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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Empleado del Banco de la Provincia de Córdoba (ex Banco Social). DESPIDO CON CAUSA. PÉRDIDA DE CONFIANZA. Irregularidad en el manejo de dinero. Imputado en proceso penal. Suspensión. RETIRO VOLUNTARIO. Rechazo de la bonificación. Disidencia
1– Si bien para alguna doctrina judicial el retiro voluntario es una figura de extinción del contrato de trabajo por voluntad concordante de las partes (art. 241, LCT), en cuanto el trabajador sólo presenta la renuncia una vez que el empleador ha aceptado su solicitud, para el Máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba dicho régimen especial no puede asimilarse a ninguna de las modalidades extintivas previstas en la Ley de Contrato de Trabajo. (Mayoría, Dres. Razquin y Saracho Cornet).

2– En la normativa que instrumenta el Retiro Voluntario (resolución Nº 796/97) en el subexamen la entidad otorgante se reservó la facultad de aceptar o rechazar el pedido que formulara el interesado cuando se encontrase sometido a investigación o sumario administrativo o proceso penal. Y es conforme a derecho que así suceda ya que el mecanismo de retiro voluntario implementado requería primero la aceptación de la solicitud, luego la conformidad del peticionante y posteriormente la homologación en sede administrativa o judicial, etapas que no se cumplieron en el caso. (Mayoría, Dres. Razquin y Saracho Cornet).

3– Rechazada la solicitud del actor, no le corresponde el derecho de peticionar la gratificación extraordinaria prevista en el sistema de Retiro Voluntario, más aún cuando la relación laboral concluyó con el despido del interesado y no en las condiciones previstas en la referida reglamentación. El actor denuncia que con su accionar la demandada violó la regla de la igualdad de trato. En autos, el actor fue despedido con causa por pérdida de confianza en su gestión. La circunstancia de que en el sumario administrativo se lo sancionara con cinco días de suspensión, por aplicación de los arts. 58, inc. a) y 45, inc. b) del Reglamento Interno, no resulta contradictoria con el proceso penal que ya había sido iniciado en su contra en razón de que en la misma resolución se aclaró que se aplicaba dicha sanción sin perjuicio de la mayor responsabilidad que le pudiese caber una vez conocido el pronunciamiento de la Justicia respecto de las irregularidades cometidas durante el ejercicio de sus funciones. (Mayoría, Dres. Razquin y Saracho Cornet).

4– Si bien el art. 4 de la resolución 796 específicamente condicionaba la aceptación del pedido del agente a “….la evaluación que de ella realice el Directorio de manera conjunta con….”, es del caso considerar que con relación a todos los empleados que tenían proceso penal pendiente, tal “evaluación” ya había sido realizada disponiéndose que ello no era ni podía ser un obstáculo para la admisión del pedido porque constituía una “regla general” que fincaba –aunque no se lo dijese expresamente pero sí se traduce de su significado integral– en el “principio de inocencia”. (Disidencia, Dr. Pérez).

5– Tampoco puede afirmarse en autos siquiera que el “proceso” a que estaba sometido el actor era “distinto” de aquél al que estaban sometidos los otros trabajadores en los precedentes invocados y traídos como prueba, desde que la “evaluación” de la demandada no fincó, en absoluto, en distintas “situaciones de hecho” –a las que ni siquiera se alude y están por tanto fuera de la litis–, sino en el “principio” legal del art. 4. En definitiva, a ninguna otra conclusión posible cabe arribar que la demandada con respecto al actor, obró en el subexamen arbitrariamente al denegarle su petición de retiro voluntario y el pago de los importes respectivos, para despedirlo –coetáneamente también– sin causa. Es más, esto último –el despido “incausado”– ni siquiera constituía a tal altura una “facultad” que tuviese (como pretende) y además “otorgada por la LCT”, puesto que ella misma se había autolimitado con sus resoluciones, que también constituían “ley” en sentido sustantivo (art. 1 LCT), acordando al actor el derecho para rescindir el contrato acogiéndose a esos mayores beneficios y lo cual el accionante ya había hecho. (Disidencia, Dr. Pérez).

