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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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ENFERMEDAD INCULPABLE. Art. 212, LCT. INDEMNIZACIÓN. CONVENIO COLECTIVO REGIONAL DE LUZ Y FUERZA. Bonificación por eficacia mensual (BEM). LICENCIA MÉDICA. Descuento indebido de la bonificación. Carácter salarial. Diferencia de pago: Procedencia. Cómputo en la indemnización ante despido1- En el caso, el accionante reclama, de manera imprecisa, diferencias en el pago de la BEM (bonificación por eficacia mensual), aunque en su relato de los hechos mencionó que por cuestiones de salud debió hacer uso de ‘carpetas médicas’ y que se le descontaba indebidamente la bonificación. La demandada cuestionó también en este punto la vaguedad del reclamo y dijo, no obstante, que dado que el trabajador había gozado de licencias por enfermedad, el concepto no se le habría liquidado en esos meses por cuanto se abona sobre servicios efectivamente prestados, con la sola excepción de las licencias gremiales, vacaciones anuales, licencias por matrimonio, fallecimiento y nacimiento, y enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. Así, surge claramente de la traba de la litis que la BEM no se abonó cuando el trabajador estuvo de licencia por enfermedad inculpable, y que las ausencias por ese motivo incidieron en los meses en que se liquidó en el ínterin (julio/13; febrero y marzo/14), girando en definitiva el conflicto sobre ese punto. Así, corresponde analizar el acuerdo arribado entre el Sindicato Regional de Luz y Fuerza de Villa María y la Fecescor, ya que presenta desde el inicio de su lectura una clara contradicción en la definición del carácter salarial de la BEM y su exclusión para el cómputo de la licencia por enfermedad.

2- Es que el art. 208, LCT, dispone que en los supuestos de ausencia por enfermedad, el salario del trabajador «se liquidará conforme a la (suma) que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento». La finalidad del precepto es universalmente conocida en el Derecho del Trabajo, y no es otro que otorgar una tutela suficiente al trabajador privado de su salud, de modo que, fundamentalmente, no se vea compelido a ponerla en riesgo para prestar servicios en aras de no perder en todo o en parte su salario.

3- La contradicción normativa entre la regla convencional y la legal es evidente, y debe decidirse en favor de la primera, ya que el art. 8, LCT, establece expresamente que «Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación (…)»; ergo, las que contengan normas menos favorables serán derechamente inaplicables. En idéntico sentido, el art. 6, ley 14250, dispone que «las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del Derecho del Trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionada con cada una de esas instituciones resultaren más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general».

4- La ‘eficiencia’ del trabajador que remunera la bonificación en análisis, ya sea medida mensual o anualmente, no puede ser considerada con basen en la salud del dependiente, sino sobre otros parámetros relativos al desempeño concreto. Por lo tanto, se entiende que en el instituto en análisis, el acuerdo convencional resulta contrario a derecho por contravenir una garantía legal irrenunciable en el marco del art. 12, LCT, y violatoria de los arts. 8, LCT y 9, ley 14250. Por lo tanto, se mandarán a pagar las diferencias por BEM por el período comprendido entre agosto de 2012 y julio de 2014, cuya cuantía se determinará como si el actor hubiera tenido desempeño efectivo en esos meses, deduciéndose en su caso los importes que en algunos meses de ese lapso se pagaron efectivamente.

5- Considerando que la BEM es integrativa del salario, según se ha dicho; y que se devengó durante el último año de relación no obstante las ausencias por enfermedad del actor, deberá mandarse a pagar la diferencia por la incidencia específica de ese concepto en la indemnización de marras. Para ello se tomará la mejor remuneración resultante del último año trabajado, incluyendo la BEM devengada, y se calculará la indemnización, equivalente a la del art. 245, LCT, deduciéndose lo efectivamente percibido. Es que en el marco del acuerdo salarial, es evidente que la bonificación aludida debe tenerse en cuenta para la indemnización, ya que integró la remuneración mensual del trabajador en forma constante, normal y habitual.

CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 13/11/19. Sentencia N° 423. «Carmona, Ramón Ignacio c/ Cooperativa de Electricidad de Río Primero Ltda. – Ordinario»- Expediente: 3255627

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Córdoba, 13 de noviembre de 2019

DE LOS QUE RESULTA:

I) Que a fs. 1/5 comparece Ramón Ignacio Carmona, con el patrocinio letrado, promoviendo demanda en contra de la Cooperativa de Electricidad de Río Primero Limitada. Manifiesta haber ingresado en dicha institución el 1 de julio de 2001, trabajando habitualmente de lunes a viernes de 1:00 a 13:30, teniendo a su cargo la colocación de postes y labores de mantenimiento de redes y distribución eléctrica, para lo cual debía cargar y movilizar materiales como cables y postes, realizando trabajo en altura para el tendido del cableado. Dice que su radio de actuación era la zona de Río Primero y Villa del Rosario y que las labores cumplidas fueron deteriorando paulatinamente su salud, hasta que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo le dictaminó, en procedimiento previsional, una incapacidad del 67,65%, considerando que se encontraba en condiciones de acceder al retiro por invalidez. Relata que por entonces se le venía descontando indebidamente la Bonificación por Eficiencia Mensual (BEM), por lo que el 12 de mayo de 2014 remitió a la demandada telegrama reclamando su pago, lo que fue objeto de rechazo por parte de ésta el 14 de mayo, reiterando las partes su postura el posteriores comunicaciones postales. Continúa manifestando que el 6 de junio de 2014 remitió telegrama intimando por 72 horas el pago de la indemnización prevista en el art. 212 cuarto párrafo de la LCT en función de la incapacidad que portaba, y que la empleadora le respondió el 12 de junio manifestando que, previo a responder, debía acompañársele copia del dictamen de Comisión Médica y de la Resolución de Anses que otorgaba el beneficio. Que ante ello, ese mismo día envió telegrama informando que pondría a disposición de la empleadora dicha documentación a partir del 13 de junio, y paralelamente radicó denuncia ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje (expte. 0472-257834/14) en aras de obtener una conciliación. Que el 10 de julio envió otro telegrama comunicando la concesión del beneficio previsional y consecuente cese de tareas, intimando el pago de la indemnización del art. 212 4°. párr., LCT, y la entrega de las certificaciones de servicios pertinentes. Que el 15 de agosto del mismo año se llevó a cabo la audiencia ante la autoridad administrativa, oportunidad en la que la accionada informó haberse anoticiado personalmente de la resolución de Anses, por lo que procedería a depositar la indemnización correspondiente. Que en la misma oportunidad, el reclamante intimó el pago de la BEM adeudada, recibiendo el certificado de trabajo respectivo. Sigue su relato diciendo que se le abonó como indemnización la suma de $106.000,00 que fue percibida como a cuenta de mayor cantidad. Reclama en definitiva: a) diferencias de haberes sobre la ‘Categoría 3-Redes de Distribución’, señalando que debió percibir $ 8905 y cobraba $ 6682,99, lo que arroja una diferencia por los últimos 24 meses de $53.350,56; b) Diferencia de BEM de los últimos 24 meses, de $45.002,88; c) diferencia de indemnización del art. 212, LCT, ya que -sostiene- debió percibir $115.77,09 y cobró $106.000. Pide intereses y costas. 2) Designada audiencia de conciliación, se lleva a cabo según constancias de fs. 18, oportunidad en la que al no mediar avenimiento, la demandada, por intermedio de su apoderado procedió a contestar la demanda solicitando su rechazo con costas por los motivos que expone en su memorial de fs. 12/17. Niega las funciones que dice haber cumplido el actor, quien era ayudante en el área de mantenimiento de redes. Niega especialmente trabajo en altura y tendido de redes. Reconoce el retiro por invalidez y la extinción consecuente del contrato de trabajo, negando que existan diferencias, ya que la indemnización fue pagada sobre la mejor remuneración, que fue la de junio de 2014 de $8154,22, lo que arrojaba un total de $106.004,86 por los trece años trabajados, que fue precisamente lo abonado. Plantea defensa de libelo oscuro en lo relativo al reclamo de diferencias de haberes y de la BEM, por cuanto no se han clarificado los montos, ya que se pretende un mismo pago por 24 meses previos, lo que resulta totalmente improcedente y califica de disparate. Niega de todos modos que existan diferencias salariales, ya que el actor cobró siempre los haberes convencionales respectivos. Con relación a la BEM, señala especialmente que el 29/9/13 el Sindicato Regional de Luz y Fuerza de Villa María y la Fecescor suscribieron acta acuerdo en expediente 334.679-L-93, en el ámbito del MTESS de la Nación Delegación Córdoba, que fue debidamente homologada, por la cual se convino modificar el sistema de pago de la Bonificación Anual por Eficiencia del art. 79 del CCT 36/75, estableciéndose su pago en forma mensual bajo una nueva denominación (bonificación por eficiencia mensual), lo que representó un beneficio para los trabajadores porque impactaba en conceptos tales como vacaciones, horas extras e indemnizaciones. Que de todas maneras, esta bonificación se devenga sobre servicios efectivamente prestados, con la sola excepción de licencia gremial, licencia anual ordinaria, por casamiento, fallecimiento y nacimiento, y de ausencias por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; de manera que como el trabajador tuvo largos períodos de enfermedad inculpable, no le correspondía percibirla en esos meses. Interpone defensa de falta de acción y formula reservas del caso federal. 3) Abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron las que hacen a su derecho. 4) Elevadas las actuaciones a esta Sala, llevada a cabo la audiencia de vista de causa con la prueba y alegatos respectivos, quedan los presentes en estado de dictar sentencia.

