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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR

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CHOFER DE TRANSPORTE. INTIMACIÓN. Requisitos para obtener la jubilación. Carga de la prueba
1– Antes de la reforma de la norma –art. 252, LCT– se hacía referencia a que la jubilación a la que se debía estar en condiciones de acceder para activar la norma era cuando el trabajador pudiera jubilarse con “el haber máximo”; pero luego de la reforma introducida por la ley 24347 (B.O. 29/6/94) la redacción es mucho más laxa y refiere a que la norma será de aplicación “Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24241…”.Ley 24347 -Artículo 6º – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 252 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. Decreto 390/76), por el siguiente: Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año”.

2– Se debe determinar a cuál de todas las prestaciones del sistema integrado se está refiriendo el art. 252, LCT, para luego determinar si el actor reunía o no los requisitos para acceder al beneficio de que se trate, teniendo siempre en cuenta que en el caso se trata de un régimen especial, legislado por el decreto 4257/68, el que establece en su art. 1 inc. d) que los trabajadores que desempeñen la actividad de conductor de ómnibus en líneas urbanas, interurbanas o de larga distancia, pueden jubilarse cuando acrediten treinta años de servicio y cincuenta y cinco años de edad. Como se observa, son diez años menos que los exigidos por el Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

3– Con la salvedad apuntada, cabe referirse a las prestaciones que otorgan uno y otro sistema, el de capitalización y el de reparto. Así, se observa que en el régimen de reparto se otorga entre otras la prestación básica universal (PBU), que es a la que acceden al cumplir sesenta y cinco años los varones con treinta años de servicios con aportes. Esta prestación del régimen estatal se compadece con la jubilación ordinaria del régimen de capitalización que exige los mismos requisitos para acceder a ella, y a esta PBU o jubilación ordinaria, según el régimen de que se trate, es a lo que hace referencia el art. 252 por así disponerlo el art. 5, decreto 679/95. Se concluye entonces que para estar en condiciones de emplazar al actor en los términos de la norma que se pretende de aplicación, éste debía contar con cincuenta y cinco años de edad, por estar dentro del régimen especial y tener treinta años de servicios.

4– Frente al emplazamiento de la demandada –en forma tempestiva pues lo hace dentro del año acordado–, el actor negó reunir los requisitos exigidos, por lo tanto le correspondía a la empleadora la carga de la prueba, en primer lugar, de que el actor reunía los requisitos; en segundo lugar, que había sido intimado y por último que había entregado la documentación correspondiente. Nada de eso se ha acreditado en autos, con excepción de la intimación que el actor reconoce expresamente haber recibido, motivo por el cual debe considerarse que la disolución del contrato por parte de la demandada, si bien resulta válidamente extintiva, es injustificada, por lo que genera el nacimiento de las obligaciones indemnizatorias por despido arbitrario.

5– No obstante lo manifestado en el sentido de que quien corría con la carga de la prueba no sólo no lo hizo sino que ni tan siquiera compareció al proceso, obiter dicta se puede afirmar de acuerdo con la prueba colectada en autos y según el informe de Nación AFJP, fs. 147 y 148, que el actor, en efecto, no reunía los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria.

CTrab. Sala XI Cba. 18/4/08. Sentencia Nº 17. “Guerrero Rolando H. c/ Empresa de Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado (TAMSE) – Despido”

Córdoba, 18 de abril de 2008

¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende el pago de indemnizaciones provenientes del distracto, aguinaldo y licencia proporcionales al año 2006 y multas art. 16, ley 25561 y 2, ley 25323?

La doctora Nevy Bonetto de Rizzi dijo:

En autos, comparece el Sr. Rolando Héctor Guerrero iniciando formal demanda en contra de Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado (TamSE); manifiesta que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 20/7/02 reconociéndosele antigüedad a partir del 1/11/1978; egresa con fecha 4/7/06, habiéndose desempeñado como chofer guarda en el transporte urbano de pasajeros. Con fecha 29/6/05 recibe intimación para iniciar los trámites jubilatorios; contesta que no cumplimentaba los requisitos jubilatorios al no reunir los aportes, y que de mantenerse el emplazamiento se configuraría la figura de despido incausado; se produce así un intercambio epistolar con la demandada, que culmina con la efectivización del despido indirecto. Destaca el actor que no cumplía con los requisitos para la jubilación, pues el decreto 4257/68 establece 30 años de servicios y 55 de edad; él sólo reunía 26 años de antigüedad. Funda su derecho en los arts. 242, 246, 232, 233, 245 ss. y cs. LCT N° 20744, art. 16, ley 25561, y art. 2, ley 25323, hace reserva del caso federal. A fs. 18 se encuentra agregada el acta de audiencia de conciliación a la cual la demandada no comparece; la actora se ratifica de la demanda y solicita se le haga lugar con más actualización monetaria, intereses y costas, y solicita se apliquen los apercibimientos de ley atento la injustificada incomparecencia, dándosele por contestada la demanda. Tal cual ha quedado trabada la litis, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 49, ley 7987, a la demandada, al no comparecer a la audiencia de conciliación, no sólo se le ha dado por contestada la demanda, sino que además se ha producido una presunción de veracidad con respecto a lo manifestado por el actor, que sólo podrá ser desvirtuada por prueba en contra. Ahora bien, esa presunción de veracidad no significa que deba hacerse, sin más, lugar a todo lo peticionado, puesto que impera en nuestro procedimiento el principio de la verdad real, verdad que el sentenciante debe buscar en toda controversia sobre la cual deba expedirse; por lo demás, es de aplicación en la instancia el brocardo iura novit curia con base en el cual el juez puede ordenar, encauzar y, eventualmente, cambiar el derecho citado por las partes. Teniendo en cuenta lo manifestado, debemos tener por cierto lo dicho por la actora en su demanda en cuanto a la fecha de ingreso, tareas y horarios trabajados, ya que dichas aseveraciones no sólo no han sido controvertidas sino que además se ha operado presunción a favor de tales aseveraciones, frente a la falta de exhibición de documental por parte de la demandada, según da cuenta el acta de fs. 73 vta. Antes de comenzar con el análisis rubro por rubro de las pretensiones del actor, se impone una digresión sobre la fecha y forma del distracto, todo lo cual luce debidamente acreditado en autos por la actividad procesal desplegada por el actor. Para el desarrollo del tema que nos hemos propuesto debemos en primer lugar analizar el intercambio epistolar habido entre las partes a resultas del cual quedarán acreditados los interrogantes que nos formulamos. Intercambio epistolar: Según surge de las fotocopias que lucen agregadas de fs. 19 a 27 de autos y que se le dieran por reconocidas a la demandada a fs. 73, con fecha 29/6/05 la demandada envía al actor CD mediante la cual lo emplaza a fin de que inicie los trámites jubilatorios por estar en condiciones de obtener una de las prestaciones de la ley 24241, poniendo a disposición, en la empresa, la documentación necesaria a tales fines. Del texto referenciado surge que la demandada se enmarca dentro de las disposiciones del art. 252, LCT; el actor, dentro del período del año que concede la norma para la realización de los trámites jubilatorios, concretamente el día 30/5/06 envía a la demandada TO Nº726627026, en el que manifiesta que no se encuentra en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio por no reunir los requisitos exigidos por la norma. La demandada mediante CD Nº: 780519697 de fecha 5/6/06, rechaza la manifestación del actor y ratifica su primera misiva. Con posterioridad, con fecha 22/6/06 la demandada mediante CD Nº: 4010905100 le comunica al actor que a partir del día 30/6/06 se da por “terminado el vínculo laboral”, por vencimiento del plazo de un año previsto en el art. 252, poniendo la liquidación final a disposición del actor en la sede de la empresa. En respuesta a esta última notificación, el actor envía con fecha 28/6/06 TO Nº: 77327784-5 en el que emplaza a fin de que la demandada deponga su actitud ratificando que, ni a la fecha del primer emplazamiento ni al momento de esta respuesta, reúne los requisitos exigidos por la ley para acceder al beneficio jubilatorio, lo que hace bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto, apercibimiento que finalmente hace efectivo con fecha 4/7/06 mediante TO Nº: 773189828. Con posterioridad a este escarceo telegráfico la demandada envía CD N: 4010905100, en la cual, mediante una actitud realmente insostenible rechaza el despido indirecto del actor por considerar que la relación de dependencia continúa, lo que el actor rechaza mediante TO Nº: 723932579 de fecha 19/7/06, cerrándose así el diálogo escrito entre las partes. A partir de la documentación transcripta y de acuerdo con lo manifestado al comienzo, estamos en condiciones de fijar la fecha de egreso del actor para luego determinar si la situación fáctica acreditada se subsume en lo dispuesto por el art. 252, LCT. Fecha de egreso: Como vimos en la misiva enviada por la demandada al actor con fecha 22/6/06, se expresa con nítida claridad que el vínculo se resolverá el día 30 de junio del mismo año. A partir del día indicado no caben dudas de que el contrato de trabajo que unía a las partes quedó irremisiblemente disuelto, por lo que las manifestaciones posteriores tanto de la empresa como del trabajador sólo fueron transcriptas a título informativo, pero carecen de virtualidad jurídica por cuanto, insistimos, el contrato de trabajo se había disuelto con fecha 30 de junio de 2006. Pretender como pretende la demandada, con posterioridad a esa fecha y en forma inexplicable, reiteramos, que la relación de dependencia continuaba, manifestaciones de las que surge que pretendía un renacimiento del contrato, sólo hubiera sido posible con la aquiescencia del actor prestando expresa conformidad a esa retractación, ello según lo dispuesto por el art. 234, RCT, por lo tanto al no evidenciarse esta reconsideración conjunta de ambas partes, la pretendida retractación de la demandada carece de efecto jurídico alguno y debemos tener por disuelto el contrato en la fecha mencionada, esto es, el día 30/6/06. Causa del distracto: No caben dudas, como ya lo expresáramos, de que el vínculo se disolvió en los términos del art. 252, LCT; por lo tanto debemos fijar el marco teórico en que se enrola el Tribunal con respecto a la interpretación de esta norma, para finalmente concluir determinando si la posición asumida por la demandada ha sido o no correcta, decisión que no es banal puesto que está en juego la patrimonialización de la antigüedad del actor, según se considere ajustada a derecho o no, la actitud asumida por la demandada. En primer lugar debemos decir que antes de la reforma de la norma se hacía referencia a que la jubilación a la que se debía estar en condiciones de acceder para activarla, era cuando el trabajador pudiera jubilarse con “el haber máximo”; pero