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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Concesión de cantina. No renovación de la concesión: Falta de comunicación formal al trabajador. Riesgo empresarial: Configuración. DESPIDO. Art. 247, LCT. No aplicación. INDEMNIZACIÓN. Art. 245, LCT. Procedencia. MULTA. Art. 2, ley 25323: Exención en razón de las circunstancias del caso 1- En el caso, la impugnante (demandada) sostiene que la causa de la extinción del contrato se debió a falta de trabajo al no haberse renovado la concesión de la cantina que explotaba, correspondiendo el pago del art. 247, LCT, ya que la situación impidió la continuidad de la relación laboral –art. 514, CC–. Este planteo resulta inadmisible atento que el juzgador analizó los elementos probatorios y derivó de ellos que el desahucio justificaba la indemnización del art. 245, LCT. Desechó que el motivo del despido fuera la culminación de la concesión, porque en ningún momento dicha situación fue comunicada formalmente. Que, en todo caso, obedeció al riesgo empresario. Frente a lo cual, la sola insistencia en los impedimentos para continuar la relación le restan fundamento al recurso, más aún cuando se descalificó la nota de intempestividad atribuida a la conducta de la actora. En definitiva, el intento involucra aspectos extraños a su revisión en la instancia de excepción.

2- Las circunstancias que rodearon la culminación del contrato laboral permiten que la Sala Laboral del TSJ haga uso de la facultad de la última parte del art. 2, ley Nº 25323, y case la sentencia en este punto rechazando la multa allí prevista

TSJ Sala Lab. Cba. 16/2/16. Sentencia Nº 4. Trib. de origen: CTrab. Sala III Cba. “Escobar, Norma Elena c/Mataresse, Roberto Cristóbal y otro- Ordinario- despido – Recurso Directo”- Expte Nº 68682/37

Córdoba, 16 de febrero de 2016

1) ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

2) ¿Media errónea aplicación de la ley?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 3/11, dictada por la Sala Tercera de la Cámara Única del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Federico G. Provensale -Secretaría N° 5-, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. Norma Elena Escobar y condenar a los Sres. Roberto Cristóbal Matarrese y Miriam Beatriz Patri en forma solidaria al pago de diferencias de haberes por el período que va desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2006, SAC proporcional primer semestre de 2005, SAC segundo semestre de 2005, SAC primer semestre de 2006 y proporcional segundo semestre de ese mismo año, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y por vacaciones no gozadas del año 2006, así como las previstas por los arts. 8, ley 24013, 2, ley 25323 y 16, ley 25561, más intereses, según las pautas y conforme los fundamentos fácticos y jurídicos señalados al tratar la primera cuestión. Las sumas resultantes se determinarán mediante el procedimiento previo a la etapa de ejecución de sentencia (arts. 84 de la ley 7987, y 802 y siguientes del CPC). II)… III) Costas a cargo de los condenados Roberto Cristóbal Mataresse y Miriam Beatriz Patri (art. 28, ley 7.987), (…)”. 1. La accionada denuncia violación de las reglas de la sana crítica, del principio de razón suficiente y apariencia de fundamentación. Sostiene que se efectuó un análisis incompleto de la prueba para concluir que entre los demandados existió en los hechos una relación societaria. Que para arribar a esta decisión se vulneró el itinerario lógico. Que se prescindió arbitrariamente de la prueba informativa que dado su carácter de instrumento público hace plena fe y no obstante, entendió que “…más allá de la titularidad formal de dos establecimientos dedicados al mismo rubro, en razón del principio de primacía de la realidad…, cabe concluir que los demandados Sres. Patri y Mataresse eran socios”. 2. Las manifestaciones de la presentante no logran evidenciar los quebrantamientos que le imputa al decisorio. Es que, más allá del planteo respecto a la posibilidad de la existencia de una sociedad de hecho entre cónyuges, lo cierto y definitivo es que la Sala a quo entendió, en uso de facultades soberanas, que en el caso ambos actuaron como empleadores en los términos del art. 26, LCT. Voto por la negativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. La impugnante se queja de la causa de la extinción del contrato. Sostiene que aconteció por falta de trabajo al no haberse renovado la concesión de la cantina, correspondiendo el pago del art. 247, LCT, ya que la situación impidió la continuidad de la relación laboral –art. 514, CC–. Que el contrato por el que la actora prestó servicios en el comedor del Instituto Cabred se extinguió el 11/4/06 por “la resolución Nº 002/06 del 30/3/06” que desestimó la reconsideración del Sr. Matarrese contra la providencia que intimó al desalojo. Que este pronunciamiento le fue comunicado a la Sra. Escobar por escritura pública Nº 34 Sec. “B” de fecha 18/4/06 la que se negó a firmar. Luego, el requerimiento que efectuara la accionante resulta extemporáneo y contrario a los arts. 11 y 63, LCT. Añade que existió imposibilidad absoluta y que a pesar de utilizar los medios a su alcance, no se pudo superar la negativa de renovación del contrato. Además, carecer de objeto comercial al producirse la extinción del permiso determina el impedimento de seguir como empleador. 2. Es también inadmisible porque el juzgador analizó los elementos probatorios y derivó de ellos que el desahucio justificaba la indemnización del art. 245, LCT. Desechó que el motivo del despido fuera la culminación de la concesión porque en ningún momento se comunicó formalmente dicha situación. Que, en todo caso, obedeció al riesgo empresario. Frente a lo cual, la sola insistencia en los impedimentos para continuar la relación le restan fundamento al recurso, más aún cuando se descalificó la nota de intempestividad atribuida a la conducta de la actora. En definitiva, el intento involucra aspectos extraños a su revisión en esta instancia de excepción. 3. Las circunstancias que rodearon la culminación del contrato laboral permiten que esta Sala haga uso de la facultad de la última parte del art. 2, ley Nº 25323, y case la sentencia en este punto rechazando la multa allí prevista. Voto por la afirmativa al aspecto anterior y por la negativa al restante.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Miriam Beatriz Patri y, en consecuencia, rechazar la multa legislada en el art. 2, ley Nº 25.323. II. Desestimar la impugnación en lo demás. III. Con costas.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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