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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES. Art. 241, LCT. Convenio extintivo celebrado por escritura pública. Instrumento privado con firma certificada por escribano público: Ausencia de validez del contenido del acto. Inoponibilidad al trabajador. Valor probatorio. Desvinculación negociada: Interpretación restrictiva. DESPIDO SIN CAUSA. Encubrimiento del acuerdo. DIFERENCIAS INDEMNIZATORIAS. Procedencia
1- En autos, mientras el actor alega que fue despedido por la demandada, ésta sostiene haber suscripto con aquel un acuerdo de rescisión contractual ante escribano público que implicó una extinción por voluntad concurrente; y si bien es cierto que el actor en su demanda omitió mencionar la firma de este documento y, en su caso, argumentar en contra de su validez, limitándose a invocar un despido sin causa, lo real y concreto es que surge evidente que el documento en cuestión encierra un despido y que no reúne las condiciones exigidas por el art. 241, LCT.

2- La norma que es referenciada en el texto del convenio dispone en su primera parte que “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del Trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente”. En autos, ninguna de las dos formas ha sido utilizada, ya que el convenio en cuestión es un instrumento privado con firma certificada por escribano público, con lo que su contenido resulta por cierto inoponible al trabajador al estar fulminado de nulidad por imperio de la norma.

3- No obstante su irregularidad, podría valer como un elemento más de prueba que abone una extinción en el marco de la segunda parte del art. 241, LCT, que prevé el abandono de hecho y recíproco de la relación. Pero el instrumento no encaja, claramente, con el contexto fáctico que se venía configurando ni con lo actuado a posteriori. Si bien la doctrina ha admitido la existencia de una figura diferente, la ‘desvinculación negociada’, que implica un mutuo acuerdo con una carga onerosa para el empleador, ser analizada de manera restrictiva y siempre evaluando el acto de manera contextual. Ello porque no es una figura regulada en nuestro marco legal, lo que no es casual, toda vez que su apertura podría abrir la puerta a situaciones indiscriminadas de simulaciones ilegales.

4- La regla será, en términos generales, que si la decisión de rescindir el vínculo es del empleador, pues habrá de ser asumida como un despido; si es del trabajador, la forma es la renuncia (que no ofrece obstáculos al pago de gratificaciones o reconocimientos económicos por desempeño); y si eventualmente fuere –como en muchos casos realmente ocurre– una desvinculación consensuada por conveniencia recíproca o expectativas comunes, pues debe instrumentarse en la mecánica prevista legalmente en los términos del art. 241, LCT.

5- Aquí nos encontramos con un trabajador en conflicto, que había cursado intimaciones con patrocinio letrado, y que luego aparece suscribiendo un acuerdo redactado en términos técnicos sin asistencia profesional; pero lo fundamental es que del texto del ‘acuerdo’ surge que se dispone el pago de una ´bonificación especial´ que engloba las indemnizaciones ordinarias derivadas del despido incausado: antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, que de hecho aparecen liquidadas en el recibo respectivo, todas calculadas sobre bases remuneratorias alejadas de la realidad. Ninguno de estos conceptos sería exigible por el trabajador ni pagable por el empleador si no se tratara de un despido sin causa, lo que lleva a la conclusión de que ésta es la figura que encubre el informal ‘acuerdo’ resolutorio.

6- Se trata, en definitiva, de un despido sin invocación de causa, simulado bajo el inadecuado ropaje de una extinción por voluntad concurrente. De más está señalar que la cláusula liberatoria allí contenida resulta carente de validez en función del principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 12, LCT, concordante con la regla general del art. 260, LCT en cuanto impone que los pagos insuficientes recibidos son imputados como a cuenta de mayor cantidad.

7- Tratándose de un despido incausado, el actor resultaba acreedor a las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido que le fueron liquidadas parcialmente según recibo obrante en autos considerando una antigüedad y una remuneración incorrecta. Cabe en consecuencia admitir la demanda en cuanto existan diferencias por estos conceptos.

CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 17/11/16. Sentencia Nº 238. “Reyes, Julio Ricardo c/ López, Gerardo Héctor – Ordinario – Despido, Expte. 3136796”

Córdoba, 17 de noviembre de 2016

DE LOS QUE RESULTA:

1. Que a fs. 1/4 comparece el Sr. Julio Ricardo Reyes con patrocinio letrado interponiendo formal demanda en contra de Gerardo Héctor López, con domicilio en Constitución esq. San Juan de la localidad de Toledo de esta provincia. Manifiesta que ingresó a trabajar para el demandado el 20 de noviembre de 2007, no obstante lo cual fue registrado laboralmente recién a partir del 21 de julio de 2008. Relata que la actividad del demandado es la carpintería y que las labores del compareciente eran las propias de “oficial” del CCT de aplicación, empleando máquinas cuadradoras, cepilladora y lijadora, máquinas para enderezar maderas y armado de muebles, percibiendo una última remuneración del orden de los $ 2000 y estando registrado como sueldo solamente $ 500; que su jornada habitual era de lunes a viernes de 8 a 19 y los sábados de 8 a 14 y que o se le abonaban las horas suplementarias. Manifiesta que de manera inexplicable el empleador no le permitió prestar servicios los días 19 al 22 de mayo de 2009, ante lo cual remitió el 22 de mayo telegrama intimándolo a registrar correctamente la fecha de ingreso y remuneración y para que le aclar[ara] la situación laboral y lo reintegrara a sus tareas habituales, comunicándole que se presentaría los días 26 y 27 de mayo a tomar servicios, bajo apercibimiento de despido indirecto, y que pieza de igual tenor remitió ese día a la Afip. Continúa manifestando que la demandada lo despidió sin causa el 28 de mayo de 2009, abonándole de manera insuficiente la liquidación final, por lo que la emplazó a liquidarle las diferencias mediante telegrama del 3 de julio de 2009. Reclama indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, diferencias de aguinaldo no percibidas por el periodo de prescripción, indemnización del art. 80, LCT, y de los arts. 8, 9 y 15 de la ley 24,013; indemnización del art. 2 de la ley 25323, horas extras por el período de prescripción, vacaciones 2009 y la sanción del art. 132 bis de la LCT, todo con más intereses. Reclama asimismo la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones, cese de servicios y constancia de cumplimiento de las obligaciones previsionales. 2. Que designada audiencia de conciliación, al no mediar avenimiento, el accionado contesta la demanda solicitando su rechazo con costas. Reconoce la existencia de relación laboral , pero afirma que el actor trabajó en horario de 9 a 13, como medio oficial, con fecha de ingreso el 21 de julio de 2008 hasta el despido operado el 28 de mayo de 2009. Negó la existencia de antigüedad y remuneraciones no registradas, el pago de sumas inferiores a las que le correspondían y que en momento alguno se le hubiera impedido el ingreso al lugar de trabajo. Relata que el actor suscribió con su parte un acuerdo extintivo ante la Escribanía Bertilotti, dejando constancia del pago de los rubros derivados de la desvinculación, por lo que nada se adeuda por los conceptos que se reclaman. Formula reserva del Caso Federal. 3. Abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron las que hacen a su derecho. Elevadas las actuaciones a esta Sala, recibida la prueba oral y los respectivos alegatos, quedan los presentes en estado de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

¿Son procedentes los rubros reclamados?

El doctor Ricardo Agustín Giletta dijo:

Conforme surge de la relación de causa precedente, la existencia de relación laboral entre las partes ha sido reconocida, no así el horario, categoría profesional, fecha de ingreso, remuneraciones y la forma en que se configuró la extinción contractual. Analizaremos la prueba rendida en orden a estos puntos. A) Los extremos de la relación laboral. Respecto de la fecha de ingreso, denuncia Reyes haber comenzado su prestación el 20 de noviembre de 2007, lo que ha sido resistido por el accionado, quien invocó como fecha de inicio el 21 de julio de 2008. Sin embargo, surge del documento ofrecido como prueba por el propio López titulado “ Acuerdo de partes – Resuelven” fechado el 28 de mayo de 2009 sobre el que volveremos, que la fecha de ingreso reconocida por los firmantes con certificación notarial es el 27 de noviembre de 2007; e incluso dentro del monto abonado a Reyes se incluye SAC proporcional del 2007, de modo que la confesión allí contenida desmorona la postura de la accionada, a lo que se suma la presunción en su contra derivada de la ausencia de exhibición del registro del art. 52, LCT, tanto en la audiencia respectiva como en su requerimiento para la pericia contable. Por tal motivo, debe tenerse por cierta la fecha supra mencionada (27/11/2007). Respecto de la jornada laboral, el actor ha denunciado una prestación horaria superior a la legal mientras que el demandado alegó que lo hacía de 9 a 13 (sin especificar días). Ya hemos expresado en casos anteriores que las circunstancias extraordinarias del contrato con relación a la jornada, ya sea la prestación a tiempo parcial, en jornada reducida o en horas suplementarias, deben ser acreditadas por quien las invoca. En el caso de autos, ninguna de las partes ha producido pruebas que sustenten la prestación por encima ni por debajo de las 8 horas diarias o 48 semanales, resultando insuficientes para ello y en lo concerniente a la postura de la demandada, los recibos de haberes incorporados por ambas partes al proceso. Se advierte que éstos tampoco coinciden con la jornada denunciada por el propio López, en particular los de la 1ª y 2ª quincena del mes de agosto de 2008, donde constan trabajadas 96 y 88 horas respectivamente, amén de que, como hemos dicho, no se exhibió el Libro del art. 52, LCT, con la correlativa presunción en su contra. Tampoco altera lo expuesto lo afirmado por el perito contador a fs. 59/59 vta respecto a que los recibos coinciden con la planilla de horarios y descansos ‘de la cual se adjunta fotocopia’, toda vez que además de no haberse incorporado la copia que se menciona ni poder ser valorada por ende por el Tribunal, en su caso le sería trasladable la irregularidad denunciada respecto de la inconsistencia con la postura asumida al contestar la demanda. Agrego que la irregularidad en la conducta del empleador en torno a la carga horaria se fortalece con el texto del acuerdo extintivo mencionado, en el que se hace referencia a una prestación discontinua del actor, invocación que luego no mantuvo en autos. Y en lo concerniente a las horas suplementarias que relata el actor haber cumplido, ninguna prueba produjo sobre el particular. Debió el accionante acreditar la prestación por sobre el límite ordinario para así habilitar las presunciones que en su caso podrían derivar –respecto de la cantidad de carga extraordinaria– de la falta de exhibición del registro reglado por el art. 21 del decreto 16115/1933, cuya exhibición además no se requirió en autos. Deberá tenerse por cierto, en consecuencia, que el actor laboraba con la carga horaria ordinaria de 48 horas semanales. La categoría profesional ha sido también contradicha, alegando el actor su desempeño como “oficial”, mientras que la demandada ha invocado la calidad de “medio oficial”. Sobre el punto caben algunas consideraciones. La primera es que el accionado, al contestar la demanda, se ha limitado a una negativa de las tareas descriptas por Reyes en forma genérica, sin haber proporcionado una versión propia de la actividad que según él cumplía el actor. La contestación de la demanda no puede limitarse a un solo rechazo de los hechos, ni siquiera cuando hubiera sido realizada en forma pormenorizada y concreta. Es deber del demandado colaborar en la formación de la ‘cuestión litigiosa’ y dar una versión propia de los acontecimientos. El Tribunal Superior de Justicia (“Hernández César Alberto c/ Gordillo Pedro – ordinario – Daños y Perjuicios”, Sent del 22/9/09, Sala Civil y Comercial) sostuvo sobre el particular y ante la postura de la demandada negando el hecho sobre el que se le atribuía responsabilidad, que “Tal actitud pasiva y poco cooperativa en el diálogo procesal resulta per se insuficiente para tener por contestada la demanda y conformar la cuestión litigiosa”. En ese sentido, la Cámara 7ª Civil y Comercial ha dicho: “ocurre aquí algo similar al supuesto previsto por el art. 222, CPC (incomparecencia del absolvente a la audiencia confesional). (…) Sobre el demandado pesa una verdadera obligación –carga procesal– de explicarse por la ley, de conformidad a lo prescripto por el art. 919, CC (agrego: el art. 263 del actual Código Civil y Comercial contiene una regla análoga) ….” (Sent. 77 del 25/4/06, Semanario Jurídico Nº 1584, año 2006, p. 715). Comparto esta visión que se sustenta en la igualdad de posiciones de las partes en el proceso. Advirtamos que los defectos, vacíos u oscuridades de la demanda otorgan al juez y a la contraparte la facultad de requerir las aclaraciones del caso. En efecto, el art. 46 de la ley 7987 dispone que el juez de Conciliación, de oficio o a petición de la accionada formulada dentro del tercer día de la citación a la audiencia respectiva, podrá exigir al actor que subsane los defectos formales que pesen sobre su requerimiento bajo pena de declarar inadmisible la demanda (al menos sobre los puntos oscuros de que se trate). En cambio, respecto de la contestación de la demanda, esa posibilidad de requerir aclaraciones o precisiones no existe, ni en el ordenamiento laboral ni en el común del CPCC, por lo que el demandado, para conformar la litis, permitir el derecho de defensa de la contraria y generar una plataforma fáctica a dilucidar por el Tribunal, debe inexorablemente relatar cómo acontecieron los hechos, cosa que en el caso de autos no ha realizado respecto de las tareas cumplidas por Reyes. Esta omisión genera una presunción equiparable a los efectos de la incontestación de la demanda, que en el caso que nos ocupa se encuentra además respaldada por la ausencia de exhibición del libro del art. 52, LCT. Tengo por cierto con ello que el actor prestó servicios en las tareas que describe en la demanda, como oficial del CCT 335/75 (modificado por Acuerdo 46/07). Finalmente, respecto de la remuneración, relata el actor haber percibido ‘al momento del despido’ un sueldo de $2000 mensuales, de los cuáles sólo estaban registrados $500. La ausencia de exhibición del registro del art. 52, LCT, torna procedente la presunción que surge del art. 55 del mismo plexo y la del art. 39, LPT, en orden a la remuneración denunciada. Aun cuando la misma sea superior a la prevista en la escala salarial del CCT de aplicación, es precisamente en estos casos en los que la presunción del art. 39, LPT, se torna operativa. La postura restrictiva que interpreta que la presunción tiene como límite las remuneraciones ‘de convenio’ no resulta, en mi humilde criterio, correcto ni útil. Es que para esa conclusión no hace falta presunción alguna impuesta por la regla procesal, porque simplemente se trata de mínimos garantizados inderogables. Precisamente la regla es útil cuando se trata de remuneraciones diversas, como ocurre en autos. También señalo que si bien el actor ha indicado que percibía esta remuneración parcialmente sin registrar por las tareas que denuncia, que eran cumplidas en horarios superiores a los demostrados, debe considerarse que lo laborado en exceso es lo reclamado como ‘horas extras laboradas y no percibidas’, no incluido en consecuencia en el sueldo denunciado para el momento de la desvinculación. B) La extinción del contrato de trabajo. El demandado no ha negado la existencia y recepción del telegrama descripto por el actor a fs. 1 /2 por el cual lo intimó a la aclaración de situación laboral y reincorporación a tareas habituales, pieza que por otra parte ha sido ofrecida como prueba por el accionante, sin que López haya concurrido a la audiencia de fs. 29 designada para el reconocimiento de su recepción, por lo que se lo tiene por auténtico y reconocido. Ahora bien, mientras Reyes alega a fs. 2 que el 28 de mayo de 2009 fue despedido por la demandada, ésta sostiene haber suscripto con el primero un acuerdo de rescisión contractual ante escribano público que implicó una extinción por voluntad concurrente. El acuerdo en cuestión fue ofrecido como prueba por el accionado y corre en copia agregada a fs. 15, gozando de autenticidad atento contar su original reservado por Secretaría con firma certificada notarialmente. Surge de éste que ‘…atento lo preceptúa la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 241 primera parte, las partes por mutuo acuerdo extinguen el contrato de trabajo que los unía…” y más