¿Son procedentes los rubros reclamados por el actor?

El doctor Ricardo Agustín Giletta dijo:

Como surge de la relación de causa que antecede, existe coincidencia en la postura de las partes respecto de la existencia de contrato de trabajo, su inicio el 1 de julio de 2011 y su extinción por incapacidad absoluta del reclamante. Tampoco se discute que la extinción se operó entonces en el marco del art. 212 cuarto párrafo de la LCT tras el otorgamiento de retiro por invalidez, y que fue operativa a partir del 11 de julio de 2014. La controversia gira en torno a tres puntos, que analizaré en ese orden: a) diferencias de haberes; b) diferencias por el pago de la Bonificación por Eficiencia Mensual (en adelante BEM); y c) diferencia en la indemnización liquidada al trabajador con motivo del cese de la relación. a) Diferencias de haberes. El actor reclama el pago de diferencia salariales por habérsele abonado de manera insuficiente sus remuneraciones, denunciando que conforme su ‘categoría 3-Redes de Distribución’ le correspondía cobrar $8905,93 y percibía $6682,99. La demandada, sin cuestionar la categoría profesional, que por otra parte es la que consta en los recibos de haberes traídos al proceso por ambas partes y es la informada por la perito contadora (fs. 279/230), impugna el reclamo por su oscuridad, y subsidiariamente niega que existan diferencias de ningún tipo. Aunque he sostenido en numerosos casos anteriores que en el proceso laboral no existe la defensa de ‘defecto legal’ o ‘libelo oscuro’ que habilite el rechazo de la pretensión (siendo que en el CPCC está prevista como de artículo previo y no extingue la acción sino que impone la rectificación de la demanda), y que en todo caso la accionada tiene en sus manos la facultad prevista en el art. 46 de la LPT para que se aclaren o completen los puntos defectuosos, en el caso de autos el reclamante no brinda ningún argumento para explicar la diferencia que pretende ni para habilitar al Tribunal a un análisis razonable del asunto. Tal como lo sostiene la accionada, no es factible proyectar la diferencia nominal de un mes hacia los veinticuatro meses anteriores (como se hizo en la demanda), si en ese lapso hubo modificaciones en las escalas respectivas y no se aclara la génesis misma de la diferencia. La composición de las remuneraciones del colectivo de trabajadores comprendidos en el CCT 76/75 es compleja, e incluye el haber básico y numerosos adicionales (sumas fijas, antigüedad, asignaciones compensatorios, sustitución de rebaja de tarifas, tareas peligrosas, etc.), lo que implica que si se denuncia una diferencia, mínimamente debe explicarse de dónde surge, cuál es el error en la liquidación y por qué se pretende una suma distinta (las escalas de fs. 56/57 no son aplicables al ámbito de negociación de las partes del juicio), elementos que no se han proporcionado en el caso. Tampoco se han traído al proceso las escalas salariales vigentes durante el período que se pretende, lo que en definitiva impide no solo cuantificar una diferencia (que podría diferirse a una ulterior etapa liquidatoria) sino lisa y llanamente verificar que exista alguna. Por lo tanto, la pretensión sobre el particular debe desestimarse, sin perjuicio de lo que se analizará en el punto siguiente. b) Diferencias en el pago de la BEM. El accionante reclama, de manera también imprecisa, diferencias en el pago de la BEM, aunque en su relato de los hechos mencionó que por cuestiones de salud debió hacer uso de ‘carpetas médicas’ y que se le descontaba indebidamente la bonificación. La demandada cuestionó también en este punto la vaguedad del reclamo y dijo, no obstante, que dado que el trabajador había gozado de licencias por enfermedad, el concepto no se le habría liquidado en esos meses por cuanto se abona sobre servicios efectivamente prestados, con la sola excepción de las licencias gremiales, vacaciones anuales, licencias por matrimonio, fallecimiento y nacimiento, y enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. Argumentó en sustento de esta mecánica, el acuerdo suscripto por el Sindicato Regional de Luz y Fuerza y la Fecescor el 29 de septiembre de 1993 en expediente Nro. 343.679-L-93, que acompañó en copia y he glosado a los autos para una mejor consulta. En este acuerdo se dispuso modificar el régimen de la Bonificación Anual por Eficiencia (BAE) contenido en el art. 79 del CCT. 76/75 (de pago anual), estableciéndose básicamente: a) el cambio de denominación, que pasó a ser Bonificación