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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD

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Art. 241, LCT. Recaudos. Forma ad solemnitatem. Diferencias con el art. 15, LCT. DESPIDO. Indemnización por despido y falta de preaviso. SIMULACIÓN. Falta de configuración de simulación o vicios de la voluntad que encubra un despido. Art. 954, CC: Lesión subjetiva. Improcedencia. Rechazo de la demanda
1- En autos, las partes, en el acuerdo celebrado por escritura pública no han procedido a conciliar créditos litigiosos o dudosos sino a poner fin a la relación laboral.

2- La extinción de la relación laboral por acuerdo extintivo requiere que sea formalizada mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Lo que la norma pretende con estos recaudos de forma es asegurar la concurrencia de discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al concurrir a la formación del contrato extintivo, evitar los vicios de error, dolo y violencia que pueden cernirse sobre la voluntad del trabajador (esta constatación de la voluntad del legislador fundada en las peculiaridades de la realidad normada da pábulo al criterio de interpretación amplio del art. 954, CC).

3- Debe distinguirse este tipo de negocios de los que emergen del art. 15, RCT, ya que en este último tipo de negocios (transaccionales o liberatorios de créditos en principio irrenunciables, de conformidad a lo normado por el art. 12, RCT) es necesaria la concurrencia de la voluntad del Estado (en sus diversas manifestaciones) que den cuenta de que entre las partes ha mediado una justa composición de derecho e intereses. Es decir que para renunciar a las acciones emergentes de créditos provenientes de la relación laboral no basta la sola voluntad del trabajador, sino que es menester que ésta sea aprobada por el Estado por estar comprometido el orden público de protección.

4- En el art. 241, RCT, los recaudos formales están destinados a tutelar la libertad del trabajador en la formulación del acto. No se trata, como en el art. 15, RCT, de la renuncia a acciones sobre créditos en principio irrenunciables, sino de verificar la concurrencia en el acto del discernimiento, intención y libertad del trabajador. No es requisito la homologación por parte del Estado no sólo porque la norma no lo indica sino porque, además, la decisión de abandonar el trabajo no puede ser condicionada dentro del marco de un Estado democrático (la imposibilidad de renuncia al empleo es lo que diferencia el moderno contrato de trabajo del viejo contrato de servidumbre de los siglos XVII y XVIII).

5- La celebración de los acuerdos extintivos de la relación laboral ante la autoridad administrativa o ante escribano público es un requisito de forma «ad solemnitatem» impuesto por el legislador para asegurar la libertad del trabajador al momento de extinguir el vínculo. Por otra parte, la asunción de responsabilidades por parte del empleador a través del convenio extintivo tampoco lo requiere, pues su fuerza vinculante surge directamente de lo normado por el art. 1197, CC.

6- El pago de una suma con el acuerdo extintivo puede ser un indicio del encubrimiento de un despido previamente decidido, pero, por sí, el indicio aislado es insuficiente, conforme a las reglas de la sana crítica para asumir que existió simulación ilícita en el acto.

7- De más está decir que surge de las obligaciones del contrato extintivo que no es admisible la homologación ministerial sobre aquel, ya que el contrato en sí mismo (objeto de la homologación ministerial) no es litigioso ni dudoso. No puede entonces admitirse que la homologación del Ministerio tuviera los efectos del art. 15, RCT, pues es aplicado sobre una institución ajena a ese marco normativo. Diferente es la situación del litigio que emerge de la interpretación de las cláusulas contractuales que sí pudo ser objeto de la transacción o conciliación que menciona el art. 15, RCT.

8- Sin lugar a dudas, el acuerdo extintivo de la relación laboral no hace cosa juzgada en los términos del artículo 850, CC, entre otras cosas, porque no es un acuerdo transaccional. Es de señalar que por su propia naturaleza en los acuerdos en los términos del artículo 241, RCT, el actor no renuncia a nada, por lo que nada obsta al reclamo de cualquier otra obligación con fundamento en el contrato de trabajo, incluidas aquellas que nacen con posterioridad a la extinción de la relación.

9- Debe señalarse que una cláusula incluida en el contrato extintivo de la relación de trabajo por la cual el trabajador nada más tendría que reclamar al empleador, está privada de efectos jurídicos por falta de forma de los requisitos exigidos por el artículo 15, RCT (en la medida que esta afirmación es virtualmente transaccional en los términos del artículo 832, CC). Este hecho es reconocido en las propias expresiones de parte que establecen que la suma abonada puede compensarse con cualquier otro reclamo. En este punto es de señalar que el actor no tiene derecho a la indemnización por despido o por omisión de preaviso si no ha mediado previamente despido. Por tanto, el pago de sumas en concepto de gratificación no reemplaza una indemnización que no se debe.

