<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO SIN CAUSA. Vaciamiento y desaparición de la empresa. Incumplimiento de la ley Nº 11867. Empresa continuadora. FRAUDE A LA LEY. Configuración. PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD. Imposibilidad de efectuar el crédito del trabajador reconocido judicialmente. PRESCRIPCIÓN. <italic>Dies a quo</italic>: Conocimiento de la maniobra fraudulenta. Acción dirigida a los socios no demandados originalmente: Responsabilidad personal y solidaria. Procedencia</bold> </intro><body><page>1- En autos, conforme lo relata el recurrente, esta acción encuentra sustento en el fraude que expone el trabajador derivado de la imposibilidad de efectivizar su crédito reconocido judicialmente. Desde ese contexto, el punto de partida del término prescriptivo de la demanda ahora intentada no se sitúa en la desvinculación con la empleadora –como erróneamente consideró el sentenciante– sino en el conocimiento de la maniobra denunciada. El plazo de prescripción comienza a correr cuando el titular de la acción toma contacto con la posibilidad de ejercerla porque su derecho ha sido vulnerado, de lo contrario, no puede presumirse su abandono. 2- En este marco conceptual y dejando de lado la controversial aplicación de la teoría de los actos propios efectuada por el tribunal, aparece desprovista de razón la exigencia de demandar a los socios a título personal, toda vez que al momento del distracto, el reclamante no conocía la maniobra que imposibilitaría la satisfacción de sus legítimas acreencias. Quien ignora su derecho por desconocimiento del hecho generador de aquél no puede ser presumido de abandono, ya que no puede renunciar a lo que no sabe que tiene (art. 4030, CC). El instituto de la prescripción es inseparable de la acción: su curso sólo adquiere sentido cuando el acreedor, sabiendo que está en condiciones de ejercer su derecho, no lo hace. 3- No debe confundirse el requerimiento efectuado a la sociedad empleadora por los rubros derivados del despido, con el pedido de iguales conceptos a otro responsable con base en un fraude. Es que la acción no es la misma aunque lo pretendido sí lo sea. Por ello, si de acuerdo con las constancias de la causa, en autos se reconoció el derecho del accionante determinándose los montos definitivos con fecha 18/10/5 (Resol Nº 263), cabe concluir que la demanda incoada el 28/11/06 no se encuentra prescripta. En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento en este aspecto –art. 105, CPT– y entrar al fondo del asunto. 4- En autos corresponde tratar la cuestión al amparo del art. 14, LCT, porque en su relato, el actor expone maniobras tendientes a vulnerar sus derechos –<italic>iuria novit curia</italic>–. Así, como señalan los demandados, efectivamente la concesión de los puestos del Mercado de Abasto se realiza conforme un sistema de adjudicación, el que fue respetado. No obstante, no se excluye el fraude, porque la hipótesis se configura, precisamente, cuando la conducta obedece a la ley pero viola su finalidad; se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, con una apariencia de cumplimiento adecuado a la normativa vigente. Nótese que la titularidad de la concesión de los puestos en los que se prestaron tareas siempre estuvo en cabeza de las personas físicas codemandadas, ya sea mediante la SRL empleadora Natacar hasta el 30/11/03 y finalmente como “Natanic SRL” ya que ellas en ese carácter solicitaron la aceptación de la sociedad regularmente constituida. Luego, la secuencia de los acontecimientos: despido sin invocar motivo ni efectivizar los rubros obligatorios, constitución de una nueva sociedad integrada por los mismos miembros y para los mismos fines, asumiendo la explotación de la actividad en el lugar donde se desarrolló el contrato laboral y la posterior cesión del total de las cuotas a dos personas físicas que trasladan la sede de la empresa, en simultáneo con el devenir del proceso judicial en el que se reconoce el crédito del hoy accionante, que no pudo efectivizarlo, se ponen de manifiesto maniobras destinadas a perjudicar los derechos del actor y determinan la responsabilidad personal y solidaria de los codemandados. 