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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES

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Retiro voluntario: Acuerdo homologado en sede administrativa. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Retención por el empleador. Devolución ordenada por la AFIP. Rechazo. INCOMPETENCIA. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. Rechazo. Consideraciones1- Atento los términos en que quedara trabada la litis, las partes están contestes en que el vínculo que los unía concluyó mediante un acuerdo realizado con fecha 23/3/1998, el cual fue homologado por la autoridad administrativa correspondiente.

2- Así, con respecto a la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, se afirma que la homologación de un acuerdo por la autoridad administrativa no obsta la procedencia de reclamos posteriores derivados de la liquidación de una suma inferior a la que legalmente correspondía o por rubros no tratados en el convenio, por lo que se debe tener a lo abonado como entrega a cuenta de lo que se determine como deuda final. La actividad de un órgano administrativo que cumple funciones jurisdiccionales será válida siempre que se asegure un control judicial suficiente acerca de lo resuelto.

3- En autos, como se puede observar, los conceptos reclamados por el actor no se encuentran alcanzados por el acuerdo ya que los términos “… cubriendo el presente acuerdo cualquier reclamación presente, pasada o futura que pudiera existir de la relación laboral extinguida no quedando nada más por reclamar bajo ningún rubro y/o concepto…” no cumple con lo dispuesto en los arts. 12 y 15, LCT, ni puede suplir a lo ordenado en la legislación de orden público, arts. 74 y 131, LCT y, en especial, el art. 260, LCT, en cuanto se refiere a que el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas. Por esta razón, se debe rechazar la excepción de cosa juzgada administrativa.

4- Por otra parte, el actor en el escrito de demanda, entre otros rubros, pide la devolución de lo abonado en concepto de impuesto a las Ganancias de $ 3.320,99 ordenado por AFIP y retenido por la empresa.

5- Así, en lo que se refiere al rubro devolución de la suma retenida por impuesto a las Ganancias, conforme lo dispone el art. 1, ley 7987, el tribunal del Trabajo es competente para resolver los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque; en las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres Poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas; en las acciones por cobro de aportes y contribuciones a fondos sindicales establecidos por ley o convención colectiva; en las multas administrativas aplicadas por violación de disposiciones legales del trabajo; en todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo y en los demás casos que determinen leyes especiales y en los que se encuentren previstos por esta ley. El pedido de restitución de lo retenido por impuesto a las Ganancias solicitado por el actor no se encuentra alcanzado por alguna de las materias descriptas precedentemente, por lo que el tribunal es incompetente para resolver el planteo (art. 6, LPT), debiendo el actor concurrir por ante quien corresponda.

CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 19/12/16. Sent: Nº 56. «Iriarte, Hugo Francisco c/ Ferrocarril Gral. Belgrano SA- Ordinario- Otros- Expte. 3178332”

Córdoba, 19 de diciembre de 2016

DE LOS QUE RESULTAN:

1. A fs. 1/3 y reiterado a fs. 27/29 comparece el Sr. Hugo Francisco Iriarte, DNI N° (…) entablando formal demanda laboral en contra de Ferrocarriles General Belgrano SA por el cobro de la suma de $ 131.756,83 por los rubros diferencia de viáticos períodos antes de la desvinculación de la empresa, diferencia de haberes, rechazo de planillas de viáticos, restitución de haberes, diferencia por categoría superior, pago de valor locativo, devolución por retenciones impositivas, liquidación de sueldo y proporcional de sueldo anual complementario y vacaciones de 1998, premio del 5% sobre el total del monto indemnizatorio, ajuste del monto indemnizatorio, con más intereses y costas. Afirma que trabajó en relación de dependencia en la categoría de inspector de obras y, por un tiempo, a nivel gerencial como inspector general de material rodante de la empresa Ferrocarriles General Belgrano dependiente de Ferrocarriles Argentinos. Relata que el 1° de octubre de 1993, mediante decreto 1774/93, se creó la empresa Ferrocarriles General Belgrano SA, la cual absorbió todo el personal. El 1° de agosto de 1994 el actor pasó a formar parte de la planta permanente de la sociedad, reconociéndosele las condiciones laborales existentes. El 23/3/1998 se formuló un acuerdo de desvinculación con la empresa demandada por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación por medio de un retiro voluntario. En él se estableció que la mejor remuneración mensual correspondiente al último semestre era la de $ 962,41, correspondiente a la categoría 0016 (Jefe de división primera), sin tener en cuenta el código 1055 (Bono adicional empresa) establecido por la empresa desde agosto de 1994. Esto elevaba el sueldo conformado a la suma de $ 1.200, lo que demuestra que existió una diferencia en la liquidación por retiro voluntario. Continúa diciendo que cuando se abonó el retiro, la demandada le retuvo el impuesto a las Ganancias que asciende a $ 3.320,99, el cual fue ordenado devolver por la AFIP y hasta la fecha de la demanda no fue cumplido. También pide la liquidación del sueldo correspondiente al mes de marzo de 1998, las vacaciones de 1997 que se liquidaba al momento de su desvinculación, el sueldo anual complementario proporcional de 1998 y la diferencia de indemnización. Además reclama la entrega de las certificaciones de servicios y cese de servicios conforme al salario conformado de $ 1.200,00 a partir de agosto de 1994. 2) Citadas las partes a la audiencia de conciliación, de la que quedó constancia según acta de fs. 60, compareció el actor acompañado de su letrado patrocinante y por la empresa demandada lo hizo su apoderado. Invitadas a conciliar, las partes no lograron avenirse, por lo que la actora ratificó su demanda en todas sus partes pidiendo que se haga lugar con intereses y costas y la demandada pidió el rechazo en todas sus partes con costas. Esta acompañó Memorial a fs. 52/59 en el cual plantea excepción de cosa juzgada y, a todo evento, [que] la extinción del vínculo fue por voluntad concurrente de las partes. Los montos acordados en la liquidación final a través del acuerdo homologado por la autoridad administrativa y que incluso se refieren a diferencias salariales devengadas a favor del trabajador, lo fueron a los fines de llegar a una justa composición de los intereses de las partes, no quedando nada más que reclamar bajo ningún concepto, por lo que hacer lugar a la pretensión del actor vulneraría los principios de orden público y de seguridad jurídica. El actor reconoce haber firmado un convenio y percibido los rubros indemnizatorios y salariales acordados, a lo que debe agregarse que dejó transcurrir los plazos sin oponerse a la homologación de la autoridad del Trabajo, por lo que el acuerdo está firme y definitivamente cumplido, lo que no puede revisarse judicialmente. El acuerdo a que arribaron las partes se encuadra dentro del Régimen de Retiro Voluntario y mediante el cual manifestaron su voluntad de extinguir el contrato laboral que los vinculaba. Desconocer el acuerdo es desconocer la legitimidad del Servicio Laboral de Conciliación Obligatoria (Seclo), burlando la seguridad jurídica y el orden público. Subsidiariamente, reconoce que el actor trabajó en la empresa desvinculándose de ella el día en que se aceptó la solicitud de retiro voluntario conforme los términos y condiciones del acuerdo firmado en marzo de 1998. Niega en general y particular todos los hechos formulados por el actor en la demanda. Afirma que el actor no ha alegado ningún vicio en la voluntad al firmar el acuerdo. También opone defensa de prescripción porque cuestiona las gestiones hipotéticamente realizadas por el actor y que tengan efectos interruptivos. Pide la prescripción de las diferencias de haberes, los años 1994, 1995, 1996, 1997 y los meses trabajados del año 1998, lo mismo sucede con los 35 días de licencia por el período 1997, en atención a que la fecha de interposición de la demanda es el 22 de marzo de 2000, máxime cuando la prescripción debe computarse a partir de la exigibilidad de los rubros reclamados, es decir, transcurridos los días en función del plazo para pagarlos, en un todo de acuerdo con lo normado por los arts. 128 y 149 de la LCT. Finaliza solicitando la aplicación de la ley 23982 y art. 4 del anexo IV del decreto reglamentario Nº 1116/00 de consolidación de deuda pública- ley 25.344 y hace reserva de caso federal. 3) y 4) [omissis].

¿Es legítima la pretensión incoada por el actor y, en su caso, qué resolución corresponde dictar?

El doctor José Luis Emilio Rugani dijo:

