<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR. Art. 252, LCT. Interpretación. Plazo anual. <italic>Dies a quo</italic>. Irrelevancia de enfermedad sobreviniente durante el lapso anual</bold></intro><body><page>1- De las constancias de la causa y lectura del pronunciamiento surge que la demandada intimó al trabajador con fecha 16/3/06, en virtud de encontrarse con edad para tramitar el beneficio de jubilación ordinaria. Ello fue rechazado por el accionante en función de que no tenía los aportes suficientes (30 años) y la empresa lo aceptó, notificando nuevamente en los términos del art. 252 LCT, con fecha 7/7/06 y poniendo a disposición la documentación pertinente. Asimismo se establecieron como hechos no controvertidos tanto las fechas de inicio y fin del vínculo, las condiciones para el acceso a la jubilación ordinaria (55 años y 30 de servicios y aportes), el intercambio epistolar que existió entre las partes y la entrega de documentación previsional los días 5/5/05 y 31/5/07, como también la verificación de licencias médicas por parte del trabajador. En síntesis, la conclusión del Juzgador se basa en que si al momento de la intimación el actor no contaba con la documentación que necesitaba, la empleadora no puede prevalerse del cómputo del plazo desde aquella fecha. Esta decisión, en el particular, aparece arbitraria e irrazonable. 2- Para resolver como lo hizo, el juzgador concede relevancia a la entrega extemporánea de la documentación en cuestión pese a que ninguna manifestación hizo el trabajador en el sentido de que esta circunstancia le hubiera provocado perjuicio o le retrasara el inicio del trámite respectivo; más aún se advierte que el accionante opuso que la patronal no extendió las certificaciones como estrategia para rechazar la disolución del contrato en esos términos, tal como admite al alegar. Este extremo surge de lo expuesto al rechazar el fin del contrato, mediante comunicación de fecha 10/7/07, en la cual el accionante acusa su improcedencia porque el plazo anual se habría suspendido por las carpetas médicas para agregar en una posterior, por el goce de las vacaciones. Guarda silencio también acerca de lo acontecido en relación con el trámite para el que fue emplazado, tanto desde que ello acaeció como desde que tuvo en su poder la documentación. 3- La exigencia de que el plazo del art. 252, LCT, comience a contarse desde que el trabajador cuente con la documentación requerida para gestionar la jubilación y la consiguiente ineficacia de la “puesta a disposición”, debe ser interpretada razonablemente. En la dinámica de las relaciones contractuales se espera una actuación de recíproca buena fe entre las partes. Luego, sí se justifica cuando la mentada puesta a disposición no es tal por evidenciarse una conducta obstruccionista de la patronal, de la que no cabe sino derivar un efectivo impedimento del trabajador en el inicio del trámite respectivo. Por eso es que en el subexamen, el silencio del accionante sobre este extremo cobra relevancia. 4- Consta en la causa que al tiempo de la intimación y puesta a disposición del certificado de trabajo, el día 7/7/06 en adelante, el accionante se encontraba trabajando, pues las vacaciones y la carpeta médica principian en enero de 2007. En definitiva, hacer jugar esta condición en la emergencia conduce a una solución apartada del imperativo de justicia en el caso concreto. Cabe añadir, finalmente, que la circunstancia de que el dependiente se encontrase con carpeta médica en el período de que se trata, no modifica, en principio, su situación de trabajador en condiciones de jubilarse. 5- La Sala ha señalado que “…se comparte el criterio en orden a que el mentado art. 252 no concede al año de intimación la naturaleza del preaviso general, al decir que este plazo “se considerará comprendido” en él, sino que sólo ha querido señalar que no hay que otorgar ningún preaviso al vencer el año desde el requerimiento. Las obligaciones del empleador cesan al culminar el año oportunamente concedido, sin que la enfermedad sobreviviente del trabajador conduzca a aplicar los arts. 213 y 239 LCT….”. Ello determina la suerte adversa de la pretensión actora en relación con la interrupción del plazo por licencia médica. Corresponde por tanto anular el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). Por las razones expuestas debe determinarse que la causa de la desvinculación encuadra en las previsiones del art. 252, LCT. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 24/6/15. Sentencia Nº 137. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. "Quinteros, Pedro Alberto c/ Ciudad de Córdoba SACIF – Ordinario - Despido” Recurso de Casación – 72553/37</italic> Córdoba, 24 de junio de 2015 ¿Es procedente el recurso de la parte demandada? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, interpuso recurso de casación la parte demandada en contra de la sentencia N° 78/10 y su auto interlocutorio N° 442/10, dictados por la Sala 9ª. de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Gabriel A. Tosto -Secretaría N° 18-, en los que respectivamente se resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda incoada por Pedro Alberto Quinteros en contra de Ciudad de Córdoba en cuanto pretende: 1. Indemnización por antigüedad (art. 245, LCT). 2 Indemnización sustitutiva del preaviso omitido (arts. 231 y 232, LCT). 4. Integración del mes del despido 3. Sanción del art. 2, ley 25323, incremento del 50% de las indemnizaciones 4. Sanción art. 16, ley 25561. Con costas (art. 28, CPT). Todo por los argumentos y las normas citadas. Los honorarios de los letrados y profesionales intervinientes se determinarán cuando exista base para ello. II.-… III.-…” y “I) Corregir la omisión material incurrida en la parte resolutiva de la Sentencia Número setenta y ocho de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, respecto al punto: I) El que debe quedar redactado de la siguiente manera: Hacer lugar a la demanda incoada por Pedro Alberto Quinteros en contra de Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F. en cuanto pretende…”. I.1. El impugnante se agravia porque el <italic>a quo</italic> consideró que el cese dispuesto por la empresa en función del art. 252, LCT, constituyó un despido sin causa, en tanto no se realizó el preaviso en legal forma. Acusa que el fallo carece de fundamentación, vulnera la sana crítica y es arbitrario. Asevera que a pesar de que el decidor fijó como hechos no controvertidos las fechas de inicio y cese del vínculo, las condiciones de acceso a la jubilación, las comunicaciones epistolares y la entrega de certificaciones con fechas 5 de mayo de 2005 y 31 de mayo de 2007, consideró que su parte no ajustó su conducta a la norma indicada. Afirma que el actor estaba en condiciones de obtener el beneficio al ser preavisado el día 7 de julio de 2006 y así lo demostró la pericia contable rendida que ratificó los extremos invocados por la empleadora en orden a los cincuenta y cinco años de edad y 30 de servicios ininterrumpidos con aportes. Añade que se soslayó que la accionada no extendió certificación del período comprendido entre el 1º de abril de 2001 y el 31 de enero de 2002 (1/4/01 al 31/1/02) porque la autoridad de aplicación dispuso la caducidad de la concesión y la transferencia del personal a las órdenes de “T.A. Docta SA”, a quien debió solicitarle la documentación por ese lapso, y en todo caso con los recibos de ley pudo acreditarse la realización de aportes ante el Anses. Finalmente, juzga dogmáticas e infundadas las consideraciones del sentenciante acerca de las fechas de entrega de las certificaciones pertinentes para el inicio del trámite previsional. Creó un requisito que la norma no prevé, puesto que la empresa puso a disposición del trabajador la documentación, cumpliendo así con la obligación a su cargo. Dice que la oportunidad que el fallo califica como de entrega, simplemente constituye la constancia de recepción por el actor en el momento en que se dignó a retirarla, desvirtuando la existencia de mora patronal y exhibiendo la propia negligencia del dependiente, quien tampoco sostuvo ni corroboró haber requerido las constancias de que se trata. 2. El <italic>a quo</italic> consideró que no se cumplimentaron los requisitos de procedencia del cese en los términos del art. 252, LCT, porque no se verificó que para el 7 de julio de 2006 –fecha de la intimación a que inici[ara] los trámites jubilatorios– el actor tuviera en su poder la certificación de servicios necesaria. Refirió que la entrega aconteció más de diez meses después, esto es, recién el día 31 de mayo de 2007 (31/5/07), luciendo extemporáneo en relación con la fecha del preaviso indicada. Efectuó la distinción entre la “entrega efectiva” y “contar con la documentación” y señaló que las certificaciones de fecha 5 de mayo de 2005 (5/5/05) –que consignaban 27 años, 11 meses y 4 días de antigüedad– no eran bastantes para autorizar la interpelación un año después, sin otorgársele instrumentos complementarios. Tampoco se acreditó que hubiese sido puesta a disposición en esta oportunidad. Consideró entonces que la empleadora no hizo uso de la facultad que le acuerda el art. 252, LCT, y que el cese de funciones que le comunicó configuró un despido injustificado, admitiendo las indemnizaciones derivadas de la ruptura. 