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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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DESPIDO. Justa causa. INJURIA. Deberes de buena fe, diligencia, colaboración y fidelidad. Pérdida de confianza. Elemento objetivo: afectación de la credibilidad. MEDIOS DE PRENSA. Actividad periodística. Plagio. Inexistencia de código ético.
1– La tarea de redactor en un diario lleva ínsito un mínimo de responsabilidad profesional de la cual debe hacerse cargo, como es la de respetar las fuentes de información y respecto de las cuales el órgano controlante no está obligado a conocer, a menos que se la indique el propio redactor. Y tal compromiso además de asumirlo en su integridad el propio redactor, se torna aún más exigible cuando se trata de una persona con extensa trayectoria periodística en la empresa.

2– La nota bajo reproche no es sino una copia textual de una publicación anterior, al extremo de que respeta hasta la puntuación allí utilizada, lo que, evidentemente, refleja una actitud por parte de su autor reñida en términos absolutos con los principios liminares de la ética elemental, tanto más cuanto se omite citar la fuente en que se sustenta. Aparece obvio pues que la conducta desplegada por el actor en la elaboración de la nota en análisis, además de afectar postulados éticos elementales, resulta lesiva a los principios de buena fe (art. 63, LCT) y a los deberes de diligencia, colaboración y fidelidad (art. 84 y 85 ib.) que debe observar para con su empleador y que, en la especie, se tornan aún más exigibles por tratarse de un periodista de un medio de circulación masiva.

3– Si bien es cierto que en la República Argentina –a diferencia de otros países– no existen Códigos de Ética plasmados en una norma legal, como bien lo señala la informativa de Adepa, no lo es menos que la actividad periodística, ya por la índole de la prestación que realizan los que la ejercen, ora por la confianza que en ellos depositan las personas, empresas, medios o instituciones que requieren de sus servicios, exige una estricta observancia a normas elementales de ética profesional, las que han sido palmariamente inobservadas por el accionante.

4– La conducta desplegada por el trabajador en el ejercicio de su actividad periodística resulta violatoria de los principios y deberes contemplados por los art. 63, 84, 85 y cc., LCT, lo que razonablemente pudo generar la pérdida de confianza por parte de la empleadora para con su dependiente, como elemento justificante de la medida rescisoria del contrato de trabajo que los vinculaba. Mucho se ha discutido en doctrina sobre la entidad de la falta o pérdida de confianza por parte del empleador a su dependiente, ello en tanto elemento configurante de causal de despido en los términos del art. 242 ib.

5– Las faltas cometidas por el periodista, además de alimentar el factor subjetivo de la patronal (pérdida de confianza), se deriva en un hecho objetivo que, a no dudarlo, resulta en sí mismo injuriante en tanto y en cuanto afecta las expectativas de una conducta leal del trabajador (art. 85, LCT), ello en función de la responsabilidad y trascendencia del cargo que tenía. Pero además de ello, media en la especie un perjuicio real, concreto y por ende objetivable, cual es la afectación de la credibilidad de un medio de prensa y que constituye el principal capital de una empresa periodística. En síntesis, y consecuentemente con lo expresado, queda plena y totalmente justificada la actitud rescisoria de la patronal, tanto más cuanto la misma refleja una conducta que resulta reiterada, por lo que el despido con invocación de justa causa se encuadra en plenitud en los términos del art. 242, LCT.

15.421 – CTrab. Sala I Cba., 20/2/04. “Klocker, Daniel A. c/ La Voz del Interior–Demanda”.

Córdoba, 20 de febrero de 2004

¿Es procedente el reclamo indemnizatorio formulado por el actor en la demanda?