10- La lesión subjetiva contemplada por el artículo 954 del Código Civil es una causa de privación de efectos del acto jurídico de carácter relativo, al punto que existe plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad que prevé la norma. Por tanto, en la medida que no fue oportunamente planteada, no puede ser analizada por vía elíptica. Por otra parte (aun con prescindencia de su improponibilidad formal) se presumirá que existe la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la víctima cuando exista notoria desproporción en las prestaciones. Si el actor no tenía derecho a indemnización por despido, no hay razón para establecer desproporción alguna en las prestaciones con referencia a la extinción de la relación laboral. Establecido ello, si nada obligaba al empleador a realizar el pago, él puede condicionar sus efectos si ha mediado aceptación del trabajador.

11- Entonces, para desplazar la causa de extinción invocada (art. 241, RCT) era menester demostrar algunos de estos supuestos: 1. Ausencia de la forma solemne. 2. Simulación del acto de extinción que encubre el despido preexistente. 3. Vicios de error, dolo o violencia en la realización del acto. 4. Vicio de lesión subjetiva. Al no concurrir ninguno de estos supuestos, la sentencia de origen debe ser confirmada.

CNTrab. Sala V. 30/5/14. Sentencia Def. 76328 – Expte. 46689/10 – «Suárez, Mauricio Daniel c/ Molinos Río de la Plata s/ Despido»

