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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUERTE DEL TRABAJADOR

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INDEMNIZACIÓN. BENEFICIARIOS. Hijos mayores de edad. Legitimación fundada en el art. 54, ley 24241. Análisis del factum contemplado en la norma. Errónea interpretación del a quo. Rechazo de la demanda1- El art. 53 de la ley N°24241 (que reemplazó al derogado art. 38 de la ley N°18037, in re: «Lucero Juan…» Sent. N° 143/12 y «Mercado Lidia…» Sent. N° 151/14) enumera a los beneficiarios del derecho a pensión por fallecimiento. Al momento de sancionarse el art. 248, LCT, los legisladores estimaron adecuado remitir al listado de la ley previsional para legitimar a los beneficiarios de tal acreencia. De ello se deriva el intento por establecer una ayuda para el núcleo familiar del trabajador fallecido integrado por quienes se encuentren real o presuntivamente más afectados al verse privados del ingreso que aportaba el causante. Tanto que la norma de referencia alude precisamente a esa circunstancia al incluir en el listado a los hijos mayores incapacitados y también al mencionar la concurrencia de un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales de los causahabientes. Esta cuestión se relaciona íntima y obviamente con los principios que informan las normas del régimen de que se trata.

2- Ahora bien, el art. 54 del Sistema Integrado de Pensiones y Jubilaciones que el Tribunal observó, prescribe que el saldo de la cuenta de capitalización individual del jubilado se abonará a los herederos del causante, en caso de no existir derechohabientes según la enumeración efectuada en su artículo anterior. Este dispositivo claramente regula un factum que se vincula a la existencia de un crédito nacido con anterioridad a la muerte del agente y que pasará a integrar su acervo hereditario (la misma norma dispone el requisito previo de la declaración judicial de la condición de heredero).

3- De este modo, y puntualizando que el derecho al cobro de la indemnización por muerte del trabajador del art. 248, LCT, es un derecho que se reconoce a los sujetos indicados en la norma como beneficiarios iure proprio y no como sus sucesores, la interpretación que efectuó el juzgador se aparta de las previsiones normativas citadas y no encuentra respaldo en los conceptos que informan los dispositivos vigentes. Corresponde, en consecuencia, casar el pronunciamiento en el aspecto de que se trata (art. 104, CPT). Entrando al fondo del asunto y por las razones apuntadas precedentemente, se rechaza la demanda en cuanto las hijas mayores de edad de la trabajadora fallecida pretendían la indemnización del art. 248, LCT.

TSJ Sala Lab. Cba. 25/7/19. Sentencia N° 85. Trib. de origen: CTrab. Sala VIII Cba. «Castro, Gabriela Angela – Cufre, Carolina Guadalupe y Otro c/ Automóvil Club Argentino – Ordinario – Indemnización Por Muerte (Art. 248, LCT)» Recurso de Casación 3207345

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Córdoba, 25 días de julio de2019

¿Es procedente el recurso interpuesto por la demandada?

La señora doctora María de las Mercedes Blanc de Arabel dijo:

En autos, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, a fin de dictar sentencia en estos autos: (…), a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 136/16, dictada por la Sala Octava de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Sergio Oscar Segura -Secretaría N° 15-, en la que se resolvió: «1) Hacer lugar a la demanda en cuanto pretendía el pago de: Proporcional de vacaciones y aguinaldo 2011. Indemnización por muerte. Y rechazarla en cuanto pretendía el pago de los haberes de octubre de 2011. 2) En consecuencia, condenar a la demandada a satisfacer los rubros declarados procedentes en la forma, plazos y con los intereses establecidos al tratar la pertinente cuestión. 3) E imponerle las costas del juicio, difiriendo la regulación del estipendio de los profesionales actuantes para cuando haya base…».1. Los recurrentes denuncian violación del art. 248, LCT, e inobservancia del art. 53 de la ley 24241. Señalan que el tribunal consideró que las hijas mayores de edad de la trabajadora fallecida se encontraban legitimadas para ser acreedoras de aquella indemnización, a pesar de que la normativa aplicable no les otorga tal derecho. Afirman que el juzgador reconoció que las actoras no se encontraban comprendidas en el derogado art. 38 de la ley 18037, ni tampoco en el art. 53 que lo reemplazó. Sin embargo, dicen, les concedió el derecho basándose en el art. 54 de la ley 24241, esto fue por el carácter de herederas de la causante. Plantean que el error del tribunal residió en entender que dicha indemnización formó parte del haber sucesorio. Expresan que, contrariamente, el crédito se originó con posterioridad a la muerte de la empleada y a él se accede in iure proprio. 2. El a quo condenó a la demandada a abonar a las hijas mayores de edad de la causante la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT. Previamente analizó la circunstancia de la derogación de la ley N° 18037 por la ley N° 24241 y las posturas interpretativas originadas a raíz de ella. Señaló que ni el art. 38 de la antigua ley, ni el 53 de la vigente, legitimaban a las accionantes. No obstante ello, estimó que tenían derecho a la indemnización por aplicación del art. 54 de la ley N° 24241. De este dispositivo derivó que en el orden prelativo de la ley de jubilaciones los sucesores pueden percibir la indemnización por muerte si no hay derechohabientes. 3. Los términos de la sentencia dan cuenta de que la pretensión recursiva resulta acertada. El art. 53 de la ley N° 24241 (que reemplazó al derogado art. 38 de la ley N° 18037, in re: «Lucero Juan…» Sent. N° 143/12 y «Mercado Lidia…» Sent. N° 151/14) enumera a los beneficiarios del derecho a pensión por fallecimiento. Al momento de sancionarse el art. 248, LCT, los legisladores estimaron adecuado remitir al listado de la ley previsional para legitimar a los beneficiarios de tal acreencia. De ello se deriva el intento por establecer una ayuda para el núcleo familiar del trabajador fallecido, integrado por quienes se encuentren real o presuntivamente más afectados al verse privados del ingreso que aportaba el causante. Tanto que la norma de referencia alude precisamente a esa circunstancia al incluir en el listado a los hijos mayores incapacitados y también al mencionar la concurrencia de un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales de los causahabientes. Esta cuestión se relaciona íntima y obviamente con los principios que informan las normas del régimen de que se trata. Ahora bien, el art. 54 del Sistema Integrado de Pensiones y Jubilaciones que el Tribunal observó, prescribe que el saldo de la cuenta de capitalización individual del jubilado se abonará a los herederos del causante, en caso de no existir derechohabientes según la enumeración efectuada en su artículo anterior. Este dispositivo claramente regula un factum que se vincula a la existencia de un crédito nacido con anterioridad a la muerte del agente y que pasará a integrar su acervo hereditario (la misma norma dispone el requisito previo de la declaración judicial de la condición de heredero). De este modo, y puntualizando que el derecho al cobro de la indemnización por muerte del trabajador del art. 248, LCT, es un derecho que se reconoce a los sujetos indicados en la norma como beneficiarios iure proprio y no como sus sucesores, la interpretación que efectuó el juzgador se aparta de las previsiones normativas citadas y no encuentra respaldo en los conceptos que informan los dispositivos vigentes. 4. Corresponde, en consecuencia, casar el pronunciamiento en el aspecto de que se trata (art. 104, CPT). Entrando al fondo del asunto y por las razones apuntadas precedentemente rechazar la demanda en cuanto las hijas mayores de edad de la trabajadora fallecida pretendían la indemnización del art. 248, LCT. Con costas por su orden teniendo en cuenta que su condición de hijas pudo generar confusión interpretativa en torno a la legitimación para reclamar. Voto por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa en la primera cuestión. II. Rechazar la demanda en cuanto las hijas mayores de edad de la causante pretendían la indemnización del art. 248, LCT. III. Costas por su orden en ambas instancias.

María de las Mercedes Blanc. G. de Arabel – Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin &#9830;

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