1. Atento los términos en que quedara trabada la litis, las partes están contestes en que el vínculo que los unía concluyó mediante un acuerdo realizado con fecha 23 de marzo de 1998, el cual fue homologado por la autoridad administrativa correspondiente. El Sr. Iriarte manifiesta que se le abonaron sumas inferiores a las que legalmente le correspondían porque para determinar la mejor remuneración mensual correspondiente al último semestre no se tuvo en cuenta el código correspondiente al bono adicional empresa, por lo que la remuneración ascendía a $ 1.200,00 y no a $962,41. La accionada, por su parte, no cuestiona las fechas de ingreso y egreso y por ende la antigüedad denunciada por el actor, y basa su defensa en la validez del acuerdo celebrado con el reclamante, destacando que el interesado contó al efecto con el asesoramiento jurídico respectivo y que el referido convenio fue homologado por la autoridad administrativa. Argumenta también que el actor percibió las indemnizaciones legales acordadas y aceptó el monto que le fuese liquidado, no habiendo la accionada suprimido o reducido derecho alguno previsto en la ley, en algún estatuto profesional ni convención colectiva de trabajo. Agrega que, ajustándose todo a lo dispuesto en el art. 15, LCT, resulta improcedente la diferencia indemnizatoria pretendida puesto que –de sostenerse lo contrario– se vulnerarían los principios de orden público y seguridad jurídica, oponiendo excepciones de prescripción y cosa juzgada administrativa. Para poder resolver la controversia, procederé a analizar la prueba producida. 2. [omissis]. 3. Así las cosas y entrando al tratamiento de los rubros litigiosos, el actor en el escrito de demanda presentado con fecha 10 de abril del año 2000 reclama que en el acuerdo de desvinculación con Ferrocarril Gral. Belgrano SA a través de un retiro voluntario se determinó como mejor remuneración semestral la suma de $ 962,41 actuando bajo categoría 0016 (jefe división 1ª), sin tener en cuenta el monto del código 1055 (bono adicional empresa) establecido por la empresa a partir de agosto de 1994 y que elevaba el sueldo conformado a $ 1.200,00, lo que genera una diferencia en el monto indemnizatorio de $ 15.910,53. También pide la devolución de lo abonado en concepto de impuesto a las Ganancias de $ 3.320,99 ordenado por AFIP y retenido por la empresa y el pago del sueldo correspondiente al mes de marzo de 1998, licencia de 1997 y sueldo anual complementario proporcional de 1998 por $ 1.184,92. Luego, con fecha 12 de noviembre de 2014, el Sr. Iriarte adjuntó planilla especificativa de los rubros, en donde reclama diferencia de viáticos por períodos antes de la desvinculación de la empresa ($19.540,42); diferencia de haberes ($13.978,44); rechazo planillas viáticos ($352,50); restitución de haberes ($76,70); diferencia por categoría superior ($12.375,88); pago de valor locativo ($8.280,00); devolución por retenciones impositivas ($3.320,99); liquidación de sueldo y proporcional de SAC y vacaciones (1998); premio del 5% sobre el total del monto indem. ($3.128,45) y ajuste del monto indemnizatorio ($69.518,53). El representante legal de la empresa demandada plantea la excepción de cosa juzgada manifestando que entre las partes se firmó un convenio y el actor percibió los rubros indemnizatorios y salariales acordados y que fue homologado por la autoridad de trabajo sin que el actor se haya opuesto, por lo cual es inviable la revisión judicial. Además, en forma subsidiaria, negó cada uno de los rubros reclamados por el trabajador. En primer término, con respecto a la excepción de cosa juzgada debo afirmar que la homologación de un acuerdo por la autoridad administrativa no obsta la procedencia de reclamos posteriores derivados de la liquidación de una suma inferior a la que legalmente correspondía o por rubros no tratados en el convenio, por lo que se debe tener a lo abonado como entrega a cuenta de lo que se determine como deuda final. La actividad de un órgano administrativo que cumple funciones jurisdiccionales será válida siempre que se asegure un control judicial suficiente acerca de lo resuelto. En autos se encuentra acompañada copia del acuerdo arribado entre las partes el día 23 de marzo de 1998. En la cláusula cuarta se expresó “… La empresa F.G.B.S.A. abonará al Sr. Hugo Francisco Iriarte, la suma de pesos cincuenta y nueve mil doscientos veinte con 0/100 ($ 59.220,00) libre de impuestos o retención alguna los cuales ya fueron cumplimentados por la empresa Ferrocarril Gral. Belgrano SA, quien podrá a su disposición y ante el requerimiento del trabajador los comprobantes correspondientes a esta situación, haciéndose efectivo el pago indemnizatorio dentro de los tres días hábiles a la recepción en la empresa de la comunicación fehaciente por parte del gremio al cual pertenece al trabajador que acepta de éste la renuncia a todo cargo gremial y/o cargo electivo. El pago aquí expresado se hará efectivo en un solo y único pago en el tiempo indicado anteriormente ante las autoridades del Ministerio de Trabajo