luego de la reforma introducida por la ley 24347 (BO, 29/6/94) la redacción es mucho más laxa y refiere a que la norma será de aplicación “Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24241…”; debemos entonces, en primer lugar, determinar a cuál de todas las prestaciones del sistema integrado se está refiriendo la norma, para luego determinar si el actor reunía o no los requisitos para acceder al beneficio de que se trate, teniendo siempre en cuenta que en el caso del actor nos encontramos dentro de un régimen especial, legislado por el decreto 4257/68, que establece en su art. 1 inc. d) que los trabajadores que desempeñen la actividad de conductor de ómnibus en líneas urbanas, interurbanas o de larga distancia, pueden jubilarse cuando acrediten treinta años de servicio y cincuenta y cinco años de edad. Como se observa, son diez años menos que los exigidos por el Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Con la salvedad apuntada debemos referirnos a las prestaciones que otorgan uno y otro sistema, el de capitalización y el de reparto; así observamos que en el régimen de reparto se otorga entre otras la prestación básica universal –en adelante PBU– que es a la que acceden al cumplir sesenta y cinco años los varones con treinta años de servicios con aportes; esta prestación del régimen estatal se compadece con la jubilación ordinaria del régimen de capitalización que exige los mismos requisitos para poder acceder a ella, y a esta PBU o jubilación ordinaria según el régimen en que nos encontremos es a lo que hace referencia el art. 252 por así disponerlo el art. 5, decreto 679/95. Concluimos entonces que para estar en condiciones de emplazar al actor en los términos de la norma que se pretende de aplicación, éste debía contar con cincuenta y cinco años de edad, por estar dentro del régimen especial, y tener treinta años de servicios. Ante el emplazamiento de la demandada, en forma tempestiva, pues lo hace dentro del año acordado, el actor negó reunir los requisitos exigidos, por lo tanto correspondía a la demandada la carga de la prueba, en primer lugar, de que el actor reunía los requisitos; en segundo lugar, que había sido intimado y, por último, que había entregado la documentación correspondiente. Nada de eso se ha acreditado en autos, con excepción de la intimación que el actor reconoce expresamente haber recibido, motivo por el cual debemos considerar que la disolución del contrato por parte de la demandada, si bien resulta válidamente extintiva, es injustificada, por lo que genera el nacimiento de las obligaciones indemnizatorias por despido arbitrario. No obstante lo manifestado en el sentido de que quien corría con la carga de la prueba no sólo no lo hizo sino que ni tan siquiera compareció al proceso, obiter dicta podemos afirmar de acuerdo con la prueba colectada en autos y según el informe de Nación AFJP, fs. 147 y 148, que el actor, en efecto, no reunía los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria. Remuneración: Surge de la pericial contable que corre agregada de fs. 106 a 109, que la mejor remuneración percibida por el actor en el último año de trabajo se correspondió con la del mes de febrero del año 2006 y ascendió a la suma de $ 3.670,79 y la percibida en el último mes de trabajo, junio de 2006, ascendió a la suma de $ 3.243,05 según surge del recibo que corre agregado vía pericial contable y que luce a fs. 106. Con los elementos con que contamos estamos en condiciones de analizar rubro por rubro las pretensiones del actor, no sin antes destacar que la pretensión de la demandada, que recién comparece en el momento de los alegatos, de que la prueba que acredita sus asertos se encuentra a disposición del Tribunal, además de extemporánea es absolutamente inconsistente. Indemnización sustitutiva de preaviso: De acuerdo con las fechas de ingreso e egreso fijadas, 22/11/78 y 30/6/06 respectivamente, el actor tiene una antigüedad computable de veintisiete años siete meses y ocho días, por lo que le corresponden en virtud de lo dispuesto por el art. 231, LCT, dos meses de sueldo, y si bien el actor reclama sólo un mes, el juzgador, en virtud del principio iura novit curia y por lo dispuesto por el art. 63, ley 7987, que otorga al juez facultades para fallar ultra petita, siempre dentro de las disposiciones legales en vigor, debe mandarse a pagar en concepto de preaviso sustituido dos meses de sueldo, debiendo tomarse como base para el cálculo el sueldo fijado para el mes de junio del año 2006, por ser el que presumiblemente hubiera percibido el actor durante los meses de julio y agosto del mismo año, que son los meses que se sustituyen, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 231, LCT, última parte. Integración del mes de despido y haberes caídos: Al haberse fijado como fecha de disolución del contrato el último día del mes de junio, las pretensiones del epígrafe no pueden ser de recibo. Indemnización por antigüedad: De acuerdo con la antigüedad corresponden al actor veintiocho meses de sueldo para cuya liquidación deberá tomarse como base el mejor sueldo que se corresponde con el del mes de febrero del año 2006, teniendo en cuenta el tope previsto en el art. 245, LCT, debiendo oficiarse al Ministerio de la Producción y el Trabajo a fin de que lo informe, para los trabajadores de UTA en el mes de junio de 2006; para el caso de que tal tope implicara una disminución superior al 33% del mejor sueldo deberá tomarse el 67% de este último de acuerdo con la doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo en la causa “Vizotti”. Indemnización artículo 16, ley 25561: En virtud de la prórroga de la ley de emergencia al 31/12/2006, mediante el dictado de la ley 26077, la disolución del contrato del actor, que hemos establecido injustificada, quedó atrapada por la potenciación, por lo que corresponde adicionar por este concepto 50% del monto que resulte del cálculo de la indemnización por antigüedad. Indemnización artículo 2, ley 25323: Mediante esta disposición se sanciona al empleador por no abonar en término las indemnizaciones provenientes de un despido incausado; en autos, el empleador ha sido debidamente intimado según surge del relato de la correspondencia intercambiada, no surgiendo además causas que permitan al juez disminuir las sanción; más bien, al contrario, la demandada ha demostrado falta total de interés, rayano en la desidia, con respecto a las pretensiones del actor y al desarrollo de la presente causa, por lo que corresponde potenciar en un 50% el monto que resulte del cálculo de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso. Sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2006: Le corresponde al actor por no estar acreditado su pago, que deberá calcularse por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio ambos inclusive del año 2006, según las previsiones de la ley 23041. Licencia proporcional: En virtud de lo que dispone el art. 150, LCT, corresponden al causante diecisiete días de licencia por el período trabajado, los que deberán liquidarse de acuerdo con lo que dispone el art. 155 inc. c), LCT, tomando como base para su cálculo los haberes correspondientes al mes de junio del año 2006. Las costas por los rubros que proceden deben aplicarse a la demandada y por el orden causado por los rubros que se rechazan ya que la total falta de colaboración procesal de la demandada no puede ser premiada con la exención de costa alguna (art. 28, ley 7987). Así voto.