El doctor Ricardo Vergara dijo:

Si bien varios son los puntos controvertidos en el caso traído a resolución, corresponde en primer término elucidar si a la accionada le asistió derecho para despedir con justa causa al actor. Va de suyo que la carga de la prueba tendiente a demostrar tal extremo se encuentra a cargo de quien la invoca. Doy inicio al análisis del material probatorio con la documental incorporada a la causa. Reservada en Secretaría obra la Escritura pública N° 56 labrada por el escribano López Soane, instrumento mediante el cual se comunica el despido al actor. La misma textualmente expresa: “En el día de la fecha se han detectado hechos manifiestamente irregulares, que lo involucran: a) una nota por Ud. firmada que saliera publicada en la edición de este matutino de fecha 11/2/02, página 9 de la sección “A” bajo el título “El futuro de Estación Belgrano en vía muerta” es un virtual plagio de la nota que saliera en la revista Aquí Alta Córdoba de fecha enero de 2002, Año 1 N° 4, en páginas 8 y 9, bajo el título “Refuncionalización de la Estación Belgrano: rescatar el viejo esplendor”. b) otra en la edición de fecha 2/9/2001, página 12 de la sección A, bajo el título “En las pequeñas cosas está el perfil de una gran ciudad”, en la que atribuye al ex intendente de la ciudad de Indianápolis Stephen Goldsmith las mismas declaraciones que un mes antes formulara a este diario el ex alcalde de la ciudad de Curitiba, hoy gobernador del estado de Paraná, Jaime Lerner, según se publicó en nuestra edición del 5/8/01 en la página 12 de la sección “A”, bajo el título “El hombre que pensó la ciudad a la que Córdoba quiere parecerse”. Este tipo de actitudes contravienen los esenciales principios éticos de la profesión, violan los elementales deberes de la buena fe de la relación laboral y ocasionan un grave perjuicio al principal activo de un medio de comunicación con el prestigio y la trayectoria de La Voz del Interior, la credibilidad. Lo descripto provoca una grave pérdida de confianza que implica suficiente injuria en los términos del art. 242 de la LCT, que no consiente la prosecución de la relación laboral, le notificamos por este acto que queda Ud. despedido con justa causa a partir del día de la fecha. Liquidación final y certificaciones de servicios y remuneraciones a su disposición en el término de ley…”. Tal comunicación es rechazada por el actor mediante carta documento en los siguientes términos: “Rechazo despido notificado el 27/2/02 mediante escritura 56 del escribano López Seoane, por ilegal y desproporcionado. La parcial descripción de los hechos invocados y la falta de contemplación de antecedentes personales, en especial el legajo del suscripto a lo largo de veintitrés años de relación laboral y recientes problemas de salud que obran en vuestro conocimiento, generados o agravados por modificaciones unilaterales impuestas por la empresa en la relación laboral, permiten afirmar que la valoración de la injuria no ha sido adecuada y la sanción aplicada resulta extremadamente gravosa y desproporcionada a la conducta imputada…”. Tales pues las comunicaciones cursadas entre los egoísmos en conflicto. Mas, destaco que en la demanda de autos el actor amplía los fundamentos del rechazo del despido reconociendo que la nota relativa a la estación Belgrano fue inspirada por la publicación que sobre el mismo tema puede leerse en el periódico barrial referido en la comunicación de despido, añadiendo que se han tomado algunos elementos de su antecedente como se advierte en el párrafo introductorio como en alguna referencia interior, por lo que las similitudes se agotan en el aspecto formal. Añade que el abordaje del tema se ve enriquecido por opiniones autorizadas, a la vez que se han desechado los elementos de interés barrial que tenían base en entrevistas realizadas por aquella publicación, por lo que es obvio que la intención jamás fue plagiar la nota en cuyo caso se hubiera disimulado fácilmente su origen, sino, reconociendo la existencia del antecedente, darle mayor difusión e incorporar elementos propios como los que surgen de su propia lectura. Por una cuestión metodológica, abordaré el tratamiento de esta primera causal de despido alegada por la accionada en su comunicación rescisoria. También reservada en Secretaría obra agregada la publicación “Aquí Alta Córdoba” (enero 2001, Año 1 N°4) que, en su interior, concretamente en las páginas 8 y 9 contiene la nota intitulada “Refuncionalización de la Estación Belgrano – Rescatar el viejo esplendor”. Además del encabezado, la misma se inicia con el siguiente texto de contenido: “Ubicada sobre Jerónimo Luis