de la Nación delegación Córdoba. Ambas partes acuerdan que la suma convenida se imputará como pago de cualquier crédito, a valores constantes hasta su concurrencia por todo concepto remunerativo o indemnizatorio relacionado con el vínculo laboral extinguido por el presente acuerdo y en especial por reclamos indemnizatorios los fundados en los arts. 212 y 245, LCT, cubriendo el presente acuerdo cualquier reclamación presente, pasada o futura que pudiera existir de la relación laboral extinguida no quedando nada más por reclamar bajo ningún rubro y/o concepto…”. Como se puede observar, los conceptos reclamados por el actor, no se encuentran alcanzados por el acuerdo ya que los términos “… cubriendo el presente acuerdo cualquier reclamación presente, pasada o futura que pudiera existir de la relación laboral extinguida no quedando nada más por reclamar bajo ningún rubro y/o concepto…” no cumple con lo dispuesto en los arts. 12 y 15, LCT, ni puede suplir a lo ordenado en la legislación de orden público, arts. 74 y 131, LCT y, en especial, el art. 260, LCT, en cuanto se refiere a que el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas. Por esta razón, se debe rechazar la excepción de cosa juzgada administrativa. Conforme lo resuelto y ante la negativa expresa por el apoderado de la parte demandada, corresponde al actor demostrar que su sueldo era distinto al establecido en el acuerdo que ascendía a $ 962,41. En el escrito de demanda, el Sr. Iriarte afirma que el sueldo conformado ascendía a $ 1.200, y en la planilla que adjunta, sostiene que la máxima remuneración era la de $ 2.000. De la prueba incorporada en la causa no se puede concluir en que debió cobrar el “código 1055- bono adicional empresa-” o que se le debiera pagar viáticos aparte de los detallados en algunos de los recibos de sueldos acompañados por él mismo. Asimismo, de esta documental surge que la categoría profesional era la 0016, que el mismo Iriarte reconoce en el libelo introductorio como la de Jefe de División Primera y que nada manifestó al celebrar el acuerdo por el retiro voluntario. Además no mencionó en ningún momento de la demanda cuál era la supuesta categoría que debía ocupar por las tareas que dice que cumplió y cuál era el sueldo en concreto que se debía percibir si se ocupaba la misma. De acuerdo con ello, no me queda otra solución que sostener que la mejor remuneración percibida por el actor ascendió a $962,41. Dilucidado el monto de los haberes que debió percibir el Sr. Iriarte, corresponde tratar cada uno de los rubros pretendidos: Diferencia de viáticos por períodos antes de la desvinculación de la empresa, diferencia de haberes, rechazo de planillas de viáticos, restitución de haberes, diferencia de categoría superior, pago de valor locativo, premio del 5% sobre el total del monto de indemnización y ajuste del monto indemnizatorio. Se determinó precedentemente que ante la negativa expresa por parte del apoderado de la demandada, el actor no probó que hubiera devengado otros viáticos aparte de los detallados en los recibos de sueldos acompañados en la causa. Tampoco denunció ni aportó prueba en donde surja que se desempeñó en una categoría superior a la reconocida por la patronal, por lo que tampoco se puede afirmar que generó una diferencia salarial ni se debe proceder a realizar el ajuste del monto indemnizatorio como se pide. Con respecto a la restitución de haberes, no describe en demanda por qué hecho, en qué fecha y cuál fue el monto que la empresa accionada le retuvo de sus emolumentos. Iriarte tampoco demostró que haya alquilado vivienda alguna ni el monto que debió abonar por la misma. Por último, el accionante no determina la causa por que se debía abonar el premio del 5% sobre el total del monto de indemnización, porque el CCT 433/75 no obliga a la demandada a pagarlo. Por las razones dadas, se debe rechazar la demanda por estos rubros. Con respecto a los rubros sueldo del mes de marzo de 1998, licencia por el período 1997, vacaciones 1998 y sueldo anual complementario proporcional de 1998 que el actor debía percibir, la empresa demandada no incorporó documentación que pruebe que dichos rubros se encuentran abonados, por lo que, según lo dispuesto por los arts. 103, 115, 123, 150 y 156, LCT, se debe hacer lugar a la acción incoada por los mismos a razón de $ 714,05 (sueldo de 23 días del mes de marzo de 1998); $ 1.347,37 (vacaciones año 1997); $ 302,70 (vacaciones año 1998) y $ 216,21 (sueldo anual complementario proporcional de 1998). En lo que se refiere al rubro devolución de la suma retenida por impuesto a las Ganancias, conforme lo dispone el art. 1 de la ley 7987, el tribunal del Trabajo es competente para resolver los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque; en las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres Poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas; en las acciones por cobro de aportes y contribuciones a fondos sindicales establecidos por ley o convención colectiva; en las multas administrativas aplicada por violación de disposiciones