5- Lo anterior es sin entrar a evaluar la inoponibilidad de la cesión al trabajador por la fecha de su crédito, anterior a la inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 152, LS) y la modificación de un elemento constitutivo –domicilio– del contrato social, sin cumplir los requisitos legales al efecto. Es que, más allá del nombre que las partes den a sus negocios jurídicos, es necesario calificar los hechos con ajuste al principio de primacía de la realidad; la legislación laboral busca evitar el perjuicio, estableciendo la responsabilidad como sanción cuando se verifican maniobras que tienden a eludir la observancia de la ley (art. 14, LCT). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 13/8/15. Sentencia Nº 161. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. "Altamirano, José Luis c/ Natanic SRL y Otros – Ordinario – Despido” Recurso Directo – 59372/37</italic> Córdoba, 13 de agosto de 2015 ¿Es procedente el recurso de la parte actora?. El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso directo en contra de la sentencia N° 140/08, dictada por la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Arturo Bornancini –Secretaría N° 13–, en la que se resolvió: “I) Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por el señor José Luis Altamirano en contra de Natanic SRL y los señores Mario César Carrera y Nancy Mabel Bossio, con costas por el orden causado (art. 28, LPT). …”. I.1. La recurrente considera que el Tribunal, al admitir la excepción de prescripción y rechazar el reclamo, vulneró las reglas del correcto razonar. Señala que en el escrito inicial se solicitó la extensión de la condena recaída en otro juicio en contra de la sociedad empleadora (Natacar SRL), a sus socios y a una nueva empresa, continuadora de la anterior (Natanic SRL). La demanda se sustentó en el "vaciamiento y desaparición de la empresa" por parte de las personas físicas y en el incumplimiento de las previsiones de la ley Nº 11867 –transferencia de fondo de comercio–. No obstante, el <italic>a quo</italic> no admitió la demanda sosteniendo que la SRL no existía y que la acción en contra de Carrera y Bosio estaba prescripta, pese a que su parte nunca argumentó que Natanic fuera su empleadora ni que la acción contra las personas físicas naciera cuando fue despedido. 2. El juzgador, previo decidir sobre la procedencia de la demanda, resolvió la defensa de prescripción opuesta por los accionados. En esa dirección, destacó que en los autos en los que se funda la presente –“Altamirano José Luis c/ Natacar SRL – Despido – Expte. 27875/37”– la litis quedó trabada entre el actor y la sociedad y que sus integrantes no fueron demandados a título personal, “pese a no existir impedimento para hacerlo”. Asimismo, resaltó que la sociedad “Natanic SRL” fue constituida con fecha 4/2/00 e inscripta en el Registro el 23/10/00 por lo que a la fecha del distracto –5/2/00– era una persona jurídica inexistente. Dijo entonces que, al sustentarse la pretensión del actor en obligaciones nacidas del contrato de trabajo que lo vinculó con “Natacar SRL”, la cuestión quedaba atrapada por el art. 256, LCT. Resaltó que desde que se inició la acción contra la empleadora, transcurrieron más de seis años. Por ello, la pretensión de extender la condena a personas jurídicas y físicas que no fueron demandadas en aquel expediente está prescripta, al haber vencido el término de dos años previsto en el artículo citado. Finalmente, expresó que de acuerdo con el informe producido por la Municipalidad de Córdoba, la explotación de los puestos del Mercado de Abasto fue adjudicada por el municipio (Resol. Nº 84), es decir no existió transferencia del fondo de comercio. 