<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES. Trabajadora que solicita restitución de tareas once meses después de haber dejado de prestar servicios. Art. 241, 3° párr., LCT. Configuración</bold> </intro><body><page>1– En el caso, conforme los términos en que se trabó la litis, surge con claridad meridiana que existe un reconocimiento expreso por parte de la accionada en el sentido de que la actora “ocasionalmente efectuó tareas de limpieza para Refstone SA”. Este reconocimiento de las prestaciones de la actora efectuado por la demandada, no obstante los alcances que le otorga, torna aplicable la presunción prevista por el artículo 23, LCT. Presunción que bien sabido es, reviste el carácter de <italic>iuris tantum </italic>y no opera si las circunstancias, relaciones o causas que motivaron la prestación demuestran lo contrario. Bajo esa premisa y teniendo presente la forma en que se trabó la litis, corresponde verificar si la prestación reconocida por la demandada, es decir la de limpieza en forma ocasional, reviste el carácter de un verdadero contrato de trabajo. 2– Así, como podrá advertirse de la lectura de los testimonios rendidos en autos, surge con claridad meridiana que la actora, efectivamente, laboró en el establecimiento de la demandada Refstone SA realizando tareas de limpieza, y no en forma esporádica como lo afirma la referida accionada; y aun en el supuesto que dichas tareas hubiesen sido “esporádicas”, tal circunstancia no implica de manera alguna que no configurara un contrato de trabajo, pues el débito era cumplido en un establecimiento con fines de lucro. 3– No cabe duda alguna que la actora estuvo vin culada con la demandada Refstone SA mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, motivo por el cual la presunción del art. 23, LCT, tiene plena operatividad en el caso. Sin embargo, ese contrato de trabajo no tiene la extensión que pretende otorgarle la actora, pues lo por ella afirmado fue absolutamente desvirtuado por los dichos de los testigos que le dan plena entidad probatoria a la confesional ficta peticionada por la accionada, fundamentalmente a la posición tercera en el aspecto relacionado con la fecha de duración de dicho contrato. Por lo tanto, debe concluirse que las prestaciones de la actora comenzaron el 30/3/10 y culminaron el 30/11/10. Habiéndose determinado que las labores de la actora configuraron un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22, LCT, con las fechas de inicio y finalización antes indicadas, también debe convalidarse el horario por ella denunciado así como las remuneraciones percibidas, ya que no se demostró que cobrara una suma mayor a la indicada en la planilla que acompañó. 4– Así planteada la cuestión, es pertinente recordar que es un hecho indubitable que la actora, a partir del mes de noviembre de 2010, no cumplió más sus tareas de limpieza en el establecimiento de la demandada, y por lo tanto mal puede basarse el distracto en un supuesto impedimento a prestar tareas acontecido el día 13/10/2011 y recién intimar por ese hecho, y también para se le abonen diferencias de haberes y se registre su contrato de trabajo, once meses y quince días después. 5– Del análisis integral de todas las constancias de las causa surge que en el caso se ha producido la situación prevista por el art. 241, 3° párrafo, LCT, pues han existido signos inequívocos de que la relación laboral se extinguió por la voluntad concurrente de las partes. Y esos signos son el hecho de que no existió una intimación contemporánea de la actora a los fines antes indicados, lo cual ineludiblemente lleva a la aplicación indubitable de la norma antes indicada, no siendo necesarios mayores argumentos para refrendar esta conclusión en función del extenso lapso transcurrido y antes puntualizado. 