CTrab. Sala VIII Cba. 7/12/10. Sentencia N° 156. “B.M.A c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Despido (Expte. N° 99006/37)”

Córdoba, 7 de diciembre de 2010

DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs. 1/7 vta. acciona M. A. B. en contra del Banco de Córdoba, persiguiendo el pago de la suma de $132.532,66, intereses y costas. Manifiesta que ingresó a prestar servicios a favor del Banco Social de Córdoba –entidad absorbida por el demandado por fusión dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo provincial, posteriormente ratificada por la ley 8718– el 14 de julio de 1975 en la categoría “Aspirante Auxiliar” y por sucesivos ascensos llegó al cargo de Segundo Jefe de Departamento de Primera Categoría en el año 1995, en el que se desempeñó hasta su desvinculación. Agrega que en diciembre de 1997 presentó la solicitud de “retiro voluntario” (Expte. Nº 0087/66364/97), expresando que en esa época se labraron actuaciones sumariales dentro de la propia entidad, donde se investigó su actuación y la de otros empleados del Casino de Villa Carlos Paz, atribuyéndosele responsabilidad por haber efectuado gastos supuestamente irregulares, a través de los sumarios administrativos Nº 0087-64670/96 y 64636/95. Asegura que en dichas actuaciones el Directorio de la entidad dictó la resolución Nº 1416/98 del 1 de febrero de 1998 mediante la cual se le aplicó una sanción leve de cinco días de suspensión (art. 58, inc. a del Reglamento Interno). Sostiene que paralelamente se realizó una investigación en sede penal donde fue imputado como supuesto autor del delito de “defraudación” por el mismo tipo de hechos –proceso no finalizado a la época de interposición de la demanda–, destacando la desproporción existente entre una sanción de suspensión por cinco días y la imputación por defraudación. Explica que la aceptación y el pago del retiro voluntario comenzó a demorarse por lo que debió pasar a cumplir funciones en la sede de 27 de Abril Nº 185, atento a que en el mes de abril de 1998 los casinos del ex Banco Social pasaron a depender de Lotería de Córdoba Sociedad del Estado. Manifiesta que el 25/8/98 se le comunicó que el Directorio había resuelto no hacer lugar a su solicitud a mérito de lo dispuesto en el art. 4 de la resolución Nº 796/97, recibiendo el mismo día otra comunicación por la que se lo despedía por irremisible pérdida de confianza en su gestión como dependiente. Sin embargo, a los pocos días –señala– el Banco le liquidó la indemnización por despido incausado, por antigüedad, por falta de preaviso y la integración del mes de despido, reconociendo adeudar licencias y francos acumulados que luego fueron abonados en forma insuficiente. Asegura que la demandada no actuó dentro de los parámetros de legalidad, razonabilidad, buena fe e igualdad de trato. En definitiva reclama el pago de diferencia de reparaciones y/o gratificaciones por retiro, diferencias de licencias y francos no gozados y el plus casino de los meses de julio y agosto de 1998 por uso de licencia ordinaria 1995 y 1996, denunciando que no se computaron a los fines de su liquidación los días hábiles que correspondían ni el mejor sueldo anual que fue de $5.140,19 y no de $3.920,88. Por último, hace reserva del Caso Federal. Admitida la acción por el tribunal, se recepcionó la audiencia de conciliación según acta de fs. 23/23 vta., oportunidad en la que –al no avenirse las partes– el actor ratificó su demanda, solicitando que se hiciera lugar a ella con costas, contestándola el Banco de la Provincia de Córdoba a tenor del memorial obrante a fs. 16/22. En su responde la accionada niega la categoría y la remuneración mensual aducida, que el actor tenga derecho a que por vía judicial se deje sin efecto una resolución interna emanada