de Cabrera, la central ferroviaria ha sido testigo privilegiado del nacimiento y desarrollo de esta parte de la ciudad. Quizás por eso el edificio constituye todo un símbolo para los vecinos de Alta Córdoba. En pleno apogeo del tren como medio de transporte, a su alrededor se desplegó una importante zona comercial y hotelera, con un legendario esplendor del que hoy sólo permanecen los recuerdos. En la actualidad, aquellos tiempos han pasado al olvido. El viejo edificio ha sufrido las consecuencias de una década de abandono, y la población asiste con cierta resignación a su progresivo deterioro…”. Más adelante continúa reseñando la nota: “Años atrás, una serie de proyectos destinados a revitalizar el inmueble habían alcanzado repercusión pública. Se habló, en su momento, de trasladar allí el Concejo Deliberante de la ciudad, o hasta de reacondicionar sus instalaciones para que funcionara una segunda estación terminal de ómnibus. Estas posibilidades fueron finalmente desechadas, al tiempo que la estructura continuó su camino de deterioro…”. Destaco que las partes pertinentes señaladas fueron reproducidas en la nota firmada por Daniel Klocker, publicada el diario La Voz del Interior del lunes 11/2/02 titulada “El futuro de la estación Belgrano, en vía muerta” (ejemplar reservado en Secretaría y que tengo a la vista). En efecto: el inicio del contenido de la nota citada en último término no es sino una copia textual de la publicación antes referida, al extremo que respeta hasta la puntuación allí utilizada, lo que, evidentemente, refleja una actitud por parte de su autor reñida en términos absolutos con los principios liminares de la ética elemental, tanto más cuanto –como bien lo señala la accionada en su responde– se omite citar la fuente en que se sustenta. Pero a más de ello, no puedo dejar de señalar que la reproducción de los párrafos señalados conforman el núcleo o esencia de la labor del autor de la nota, ello en la medida que el resto de su contenido no hace sino reflejar las opiniones vertidas por distintas personalidades vinculadas a la problemática en ella descripta. Aparece obvio pues que la conducta desplegada por Klocker en la elaboración de la nota en análisis, además de afectar postulados éticos elementales –como señalé supra y abundaré infra–, resulta lesiva a los principios de buena fe (art. 63, LCT) y a los deberes de diligencia, colaboración y fidelidad (art. 84, 85 ib.) que debe observar para con su empleador. En lo que respecta al segundo de los hechos imputados al actor y motivantes del despido, esto es, atribuir a Sthepen Goldsmith (intendente de Indianápolis) en la nota por él elaborada, expresiones ya vertidas por otro destacado urbanista (Jaime Lerner, ex alcalde de Curitiba) en entrevista anterior efectuada por Virginia Guevara, adelanto mi opinión de que la conducta reprochable a Klocker está suficientemente acreditada. En efecto: en la publicación del día 5/8/01, en la Sección “A” (Gran Córdoba) de la página 12 del diario la Voz del Interior está contenida la nota realizada al mencionado Jaime Lerner titulada “El hombre que pensó la ciudad a la que Córdoba quiere parecerse”, se reproduce expresiones textuales del mencionado urbanista tales como: “No hay que impedir que una gran minoría impida las soluciones para una pequeña mayoría”, dice Lerner en tren de recomendaciones. Todas las demás son igualmente simples: asegura que la falta de recursos suele ser excusa para justificar la falta de creatividad o de voluntad política…”. En la nota elaborada por el actor referida a opiniones de Stephen Goldsmith titulada “En las pequeñas cosas está el perfil de la gran ciudad”, textualmente se expresa: “…Goldsmith habló de su labor frente a la alcaldía de Indianápolis. ‘Hay que impedir que una pequeña minoría impida las soluciones para una gran mayoría’, dice Goldsmith en tren de recomendaciones. Todas las demás son igualmente simples. El ex alcalde asegura que “la falta de recursos suele ser excusa para justificar la falta de creatividad o de voluntad política…”. Como anticipé, de los párrafos transcriptos de ambas notas surge en forma evidente la inconducta de Klocker al poner en boca de Goldsmith expresiones vertidas por Jaime Lerner en la nota anterior elaborada por Guevara, lo que también implica violación a los principios y deberes antes enunciados y que son de inexcusable cumplimiento por el trabajador y que, en la especie, se tornan aún más exigibles por tratarse de un periodista de un medio de circulación masiva. A esta altura del análisis de la cuestión, no puedo dejar de reconocer que si bien es cierto que en la República Argentina –a diferencia de otros países– no existen Códigos de Ética plasmados en una norma legal, como bien lo señala la informativa de la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (Adepa), no lo es menos que la actividad periodística, ya por la índole de la prestación que realizan los que la ejercen, ora por la confianza que en ellos depositan las personas, empresas, medios o instituciones que requieren de sus servicios, exige una estricta observancia a normas elementales de ética profesional, las que, como se ha visto en el caso en análisis, han sido palmariamente inobservadas por Klocker. Profundizando el valor de la ética en la actividad periodística y en abono de la tesitura que postulo, por la riqueza de su contenido, estimo oportuno señalar algunas consideraciones vertidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución N° 5 del 13/11/85, recaída en la Opinión Consultiva OC–5/85, que fuera solicitada por el Gobierno de Costa Rica. Puntualmente en el punto 5. del voto del juez Máximo Cisneros se expresa: “Si hay una profesión que requiere de un Código de Ética Profesional y de una celosa y efectiva aplicación del mismo, es sin lugar a dudas la de periodista, con una preeminencia sobre cualquier otra profesión, porque en razón de que su actividad se ejerce a través de los medios de difusión social, es decir, con el enorme poder que ello significa como factor determinante de la opinión pública…”. Tales pues las consideraciones que animan mi convicción de que la conducta desplegada por Klocker en el ejercicio de su actividad periodística, reitero una vez más, resultan violatorios de los principios y deberes contemplados por los art. 63, 84, 85 y cc., LCT, lo que razonablemente pudo generar la pérdida de confianza por parte de la empleadora para con su dependiente, como elemento justificante de la medida rescisoria del contrato de trabajo que los vinculaba. Mucho se ha discutido en doctrina sobre la entidad de la falta o pérdida de confianza por parte del empleador a su dependientes, ello en tanto elemento configurante de causal de despido en los términos del art. 242, LCT. Sobre el punto estimo oportuno hacer referencia, por lo ilustrativo y claridad conceptual que encierra, a un pronunciamiento de la CNAT, Sala II, de fecha 20/5/96 recaído in re: “Blumenfeld Páez, Jessie Olivia Haydée c/Doc Viajes SA. y otro”, en la que el Tribunal expresó: “Si bien reiteradamente se ha señalado que la pérdida de confianza no constituye causal autónoma de rescisión de contrato de trabajo y debe sustentarse en comportamientos injuriosos para los intereses de la afectada, es decir, que la pérdida de confianza como factor subjetivo que habilita la ruptura del vínculo contractual debe derivar necesariamente de un hecho objetivo, pero el análisis de ese extremo no requiere más que una valoración prudente de aquellos comportamientos que revelen actitudes poco claras del trabajador que no permitan imputarle directamente una conducta dolosa pero que juzgadas en el contexto que se produjeran crean dudas razonables sobre la buena fe de su proceder y todo ello mas allá de la magnitud o el potencial daño a los intereses de la empleadora”. Tales conceptos, que como anticipé adhiero en un todo, proporcionan una pauta clara a la luz de la cual deben elucidarse cuestiones como la traída a resolución de esta Sala. Así, queda evidenciado –como expresé más arriba– que las faltas cometidas por Klocker, además de alimentar el factor subjetivo de la patronal (pérdida de confianza), se deriva en un hecho objetivo que, a no dudarlo, resulta en sí mismo injuriante en tanto y en cuanto afecta las expectativas de una conducta leal del trabajador (art. 85, LCT), ello en función de la responsabilidad y trascendencia del cargo que detentaba. Pero además de ello, media en la especie un perjuicio real, concreto y por ende objetivable, cual es la afectación de la credibilidad de un medio de prensa y que, como bien lo afirma la accionada en su responde y alegatos, constituye el principal capital de una empresa periodística. Tal afectación queda evidenciada no sólo con la simple lectura de las notas arriba transcriptas, sino también con la nota dirigida al director periodístico de la demandada por el vicepresidente de la Editorial Propuesta SA (reservada en Secretaría) y en la que se pone de resalto la actitud inescrupulosa de Klocker al haber hecho propios párrafos extraídos del artículo publicado por esa editorial sin mención a la fuente de información. En síntesis y consecuentemente con lo expresado, considero plena y totalmente justificada la actitud rescisoria de la patronal, tanto más cuanto la