6– Consecuentemente, los haberes del mes de octubre de 2011 no son procedentes al no haber prestado ninguna tarea durante ese lapso, al igual que la integración del mes de despido y las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva por omisión de preaviso, como asimismo la prevista por el art. 2, ley 25323, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por lo tanto deben ser rechazadas en todos sus términos. <italic>CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 10/4/15. Sentencia N° 93. “Komlyak, Irina Vladimirovna c/ Refstone SA y Otro – Ordinario – Despido – Expte. Nº 195979/37”</italic> Córdoba, 10 de abril de 2015 DE LOS QUE RESULTA: A fs. 1/3 comparece la señora Irina Vladimirovna Komlyak, DNI Nº (...) interponiendo formal demanda laboral en contra de Refstone SA y del señor Hugo A. Ardiles, quien ejerce el cargo de presidente de la referida sociedad, por los rubros y montos que se detallan en la planilla que adjunta, con más los intereses y costas o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Al respecto manifiesta que ingresó a trabajar desde el 30/3/10 realizando las tareas de limpieza, con una jornada de trabajo de 8.00 a 16.15, aproximadamente, de lunes a viernes, abonándosele sumas muy inferiores a lo que establece el CCT de la actividad, y en dicha oportunidad se le hacía firmar un papel totalmente en blanco. Relata que durante todo el tiempo que prestó servicios no estaba registrada, o sea que revistaba como empleado en negro, sin ningún beneficio que por ley le correspondía; y al tiempo de trabajar en esas condiciones le pidió a la patronal si podían ponerla en blanco ya que le perjudicaba mucho estar en negro, siendo los reclamos siempre en tono respetuoso, ya que había trabajado su hija y no quería que ella se perjudicara, ya que le debían pagar las indemnizaciones que le correspondía por haber sido despedida sin causa; y para que cumplieran con el pago de lo que le correspondía a su hija, dejó pasar el tiempo hasta que con fecha 14/10/11, cansada de que no tuviera respuesta alguna, cursó telegrama obrero solicitando que se la registrara de acuerdo con la ley 24013; que dio todos los requisitos para que se llevara a cabo dicha registración y remitió telegrama de igual tenor a la AFIP. Asimismo solicitó que se le aclarara situación laboral todo bajo apercibimiento, recibiendo como contestación un falaz desconocimiento de la relación de dependencia, aduciendo que trabajaba en forma discontinua y por un período inferior al real, lo que le provocó una injuria que hacía imposible la continuidad del vínculo laboral, por lo que cursó nuevo telegrama con fecha 25/10/11 donde hizo efectivo el apercibimiento dándose por despedida por exclusiva culpa patronal y emplazando al pago de las indemnizaciones de la LCT bajo apercibimiento del art. 2, ley 25323. Afirma que con posterioridad, la demandada remitió nueva carta documento realizando una nueva negativa general a su reclamo. Expresa que solicita la entrega de la documentación del art. 80, LCT, y como es una obligación de dar, peticiona a los accionados atento la falta de entrega de la referida documentación por todo el tiempo trabajado, solicitándose al tribunal de sentencia que se apliquen intereses sancionatorios y requiere que se ordene una multa diaria equivalente al salario diario que devengó la actora hasta que se haga entrega debidamente confeccionada y se efectivicen los aportes; aclara que al haberse negado la relación de dependencia, torna innecesario el emplazamiento ordenado por el decreto 146/01. Argumenta que el fundamento para demandar al señor Hugo A. Ardiles es que es la persona que ha dirigido, administrado e implementado la actuación práctica de la sociedad que representa, violando normas jurídicas imperativas vigentes, todo en perjuicio de terceros, en este caso de su trabajador. Agrega que la forma de actuar constituye una manifiesta violación a los límites de su mandato, del que se ha apartado voluntariamente, y esto no se debe sino al hecho de que revisten en la realidad ambas calidades, la de mandante y la de mandatario, ya que nunca una sociedad puede tener por objeto evadir los aportes, tener empleados en negro, etc.; que estas sociedades que violan la ley están sancionadas, como por ejemplo en los