del Directorio del banco, que B. sea acreedor de la gratificación prevista dentro del Régimen de Retiro Voluntario dispuesto por el Banco Social de Córdoba, que se adeuden las diferencias que surgen de la liquidación realizada con fecha 15/9/98 con respecto al rubro licencias y francos compensatorios, que la resolución del retiro voluntario se haya demorado con el sentido y el alcance que intenta darle el actor, que la institución no haya obrado dentro de los parámetros de legalidad, razonabilidad y buena fe y que se haya quebrantado la regla de igualdad de trato. Afirma que la decisión de no aceptar la solicitud de B. es legítima por no encuadrar dentro de la reglamentación, al encontrarse comprendido al momento de presentar su solicitud en dos causales prohibitivas taxativas: la existencia de una causa penal y de un sumario administrativo. Relata que el banco creó un sistema de retiros voluntarios ofreciendo otorgar una determinada “gratificación” a aquellos dependientes que, habiendo solicitado su inclusión, reunieran estrictamente los requisitos para obtener aquel beneficio. Agrega que como el actor tenía pleno conocimiento de encontrarse –aún a la fecha de su demanda– sometido a un proceso penal, ello lo exime de toda otra consideración al respecto. Opone excepción de falta de acción atento a las siguientes consideraciones: a) El Banco Social de Córdoba con fecha 4 de noviembre de 1997 dictó la resolución Nº 796/97, serie “R” mediante la cual estructuró un Régimen de Retiro Voluntario; b) la presentación de la solicitud implicaba aceptar plenamente y sin reserva las condiciones establecidas en él, entre ellas, la regulada en el apartado 3 del decisorio que dispuso exclusiones del sistema a criterio exclusivo y excluyente del Directorio del Banco Social. que en definitiva fue la causal determinante del rechazo del retiro voluntario postulado por el actor, y c) mediante el apartado 9 se decidió que la formalización del acogimiento al Régimen de Retiro Voluntario en lo concerniente a la extinción del vínculo contractual recién se materializaría con su ratificación y pedido de homologación por ante el Departamento Provincial del Trabajo y/o los Tribunales Ordinarios de la Provincia, lo que no ocurrió en el caso de B., atento a que no se dictó una resolución aprobando su solicitud ni un acuerdo administrativo o avenimiento judicial que formalizara su acogimiento. Por el contrario, el actor presentó una nota el 4/12/97 postulándose al sistema de retiro voluntario, pero tal como lo expresa en su demanda, se encontraba sometido a esa fecha a un sumario administrativo que se encontraba vigente y en curso de tramitación interna. Con fecha 11 de febrero de 1998 el Directorio del Banco Social, dictó la resolución Nº 1416/98 disponiendo aplicar al actor una suspensión disciplinaria de cinco días por aplicación de los arts. 58 inc. a) y cc. y el art. 45 inc. b) del Reglamento Interno, sin perjuicio de la mayor responsabilidad que pudiera caberle una vez conocido el pronunciamiento de la Justicia respecto de las irregularidades cometidas durante el ejercicio 1995 ó anteriores. A esa fecha el accionante también se encontraba sometido a un proceso penal en una causa vinculada a presuntas irregularidades ocurridas en el Casino de la ciudad de Villa Carlos Paz en la cual se imputó a los involucrados el delito de “defraudación”. Teniendo en cuenta los hechos reseñados, el Banco Social dictó la resolución interna del 13/8/98 disponiendo no hacer lugar a la solicitud de retiro voluntario de B. y en correlación a ello la extinción del contrato de trabajo, abonándole los conceptos finales y las indemnizaciones de ley en forma íntegra y con plena conformidad del actor. Hace reserva del Caso Federal y del Recurso Extraordinario. […].