3. De las constancias de la causa y lectura del pronunciamiento surge que la demandada intimó al trabajador con fecha 16 de marzo de 2006, en virtud de encontrarse con edad para tramitar el beneficio de jubilación ordinaria. Ello fue rechazado por el accionante en razón de que no tenía los aportes suficientes (30 años) y la empresa lo aceptó, notificando nuevamente en los términos del art. 252, LCT, con fecha 7 de julio de 2006 (7/7/06) y poniendo a disposición la documentación pertinente. Asimismo, se establecieron como hechos no controvertidos tanto las fechas de inicio y fin del vínculo, las condiciones para el acceso a la jubilación ordinaria (55 años y 30 de servicios y aportes), el intercambio epistolar que existió entre las partes y la entrega de documentación previsional los días 5 de mayo de 2205 y 31 de mayo de 2007, como también la verificación de licencias médicas por parte del trabajador. En síntesis, la conclusión del Juzgador se basa en que si al momento de la intimación el actor no contaba con la documentación que necesitaba, la empleadora no puede prevalerse del cómputo del plazo desde aquella fecha. Esta decisión, en el particular, aparece arbitraria e irrazonable. Ello porque considero que prescinde de elementos que, ponderados en función del contexto en que se desarrollaron los hechos, resultan dirimentes para conducir a otra solución. Se concede relevancia a la entrega extemporánea, pese a que ninguna manifestación hizo el trabajador en el sentido de que esta circunstancia le hubiera provocado perjuicio o le retrasara el inicio del trámite respectivo; más aún, se advierte que el accionante opuso que la patronal no extendió las certificaciones como estrategia para rechazar la disolución del contrato en esos términos, tal como admite al alegar. Este extremo surge de lo expuesto al rechazar el fin del contrato mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2007, en la cual acusa su improcedencia porque el plazo anual se habría suspendido por las carpetas médicas para agregar en una posterior, por el goce de las vacaciones. Guarda silencio acerca de lo acontecido en relación con el trámite para el que fue emplazado, tanto desde que ello acaeció como desde que tuvo en su poder la documentación. A esto se agrega lo informado por la Anses con fecha 4 de diciembre de 2007 en orden a que el actor no había iniciado la jubilación ordinaria sino un retiro transitorio por invalidez –denegado y archivado–. La exigencia de que el plazo del art. 252, LCT, comience a contarse desde que el trabajador cuente con la documentación requerida para gestionar la jubilación y la consiguiente ineficacia de la “puesta a disposición” debe ser interpretada razonablemente. En la dinámica de las relaciones contractuales se espera una actuación de recíproca buena fe entre las partes. Luego, sí se justifica cuando la mentada puesta a disposición no es tal por evidenciarse una conducta obstruccionista de la patronal, de la que no cabe sino derivar un efectivo impedimento del trabajador en el inicio del trámite respectivo. Por eso es que en el subexamen el silencio de Quinteros sobre este extremo cobra relevancia. Consta en la causa (pericia contable fs. 99) que al tiempo de la intimación y puesta a disposición del certificado de trabajo, el día 7 de julio de 2006 en adelante, Quinteros se encontraba trabajando, pues las vacaciones y la carpeta médica principian en enero de 2007. En definitiva, hacer jugar esta condición en la emergencia conduce a una solución apartada del imperativo de justicia en el caso concreto. Cabe añadir finalmente que la circunstancia de que el dependiente se encontrase con carpeta médica en el período de que se trata no modifica, en principio, su situación de trabajador en condiciones de jubilarse; pero, además, esta Sala ha señalado que “…se comparte el criterio en orden a que el mentado art. 252 no concede al año de intimación la naturaleza del preaviso general, al decir que este plazo “se considerará comprendido” en él, sino que sólo ha querido señalar que no hay que otorgar ningún preaviso al vencer el año desde el requerimiento. Las obligaciones del empleador cesan al culminar el año oportunamente concedido, sin que la enfermedad sobreviniente del trabajador conduzca a aplicar los arts. 213 y 239, LCT….” (Sent. N° 171/14, <italic>in re</italic>: "Martínez Oscar Alfredo c/ Coniferal SACIF –Ordinario - Despido" Recurso de Casación – 128756/37”. Ello determina la suerte adversa de la pretensión actora en relación con la interrupción del plazo por licencia médica. 4. Corresponde por tanto anular el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). Por las razones expuestas, debe determinarse que la causa de la desvinculación encuadra en las previsiones del art. 252, LCT. Voto por la afirmativa. II. La decisión a que se arriba torna innecesario el tratamiento de la pretensión que la parte actora formula a fs. 196 vta./197, en oportunidad del Informe del art. 102 de la ley foral. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Alberto Quinteros. III. Con costas por su orden. <italic>Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – M. Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>