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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR

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Dependiente en condiciones de jubilarse. Inminente vencimiento del plazo previsto por el art. 252, LCT. INCAPACIDAD ABSOLUTA. INDEMNIZACIÓN. Art. 212, 4º párr., LCT. Improcedencia. Supuesto diferente al de jubilación por invalidez de la CSJN en “Ramos, Ernesto c/ Ingenio Ledesma SAAI.”
1- En el subexamen, a partir de las constancias de autos, quedó determinado que la empleadora intimó al actor con fecha 14/11/2007, para que iniciara los trámites jubilatorios. El reclamante, a su vez, reconoció la recepción tanto de la comunicación como de las certificaciones pertinentes a los fines del art. 252 LCT, una de ellas aun antes de aquella intimación. Ahora bien, con fecha 17/10/2008 el accionante inicia una carpeta médica por treinta días (Patología: 009 – otras) y el 12 de noviembre siguiente dispuso comunicar la desvinculación en los términos del art. 212, 4° párrafo, LCT. Recién en esa oportunidad informó que por su estado de salud no podía prestar más servicios. Entonces, si ningún mérito se efectúa acerca de que la imposibilidad de trabajar se manifestó dos días antes del vencimiento del plazo del art. 252, LCT, esto es, cuando la extinción del contrato por esta causa era inminente, se patentiza la deficiente motivación apuntada.

2- La motivación luce así dogmática y deviene errónea, desde que resulta de un análisis parcial del contexto probatorio, toda vez que la incapacidad absoluta del actor no surge como la causa evidente e incontestable de la desvinculación. La circunstancia de encontrarse enfermo al tiempo de la finalización del año acordado por aquel dispositivo, no modifica, en principio, su situación de trabajador en condiciones de jubilarse. Más aún, si se omitió la mención de esa circunstancia durante casi la totalidad del período, vulnerando el principio de buena fe –cfr. art. 63 LCT–-, aspecto soslayado por el tribunal de mérito.

3- El art. 91, LCT, establece que el contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límite de edad y años de servicios. Esta culminación natural no opera de pleno derecho, ya que es menester que sea generada mediante una manifestación expresa de alguna de las partes. En cuanto al empleador, el art. 252, LCT, le impone la obligación de intimar para el inicio de los trámites pertinentes y mantener el contrato hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año, luego de lo cual deberá confirmar su voluntad extintiva.

4- Lo acontecido en el subexamen muestra el cumplimiento de los pasos que conducían a esa “muerte natural” del vínculo. Al ser intimado para que se jubilara, el actor no opuso ninguna situación impediente, corriendo el término casi por completo, sin otra novedad que algunas licencias médicas por dolencias varias, sucedidas por el reintegro a labores, tal como se constata en la pericia contable. Por ello es que el relato que efectúa sobre la toma de conocimiento el 10/11/2008 de que, desde el punto de vista médico legal, no se encontraba en condiciones de trabajar, muestra una situación ajena a la realidad de ese contrato de trabajo, cuyo final la patronal había preavisado para los días siguientes y que muy probablemente confirmaría al vencimiento del plazo. La conducta del empleado en la emergencia aparece más bien como un intento por adelantarse al cese del vínculo que se presentaba como inexorable.

5- Atento a la solución a la que se arriba, cabe señalar que la situación resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Ramos, Ernesto c/ Ingenio Ledesma SAAI” (Fallos: 330:1910), difiere del supuesto subexamen. En aquél, coexistió la jubilación por invalidez y la extinción del contrato por incapacidad absoluta. Mientras que, en el sub lite, se considera la hipótesis de la ruptura del vínculo laboral en los términos del art. 252 ib. por acogimiento de la jubilación ordinaria –por reunir la edad y los aportes–.

TSJ Sala Lab. Cba. 24/7/17. Sentencia Nº 95.  Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba.»Tejeda, José Antonio c/ Ciudad de Córdoba SACIF  – Ordinario – Art. 212, LCT” Recurso de Casación 3100838 

Córdoba, 24 de julio de 2017

¿Es procedente el recurso de la parte demandada?