adelante se menciona que “…el distracto laboral por mutuo consentimiento genera a favor del Sr. Reyes Julio Ricardo la suma de pesos dos mil cuatrocientos cuarenta y seis, con 96/100 ($ 2446,96) correspondiente a los siguientes conceptos: bonificación especial por tareas realizadas que engloban en particular indemnización por antigüedad, preaviso, SAC proporcional año 2007, 2008 y 2009, vacaciones proporcionales correspondientes al año 2009 e integración del mes de mayo de 2009…” (la negrita ha sido colocada por el suscripto). Si bien es cierto que el actor en su demanda omitió mencionar la firma de este documento y en su caso argumentar en contra de su validez, limitándose a invocar un despido sin causa, lo real y concreto es que surge evidente que el documento en cuestión encierra un despido (según analizaré más adelante) y que no reúne las condiciones exigidas por el art. 241, LCT. La norma, que es referenciada en el texto del convenio, dispone en su primera parte que “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente”. Ninguna de las dos formas ha sido utilizada, ya que el convenio en cuestión es un instrumento privado con firma certificada por escribano público, con lo que su contenido resulta por cierto inoponible al trabajador al estar fulminado de nulidad por imperio de la norma. No obstante su irregularidad, podría valer como un elemento más de prueba que abone una extinción en el marco de la segunda parte del art. 241, LCT, que prevé el abandono de hecho y recíproco de la relación. Pero el instrumento no encaja, claramente, con el contexto fáctico que se venía configurando ni con lo actuado a posteriori. Si bien la doctrina ha admitido la existencia de una figura diferente, la ‘desvinculación negociada’, que implica un mutuo acuerdo con una carga onerosa para el empleador (Ackerman- Sudera, “Extinción de la relación laboral”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 162), debe ser analizada de manera restrictiva y siempre evaluando el acto de manera contextual. Digo ello porque no es una figura regulada en nuestro marco legal, lo que no es casual, toda vez que su apertura podría abrir la puerta a situaciones indiscriminadas de simulaciones ilegales. La regla será, en términos generales, que si la decisión de rescindir el vínculo es del empleador, pues habrá de ser asumida como un despido; si es del trabajador, la forma es la renuncia (que no ofrece obstáculos al pago de gratificaciones o reconocimientos económicos por desempeño); y si eventualmente fuere –como en muchos casos realmente ocurre– una desvinculación consensuada por conveniencia recíproca o expectativas comunes, pues debe instrumentarse en la mecánica prevista legalmente en los términos del art. 241, LCT. Aquí nos encontramos con un trabajador en conflicto, que había cursado intimaciones con patrocinio letrado y que luego aparece suscribiendo un acuerdo redactado en términos técnicos sin asistencia profesional; pero lo fundamental es que del texto del ‘acuerdo’ surge que se dispone el pago de una ´bonificación especial´ que engloba las indemnizaciones ordinarias derivadas del despido incausado: antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, que de hecho aparecen liquidadas en el recibo respectivo (fs. 13, reconocido a fs. 29 pero impugnado en su contenido), todas calculadas sobre bases remuneratorias alejadas de la realidad según hemos visto. Ninguno de estos conceptos sería exigible por el trabajador ni pagable por el empleador si no se tratara de un despido sin causa, lo que me lleva a la conclusión de que ésta es la figura que encubre el informal ‘acuerdo’ resolutorio. Nos encontramos, en definitiva, ante un despido sin invocación de causa, simulado bajo el inadecuado ropaje de una extinción por voluntad concurrente. De más está señalar que la cláusula liberatoria allí contenida resulta carente de validez en función del principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 12, LCT, concordante con la regla general del art. 260, LCT, en cuanto impone que los pagos insuficientes recibidos son imputados como a cuenta de mayor cantidad. C) Los rubros reclamados. Con base en las circunstancias fácticas que hemos fijado como plataforma para el resolutorio, nos adentraremos en los rubros pretendidos por el actor. Respecto de los conceptos salariales, demanda “diferencia de SAC no percibidas por período de prescripción” y “horas extras laboradas y no percibidas”. Las diferencias de aguinaldos ‘por el período de prescripción’ podrían entenderse en principio como referidas a los dos años anteriores a la demanda, esto es, los del primer