una enfermedad psiquiátrica, la empleadora debería haber tenido en cuenta, como mínimo, el plazo que establece el art. 57, LCT, que si bien está destinado o dirigido al empleador ante la intimación que cursare el trabajador, con mayor razón debería haberse respetado el plazo de dos días hábiles que indica esta norma. Además, la actora sí cumplió con el plazo del art. 57 citado, pues, el día 26/7/02 recibe el telegrama que solamente la intima, con las salvedades apuntadas <italic>supra</italic>; ese día era viernes, por lo tanto, a partir de ese día se deberían computar dos días hábiles, venciendo en consecuencia el día martes 30/7/02. Pese a ello, la actora con fecha 29/7/02, el primer día hábil siguiente desde que fue defectuosamente intimada, remite el TCL donde advierte a la patronal de que continuaba con su enfermedad. 8– La causa invocada por la accionada por ausencias injustificadas y abandono de trabajo no resulta adecuada a las circunstancias fácticas y jurídicas que debían preverse en este caso, ni la intimación se ajusta a los mínimos requisitos establecidos en el art. 244, LCT, esto es, intimación fehaciente para la adecuada constitución en mora y por un plazo razonable, pues la intimación no resulta fehaciente si alguno de estos requisitos, como es el caso del plazo, no ha sido indicado, ni respetado el mínimo habitual de dos días hábiles, por lo que se concluye que el despido resulta incausado. 9– La trabajadora no se encuentra obligada a acatar el “alta médica” comunicada por el médico de la empleadora, pues la jurisprudencia es pacífica al respecto. Así se ha dicho que “...el trabajador no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas que le indique el médico designado por el empleador, ya que él tiene derecho a elegir su propio médico y seguir sus prescripciones”. También se expresó: “En suma, el actor acredita con su certificado médico, que debía abstenerse de prestar servicios. La demandada con el informe de su médico arriba a conclusión contraria, es decir que estaba en condiciones de cumplir con su débito laboral. Aparece a todas luces arbitrario que sea una de las partes de esa controversia la que pretenda primar sobre la otra y disponer la ruptura del contrato de trabajo, aduciendo que se produjo una nueva inconducta del trabajador”. En atención a ello se declaró injustificado el despido dispuesto por la patronal y se mandó a pagar las indemnizaciones por despido incausado e injustificado. 10– Se considera incausado el despido dispuesto por la accionada, al no haberse configurado los requisitos objetivos y subjetivos del supuesto “abandono – incumplimiento” de la actora, quien al momento de la defectuosa intimación formalizada por la accionada, se encontraba en uso de licencia por enfermedad inculpable, en los términos del art. 208, LCT, habiendo procedido la demandada con absoluta mala fe, en violación de lo dispuesto por el art. 63, LCT. 11– En autos, obran agregados los certificados médicos, cuyos originales se encuentran reservados en Secretaría, que acreditan que la accionante continuó con la misma patología que denunció en el mes de abril de 2002 y que resulta coincidente con la pericia médica agregada en éstos. Por lo tanto, la actora resulta acreedora de los salarios correspondientes a todo el tiempo faltante de licencia paga por enfermedad, desde la fecha del despido acaecida el día 31/7/02 hasta el 25/4/03. 12– Si bien es cierto que el art.16, ley 25561, se refiere literalmente a los supuestos de “despidos sin causa justificada”, lo real es que, en autos, el despido dispuesto por la accionada no reunía los requisitos formales y sustanciales para configurar el abandono de trabajo comunicado a la actora y, por el contrario, se dispuso que resulta incausado, el rubro resulta totalmente procedente, porque expresamente ha sido incluido en el art. 16 de la norma citada. Al haberse probado que el abandono de trabajo no existió, resulta obvio que el despido dispuesto directamente por la accionada es incausado, con las consecuencias que determina la norma. 13– Se desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561, ya que se entiende que, en la actualidad, con la tasa de interés fijada -1,5% mensual- se cubre el desfase monetario producido por la inflación, sin perjuicio de que si las condiciones variasen sustancialmente ello podrá ser objeto de reajuste. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 4 y 16, ley 25561, efectuados por la parte actora y demandada respectivamente. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Clara Cristina Ledesma y, en consecuencia, condenar a la empresa Aguas Cordobesas SA, a pagarle a la actora indemnización por antigüedad (art.245, LCT); indemnización sustitutiva por omisión de preaviso (art.232, LCT); indemnización agravada por antigüedad del art. 57 del CCT 241/97 “E”; salarios por enfermedad del art. 213, LCT; incremento previsto en el art. 2, ley 25323, y duplicación indemnizatoria establecida por el art. 16, ley 25561, con más los intereses fijados al tratar la cuestión, cuyo cálculo se efectuará en la etapa previa de ejecución de sentencia (arts. 812, CPCC), con costas a cargo de la condenada (art. 28, ley 7987). III) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto se pretende el cobro de diferencias de haberes por incorrecta nivelación convencional; diferencias de haberes por liquidación defectuosa del PPU; indemnización prevista en el art. 1, ley 25323, y la indemnización del art. 80, LCT conforme art. 45, ley 25345, con costas por su orden (art.28, ley 7987). <italic>CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 5/9/05. Sentencia Nº 42. “Ledesma Clara Cristina c/ Aguas Cordobesas SA –Ordinario –Despido”. Dr. Daniel Brain </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>