¿Resulta la demandada deudora de los conceptos reclamados y en su caso, qué resolución corresponde dictar?

El doctor Hugo Bernardo Razquin dijo:

I. Atento los términos en los que quedara trabada la litis, mientras que el actor afirma que la denegatoria del otorgamiento del retiro voluntario por parte del Banco carece de legalidad, razonabilidad y buena fe, quebrantándose la regla de igualdad de trato, el Banco de la Provincia de Córdoba opone excepción de falta de acción atento a que el Banco Social de Córdoba con fecha 4/11/97 dictó la resolución Nº 796/97, serie “R” mediante la cual estructuró un Régimen de Retiro Voluntario, implicando la presentación de la solicitud la aceptación plena y sin reservas de las condiciones establecidas en él, entre ellas la regulada en el apartado 3 que dispuso exclusiones del sistema a criterio exclusivo y excluyente del Directorio y que en definitiva fue la causal determinante del rechazo del retiro voluntario postulado por el actor, que debía materializarse con la ratificación del interesado y la homologación por ante el Departamento Provincial del Trabajo y/o los Tribunales Ordinarios de la Provincia, lo que no ocurrió en el caso de B. Por el contrario, el actor presentó una nota el 4 de diciembre de 1997 postulándose al sistema de retiro voluntario, pero tal como lo confiesa en su demanda, se encontraba sometido a esa fecha a un sumario administrativo y existía un proceso penal en su contra. Con fecha 11 de febrero de 1998 el Directorio del Banco Social dictó la resolución Nº 1416/98 disponiendo aplicar al actor una suspensión disciplinaria de cinco días por aplicación de los arts. 58 inc. a) y cc. y el art. 45 inc. b) del Reglamento Interno, sin perjuicio de la mayor responsabilidad que pudiera caberle una vez conocido el pronunciamiento de la Justicia respecto de las irregularidades cometidas durante el ejercicio 1995 ó anteriores. A esa fecha el accionante se encontraba sometido a un proceso penal, en una causa vinculada a presuntas irregularidades ocurridas en el Casino de la ciudad de Villa Carlos Paz en la cual se imputó a los involucrados el delito de “defraudación”. Teniendo en cuenta los hechos reseñados, el Banco Social dictó la Resolución Interna del 13 de agosto de 1998 disponiendo no hacer lugar a la solicitud de retiro voluntario de B. y en correlación, decidió la extinción del contrato de trabajo abonándole los conceptos finales y las indemnizaciones de ley en forma íntegra, haciendo reserva del Caso Federal y de interponer el Recurso Extraordinario. […]. VIII. Las reseñadas constituyen las pruebas que se estiman dirimentes. Conforme a lo expresado, sobre un caso similar al de autos ya se ha expedido la Sala Undécima de esta Cámara Única del Trabajo, en sentencia que a la fecha se encuentra firme. Efectivamente, en autos “Mayo Miguel Ángel c/ Banco de Córdoba” (Expte. Nº 130318/37)¨[N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 1451, 1/4/04, Tº 89 – 2004-A, p. 405 y www.semanariojuridico.info] el mencionado tribunal rechazó la pretensión de Mayo –la misma que en los presentes deduce B.– de percibir la diferencia que resulte del monto cobrado en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, y el importe que surgiera de aplicar las disposiciones vinculadas con el retiro voluntario. Si bien para alguna doctrina judicial el retiro voluntario es una figura de extinción del contrato de trabajo por voluntad concordante de las partes (art. 241, LCT), en cuanto el trabajador sólo presenta la renuncia una vez que el empleador ha aceptado su solicitud (cfr. CNApTr Sala VI, voto por mayoría de Capón Filas en “Fuertes Eduardo c/ Administración General de Puertos s/dif. de salarios, 12/8/1993), para el Máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba dicho régimen especial no puede asimilarse a ninguna de las modalidades extintivas previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (cfr. TSJ Cba., AI Nº 477/05 en autos “Galarza Armando Alberto c/ EPEC”, citado en TSJ Cba., Sala Laboral, sentencia Nº 42 del 11/8/2005 en “Turini Juan Alberto c/ EPEC-Demanda y sus acumulados-Recurso de casación”). Pero aun dejando de lado dicha controversia doctrinaria, lo cierto es que en la normativa que instrumenta el retiro voluntario en el supuesto en análisis (resolución Nº 796/97), no cuestionada en su legalidad ni en su constitucionalidad por el accionante, la entidad otorgante se reservó la facultad de aceptar o rechazar el pedido que formulara el interesado cuando se encontrase sometido a investigación o sumario administrativo o proceso penal. Y es conforme a derecho que así suceda ya que el mecanismo de retiro voluntario implementado requería primero la aceptación de la solicitud, luego la conformidad del peticionante y posteriormente la homologación en sede administrativa o judicial, etapas que no se cumplieron en el caso