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 165/12, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Carlos A. Toselli -Secretaría N° 20-, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Sr. José Antonio Tejeda y, en consecuencia condenar a la accionada Empresa Ciudad de Córdoba SACIF, a abonar al nombrado la indemnización prevista en el art. 212, 4° párrafo, LCT, en función del art. 245, LCT, todo de acuerdo a las pautas establecidas en la única cuestión planteada y normas legales referenciadas, con más los intereses establecidos en dicha cuestión… II) Imponer las costas a la demandada (art. 28 Ley 7987) (…)”. 1. El impugnante se agravia por la condena al pago de la indemnización del art. 212, 4° párrafo, LCT. Acusa que la conclusión del tribunal referida a que la extinción del vínculo se debió a la incapacidad absoluta del trabajador, se construyó sin resolver los extremos planteados por su parte, simplificando la controversia a la mera constatación de la existencia de la minusvalía denunciada. Dejó así fuera de análisis su argumento consistente en que la causa real del cese fue el inminente vencimiento del plazo del art. 252, LCT. Omitió evaluar que es requisito para la procedencia de la reclamación referida –según doctrina de esta Sala– que la imposibilidad para realizar la prestación de servicios sea la causa eficiente del distracto. 2. El Tribunal consideró que la controversia radicó en que el accionante invocó el art. 212, 4° párr. LCT, mientras que la demandada apeló al art. 252 ib. Señaló que ésta no podía reconducir la denuncia de ruptura por incapacidad absoluta, en una renuncia, por cuanto se trata de institutos con requisitos formales y sustanciales diferentes. En ese marco expresó que debía verificar si Tejeda efectivamente portaba la minusvalía que dijo padecer, pues el certificado médico que acompañó –emitido por la Dra. Greenway– no obligaba a la patronal, pero sí otorgaba fecha cierta a la pretensión en cuanto al momento en que el accionante tomó conocimiento de su incapacidad. Analizó luego las pericias médica y psiquiátrica –que determinaron que portaba una incapacidad del 66,11% y 12% t.o., – y desechó las impugnaciones de la empresa. Finalmente, concluyó que por haberse acreditado la incapacidad psicofísica para continuar prestando tareas –que el reclamante denunció en el acta notarial de comunicación de cese de fecha doce de noviembre de dos mil ocho– le correspondía el derecho a percibir la indemnización referida, de cuantía igual al art. 245, LCT. 3. Le asiste razón al impugnante. Tal como se relató en la sentencia, la patronal, en su versión de los hechos jurídicos relevantes para la defensa, señaló que el actor extinguió el contrato días antes del vencimiento del plazo del art. 252, LCT, en virtud del cual estaba intimado desde el 14 de noviembre de 2007. De tal modo, introdujo un planteo que debía ser descartado por el juzgador para que la conclusión gozara de motivación suficiente. En el subexamen, a partir de las constancias de autos, quedó determinado que la empleadora intimó al Sr. Tejeda con fecha 14 de noviembre de 2007, para que iniciara los trámites jubilatorios. El reclamante, a su vez, reconoció la recepción tanto de la comunicación como de las certificaciones pertinentes a los fines del art. 252, LCT, una de ellas aun antes de aquella intimación. Ahora bien, con fecha 17 de octubre de 2008, el accionante inicia una carpeta médica por treinta días (Patología: 009 – otras) y el 12 de noviembre siguiente dispuso comunicar la desvinculación en los términos del art. 212, 4° párrafo, LCT. Recién en esa oportunidad informó que por su estado de salud no podía prestar más servicios. Entonces, si ningún mérito se efectúa acerca de que la imposibilidad de trabajar se manifestó dos días antes del vencimiento del plazo del art. 252, LCT, esto es, cuando la extinción del contrato por esta causa era inminente, se patentiza la deficiente motivación apuntada. Ésta luce así dogmática y deviene errónea, desde que resulta de un análisis parcial del contexto probatorio, toda vez que la incapacidad absoluta del actor no surge como la causa evidente e incontestable de la desvinculación. La circunstancia de encontrarse enfermo al tiempo de la finalización del año acordado por aquel dispositivo, no modifica, en principio, su situación de trabajador en condiciones de jubilarse. Más aún, si se omitió la mención de esa circunstancia durante casi la totalidad del período, vulnerando el principio de buena fe -cfr. art. 63 LCT-, aspecto soslayado por el tribunal de mérito. El art. 91, LCT, establece que el contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límite de edad y años de servicios. Esta culminación natural no opera de pleno derecho, ya que es menester que sea generada mediante una manifestación expresa de alguna de las partes. En cuanto al empleador, el art. 252, LCT, le impone la obligación de intimar para el inicio de los trámites pertinentes y mantener el contrato hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año, luego de lo cual deberá confirmar su voluntad extintiva. Lo acontecido en el subexamen muestra el cumplimiento de los pasos que conducían a esa “muerte natural” del vínculo. Al ser intimado para que se jubilara, Tejeda no opuso ninguna situación impediente, corriendo el término casi por completo, sin otra novedad que algunas licencias médicas por dolencias varias, sucedidas por el reintegro a labores, tal como se constata en la pericia contable. Por ello es que el relato que efectúa sobre la toma de conocimiento el día 10 de noviembre de 2008 de que, desde el punto de vista médico legal no se encontraba en condiciones de trabajar, muestra una situación ajena a la realidad de ese contrato de trabajo, cuyo final la patronal había preavisado para los días siguientes y que muy probablemente confirmaría al vencimiento del plazo. La conducta del empleado en la emergencia aparece más bien como un intento por adelantarse al cese del vínculo que se presentaba como inexorable. 4. Atento a la solución a la que se arriba, cabe señalar que la situación resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Ramos, Ernesto c/ Ingenio Ledesma S.A.A.I.” (Fallos: 330:1910), difiere del supuesto subexamen. En aquél, coexistió la jubilación por invalidez y la extinción del contrato por incapacidad absoluta. Mientras que, en el sub lite, se considera la hipótesis de la ruptura del vínculo laboral en los términos del art. 252 ib. por acogimiento de la jubilación ordinaria –por reunir la edad y los –. 5. Por lo expuesto corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT). Entrando al fondo del asunto y por los argumentos expresados, se impone el rechazo de la demanda que pretendía la indemnización del art. 212, 4° párrafo, LCT. Voto por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, anular el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de la indemnización del art. 212, 4° párrafo, LCT. III. Con costas por el orden causado.

María de las M. Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin■ 

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