autos “Duqueley Silvia c/ Fuar SA y otro” de fecha 19/2/98 emanado de la CNT Sala III, donde se hizo extensivo de manera ilimitada y solidaria la responsabilidad a los accionistas de la SA, ya que la sociedad se convirtió en un instrumento de fraude hacia terceros en los términos del art. 54, LS 19550, modificada por la ley 22905. Manifiesta que por lo manifestado viene a esta vía a reclamar los rubros detallados en la planilla que se acompaña con más los intereses y costas. Funda la presente demanda en la ley 20744 y sus modificatorias CCT de la actividad como así también en las leyes 24013, 25323, 25345 y 7987. A fs. 28 se celebra la audiencia de conciliación a la que comparecen la actora, señora Irina Vladimirovna Komlyak, acompañada de su letrado apoderado Dr. Guillermo Pepe; y por las demandadas Refstone SA y el señor Hugo A. Ardiles, lo hace su apoderado Dr. Joaquín Manzanares; y en la que las partes en conflicto no se avienen. Concedida la palabra a la actora dijo: que se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar con intereses y costas. Concedida la palabra a los demandados, dijeron: que por las razones de hecho y de derecho que invocan en el memorial que acompañan, solicitan el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Oponer de parte de ambas demandadas excepción de falta de acción, de legitimación pasiva y hace reserva del caso federal. A fs. 18/27 se agrega el memorial de los demandados, en el que niegan todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en la demanda que se contesta, debiendo entenderse el silencio como negativa, salvo los hechos que sean expresamente reconocidos en el presente responde. Niegan y rechazan todos y cada uno de los dichos y pretensiones esgrimidas por la actora mediante la demanda interpuesta, no debiendo en ningún caso entenderse su silencio como asentimiento o conformidad con alguna de las manifestaciones o posiciones sustentadas por ella. Niega y rechaza el relato de los hechos realizado por la parte actora. En particular niegan y rechazan: que haya trabajado desde el 30/3/10 para Refstone SA, realizando tareas de limpieza; que cumpliera una jornada de trabajo de 8.00 a 16.15, aproximadamente, de lunes a viernes; que le correspondiera el pago de suma alguna; que correspondiera la aplicación del CCT que invoca; que se le hiciera firmar papeles en blanco; que haya correspondido registración de la actora; que existiera relación laboral en negro; que haya solicitado que se registrara relación laboral alguna; que haya supeditado sus acciones a la existencia de la relación laboral de la hija; que con fecha 14/10/11 haya remitido telegrama en los términos que denuncia; que los términos de su telegrama sean verídicos; que correspondiera hacer lugar a registración alguna; que haya existido injuria alguna; que pudiera colocarse en situación de despido indirecto; que sean veraces los términos del telegrama que dice haber remitido con fecha 25/10/11; que le correspondan las indemnizaciones que reclama al igual que el art. 2 de la ley 25323; que corresponda la entrega de la documentación del art. 80, LCT; que corresponda hacer lugar al pago de intereses o multa alguna; que no sea necesario emplazamiento del decreto 146/01; que corresponda extensión de responsabilidad alguna al Sr. Hugo Antonio Ardiles; que se haya violado norma jurídica imperativa alguna en perjuicio de terceros; que se haya apartado voluntariamente del cumplimiento de obligación alguna; que exista responsabilidad solidaria de manera ilimitada por parte del Sr. Ardiles en los términos del art. 54 de la LSC; que se le adeude: indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, integración mes de despido, SAC prop. 1º sem. 2010, SAC prop. 1 y 2º sem. 2011; art. 80, LCT, art. 2, ley 25323, vacaciones prop. 2011; art. 8, ley 24013; art. 15, ley 24013, dif. de haberes desde abril de 2010 a septiembre de 2011; que se le adeude suma alguna y menos aún la de pesos $ 92.765 como reclama. A continuación interpone formalmente defensa de falta de acción