de Mayo ni en el de B. Rechazada la solicitud del actor, no le corresponde el derecho de peticionar la gratificación extraordinaria prevista en el sistema de Retiro Voluntario, más aún –como se destaca en el precedente citado– cuando la relación laboral concluyó con el despido del interesado y no en las condiciones previstas en la referida reglamentación. B., al igual que Mayo, denuncia que con su accionar la demandada violó la regla de la igualdad de trato. Al efecto, en las presentes actuaciones se intentó demostrar que la accionada otorgó el beneficio del retiro voluntario a D. y L., siendo que ellos estaban imputados por el delito de Administración Fraudulenta. La Sala Undécima ya había advertido que los beneficios que el empleador pueda otorgar a sus dependientes más allá de los topes establecidos legal o convencionalmente, se encuentran dentro del ámbito de discrecionalidad que el ordenamiento legal reconoce al dador de trabajo. Pero aun cuando no se lo entendiese así, el caso de B. no es asimilable a la situación de los testigos D. y L., ni al caso de C. de Á. Es que los nombrados, de acuerdo con sus dichos y las constancias documentales acompañadas, estuvieron imputados por el delito de Administración Fraudulenta en la causa “IPAM”, en la misma en la que estuvo procesado el Directorio completo del Banco Social de Córdoba, incluido P., G. y G., todos funcionarios de la entidad bancaria, el Directorio del IPAM y Scandogliero, quien iba a implementar en el banco un sistema de tarjetas de salud (Tarjeta Social Salud). Por el contrario, tanto B. como M. y B., estuvieron imputados por el fiscal de Instrucción, Dr. Juan Marcelo Sanmartino, por la realización y autorización de gastos que superaban los topes y los márgenes asignados por la Ley de Presupuesto, por la contratación indebida con empresas que realizaban tareas mensuales de mantenimiento, por la contratación de empresas de mantenimiento de la red eléctrica y cambio de lámparas pagando abonos mensuales a diez proveedores distintos, contratando al mismo tiempo y mensualmente a otras empresas que realizaban los mismos trabajos eludiendo así el control de la Gerencia de Compras del Banco, entre otros hechos, causa en la que Mayo, B. y B. fueran sobreseídos por prescripción por el juez Eduardo A. Barrios. Por lo tanto, la situación del actor en autos no es asimilable a la de los nombrados D., L. o C. de Á., sino a la de M. y B. A ello debe agregarse que B. fue despedido con causa, por pérdida de confianza en su gestión. La circunstancia de que en el sumario administrativo se lo sancionara con cinco días de suspensión, por aplicación de los arts. 58, inc. a) y 45, inc. b) del Reglamento Interno, no resulta contradictoria con el proceso penal que ya había sido iniciado en su contra en razón de que en la misma resolución se aclaró que se aplicaba dicha sanción sin perjuicio de la mayor responsabilidad que le pudiese caber una vez conocido el pronunciamiento de la Justicia respecto de las irregularidades cometidas durante el Ejercicio 1995 o anteriores. Tampoco incide en la solución que se propicia que se le hayan abonado luego al actor las indemnizaciones de ley, porque como se expresara, B. pretendía el reconocimiento de un importe superior al legal por vía del reconocimiento del retiro voluntario y dicha mejora se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad reconocido al dador de trabajo. El actor reclama también el pago de diferencias de licencias y de francos no gozados. Argumenta que se le reconocieron menos días de los que le correspondían y que se le liquidaron de acuerdo con una remuneración incorrecta. Dado que la demandada no reconoció las solicitudes de licencia acompañadas por el reclamante y el perito contador en su dictamen concluyó que a B. le correspondían treinta y cinco días de vacaciones del año 1998 –las que el actor confiesa en su demanda haber cobrado– y que en el legajo del reclamante que examinara no consta que haya solicitado el otorgamiento de francos compensatorios, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, éstos habrían caducado. En consecuencia, no existe prueba alguna que permita sostener que al actor se le adeudan diferencias por vacaciones y por francos compensatorios, no resultando dirimente al efecto las declaraciones efectuadas por el testigo Carrega quien sostuviera que como el personal de los casinos era un grupo reducido (integrado por gerente, contador, encargado y tesorero) se acumulaban las licencias porque no había quién los cubriera, en razón de que tales manifestaciones resultan genéricas. Ocurre lo contrario con el Plus Casino de los meses de julio y agosto de 1998, también reclamado por B., porque de las planillas generales de sueldo adjuntadas por la accionada surge el pago de dicho concepto en períodos anteriores pero no en los referidos meses. IX. y X. [Omissis].