por Eficiencia Mensual (BEM); b) el pago mensualizado del beneficio, computable sobre el salario del mes en el que se liquida en lugar del mes de diciembre de cada año (art. 4.1 y 4.5); c) la integración del rubro a la remuneración del trabajador (art. 4.6); d) excluir del pago a los períodos con licencias o permisos con goces de sueldo, con excepción de las de carácter gremial, licencia anual ordinaria, por accidentes o enfermedades del trabajo, licencias por casamiento, fallecimiento y nacimiento. Pese a la falta de precisiones de la demanda también sobre este punto, surge claramente de la traba de la litis que la BEM no se abonó cuando el trabajador estuvo de licencia por enfermedad inculpable, y que las ausencias por ese motivo incidieron en los meses en que se liquidó en el ínterin (julio/13; febrero y marzo/14), girando en definitiva el conflicto sobre ese punto. La perita contadora Ana Carina Rodríguez (informe fs. 279/301) señala en el punto 5° de su dictamen que las licencias por enfermedad no figuran en los recibos de haberes (lo que se constata con la consulta de éstos, traídos al juicio por la demandada), pero que al trabajador no se le abonó la BEM en los períodos agosto/12; octubre/12 a junio/13 y abril a julio de 2014 (fs. 280 vta /281), habiéndola percibido en los meses y años anteriores según detalle mensual/anual prolijamente agregado a fs. 284/295, en el que figuran también los períodos en que la bonificación no se liquidó. La ausencia del primer tramo (octubre/12 – junio/13) se compadece con el expediente administrativo sustanciado ante el SIART del Ministerio de Trabajo de la Provincia a instancias de la demandada por divergencia médica y con motivo de la licencia por razones de salud del trabajador, agregado a fs. 77/261, y que concluyera el 18 de junio de 2013 con dictamen médico que entendió que el trabajador, afectado de lumbalgia y artrosis generalizada, estaba en condiciones de reintegrarse ‘en tareas livianas’ (es decir, otras diversas a las que cumplía concretamente). Y las ausencias del año 2014 son coincidentes con los certificados médicos ofrecidos como prueba por la demandada, que obviamente le fueron presentados por el accionante, expedidos por el Dr. Oscar Capellino, con membrete del Sanatorio del Salvador. No se discute entonces que durante esos meses el trabajador tuvo derecho a la percepción salarial bajo la forma de licencia por enfermedad. En los meses de febrero y marzo de 2014 aparece en cambio liquidada la BEM, pero en un valor inferior al que venía percibiendo antes de la licencia, al haberse tenido seguramente en cuenta para su cómputo el impacto de las ausencias previas. A requerimiento de la demandada, informó la perita que las remuneraciones fueron liquidadas con base en el acuerdo salarial colectivo antes reseñado. Corresponde analizar este acuerdo, ya que presenta desde el inicio de su lectura una clara contradicción en la definición del carácter salarial de la BEM y su exclusión para el cómputo de la licencia por enfermedad. Es que el art. 208, LCT, dispone que en los supuestos de ausencia por enfermedad, el salario del trabajador «se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento». La finalidad del precepto es universalmente conocida en el Derecho del Trabajo, y no es otro que otorgar una tutela suficiente al trabajador privado de su salud, de modo que, fundamentalmente, no se vea compelido a ponerla en riesgo para prestar servicios en aras de no perder en todo o en parte su salario. La contradicción normativa entre la regla convencional y la legal es evidente, y debe decidirse en favor de la primera, ya que el art. 8, LCT, establece expresamente que «Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación (…)»; ergo, las que contengan normas menos favorables serán derechamente inaplicables. En idéntico sentido, el art. 6 de la ley 14250 dispone que «las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del Derecho del Trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionada con cada una de esas instituciones resultaren más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general». Es así que en el marco del ‘convenio madre’, el CCT 36/75, se estableció en el art. 11.a) de la reglamentación del art. 79.b) del que «Al solo efecto del eventual pago de la Bonificación Anual por Eficiencia a los trabajadores ausentes por enfermedad durante el año calendario, no se tendrán en cuenta las reducciones establecidas en los distintos apartados del Art. 66º C.C.T., o