aduciendo que a la Sra. Irina Vladimirovna Komlyak no le asiste ninguna razón para accionar en contra de Refstone SA ni en contra del Sr. Hugo Antonio Ardiles, por ninguna causa y menos aun pretendiendo los resarcimientos invocados en demanda. Asimismo, interpone defensa de falta de legitimación pasiva, ya que las demandadas no tienen razón alguna para encontrarse en tal estado en estas actuaciones frente a las pretensiones de la Sra. Komlyak, tanto por no ser empleadora Refstone SA, y el Sr. Hugo Antonio Ardiles por no tener responsabilidad alguna en los términos del art. 54, LSC. Por todo ello, es que la demanda interpuesta por la parte actora deberá ser rechazada en todos y cada uno de sus términos con costas. Aclara que entre la actora y las demandadas no existió la relación de dependencia en los términos que invoca; que la Sra. Komlyak no fue empleada en relación de dependencia de Refstone SA, como ella lo invoca; ya que para que se configure una relación laboral es necesario que exista una triple identidad de dependencia, esto es, técnica, jurídica y económica; y entre las partes no se dio ninguno de estos elementos para que se pudiera considerar que la actora era empleada en relación de dependencia. La realidad de los hechos es que la Sra. Komlyak Irina, en forma esporádica, sin cumplimiento de horarios, sin ningún tipo de relación de dependencia, ocasionalmente efectuó tareas de limpieza para Refstone SA; y esto lo hizo entre abril de 2010 y noviembre de 2010, pero repite que sin tener una continuidad en la prestación de sus tareas, concurría cuando ella necesitaba, no tenía horarios, no tenía directivas, no se ejercía sobre ella ningún tipo de contralor. Señala que respalda los argumentos de su parte, que la actora, después del mes de noviembre de 2010 no volvió a presentarse y ninguna reacción generó a ninguna de las partes. Tal es así que recién un año después de la última vez que se había presentado la Sra. Komlyak, envía una misiva invocando una supuesta relación laboral, la que jamás se dio entre las partes, ya que si realmente hubiera existido un vínculo de dependencia, habría remitido o efectuado un emplazamiento con anterioridad al mes de octubre de 2011, ya que en noviembre de 2010 fue la última vez que se presentó. Esto deja en claro la inexistencia de una relación de dependencia, ya que su falta de concurrencia no generó ningún tipo de reacción en ninguna de las partes. (...). Por todas las razones expuestas, solicita el rechazo liso y llano de todos y cada uno de los importes que persigue la actora en la demanda, la cual deja impugnada en todas y cada una de sus partes, conforme se especificó precedentemente, debiendo rechazar la demanda con costas al actor. Hace reserva del caso federal. (…). ¿Es procedente la demanda entablada por la actora mediante la cual persigue el pago de diferencias de haberes por el período comprendido entre los meses de abril del año 2010 y septiembre del año 2011, ambos inclusive; SAC proporcional primer semestre año 2010, segundo semestre año 2010, primer semestre y segundo semestre proporcional año 2011; vacaciones proporcionales año 2011; haberes mes de octubre de 2011 e integración del mes de despido; indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso, y las previstas por los arts. 2, ley 25323, 8 y 15, ley 24013, y 80, LCT; y la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones? El doctor <bold>Arturo Bornancini </bold>dijo: Conforme se verifica en la relación de causa que antecede, se encuentran controvertidos todos y cada uno de los rubros cuyo pago pretende la actora así como la plataforma fáctica planteada en su demanda. En consecuencia, a los fines de dilucidar este conflicto de intereses, es menester reseñar las pruebas producidas en el proceso, y así resulta: (i) A fs. 42 se recepciona la audiencia a los fines del reconocimiento por parte de la demandada, respecto de lo solicitado al punto 3–Documental: <italic>[Omissis].