legales del trabajo; en todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del Derecho del Trabajo y en los demás casos que determinen leyes especiales y en los que se encuentren previstos por esta ley. El pedido de restitución de lo retenido por impuesto a las Ganancias solicitado por el Sr. Iriarte no se encuentra alcanzado por alguna de las materias descriptas precedentemente, por lo que el tribunal es incompetente para resolver el planteo (art. 6, LPT), debiendo el actor concurrir por ante quien corresponda. El actor pidió la entrega de la correspondiente certificación de servicios y cese de servicios donde se debía incluir el salario conformado de $ 1.200,00 desde el mes de agosto de 1994. Tal como se dijo supra, el actor no probó que el monto reclamado fuera el que debía cobrar, por lo que no se puede ordenar la entrega de las certificaciones reclamadas como se pide. El apoderado de la empresa demandada planteó la excepción de prescripción de las diferencias de haberes de los años 1994, 1995, 1996, 1997, los meses trabajados del año 1998 y 35 días de licencia por el período 1997 porque a que la fecha de interposición de la demanda es el 22 de marzo de 2000, máxime cuando la prescripción debe computarse a partir de la exigibilidad de los rubros reclamados, es decir transcurridos los días en función del plazo para pagarlos, en un todo de acuerdo con lo normado por los arts. 128 y 149 de la LCT. Para resolver el planteo, solamente me referiré a los rubros acogidos, esto es, “… meses trabajados del año 1998…” y “…35 días de licencia por el período 1997…”, toda vez que las diferencias fueron rechazadas lo que convirtieron abstracta la excepción de prescripción respecto de aquéllas. Entrando en el tema, hay que dejar en claro que el distracto se produjo el día 23 de marzo de 1998, fecha en la que se hace exigible el pago de los rubros demandados por haber de marzo de 1998 y de las vacaciones por el período 1997 conforme lo disponen los arts. 126, 126 y 156, LCT. En Secretaría se encuentra reservado el original de la copia de la Carta Documento CD 210718746 AR de fecha 15 de mayo de 1998, en donde el actor emplazó el pago del sueldo del mes de marzo de 1998, la parte proporcional de la licencia del año 1998, el SAC del primer semestre de 1998; entrega de la documentación establecida en el acta acuerdo de fecha 23/3/1998 y se ajuste la liquidación original. De la informativa contestada por el Correo Oficial de la República Argentina SA se desprende que fue recibida por el representante de la demandada (fs. 85). La demanda fue interpuesta el día 10 de abril de 2000 (fs. 3 vta.). De los hechos relatados surge que la accionada fue interpelada en forma fehaciente por el titular del derecho, constituyéndolo en mora. Esta circunstancia suspende la prescripción liberatoria por el plazo de un año (art. 3989, CC), por lo que puedo afirmar que no se ha cumplido el plazo dispuesto por el art. 256, LCT, para considerar prescripta la acción incoada por el Sr. Iriarte por estos rubros. De esta manera, debo rechazar la excepción de prescripción planteada. 4. Siendo que la causa de la obligación reconoce su origen a la fecha del distracto (23/3/1998) resulta de aplicación la ley 25344 que dispone la consolidación de las obligaciones de causa anterior o título anterior al día 1 de enero del año 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero. La consolidación del crédito que aquí se declara se regirá con los alcances y en la forma dispuesta por las leyes 23982 y 25344 y sus decretos reglamentarios. Así las condiciones y plazos de pago y los intereses que devengue el capital adeudado se calcularán conforme a las pautas establecidas en dichos cuerpos legales. 5. Las costas deben imponerse a la empresa demandada, al no advertirse circunstancia alguna que autorice a eximirla (art. 28, ley 7987). (…).

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba,

RESUELVE: I) Declarar la incompetencia del Tribunal para tratar el planteo por devolución de la suma retenida por impuesto a las Ganancias. II) Rechazar las excepciones de cosa juzgada y prescripción planteadas por el apoderado de la empresa Ferrocarril General Belgrano SA hoy Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria. III) Hacer lugar a la demanda incoada por Hugo Francisco Iriarte, D.N.I. (…), en contra de la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. hoy Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria en concepto de sueldo de 23 días del mes de marzo de 1998; vacaciones del año 1997; vacaciones del año 1998 y sueldo anual complementario proporcional del año 1998 y rechazarla por el resto. Las sumas acogidas con más los intereses dispuestos, se deberán efectivizar en el plazo de diez días hábiles a partir de que la planilla aprobatoria del capital e intereses quede firme. IV) Costas a cargo de Ferrocarril General Belgrano S.A. hoy Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (art. 28, ley 7987). V) [omissis].

José Luis Emilio Rugani■

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