sea que se les liquidará sobre su remuneración íntegra», compatibilizando así la regla convencional con el mandato de la ley, inmodificable en forma peyorativa para el trabajador. La ‘eficiencia’ del trabajador que remunera la bonificación en análisis, ya sea medida mensual o anualmente, no puede ser considerada con base en la salud del dependiente, sino sobre otros parámetros relativos al desempeño concreto. Por lo tanto, entiendo que en el instituto en análisis, el acuerdo convencional resulta contrario a derecho por contravenir una garantía legal irrenunciable en el marco del art. 12, LCT, y violatoria de los arts. 8, LCT y 9 de la ley 14250. Por lo tanto, se mandarán a pagar las diferencias por B.E.M por el período comprendido entre agosto de 2012 y julio de 2014, cuya cuantía se determinará como si el actor hubiera tenido desempeño efectivo en esos meses, deduciéndose en su caso los importes que en algunos meses de ese lapso se pagaron efectivamente. Se tendrán en cuenta los parámetros del acuerdo del 29/9/93 que se ha agregado a fs. 388/341 (con la salvedad obvia de lo ahora expuesto en torno a la licencia por enfermedad); y en lo que allí remite, el CCT 36/75 art. 79 inc. b) (agregado a fs. 342/343). La determinación se efectuará en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, por el procedimiento de los arts. 812 y ccdtes. del CPCC, sin perjuicio de que si fuere necesario se requerirá dictamen contable sobre el particular. c) Diferencia de indemnización por cese (art. 212, 4°. párr., LCT). Según he dicho al analizar el punto a), no se pueden determinar diferencias salariales que hubieren incidido en la indemnización del art. 212, LCT, y le asiste razón a la demandada respecto de que la mejor remuneración normal y habitual pagada fue la del mes de junio de 2014 de $8154,22 y no la de mayo -computada por la perita-, ya que ese mes incluyó el retroactivo de un ajuste previo y un ítem de pago único. Sobre ese parámetro, la indemnización pagada de $106.004,84 sería correcta. Pero considerando que la B.E.M. es integrativa del salario, según se ha dicho; y que se devengó durante el último año de relación no obstante las ausencias por enfermedad de Carmona, deberá mandarse a pagar la diferencia por la incidencia específica de ese concepto en la indemnización de marras. Para ello se tomará la mejor remuneración resultante del último año trabajado, incluyendo la BEM devengada, y se calculará la indemnización, equivalente a la del art. 245, LCT, deduciéndose lo efectivamente percibido. Es que en el marco del acuerdo salarial de fs. 388/341, es evidente que la bonificación aludida debe tenerse en cuenta para la indemnización, ya que integró la remuneración mensual del trabajador en forma constante, normal y habitual. Es correcta en ese sentido la aseveración de la demandada en su responde en el sentido de que el cambio de modalidad implicó un beneficio para el dependiente por su inclusión en la base de cálculo de conceptos ordinarios como las vacaciones, SAC, licencias y obviamente las indemnizaciones, tornando así abstracta la discusión que existe a ese mismo respecto en torno a la B.A.E. anualizada. No escapa a mi consideración que los argumentos del trabajador en este punto no giraron en torno al impacto de la BEM sino al empleo de una base de cálculo no clarificada. Pero si lo que se reclama es una diferencia indemnizatoria por extinción del contrato por incapacidad absoluta, cuyo monto está asociado a la remuneración del trabajador, y en autos se ha verificado el devengamiento de un rubro salarial mensual, normal y habitual no pagado, no puede soslayarse -con base en el principio iura novit curia y la facultad de decidir ultra petita del art. 63 in fine de la ley 7987- su impacto en el cálculo de la reparación y la existencia de una diferencia consecuente, que por ello se mandará a pagar. Determinación de montos de la condena – Intereses. Tal como anticipara, la determinación de los montos de la condena se diferirá para la etapa previa a la de ejecución de sentencia, por el procedimiento de los arts, 812 y ccdtes del CPCC. Si bien en casos previos al presente pronunciamiento he decidido el ajuste dinerario de los créditos a través de un sistema de actualización monetaria, desplazando constitucionalmente la veda indexatoria de los arts. 7 y 10 de la ley 23928, en el sub lite advierto que las tasas usuales de aplicación en este fuero a partir del precedente ‘Hernández c/ Matricería Austral’, compensan de manera suficiente