La doctora Teresita N. Saracho Cornet adhiere al voto emitido por el señor Vocal del primer voto, por coincidir con el encuadramiento jurídico y la decisión que en definitiva propicia adoptar.

El doctor Mario Ricardo Pérez dijo:

Que comparto lo resuelto por los Sres. jueces que me preceden en cuanto a lo decidido respecto de las licencias y francos no gozados y “plus casino”, por lo que voto consecuentemente en igual sentido. Pero me voy a permitir disentir en lo relativo a la diferencia entre la “gratificación” implementada mediante resolución de la demandada y lo que se le obló por despido. Doy razones: I. Tal como destaca el actor al alegar, con motivo de la decisión gubernamental de fusionar el ex Banco Social al Banco de la Provincia de Córdoba –todo lo cual se plasmó en las leyes, decretos y resoluciones respectivas–, se implementó un sistema de “retiros voluntarios” para el personal –a cambio de un mayor importe indemnizatorio–. II. Ese mayor importe por el retiro se plasmó también en las resoluciones respectivas y consistía en que quien se acogiese al régimen, percibiría las indemnizaciones “sin tope”, un plus extra del 100% de la indemnización por antigüedad y además, un incremento extra del 20%. Esto, para aquellos que presentaran su solicitud antes de finalizar diciembre de l997. III. Constituye un hecho no controvertido que el actor, en tiempo oportuno, solicitó su retiro “voluntario”, acogiéndose a lo dispuesto en la resolución N° 796/97 del Banco demandado, en diciembre del año 1997. IV. Tampoco se discute que el día 25 de agosto de 1998 le fue notificado al actor el rechazo de su solicitud para acogerse al retiro por estar sometido a proceso penal como imputado por el delito de defraudación calificada (del que luego, destaco, fue sobreseído por prescripción) y también, ese mismo día, procedió la demandada a despedirlo por “…..irremisible pérdida de confianza en su gestión como dependiente…”, sin decir, en absoluto, cuál habría sido la “gestión” que ameritaba tal calificativo. Obvio es que se estaba ante un despido absolutamente arbitrario y desprovisto de “causa” (art. 243, LCT) razón por la cual procedió la demandada a pagarle las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido. V. Esto último, que importa un “acto propio”, me exime de mayores consideraciones en cuanto a que a B. se lo despidió sin ninguna causa valedera para ello y esto, el mismo día en que se le rechazó también el pedido de retiro voluntario; máxime si se advierte además que había sido sometido a un sumario administrativo por esos mismos hechos y la demandada sólo lo sancionó con cinco días de suspensión que estaban ya consentidos y cumplidos a tal altura –aspecto tampoco controvertido pues lo único que se niega en la contestación es la “…relevancia que intenta destacar el actor…” respecto de la sanción con la imputación del magistrado penal, mas no se negó el hecho en sí de la sanción ni extensión y causa–. VI. Está probado con los dichos de los testigos que depusieron en la vista de la causa, que a otros empleados imputados por “defraudación por administración fraudulenta” al igual que el actor –aunque en otros procesos penales–, se les otorgó el beneficio de acogerse al retiro voluntario estando dichos procesos aún pendientes de resolución y cobrando un mayor importe a causa de ello (que es, precisamente la diferencia que B. reclama en autos) y además, que ello lo fue con dictamen “favorable” de la oficina de Asuntos Legales. VII. Debe también destacarse que en este último expte. –de C. de Á.–, mediante resolución del Directorio de fecha 13 de febrero de 1998, se dispuso “… la extinción de la relación laboral, por mutuo acuerdo de partes con la Sra…, conforme pautas consignadas en la resolución N° 796/97…”; más, como C. de Á. estaba imputada por defraudación calificada por administración fraudulenta, se dio como “razón”, que no “obstaba” al “acuerdo” el hecho de que “….con relación a lo indicado por la División Sumarios sobre la imputación que pesa sobre la agente, debe señalarse que oportunamente el área Legal por dictamen N° 31269/96 expresó, al analizar el caso del Sr. J. M., que el hecho de que un agente se encuentre imputado por la Justicia no crea impedimento, desde el punto de vista jurídico formal, para arribar a un acuerdo como el que nos ocupa; asimismo se destacó que el simple hecho de ser imputado no implica una condena sino que se trata de una acusación para que se investiguen presuntas conductas ilícitas…”. Destaco esto último por cuanto al solicitársele a la demandada que acompañara