</italic> (ii) A fs. 42vta se recepciona la audiencia a los fines de la exhibición por parte de la demandada, respecto de lo solicitado al punto 4–<italic>[Omissis]. </italic>(iii) A fs. 43vta se recepciona la audiencia a los fines del reconocimiento de la actora, respecto de lo solicitado al punto IV–Reconocimiento, del escrito de ofrece prueba de la parte demandada; <italic>[Omissis].</italic> (iv) En oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa, se recibió en primer término la confesional ficta de la actora a tenor del pliego acompañado por la demandada y que se encuentra agregado a fs. 61, lo cual implica que conforme lo dispuesto por el art. 225, CPC, debe tenerse por confesa a la demandante ausente de las posiciones formuladas en el mismo; sin embargo, es criterio de este Tribunal que el valor que se le debe otorgar a dicha medida probatoria no puede ser suficiente para fundar por síola una sentencia, es decir que no tiene un valor absoluto, por lo que su eficacia debe ser apreciada en función de los demás elementos de juicio que obren en el proceso. Seguidamente se recibieron los siguientes testimonios, a saber: <italic>[Omissis].</italic> Ésta es la totalidad de las pruebas producidas en el proceso, la que será analizada conforme los principios que informan las reglas de la sana crítica racional a los fines de dilucidar este conflicto de intereses. En esa dirección, a los efectos de colocar la plataforma fáctica en sus justos términos, cabe señalar que mientras la actora en su demanda, afirma: “... ingresé a trabajar desde el 30/3/10, realizando las tareas de limpieza cumpliendo una jornada de trabajo de 8 a 16.15, aproximadamente, de lunes a viernes, abonándome sumas muy inferiores a lo que establece el CCT de la actividad, en dicha oportunidad se me hacía firmar un papel totalmente en blanco. Que durante todo el tiempo que presté servicios no estaba registrada, o sea, que revistaba como empleado en negro, no teniendo ningún beneficio que por ley le correspondía, al tiempo de trabajar en esas condiciones le pedí a la patronal si podían ponerme en blanco ya que me perjudicaba mucho estar en negro, siempre los reclamos era en tonos respetuosos, ya que había trabajado mi hija, y no quería que se perjudicara ella, ya que le debían pagar las indemnizaciones que le correspondía por haber sido despedida sin causa, y para que cumplieran con el pago de lo que le correspondía a mi hija dejé pasar el tiempo hasta que con fecha 14/10/11 cansada de que no tuviera respuesta alguna cursé telegrama obrero solicitando que se me registrara de acuerdo a la ley 24013…”; la demandada puntualiza: “…Corresponde aclarar que entre la actora y las demandadas no existió la relación de dependencia en los términos que invoca. La Sra. Komlyak no fue empleada en relación de dependencia de Refstone SA, como ella lo invoca. Para que se configure una relación laboral es necesario que exista una triple identidad de dependencia, esta es la técnica, jurídica y económica. Entre las partes no se dio ninguno de estos elementos para que se pudiera considerar que la actora era empleada en relación de dependencia. La realidad de los hechos es que la Sra. Komlyak Irina, en forma esporádica, sin cumplimiento de horarios, sin ningún tipo de relación de dependencia, ocasionalmente efectuó tareas de limpieza para Refstone SA. Esto lo hizo entre abril de 2010 y noviembre de 2010, pero repito que sin tener una continuidad en la prestación de sus tareas, concurría cuando ella necesitaba, no tenía horarios, no tenía directivas, no se ejercía sobre ella ningún tipo de contralor. Respalda los argumentos de esta parte que la actora, después del mes de noviembre de 2010 no volvió a presentarse y ninguna reacción generó en ninguna de las partes. Tal es así que recién un año después de la última vez que se había presentado la Sra. Komlyak, envía una misiva invocando una supuesta relación laboral, la que jamás se dio entre las partes. Si realmente hubiera existido un vínculo de dependencia, habría remitido o efectuado un emplazamiento con anterioridad al mes de octubre de 2011, ya que en