el desajuste del poder adquisitivo del dinero, considerando particularmente las elevadas tasas aplicables en el último año. Por lo tanto, recurriré a la tasa referida, del 2% mensual con más tasa pasiva promedio que publica el BCRA, desde la mora de cada rubro. La capitalización de los intereses se operará a partir del dictado del auto determinativo de montos, sin perjuicio de los intereses que sobre la sumatoria total se sigan devengando hasta el pago efectivo. A los fines de evitar eventuales incidencias en la etapa ejecutoria, aclararé que sucesivas capitalizaciones serán pertinentes en plazos no inferiores a los seis meses, tal como lo señalara recientemente en los autos «González Luis Rodolfo c/ Consorcio de Propietarios Edificio Torre Gavea y otro – ordinario – despido – expte. 3150527» (Auto Nro. 260 del 18/8/19). Si bien existe mora automática, a los fines meramente ordenatorios se fijará un plazo para el cumplimiento de la sentencia de quince días desde la notificación del auto determinativo de montos, que si bien es superior al término recursivo, se justifica en la circunstancia de que recién vencido este último la parte demandada conocerá en términos acabados que el importe está firme y deberá por ende realizar la transferencia a la cuenta que abrirá el Tribunal para tal efecto Dejo constancia que he valorado la totalidad de prueba rendida en la causa. La no analizada expresamente, no contiene en mi opinión elementos que incidan en la decisión del conflicto. Los testimonios rendidos en el debate no aportaron elementos de relevancia. Héctor Roberto González, jubilado y ex dependiente de la cooperativa entre 1985 y 2014, explicó que el actor y él hacían las tareas propias del área de redes, como cambio de postes y tendido; que siempre cobraba la BEM, aunque al tercer día de carpeta médica se perdía Hernán Gabriel Ceballos, empleado administrativo de la demandada desde hace 26 años, explicó que la BEM se paga mensualmente pero por eficiencia anual. Que se toma el sueldo completo y se calcula sobre la antigüedad de personal. Que va del 8,33% al 26,66% del bruto total. Que al actor se le pagaba ese rubro. Que se le dejó de pagar en un momento, por enfermedad inculpable. Aludió al acuerdo salarial que modificó el sistema de la BAE, tenido por cierto precedentemente. Aclaró también haber sido secretario de la seccional Río Primero del Sindicato Regional de Luz y Fuera entre el 2008 y el 2016, y que el gerente de la Cooperativa estaba en constante consulta con el gremio para no liquidar mal los sueldos. Miguel Ángel Pesce, jubilado, dijo haber trabajado veintisiete años en la cooperativa, donde fue compañero del actor, que hacía tendido de líneas, cambio de postes y podas. Que cobraban una BEM mensual que se perdía por enfermedad u otras ausencias. Como se dijo, nada relevante surge de estos dichos, en tanto la cuestión que se debate en la causa es esencialmente jurídica, y claramente el contacto permanente entre la Cooperativa y el Sindicato, que menciona Ceballos, no implica que la lectura del acuerdo salarial fuera correcta. Es más: casi con seguridad ambas partes creerían que el mecanismo era legítimo, lo que en todo caso puede evitar un reproche de mala fe, pero no enerva la prevalencia de la regla del art. 208, LCT, por sobre el pacto convencional.

Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal

RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda promovida por Ramón Ignacio Carmona en concepto de diferencias de bonificación por eficiencia mensual en el período agosto de 2012 hasta el cese de la relación laboral, y diferencia de indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la LCT (art. 245, LCT), rechazándola en lo demás, y condenar en consecuencia a la Cooperativa de Electricidad de Río Primero Limitada a abonar por los rubros admitidos la suma que se determinará en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, sobre las bases dadas en las consideraciones precedentes, con intereses al 2% mensual y tasa pasiva promedio que publica el BCRA, debiendo efectuarse el pago dentro de los quince días de notificada la resolución determinativa de montos y sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta el pago efectivo conforme las pautas establecidas en la cuestión primera. II) Imponer las costas a la demandada, difiriéndose las regulaciones de honorarios para cuando exista base líquida para ello.

Ricardo Agustín Giletta &#9830;

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