misma refleja una conducta que resulta reiterada, por lo que el despido con invocación de justa causa se encuadra en plenitud en los términos del art. 242, LCT. No obstante que los medios probatorios hasta aquí analizados conforman elementos de convicción suficientes para elucidar la cuestión traída a decisión, la testimonial rendida en la audiencia de la vista de la causa avalan en un todo la conclusión a que he arribado. En efecto: Sergio René Suppo, periodista y secretario de Redacción de la demandada, describió al Tribunal la estructura jerárquica de la Redacción que se conforma de la siguiente manera: Director Periodístico (Carlos Jornet), Coordinador de Noticias (Julio Perotti) y Secretario de Redacción (el testigo). Aclaró además, que el diario tiene distintas Secciones encabezados con un Editor. Interrogado por las partes respecto de cuál es la política de la empresa respecto del personal, dijo que es frecuente que los redactores pasen de una Sección a otra ya en forma transitoria o permanente. En forma transitoria, por ejemplo, en los grandes acontecimientos, como el Mundial de Fútbol en Japón. Que para los pases de Sección se habla previamente con la persona a la cual se le propone el cambio, lo que no se produce si no hay consenso. Que a fines del año 2000 se fue del diario el Jefe de Sección Deportes, por lo que para el verano quedó pendiente la designación del nuevo jefe que recayó en Germán Negro y como coeditor Bassola, que venían de la sección Gran Córdoba y Política, respectivamente. Que consecuentemente había que cubrir esas dos vacantes en las mencionadas secciones, por lo que se evaluó que dos periodistas de Deportes pasaran a cubrir esos lugares, por lo que el actor pasó a la Sección Gran Córdoba y Julián Cañas a la Sección Política. Que a tal fin habló con Klocker y le comentó que era oportuno para su carrera un cambio que iba a ampliar su campo de conocimiento. Que le expresó además que los redactores iban a colaborar con él para su adaptación, a todo lo cual el actor no formuló ninguna objeción. Señala como posible que en esas conversaciones hayan intervenido Perotti y Jornet. Que Virginia Guevara era redactora de la Sección Gran Córdoba y cuando se va Negro quedó ella como coeditora. Interrogado acerca de cómo se hace la supervisión de notas de los redactores, dijo que el redactor elabora la nota, luego habla con el editor o coeditor sobre la importancia de la misma y su ubicación en la página y luego se pasa a Corrección (ahora Asistencia de Calidad) que está a cargo de Ana Moroni y que es común a todas las secciones. En dicha Sección se observan los títulos, subtítulos y que las fotografías coincidan con el epígrafe. Que dicho control no incursiona sobre el contenido de la nota. Que luego pasa a un control general en donde no hay revisión de contenidos, salvo que se trate de notas de opinión (ej. rubro Análisis), lo lee el Director o el Secretario. Interrogado acerca de su carrera periodística, dijo estar estable en el diario desde 1984 y que antes era colaborador no permanente de la Sección Deportes desde 1981. Que era cronista volante y le pagaban por nota efectuada y no tenía horarios ni días fijos de trabajo y sin relación de dependencia. Incluso podía hacer colaboraciones con otros medios, tal como lo hizo con la radio LV3 y Canal 10. Insistió finalmente, que cuando le propuso el cambio de sección al actor no le manifestó su descontento. María Virginia Guevara dijo ser periodista y coeditora de la Sección Gran Córdoba desde febrero o marzo de 2001 en reemplazo de Germán Negro. Que el actor también ingresó a la sección y (que) venía de Deportes. Que es normal en la estructura de la empresa el cambio de secciones. Interrogada acerca de las funciones del coeditor dijo que son: 1)armar los temas importantes; 2) asignar al periodista que va trabajar sobre el tema, 3) chequear los datos y 4) corregir la redacción y contenidos, con chequeo de la fuente de información en el sentido de que no se haya dejado ninguna de lado. Exhibido que le fuera el diario de fecha 5/8/01 a la página 12, dijo que la nota “El hombre que pensó la ciudad a la que Córdoba quiere parecerse” la escribió ella. Respecto de la nota publicada el día 2/9/01 pág. A12 (“En las pequeñas cosas está el perfil de una gran ciudad”) dijo que cuando se redactó la misma ella pasó temporariamente a la Sección Política, razón por la cual no la leyó. Que su intervención se limitó a la decisión de que la nota saliera. Que a posteriori una persona amiga la llamó por teléfono y le dijo que la nota que se publicó era la misma que salió el 5/8/01. Que en esa nota se le atribuye a