Buenos Aires, 30 de mayo de 2014

El doctor Enrique Néstor Arias Gibert dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda apela la actora. Por sus honorarios apela el perito contador. La actora cuestiona que la sentencia de origen hubiera tenido por cumplidas las formas del acto en términos del artículo 241, RCT. En el punto no puedo más que coincidir con la judicante que me precede. La norma del artículo 241, RCT, no exige patrocinio letrado o asesoramiento sindical, como sí lo exigen los acuerdos a realizarse ante el Seclo. Por tanto, al no ser exigida como forma solemne del acto, no es posible privar de efectos por razón de la forma el acto cuestionado atento lo normado por el artículo 1037 del Código Civil: «Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen». Cuestiona en segundo lugar que no se tuvo en cuenta la norma del artículo 15, RCT. No comparto la tesitura del actor. La situación típica contemplada en el caso no se asimila a la dispuesta por el art. 15, RCT, sino, por el contrario, a la hipótesis del art. 241, RCT. Las partes, en el acuerdo celebrado por escritura pública, no han procedido a conciliar créditos litigiosos o dudosos sino a poner fin a la relación laboral. El contrato celebrado ante la autoridad administrativa, por una parte, extingue la relación de trabajo y, por otra hace nacer obligaciones en cabeza del trabajador y del empleador. Este tipo de acuerdos, que son totalmente disímiles a los que contempla el art. 15, RCT, no requieren homologación ministerial, ya que ello sería ni más ni menos que condicionar la facultad del trabajador a renunciar al trabajo a la opinión de la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que desde la Asamblea del año XIII nuestro derecho repulsa la servidumbre. La extinción de la relación laboral por acuerdo extintivo requiere que sea formalizado mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Lo que la norma pretende con estos recaudos de forma es asegurar la concurrencia de discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al concurrir a la formación del contrato extintivo, evitar los vicios de error, dolo y violencia que pueden cernirse sobre la voluntad del trabajador (esta constatación de la voluntad del legislador fundada en las peculiariedades de la realidad normada da pábulo al criterio de interpretación amplio del art. 954 del Cód. Civil). Debe distinguirse este tipo de negocios de los que emergen del art. 15, RCT, ya que en este último tipo de negocios (transaccionales o liberatorios de créditos en principio irrenunciables, de conformidad con lo normado por el art. 12, RCT) es necesaria la concurrencia de la voluntad del Estado (en sus diversas manifestaciones) que den cuenta de que entre las partes ha mediado una justa composición de derecho e intereses. Es decir que para renunciar a las acciones emergentes de créditos provenientes de la relación laboral no basta la sola voluntad del trabajador, sino que es menester que ésta sea aprobada por el Estado por estar comprometido el orden público de protección. En el art. 241, RCT, los recaudos formales están destinados, como ya se dijo antes, a tutelar la libertad del trabajador en la formulación del acto. No se trata, como en el art. 15, RCT, de la renuncia a acciones sobre créditos en principio irrenunciables, sino de verificar la concurrencia en el acto del discernimiento, intención y libertad del trabajador. No es requisito la homologación por parte del Estado, no sólo porque la norma no lo indica, sino porque, además, la decisión de abandonar el trabajo no puede ser condicionada dentro del marco de un Estado democrático (la imposibilidad de renuncia al empleo es lo que diferencia el moderno contrato de trabajo del viejo contrato de servidumbre de los siglos XVII y XVIII). La celebración de los acuerdos extintivos de la relación laboral ante la autoridad administrativa o ante escribano público es un requisito de forma «ad solemnitatem» impuesto por el legislador para asegurar la libertad del trabajador al momento de extinguir el vínculo. Por otra parte, la asunción de responsabilidades por parte del empleador a través del convenio extintivo tampoco lo requieren pues su fuerza vinculante surge directamente de lo normado por el art. 1197, Código Civil. El pago de una suma con el acuerdo extintivo puede ser un indicio del encubrimiento de un despido previamente decidido, pero, por sí, el indicio aislado es insuficiente, conforme a las reglas de la sana crítica para asumir que existió simulación ilícita en el acto. De más está decir que al surgir de las obligaciones del contrato extintivo no es admisible la homologación ministerial sobre aquél, ya que el contrato en sí mismo (objeto de la homologación ministerial) no es litigioso ni dudoso. No puede entonces admitirse que la homologación del Ministerio tuviera los efectos del art. 15, RCT, pues es aplicado sobre una institución ajena a ese marco normativo. Diferente es la situación del litigio que emerge de la interpretación de las cláusulas contractuales que sí pudo ser objeto de la transacción o conciliación que menciona el art. 15, RCT. Sin lugar a dudas, el acuerdo extintivo de la relación laboral no hace cosa juzgada en los términos del artículo 850 del Código Civil, entre otras cosas, porque no es un acuerdo transaccional. Es de señalar que por su propia naturaleza en los acuerdos en los términos del artículo 241, RCT, el actor no renuncia a nada, por lo que nada obsta al reclamo de cualquier otra obligación con fundamento en el contrato de trabajo, incluidas aquellas que nacen con posterioridad a la extinción de la relación. Debe señalarse que una cláusula incluida en el contrato extintivo de la relación de trabajo por la cual el trabajador nada más tendría que reclamar al empleador, está privada de efectos jurídicos por falta de forma de los requisitos exigidos por el artículo 15, RCT (en la medida que esta afirmación es virtualmente transaccional en los términos del artículo 832 del Código Civil). Este hecho es reconocido en las propias expresiones de parte que establecen que la suma abonada puede compensarse con cualquier otro reclamo. En este punto es de señalar que el actor no tiene derecho a la indemnización por despido o por omisión de preaviso si no ha mediado previamente despido. Por tanto, el pago de sumas en concepto de gratificación no reemplaza una indemnización que no se debe. La lesión subjetiva contemplada por el artículo 954 del Código Civil es una causa de privación de efectos del acto jurídico de carácter relativo, al punto que existe plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad que prevé la norma. Por tanto, en la medida que no fue oportunamente planteada, no puede ser analizada por vía elíptica. Por otra parte (aun con prescindencia de su improponibilidad formal) se presumirá que existe la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la víctima cuando exista notoria desproporción en las prestaciones. Si el actor no tenía derecho a indemnización por despido, no hay razón para establecer desproporción alguna en las prestaciones con referencia a la extinción de la relación laboral. Establecido ello, si nada obligaba al empleador a realizar el pago, él puede condicionar sus efectos si ha mediado aceptación del trabajador. Para desplazar la causa de extinción invocada (artículo 241, RCT) era menester entonces demostrar algunos de estos supuestos:1. Ausencia de la forma solemne. 2. Simulación del acto de extinción que encubre el despido preexistente. 3. Vicios de error, dolo o violencia en la realización del acto. 4. Vicio de lesión subjetiva. Al no concurrir ninguno de estos supuestos, la sentencia de origen debe ser confirmada. Las costas de alzada deben ser impuestas a la apelante vencida y los honorarios regularse en el 25% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles).

El doctor Oscar Zas adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE : Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera objeto de agravios con costas de alzada a la apelante vencida.

Enrique Néstor Arias Gibert – Oscar Zas■

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