3. Conforme lo relata el recurrente, esta acción encuentra sustento en el fraude que expone el trabajador, derivado de la imposibilidad de efectivizar su crédito, reconocido judicialmente en los autos “Altamirano José Luis c/ Natacar S.R.L…”. Desde ese contexto, el punto de partida del término prescriptivo de la demanda ahora intentada no se sitúa en la desvinculación con la empleadora –como erróneamente consideró el sentenciante–, sino en el conocimiento de la maniobra denunciada. El plazo de prescripción comienza a correr cuando el titular de la acción toma contacto con la posibilidad de ejercerla porque su derecho ha sido vulnerado, de lo contrario, no puede presumirse su abandono. En este marco conceptual y dejando de lado la controversial aplicación de la teoría de los actos propios efectuada por el Tribunal, aparece desprovista de razón la exigencia de demandar a los socios a título personal, toda vez que al momento del distracto, el reclamante no conocía la maniobra que imposibilitaría la satisfacción de sus legítimas acreencias. Quien ignora su derecho por desconocimiento del hecho generador del mismo no puede ser presumido de abandono ya que no puede renunciar a lo que no sabe que tiene (arg. art. 4030, CC). El instituto de la prescripción es inseparable de la acción: su curso sólo adquiere sentido cuando el acreedor, sabiendo que está en condiciones de ejercer su derecho, no lo hace (Sents. Nros. 114/94; 29/00; 61/01, entre muchas otras). No debe confundirse el requerimiento efectuado a la sociedad empleadora por los rubros derivados del despido, con el pedido de iguales conceptos a otro responsable con base en un fraude. Es que la acción no es la misma aunque lo pretendido sí lo sea. Por ello, si de acuerdo con las constancias de la causa, en los autos “Altamirano José Luis c/ Natacar SRL – Despido – Expte. 27875/37”, se reconoció el derecho del accionante, determinándose los montos definitivos con fecha 18/10/05 (Resol Nº 263), cabe concluir que la demanda incoada el 28/11/06 no se encuentra prescripta. 4. En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento en este aspecto –art. 105, CPT– y entrar al fondo del asunto. 5. Conforme lo antes expresado, en el subexamen Altamirano entabló la demanda en contra de “Natanic SRL” y sus integrantes Mario César Carrera y Nancy Mabel Bossio para hacer efectivos los créditos reconocidos judicialmente en la causa iniciada contra “Natacar SRL”. Los requeridos dedujeron excepciones de cosa juzgada y prescripción –que ya merecieran tratamiento– y solicitaron el rechazo de lo pedido. Argumentaron que la sociedad fue constituida legalmente cumplimentando las normas de la Ley de Sociedades. Que, en trámite de formación, comenzaron las gestiones necesarias para la inscripción en el Registro de Operadores, Vendedores, Mayoristas y Minoristas del Mercado Frutihortícola de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, con la apertura de la carpeta técnica para poder ser concesionaria del uso del espacio físico de un puesto. Extinguida la concesión otorgada a “Natacar SRL” y de conformidad con las normas administrativas municipales, mediante Resol. Nº 84 se la aceptó para operar como mayorista en el rubro en el mercado, siendo una persona totalmente diferenciada de la anterior concesionaria. En definitiva, concluyeron, no existió fraude porque el ingreso de la nueva empresa como el retiro de la anterior se efectuaron respetando las normas reguladoras. No correspondía la transferencia de fondo de comercio –Ley N° 11.867– porque la concesión del uso del espacio físico de los puestos del Mercado de Abasto es producto de un sistema de adjudicación. Aclararon que ambas sociedades no tienen relación comercial y al momento del distracto la demandada no existía. Los socios originarios transfirieron y cedieron sus cuotas sociales siguiendo el procedimiento de la Ley de Sociedades por lo que, en todo caso, el actor debió oponerse a dicha cesión. Insiste en que no efectuó ninguna gestión para hacer efectivo su crédito. Mario César Carrera y Nancy Mabel Bossio, por su parte, adhirieron a lo expresado por “Natanic SRL”, analizando que oportunamente Altamirano pudo demandarlos pero no lo hizo. Insisten en la legalidad del proceso de transferencia de cuotas sociales y la conformidad en el ingreso-egreso con el procedimiento administrativo municipal. 