Goldsmith frases que fueron dichas por Lerner. Que lo conversó con el coeditor que la había reemplazado (Rubén Curto) y le preguntó si revisó la nota, contestándole en forma negativa. Que le pareció grave el hecho, pero no lo planteó a sus superiores por temor a una sanción grave. Que Javier Cámara habló sobre el tema con Klocker. Que esa situación generó un quiebre de la confianza con el mencionado y a partir de allí comenzó a chequear todo. Que en el mes de febrero de 2002 salió la nota de la estación Alta Córdoba (lunes 11/2/02) y que los domingos en la sección queda solo el actor. Que sabía que iba a hacer esa nota y que por no ser de riesgo no la revisó. Que la leyó después e incluso le pareció bien. Que luego de publicada la nota, una persona de Editorial Propuesta llamó por teléfono a Javier Cámara y le dijo “Uds. nos robaron la nota…”. Que habló del tema con Klocker y le dijo que no había visto la revista “Aquí Vivimos”. Que luego llaman de nuevo a Cámara y le dicen que el director de la revista se había enterado del plagio y que iba a hacer un planteo ante el director Jornet. Que luego de todo ello y a raíz de los mencionados llamados telefónicos, habló con Perotti porque Suppo estaba de vacaciones, y le contó tal circunstancia y le mencionó la situación anterior con las notas de Lerner y Goldsmith. Que al día siguiente o a los dos días despidieron al actor. Interrogada por la parte actora, admitió finalmente que se equivocó en el primer caso a raíz de que el hecho le provocó violencia moral porque la situación de las dos notas era un bochorno. Carlos Hugo Jornet, director periodístico de la demandada, dijo que tuvo conocimiento del problema de las notas con la Editorial Propuesta. Que juntó ambas publicaciones y convocó al actor y le preguntó por qué había reproducido partes textuales de la nota de otra publicación y el mismo estilo de redacción sin haber citado al medio. Que Klocker reconoció que la nota la redactó él y que consideró que no había inconvenientes en reproducir algunos párrafos. Que luego le advirtió el daño que producía al diario en su prestigio y le dijo que era una falta grave y que lo iba a comunicar al Gerente General y al de Recursos Humanos. Exhibida que le fuera la nota dirigida por Editorial Propuesta de fecha 22/2/02 y la reconoce como remitida y recibida por él. Que en la conversación con el gerente general le dijo que la falta era grave y que había que aplicar una sanción. Que cuando vuelve a su oficina, encuentra sobre su escritorio una nota anónima refiriendo que no era la primera vez y hacía mención al caso Lerner y Goldsmith. Que esa circunstancia, recién llegada a su conocimiento, agravaba el hecho, por lo que se reunió con el gerente de Recursos Humanos, llamaron al actor que reconoció los hechos. Que le preguntó si lo fue a ver a Goldsmith y le contestó que no. Expresó por último el testigo que tales circunstancias implicaban una pérdida de confianza y le comunicó que lo iba a despedir. Hasta aquí la testimonial que, analizada a la luz de los principios que informan la sana crítica racional, resulta confirmatoria en un todo de la inconducta en que incurrió Klocker en la redacción de los mencionados artículos y que, a la postre decidieron a la patronal a adoptar la medida rescisoria del vínculo. Ahora bien, además de lo expresado, el dicho de los mencionados testigos resulta útil para dirimir dos puntos controvertidos en autos y que fueron objeto de expreso cuestionamiento por el actor en demanda: El primero referido a que en ambos casos, los textos de las notas fueron sometidos a la consideración del personal jerárquico encargados de su aprobación y corrección, por lo que resulta extraña la decisión de hacer recaer toda la responsabilidad por supuestas irregularidades en su persona. Sobre el punto, resulta más que esclarecedor el testimonio de Sergio Suppo en tanto sostuvo que sólo se hace control de contenidos en dos supuestos: notas de opinión (rubro Análisis) y Editoriales; que precisamente no son de la naturaleza de las redactadas por Klocker y a las que, a partir de la sección Asistencia de Calidad, sólo se controlan los títulos, subtítulos, si hay redundancias, que no haya textos cortados y a fin de que las fotografías –si las hubiere– coincidan con el epígrafe. Va de suyo que la tarea de redactor en un diario lleva ínsito un mínimo de responsabilidad profesional de la cual debe hacerse cargo, como es la de respetar las fuentes de información y respecto de las cuales el órgano controlante no está obligado a conocer, a menos que se la indique el propio redactor. Y tal compromiso además de asumirlo en su integridad el