noviembre de 2010 fue la última vez que se presentó. Esto deja en claro la inexistencia de una relación de dependencia ya que su falta de concurrencia no generó ningún tipo de reacción en ninguna de las partes…”. Conforme los términos en que se trabó la litis, surge con claridad meridiana que existe un reconocimiento expreso por parte de la accionada en el sentido de que la actora “ocasionalmente efectuó tareas de limpieza para Refstone SA”. Este reconocimiento de las prestaciones de la actora efectuado por la demandada, no obstante los alcances que le otorga, torna aplicable la presunción prevista por el art. 23, LCT. Presunción que bien sabido es, reviste el carácter de <italic>iuris tantum </italic>y no opera si las circunstancias, relaciones o causas que motivaron la prestación demuestran lo contrario. Bajo esas premisas y teniendo presente la forma en que se trabó la litis, corresponde verificar si la prestación reconocida por la demandada, es decir las de limpieza en forma ocasional, reviste el carácter de un verdadero contrato de trabajo. En ese orden de ideas, es pertinente destacar que los testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa estuvieron contestes en expresar: “La conoció a Komlyak (actora) porque estuvo en Refstone SA, él (testigo) trabajaba en Refstone desde el 17/7/09 que fue cuando abrió las puertas Refstone hasta el 31/1/13, que cerraron, estaba encargado de producción. Iba la señora (actora) con la hija allí a la planta y llegaban como a las nueve de la mañana, nueve y media, hasta la una y media–dos de la tarde. La hija trabajaba en el depósito de Refstone, no sabe que hacía ahí, cree que estaba como administrativa, y la señora (actora) no sabe a qué iba. La señora estaba en el mismo horario que la hija. La administración es una cosa y producción es otra, él (testigo) estaba en la planta de producción de vidrios, hacían parabrisas de toda la industria automotriz. A mediados del 2010 la comenzó a ver a la señora (actora), y tiene que haber estado hasta fines del 2010, noviembre u octubre de 2010. Entre la señora Komlyak (actora) y el señor Hugo Ardiles eran medio parientes, porque el hijo de la hija de esta señora (actora) es ahijado del señor Ardiles, esa es la familiaridad que tienen. Normalmente iba los lunes y a veces estaba hasta los jueves o los viernes, iba de 9.30 o 14.00 horas la señora (actora)… La señora (actora) cuando iba allá, la veía con un lampazo o un plumero, pero la función especifica no la sabe” (Argentino Miguel Aguirre); “La señora (actora) era empleada de la firma, de Refstone. El (testigo) trabajó en Refstone, él (testigo) ingresó en julio de 2009 hasta enero del 2013, era empleado administrativo. La empresa entró en un concurso preventivo de crisis y quedaron sin trabajo. Por lo que se acuerda, la señora (actora) entró a mediados del año 2010, mayo o junio, y hasta más o menos noviembre de 2010, y después no la vio más. La señora (actora) hacía tareas de limpieza, él (testigo) la veía con baldes, hacía limpieza en general, de la parte de oficinas. No tenía horarios de ingreso, iba a la mañana y se iba a la tarde, él (testigo) la veía cerca de las diez de la mañana, no venía a horarios fijos, a veces venía a las nueve, y tampoco tenía horario fijo de salida, se iba como las 16.00. A veces iba todos los días, a veces no, no iba periódicamente. A veces la veía que iba semanas completas, y otras no. Era la única persona que limpiaba ahí. Por lo que él (testigo) observaba tenía la señora (actora) una relación personal con Ardiles, de amistad manifiesta, desconoce el parentesco. Ardiles como dueño de la empresa la mandaba a hacer tareas. Y si la señora (actora) no iba a trabajar, Ardiles habrá tomado las medidas que correspondan como dueño de la empresa. Desconoce si tomó alguna medida con la señora (actora)” (Guido Bartolomé Ivaldi). Como podrá advertirse de la lectura de los testimonios antes transcriptos surge con claridad meridiana que la actora, efectivamente, laboró en el establecimiento de la demandada Refstone