6. Corresponde tratar la cuestión al amparo del art. 14, LCT, porque en su relato, el actor expone maniobras tendientes a vulnerar sus derechos –<italic>iuria novit curia</italic>–. Veamos entonces lo acontecido y verificado: el trabajador prestó tareas para la firma “Natacar SRL” integrada por Mario César Carrera y Nancy Mabel Bossio, concesionaria en ese momento de los puestos 418/420 del Mercado de Abasto (fs. 98/99). El 23/1/00 se le impide el ingreso por lo que intima para que se aclare su situación laboral. Sin embargo, el 5/2/00 se lo despide sin mención de causa alguna. En simultáneo, los mismos socios de “Natacar”, el día anterior a la desvinculación -4/2/00- constituyen una nueva sociedad –“Natanic SRL”– integrada exclusivamente por ellos y con idéntico objeto social al de Natacar (comercialización en general de toda clase de productos frutihortícolas y agropecuarios de cualquier especie, calidad y género...). El 20/9/00 se dicta la sentencia que ordena la inscripción en el Registro Público de Comercio, lo que a la postre acontece el 23/10/00. Paralelamente, frente al incumplimiento del pago de las indemnizaciones legales, Altamirano inicia demanda en contra de la SRL empleadora, obteniendo sentencia favorable el 17/12/01. Ésta dedujo recursos de casación y extraordinario ante la CSJN, que fueran desestimados para volver el expediente a la Sala de origen el 5/8/05. Luego, empieza la ejecución de sus créditos y al efecto comparecen dos personas físicas –Bardus y Monjes– manifestando ser los nuevos titulares de la sociedad, por cesión de cuotas en un devenir que comenzó en enero de 2001 y culminó con la inscripción de la cesión con fecha 16/3/05, habiendo trasladado su sede a la ciudad de Mendoza. Ahora bien, como señalan los demandados, efectivamente la concesión de los puestos del Mercado de Abasto se realiza conforme un sistema de adjudicación, el que fue respetado. No obstante, no se excluye el fraude, porque la hipótesis se configura, precisamente, cuando la conducta obedece a la ley pero viola su finalidad; se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, con una apariencia de cumplimiento adecuado a la normativa vigente. Nótese que la titularidad de la concesión de los puestos en los que se prestaron tareas siempre estuvo en cabeza de las personas físicas codemandadas, ya sea mediante la SRL empleadora Natacar hasta el 30/11/03 y finalmente como “Natanic SRL” ya que ellas en ese carácter solicitaron la aceptación de la sociedad regularmente constituida. Luego, la secuencia de los acontecimientos: despido sin invocar motivo ni efectivizar los rubros obligatorios, constitución de una nueva sociedad integrada por los mismos miembros y para los mismos fines, asumiendo la explotación de la actividad en el lugar donde se desarrolló el contrato laboral y la posterior cesión del total de las cuotas a dos personas físicas que trasladan la sede de la empresa, en simultáneo con el devenir del proceso judicial en el que se reconoce el crédito del hoy accionante, que no pudo efectivizarlo, se ponen de manifiesto maniobras destinadas a perjudicar los derechos de Altamirano y determinan la responsabilidad personal y solidaria de los codemandados. Lo anterior es sin entrar a evaluar la inoponibilidad de la cesión al trabajador por la fecha de su crédito, anterior a la inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 152, LS) y la modificación de un elemento constitutivo –domicilio– del contrato social, sin cumplir los requisitos legales al efecto. Es que, más allá del nombre que las partes den a sus negocios jurídicos, es necesario calificar los hechos con ajuste al principio de primacía de la realidad, la legislación laboral busca evitar el perjuicio, estableciendo la responsabilidad como sanción cuando se verifican maniobras que tienden a eludir la observancia de la ley (art. 14, LCT). Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación concedido a la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la excepción de prescripción deducida y admitir el reclamo en contra de “Natanic SRL”, Nancy Mabel Bossio y Mario César Carrera en forma solidaria. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>