semestre de 2008 y 2009; pero al haber reconocido el demandado en el mentado ‘acuerdo extintivo’ la deuda del aguinaldo proporcional de 2007, lo que implicó un acto interruptivo de la prescripción, debe incluirse también este período como pretendido (ya que no estaría prescripto). Las diferencias deben ser admitidas atento la falta de prueba en contrario, toda vez que los recibos dan cuenta de pagos parciales de ciertos períodos. Dado que no han sido discriminadas en la demanda (donde se expresó un monto global) ni se han especificado tampoco los valores abonados antes de la registración, corresponderá diferir su determinación a la etapa previa a la de ejecución de sentencia. Respecto de las horas suplementarias, que tampoco han sido detalladas, cabe su rechazo pero no por esta circunstancia (que no es considerada relevante por el suscripto) sino porque, como hemos dicho inicialmente, no se han aportado pruebas que acrediten su prestación. Indemnizaciones ordinarias: Según señalamos precedentemente, tratándose de un despido incausado el actor resultaba acreedor a las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido que le fueron liquidadas parcialmente según recibo obrante en copia a fs. 13 considerando una antigüedad y una remuneración incorrecta conforme a lo concluido con anterioridad. Cabe en consecuencia admitir la demanda en cuanto existan diferencias por estos conceptos. Teniendo en cuenta la remuneración de $2000 mensuales tenida por cierta a la fecha del desahucio, resultaría una indemnización por antigüedad de $4000 (se abonaron $830,00); la indemnización por omisión de preaviso asciende a $2000 (pagados $830,00) mientras que la integración del mes de despido (tres días de mayo 2009) es de $193,55 (pagada en exceso en $ 383,33). Así, las indemnizaciones ordinarias totales ascienden a la suma de $6193,55, que descontando lo efectivamente percibido por dichos conceptos en recibo obrante a fs. 13 arrojan una diferencia pendiente de abono de $4150,22 que debe mandarse a pagar en concepto de diferencias. También se reclamaron las vacaciones proporcionales del año 2009, que son procedentes por la suma de $ 400,00. Habiéndose abonado $ 166,00 subsiste una diferencia de $ 234,00 que debe ser acogida. Indemnizaciones especiales: Se ha reclamado la indemnización del art. 8 de la ley 24013. Ésta no resulta pertinente en el caso de autos, toda vez que no nos encontramos frente al supuesto previsto en la norma (trabajo no registrado) sino a una relación deficientemente registrada tanto respecto de la fecha de inicio como la remuneración. Así, recurriendo al principio iura novit curia que autoriza al Tribunal la aplicación de la norma adecuada al caso, independientemente de la invocación de la parte, corresponde mandar a pagar las sanciones previstas en los arts. 9 y 10 de la L.E. La primera –que fue correctamente demandada– en razón de que el actor fue registrado ocho meses después de su ingreso; y la segunda, porque al ser registrado, lo fue con un haber inferior al real, habiéndose cumplimentado el requisito previsto para ambas indemnizaciones de requerimiento de regularización estando vigente la relación laboral (art. 3, Dec. 2725/91) y la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos en la misma fecha (art. 11 L.E.), según telegrama ofrecido como prueba por la parte actora. Para el cálculo de ambos conceptos habré de considerar el ‘valor reajustado’ de la remuneración, al que aluden ambos preceptos. El concepto no debe entenderse como asimilado a la actualización monetaria del importe sino al valor actual al momento de su devengamiento, que como se ha expresado supra se tiene por acreditado en $2000. Esta interpretación desecha el criterio del ajuste por actualización monetaria de los valores históricos, vedado por los arts. 7 y 10 de la ley 23928 (t.o. art. 4, ley 25561), y se adecua a la “finalidad de la norma” (criterio interpretativo impuesto por el art. 1, CCC), considerando como tal la preservación del valor de manera constante para no desnaturalizar la reparación. De manera, pues, que considerando la remuneración señalada, la indemnización del art. 9, LE, asciende a $4.000,00 (25% de lo devengado en el período). Por su parte, la indemnización del art. 10, LE, por los once meses de incorrecta registración salarial, asciende a la suma de $ 3030,57 (25% de la diferencia devengada sin registración durante el período de alta laboral, considerando los pagos devengados con deducción de lo abonado según informe de la pericia contable de fs. 59 vta). También es procedente la indemnización del art. 15, LE. Ello porque