SA realizando tareas de limpieza, y no en forma esporádica como lo afirma la referida accionada; y aun el supuesto de que dichas tareas hubiesen sido “esporádicas”, tal circunstancia no implica de manera alguna que no configurara un contrato de trabajo, pues el débito era cumplido en un establecimiento con fines de lucro. Efectuada esta precisión y profundizando el análisis, cabe reiterar que las tareas revistieron carácter de habituales, pues dichos testigos estuvieron contestes en expresar: “Normalmente iba los lunes y a veces estaba hasta los jueves o los viernes, iba de 9.30 o 14.00 horas la señora (actora)” (Aguirre); “No tenía horarios de ingreso, iba a la mañana y se iba a la tarde, él (testigo) la veía cerca de las diez de la mañana, no venía a horarios fijos, a veces venía a las nueve, y tampoco tenía horario fijo de salida, se iba como las 16.00 horas. A veces iba todos los días, a veces no, no iba periódicamente. A veces la veía que iba semanas completas, y otras no. Era la única persona que limpiaba ahí” (Ivaldi). Determinado que fue que las tareas de limpieza ejecutadas por la actora no eran esporádicas sino habituales, es preciso subrayar que los testigos también aseveraron que duchas tareas las realizó entre “…mediados del 2010 la comenzó a ver a la señora (actora), y tiene que haber estado hasta fines del 2010, noviembre u octubre de 2010” (Aguirre); y “Por lo que se acuerda la señora (actora) entró a mediados del año 2010, mayo o junio, y hasta más o menos noviembre de 2010, y después no la vio más” (Ivaldi). En función de lo expuesto, no cabe duda alguna que la actora estuvo vinculada con la demandada Refstone SA mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, motivo por el cual la presunción del artículo 23, LCT, tiene plena operatividad en el caso. Sin embargo, ese contrato de trabajo no tiene la extensión que pretende otorgarle la actora, pues lo por ella afirmado fue absolutamente desvirtuado por los dichos de los testigos antes mencionados, que le dan plena entidad probatoria a la confesional ficta peticionada por la accionada, fundamentalmente a la posición tercera en el aspecto relacionado a la fecha de duración [del contrato]. Por lo tanto, debe concluirse que las prestaciones de la actora comenzaron el 30/3/10 y culminaron el 30/11/10. Habiéndose determinado que las labores de la actora configuraron un contrato de trabajo en los términos de los artículos 21 y 22, LCT, con las fechas de inicio y finalización antes indicadas, también debe convalidarse el horario por ella denunciado, así como las remuneraciones percibidas, ya que no se demostró que cobrara una suma mayor a la indicada en la planilla de fs. 3; corresponde ahora analizar las rubros cuyo pago reclama, y así resulta: 1. Diferencias de haberes por el período comprendido entre los meses de abril del año 2010 y septiembre del año 2011, ambos inclusive: al respecto es dable puntualizar que en función de las conclusiones antes referenciadas en lo atinente a la fecha de finalización del contrato de trabajo, esto es el 30/11/10, este rubro es procedente por el período comprendido entre los meses de abril y noviembre de 2010, única y exclusivamente. En consecuencia, debe condenarse a la demandada Refstone SA, a pagarle a la actora, las siguientes diferencias salariales: abril/2010: $ 2.049.–; mayo/2010: $ 2.049.–; junio/2010: $ 2.049.–; julio/2010: $ 2.230.–; agosto/2010: $ 2.230.–; septiembre/2010: $ 2.230.–; octubre/2010: $ 2.445.–; y noviembre/2010: $ 2.445.–. Se deja constancia que los importes consignados por la actora en su planilla especificativa de fs. 3, como el que “debió percibir”, se ajusta a las escalas salariales vigentes para el CCT aplicable a la demandada y en lo atinente al percibido, como ya se señalara, no existe prueba en contrario que acredite que hubiese cobrado una suma mayor. 