<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO. Empresa de limpieza. Art. 247, LCT. Aplicación restrictiva. Pérdida de clientes y caída en ventas: situación no prevista en la norma</bold></intro><body><page>1- En el caso, la empresa demandada entiende su decisión rupturista encuentra aval jurídico en el art. 247 de la LCT. El agravio no es viable, ya que el art. 247 de la LCT obliga al empleador a acreditar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que, por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que tal situación no le sea imputable; c) que respetó el orden de antigüedad y el sistema de cargas de familia; d) la perdurabilidad de la situación y e) la contemporaneidad del despido con la situación de crisis. 2- Cabe señalar, en tal sentido, que la figura del despido por falta o disminución de trabajo es vista con disfavor tanto por la doctrina como por la jurisprudencia propiciando su aplicación restrictiva, y que, incluso, se imponga al empleador la carga de demostrar que adoptó medidas activas tendientes a paliar y/o evitar la situación de crisis, al margen de las efectivizadas contra sus subordinados. 3- Bajo este esquema de pensamiento se entiende que la directiva no cobija situaciones de riesgo empresario como la pérdida de clientela, la caída de ventas, la crisis económica y demás factores engendrados por el sistema de competencia comercial y la producción capitalista y, en el caso, la pérdida de uno de sus clientes resulta un factor insuficiente como para concluir que se trata de un riesgo ajeno a la actividad empresarial, máxime siendo la emplazada una entidad especializada en la prestación de servicios de limpieza. <italic>CNTrab. Sala VI Bs.As. 16/3/21. Expte. CNT 39341/2018. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. N° 73 Bs. As. "Villanueva Ana Angela c/ Tecnic Limp S.A. s/ Despido"</italic> Buenos Aires, 16 de marzo de 2021 En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El doctor<bold> Carlos Pose </bold>dijo: La demandada entiende su decisión rupturista encuentra aval jurídico en el art. 247 de la LCT y, a todo evento, postural [<italic>sic</italic>] por exorbitante el monto de condena fijado por imperio del art. 245 de la LCT, esto es $208.201,50. Por su parte, la perito contadora persigue la elevación de sus emolumentos profesionales. El primer agravio no es viable: el art. 247 de la LCT obliga al empleador a acreditar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que, por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que tal situación no le sea imputable; c) que respetó el orden de antigüedad y el sistema de cargas de familia; d) la perdurabilidad de la situación y e) la contemporaneidad del despido con la situación de crisis (conf. Etala, "Contrato de Trabajo", t. II. p. 320; Rubio, "Régimen legal del contrato de trabajo", p. 306; CNTr. Sala X, 19/5/00, "Madgira c/Tintas Letta SA", TSS 2000-723; íd. 25/4/19, "Falcón c/Multigranos SA"). Cabe señalar, en tal sentido, que la figura es vista con disfavor tanto por la doctrina como por la jurisprudencia propiciando su aplicación restrictiva (conf. Fernández Madrid, "Práctica Laboral Empresaria", t. II, p. 1079; Capón Filas, "Derecho del Trabajo", p. 753; CNTr. Sala I, 11/8/10, "Giménez c/Cem Empresario SA", DT 2011-7-1695; íd. 6/7/16, "Villavicencio c/Layout Consultores SA"; Sala II, 29/12/89, "Galarza c/Dragados y Obras Portuarias", JA 1990-III-274; Sala III, 32/8/78, "Decerto c/Clínica Odontológica Modelo", TSS 1979-151; Sala IV, 1/2/84, "Sanz c/Tapiales SA", JA 1984-I-62; Sala V, 31/8/88, "Garis c/Frigorífico Minguillón SA", LL 1988- E-239; Sala VI, 24/8/09,"Alfonzo c/Badaracco", DT 2009-A-1153; Sala VII, 24/5/96, "Torres c/Astori", JA 1997-II-128; Sala X, 25/4/03, "Vique c/Morixe Hnos SA", DT 2003-A-692) y que, incluso, se imponga al empleador la carga de demostrar que adoptó medidas activas tendientes a paliar y/o evitar la situación de crisis, al margen de las efectivizadas contra sus subordinados (CNTr. Sala II, 8/4/13, "De la Cruz c/Editorial Sarmiento SA, DLSS 2013-1659"; Sala VI, 30/5/19, "Pezzati c/Fifteen Group SRL"; Sala X, 25/4/03, "Vique c/Morixe Hnos SA", DT 2003-A-692). Bajo este esquema de pensamiento se entiende que la directiva no cobija situaciones de riesgo empresario como la pérdida de clientela, la caída de ventas, la crisis económica y demás factores engendrados por el sistema de competencia comercial y la producción capitalista (CNTr. Sala I, 11/8/10, "Giménez c/Cem Empresarios SRL", DT 2011-7-1695; Sala VI, 17/6/99, "Taborda c/Arrufat SA", DJ 1999-3-204; Sala VII, 12/11/01, "Medina c/Tecotex SA", DT 2002-A-516; Sala VIII, 10/9/03, "Martínez c/Mustafa", DT 2004-A-814; 29/12/05, "Benedetti c/San Sebastián SA", DT 2006-B-1054; 17/4/17, "Giuidice c/La Economía Comercial SA") y debiendo la parte empresaria acreditar que tal situación le es ajena, inimputable e imprevisible (CNTr. Sala III, 12/7/07, "Chaves c/Buenos Aires Alimentos SA", DT 2008-1-64; Sala IV, 29/6/01, "Favaro c/Sena Automotores SA", DJ 2001-3-1123, Sala V, 29/9/03, "Pormi c/Café Parque Soc. de hecho", DT 2004-A-507; Sala VI, 24/8/09, "Alfonso c/Badaracco", DT 2009-10-1153; Sala IX, 29/3/05, "Araujo Toral c/Complejo Agroindustrial San Juan SA"; íd. CNCom. Sala D, 3/12/01, "Lodigiani y Leali SA", LL 2002-C-862) y, en el caso, la pérdida de uno de sus clientes resulta un factor insuficiente como para concluir que nos encontramos con un riesgo ajeno a la actividad empresarial, máxime siendo la emplazada una entidad especializada en la prestación de servicios de limpieza. El segundo de los agravios, por el contrario, es viable: tomando la remuneración base a que hace referencia la juzgadora –esto es, $13.880,10, ver considerandos de fs. 120– y con una antigüedad de seis períodos la indemnización por antigüedad asciende a $83.280,60 que debe reemplazar el monto de $208.201,50 debiendo, también, reducirse la punición del art. 2º de la ley 25323 a $56.908,41 (50% de la sumatoria de $462,67, $30.073,55 y $83.280,60). En síntesis, el monto de condena debe reducirse a $188.356,12 ($462,67, $30.073,55, $83.280,60, $17.630,89 y $56.908,41). En cuanto a los honorarios impugnados corresponde su confirmación por ser equitativo el porcentual fijado: 7% (art. 38, LO). En síntesis, entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia reduciendo el monto de condena a $188.356,14; 2) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de alzada por su orden y 4)[Omissis]. La doctora<bold> Graciela L. Craig</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Modificar el pronunciamiento de grado reduciendo el monto de condena a $188.356,14 (pesos ciento ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis con catorce centavos), confirmando lo decidido en materia de costas y honorarios. II) Imponer las costas de alzada por su orden. III)(…). <italic>Carlos Pose – Graciela L. Craig</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>