<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RETIRO VOLUNTARIO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Devolución</bold> </intro><body><page>1- En el caso, el trabajador cuestiona el rechazo de la demanda que perseguía la devolución del impuesto a las Ganancias que se le había retenido sobre la indemnización acordada en virtud del acogimiento al sistema de retiro voluntario establecido por la empresa. El <italic>a quo</italic> señaló que dicho plan se asimila a una extinción de común acuerdo en los términos del art. 241, LCT, y que la suma estipulada en consecuencia comprende dos rubros diferenciados, una gratificación y la indemnización por antigüedad. Luego, en función de las normas impositivas vigentes y lo establecido por el art. 132 inc. b), convalidó el obrar de la accionada como agente de retención sobre los montos superiores a los establecidos por el art. 245, LCT. 2- Asiste razón al impugnante. La decisión del juzgador fue adoptada con prescindencia de las constancias de la causa y lo argumentado por las partes. No está en discusión que lo pactado entre las partes en el marco del régimen de retiro voluntario fue una suma única, total y definitiva, como consecuencia directa del distracto acaecido el 5 de noviembre de 2008. Por ende, tal como expresa nuestro Máximo Tribunal, ese dinero proviene directamente de la desaparición de la fuente productora de la renta gravada para el trabajador y carece de la periodicidad y permanencia que son necesarias para quedar sujeta al gravamen que recae sobre las ganancias periódicas. 3- En consecuencia, corresponde pues anular el pronunciamiento y, entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), hacer lugar a la demanda en cuanto pretendía la restitución del importe retenido sin sustento legal, en concepto de impuesto a las Ganancias. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 20/10/16. Sentencia Nº 107. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba."López, Raúl Carlos c/ Renault Argentina SA – Ordinario – Otros”- Recurso de Casación –3109350</italic> Córdoba, 20 de octubre de2016 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 73/12, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Daniel H. Brain -Secretaría N° 20-, en la que se resolvió: “I) Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por el actor Sr. Raúl Carlos López, DNI N° (...) en contra de la accionada Renault Argentina S.A. en cuanto pretendía devolución del impuesto a las Ganancias retenido por la accionada, con motivo de la extinción del vínculo laboral. II) Imponer las costas por el orden causado (art. 28 Ley 7987),(...). 1. El presentante cuestiona el rechazo de la demanda que perseguía la devolución del impuesto a las ganancias que se le había retenido sobre la indemnización acordada en virtud del acogimiento al sistema de retiro voluntario establecido por la empresa. 2. El <italic>a quo</italic> señaló que dicho plan se asimila a una extinción de común acuerdo en los términos del art. 241, LCT, y que la suma estipulada en consecuencia comprende dos rubros diferenciados, una gratificación y la indemnización por antigüedad. Luego, en función de las normas impositivas vigentes y lo establecido por el art. 132 inc. b), convalidó el obrar de la accionada como agente de retención sobre los montos superiores a los establecidos por el art. 245, LCT. 3. Asiste razón al impugnante. La decisión del juzgador fue adoptada con prescindencia de las constancias de la causa y lo argumentado por las partes. No está en discusión que lo pactado entre las partes en el marco del régimen de retiro voluntario fue una suma única, total y definitiva, como consecuencia directa del distracto acaecido el 5 de noviembre de 2008. Por ende, tal como expresa nuestro Máximo Tribunal, ese dinero proviene directamente de la desaparición de la fuente productora de la renta gravada para el trabajador y carece de la periodicidad y permanencia que son necesarias para quedar sujeta al gravamen que recae sobre las ganancias periódicas (Fallos SCJN N.204, L. XLVIII) y esta Sala, Sent. N° 71/08; A.I. 702/07, etc. 4. En consecuencia, corresponde pues anular el pronunciamiento y, entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), hacer lugar a la demanda en cuanto pretendía la restitución del importe retenido sin sustento legal, en concepto de impuesto a las ganancias. Las costas serán a cargo de la demandada. A fin de mantener el contenido económico del crédito desde que es debido deberá adicionarse el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio bancaria nominal mensual publicada por el BCRA con más el dos por ciento (2%) mensual hasta su efectivo pago (Cfr. "Hernández... c/ Matricería Austral...", Sent. Nº 39/02). Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Condenar a “Renault Argentina S.A.” a reintegrar la suma retenida al actor en concepto de impuesto a las ganancias, con más los intereses determinados según las pautas dadas en la primera cuestión. III. Con costas. <italic>Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>