Por los fundamentos dados, el Tribunal

RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Rolando Héctor Guerrero en contra de Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado (TamSE), y en consecuencia condenar a esta última al pago de dos meses de sueldo en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (art. 231, LCT), veintiocho meses de sueldo en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245, LCT), 50% de potenciación de los guarismos que resulten del cálculo de la indemnización por antigüedad en virtud de lo dispuesto por el art. 16, ley 25561 y sus sucesivas prórrogas, potenciación en un 50% de los guarismos que resulten del cálculo de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, según lo dispone el art. 2, ley 25323, sueldo anual complementario por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2006 (ley 23041), diecisiete días de licencia proporcionales a igual período (arts. 150 y 155 inc. a), LCT.) Todos los rubros deberán mandarse pagar de acuerdo con las pautas dadas al tratar la primera cuestión. Las sumas que se mandan pagar deberán ser abonadas dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación y devengarán un interés desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, equivalente a la tasa pasiva promedio del BCRA con más el 2% mensual. II) Costas a cargo de la demandada por los rubros que proceden. III) Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de integración del mes de despido y haberes caídos, con costas por el orden causado (art. 28, ley 7987). IV) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica definitiva, la que se practicará de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 8226 y 9459 según corresponda.

Nevy Bonetto de Rizzi ■

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