el distracto, que hemos calificado como despido incausado, se ha producido dentro del plazo tutelado por la norma posterior a la intimación regulatoria. Su cuantía es equivalente a la sumatoria de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, esto es, la suma de $ 6.193,55. También debe ser admitida la sanción del art. 2 de la ley 25323, toda vez que el accionante, que fue indemnizado de manera insuficiente, acreditó haber intimado al empleador al pago de las diferencias con fecha 3 de julio de 2009 mediante pieza postal ofrecida como prueba y cuya recepción debe ser tenida como ocurrida atento la ausencia del empleador a la audiencia fijada para tal fin. El importe será el equivalente al 50% de las diferencias indemnizatorias mandadas a pagar, esto es la suma de $ 2.075,11. La indemnización del art. 80, LCT, debe igualmente ser acogida. Es que el actor, en el telegrama recién mencionado, emplazó también al demandado a la expedición de la certificación de servicios en el término de 48 horas, no habiéndose invocado ni probado el cumplimiento de dicha obligación legal. El monto es el tarifado por la norma equivalente a tres meses de remuneración, esto es $ 6000,00. No cabe igual decisión en relación con la indemnización del art. 132 bis, LCT. Ello porque el actor no ha acreditado haber dado cumplimiento a la exigencia del art. 1 del Dec. 136/01 que dispone que “para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores”. Si bien puede resultar opinable la exigencia impuesta por el secreto reglamentario, su constitucionalidad no ha sido objetada ni ha mediado contradictorio sobre el tema, no resultando por demás una irrazonabilidad de la norma atento la gravedad de las implicancias patrimoniales que conlleva. Certificaciones y constancias demandadas: Reclamó igualmente el actor la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones y constancia de cumplimiento de las obligaciones previsionales. La petición tiene sustento en la obligación impuesta al empleador en el art. 80, LCT, que en su tercer párrafo dispone que “cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social”. En consonancia, el art. 12 inc. g) de la ley 24241 impone como obligación del empleador “Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación”. Las normas contienen varias obligaciones diferenciadas: la entrega del certificado de trabajo propiamente dicho; la certificación de servicios formatizada según Res. Gral Afip 2316 y Res. Anses 642/2007, que debe ser emitida en base a las registraciones y pagos volcados en el sistema, obligatorio por vía internet desde agosto de 2008; y la constancia de pago de los aportes y contribuciones. Dado que el demandado no ha acreditado haber dado cumplimiento a ninguna de ellas, cabe condenarlo a su expedición en el término de diez días de dictada la sentencia. El art. 804 del Código Civil y Comercial autoriza a los tribunales a fijar una sanción conminatoria graduable de acuerdo con las características del caso y considerando, entre otros extremos, el caudal económico de quien debe satisfacerla. En autos nos encontramos ante una pequeña actividad productiva a juzgar por el informe pericial contable, con lo que se estima prudencial aplicar para el caso de incumplimiento, una sanción diaria por cada día hábil de mora de un jus (hoy $ 509,32 diarios), por un máximo de treinta días hábiles, tras lo cual podrá emitir las certificaciones el propio Tribunal conforme los hechos fijados en esta sentencia, con la sola excepción de las constancias de pago de aportes y contribuciones, que resultan de imposible acreditación por el juzgador en la medida en que no hayan sido efectivamente integradas, debiendo sí comunicarse la presente sentencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de hacerse efectiva la sanción pecuniaria, se calculará dinerariamente al momento de su aplicación conforme el valor del jus vigente a ese entonces, devengándose desde allí los intereses que se establecen a continuación. D) Los intereses. Los montos de la condena devengarán intereses desde la mora y hasta su efectivo pago a la tasa del 2% mensual con más la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA, siguiendo sobre el particular los lineamientos del precedente “Hernández c/ Matricería Austral” del Tribunal Superior de Justicia, tasa que se entiende suficiente para compensar la depreciación del valor del crédito y su rentabilidad frustrada. Cabe no obstante sobre el particular, efectuar algunas aclaraciones. Históricamente y al amparo del anterior Código Civil, la d

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