2. SAC proporcional primer semestre año 2010, segundo semestre año 2010, primer semestre y segundo semestre proporcional año 2011: siendo congruente con las conclusiones a las cuales se arribó respecto a la fecha de finalización del contrato de trabajo, corresponde rechazar las pretensiones de la actora tendientes al cobro del SAC primer y segundo semestre proporcional año 2011. Sin embargo, al no estar acreditado que la demandada Refstone SA le hubiese abonado el SAC proporcional del primer y segundo semestre del año 2010, conforme lo dispuesto por los artículos 122 y 123, LCT, respectivamente, corresponde condenarla a su pago, y su cuantía es la siguiente: SAC proporcional primer semestre año 2010: $ 637,25; SAC proporcional segundo semestre año 2010: $ 1.227,08. 3. Haberes mes de octubre de 2011 e integración del mes de despido; indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva por omisión de preaviso y la prevista por el art. 2, ley 25323: la actora, para justificar la procedencia de estos rubros, invoca la existencia de un despido indirecto que se plasmó con fecha 25/10/11 mediante el TCL 79740812 CD 159431768 transcripta en (i) y al que se remite para evitar repeticiones innecesarias; circunstancia ésta que fue expresamente rechazada y negada por la accionada Refstone SA, conforme las comunicaciones epistolares reseñadas en (iii). Así planteada la cuestión, es pertinente recordar que es un hecho indubitable que la actora, a partir del mes de noviembre de 2010, no cumplió más sus tareas de limpieza en el establecimiento de la demandada, y por lo tanto mal puede basarse el distracto en un supuesto impedimento a prestar tareas acontecido el día 13/10/2011 y recién intimar por ese hecho, y también para se le abonen diferencias de haberes y se registre su contrato de trabajo, once meses y quince días después (cfr. TCL de fecha 14/10/2011). Del análisis integral de todas las constancias de las causa surge que en el caso se ha producido la situación prevista por el art. 241, 3º párr., LCT, pues han existido signos inequívocos de que la relación laboral se extinguió por la voluntad concurrente de las partes. Y esos signos son el hecho de que no existió una intimación contemporánea de la actora a los fines antes indicados, lo cual ineludiblemente lleva a la aplicación indubitable de la norma antes indicada, no siendo necesarios mayores argumentos para refrendar esta conclusión en función del extenso lapso transcurrido y antes puntualizado. Consecuentemente, los haberes del mes de octubre de 2011 no son procedentes al no haber prestado ninguna tarea, al igual que la integración del mes de despido y las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva por omisión de preaviso, como asimismo la prevista por el art. 2, ley 25323, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por lo tanto deben ser rechazadas en todos sus términos. 4. Indemnizaciones previstas por los art. 8 y 15, ley 24013: igualmente devienen en improcedentes, pues la intimación a los fines de la registración de la relación laboral se produjo después de extinguido el contrato de trabajo conforme las razones antes explicitadas al respecto. 5. Vacaciones proporcionales año 2011: este rubro no es de recibo en función de que la actora, durante el año 2011 ninguna tarea realizó en favor de la accionada, ya que como se señalara precedentemente, la relación laboral se extinguió en los términos del artículo 241 tercer párrafo, LCT, el 30/11/10. 6. Indemnización art. 80, LCT: el art. 3° del decreto 146/01, reglamentario del art. 45, ley 25345, que reformó el artículo 80, LCT, establece que “el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del art. 80, LCT, y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”. Trasladando esa normativa a estos autos, se verifica que la actora no efectuó ninguna intimación a los fines del cumplimiento de esta obligación de hacer, extremo éste que no puede ser sustituido por la presentación de la demanda, y por lo tanto esta indemnización debe ser rechazada en todos sus términos al carecer de un requisito de procedencia (falta de emplazamiento previo). 7. Entrega de la certificación de remuneraciones y servicios: esta petición es procedente atento lo