propio redactor, se torna aún más exigible cuando se trata de una persona con extensa trayectoria periodística en la empresa, como lo señala el propio actor. En términos generales y del mismo modo se explayó la testigo Guevara añadiendo que participó en la decisión de publicar la nota de la estación Alta Córdoba, aunque no en su control porque cuando se redactó estaba temporariamente en la sección Política. En síntesis y respecto de este primer aspecto, señalo puntualmente que la responsabilidad primaria recae esencialmente en el periodista redactor de la nota y tangencialmente en quienes deben ejercer el control, con las salvedades expresadas, pero que en modo alguno pueden servir de fuente y andamiaje para evadir su propio compromiso, como se pretende en la demanda, razones que me llevan a desestimar el planteamiento formulado. En lo que respecta al segundo aspecto, esto es, la extemporaneidad entre las faltas y la sanción cometida, cabe señalar lo siguiente: respecto del primer hecho atribuido a Klocker, esto es, la redacción de la nota de la estación Belgrano publicada el 11/2/02, en modo alguno se puede alegar la referida extemporaneidad, ya que el “plagio” que se le imputa al actor, llega a conocimiento de la empresa el día 22/2/02 por medio de la nota dirigida al Director Periodístico por parte de la Editorial Propuesta SA, cuyo contenido describiera más arriba y la medida rescisoria es comunicada el día 27 del mismo mes y año, esto es, cinco días más tarde. Destaco, por otra parte, que la falta del actor en el hecho que tratamos, por su gravedad, tiene entidad suficiente por sí misma para justificar la medida rescisoria a la postre dispuesta por la empleadora. No obstante ello, respecto al segundo hecho imputado, esto es la similitud de las notas de Lerner y Goldsmith, si bien es cierto que entre su ocurrencia y la medida sancionatoria transcurrió más de cinco meses, como bien se señala en demanda, no lo es menos que el conocimiento del hecho llega a manos de las autoridades del diario en forma coetánea con el correspondiente a la nota de la estación Alta Córdoba, como bien lo expresó Jornet en su testimonio al referir que se enteró por un anónimo dejado en su escritorio. De otro costado, no puedo dejar de señalar que la falta de noticia sobre el punto por parte del personal directivo de la empresa, se debió, precisamente, a una actitud casi cómplice de sus compañeros de trabajo tendiente a ocultar el hecho por temor a una sanción, como bien lo expresó Guevara en su testimonio. Reitero una vez más que las pretendidas defensas exculpatorias o al menos, limitativas de responsabilidad, esgrimidas por el actor en demanda, carecen de fundamento por lo que deben ser desestimadas. Reflexión final merece la alegación actora en el sentido de que el cambio de sección lo afectó profesionalmente al ser marginado de la temática que había desarrollado en su carrera periodística. En primer lugar y sobre el punto, destaco que tal circunstancia en modo alguno puede actuar como justificante de la conducta lesiva a los intereses patronales adoptada por Klocker y que por su gravedad y entidad –como quedó demostrado supra– ameritaron la máxima sanción. En segundo lugar, porque está dentro de la política de la entidad demandada, el paso del personal por distintas secciones, de lo cual dieron cuenta los testigos. Así lo manifestó Suppo, Guevara, Lobos y el propio testigo traído por el actor, el Sr. José Segura, quien expresó que lo común en el diario es que todos entraran a la sección Deportes y luego pasaran a otras secciones, calificando a aquella como “la puerta de entrada al diario”. A base de todo lo expuesto concluyo en definitiva, que la medida rescisoria del vínculo dispuesta por la accionada, resulta ajustada a derecho en los términos del art. 242, LCT, por lo que corresponde el rechazo de la demanda en todas sus partes en tanto se pretende el pago de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y antigüedad e indemnización especial del Estatuto del Periodista Profesional, con costas al vencido. He valorado la totalidad de la prueba arrimada a la causa, aunque sólo hice mención a la dirimente para el decisorio.

Los doctores Silvia Valdés de Guardiola y Victor Buté adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, lo dispuesto por los art. 63, 84, 85, 242 y cc., LCT, jurisprudencia citados y por unanimidad, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Daniel Alberto Klocker en contra de La Voz del Interior SA, con costas al vencido.

Ricardo Vergara – Silvia Valdés de Guardiola – Víctor Buté ■

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