dicho dictamen –al absolver posiciones–, ésta contestó que ello “no era cierto” y que no obraban “antecedentes”. VIII. Que en el caso del actor, quien estaba al momento de pedir su retiro voluntario exactamente en las mismas condiciones que C. de Á., se dispuso comunicarle por el contrario que se resolvía “….no hacer lugar a su solicitud de retiro voluntario, presentada con fecha 4/12/97, decisión adoptada con base en las atribuciones que confiere la resolución de Directorio de este Banco N° 796/97 de fecha 4/11/97, al encontrarse Ud. comprendido dentro de los alcances del artículo 4 que dispone “….todo aquel agente que esté sometido a investigación o sumario administrativo o proceso penal, podrá presentar su solicitud, quedando su aceptación condicionada a la evaluación que de ella realice el Directorio, de manera conjunta con la Gerencia General, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la División Sumarios. La resolución no será recurrible…” y, todo ello, sin dar siquiera un solo fundamento en los “considerandos” acerca de por qué su “caso” era “distinto” del anterior en el cual sí se había acordado el beneficio. IX. Que siendo éstos entonces los hechos comprobados, lo primero que debe establecerse es cuál fue el verdadero sentido y alcance de la resolución N° 796/97 del mes de noviembre de 1997 que dictó el banco demandado, para de allí establecer si basado en ella tenía o no el accionante algún derecho específico acordado y, de concluirse por la afirmativa, establecer si fue o no objeto en el caso de un “trato discriminatorio” como asevera. Nada mejor para ello que estar a los propios términos de dicha resolución en la cual se destaca en los Vistos que se trata de la “reestructuración que se viene operando” de la banca provincial y en los Considerandos, que “….dicha reestructuración justifica la necesidad de contar con un marco legal que permita el distracto laboral decidido por los mismos empleados; que la presente norma se encuentra en consonancia con una medida similar dispuesta por el Banco de la Provincia de Córdoba….” y que lo que se “procura” con la norma es “….lograr un marco equitativo para todo aquel agente que decida culminar su relación laboral con la institución..”, disponiéndose en el art. 1 que todo el personal del banco podrá solicitar “….ser dado de baja en la forma y condiciones que para su retiro voluntario se establecen en la presente resolución…”. Claramente se observa pues que lo que la demandada otorgó a todos sus empleados fue la facultad de decidir por ellos mismos –un claro “derecho”–, el finiquitar la relación acogiéndose a este “retiro voluntario” en un “marco equitativo” y para lo cual se preveía que tendría derecho el trabajador a percibir una indemnización como la detallada supra, punto 2) –vide art. 5– ib. Ninguna duda cabe entonces de que a todos sus empleados otorgó la demandada la “facultad” de rescindir sus contratos en estos términos con excepción (art.3): a) de los titulares de una jubilación o que hubiesen iniciado el trámite; b) los que mantengan reclamaciones contra la institución –salvo desistimiento– y (art.4) c) todos los que estuviesen sometidos a sumario administrativo o proceso penal, mas a estos últimos no se les niega el derecho a presentar el retiro sino sólo que se “condiciona” su solicitud a “…la evaluación que de ella realice el Directorio, de manera conjunta con la Gerencia General, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la División Sumarios…” (todo lo cual está también transcripto y es lo que se le comunicó al actor). X. B., entonces, tenía un derecho otorgado por la misma demandada –quien se autolimitó al respecto en esos términos– con lo cual en modo alguno puede hablarse que el otorgamiento del retiro una vez presentada en tiempo y forma la solicitud constituyese, en cuanto a su otorgamiento, una decisión “discrecional” de la demandada. Por el contrario, estaba “reglada”, debía darlo y atenerse a los términos que ella misma se autoimpuso porque al respecto cobra relevancia y vigencia plena lo normado por el art. 1, inc. d) de la LCT –de plena aplicación a la demandada–, en tanto el contrato de trabajo se rige también por la “voluntad” de las partes y estaba facultado por tanto el actor a rescindirlo de ese modo presentando su solicitud, tal cual había hecho en diciembre de l997. En otros términos y al estar a la propia resolución, presentado el pedido de retiro por parte del trabajador, no tenía ninguna posibilidad la demandada de “rechazarlo” (no era un “acto discrecional”), salvo los supuestos referenciados en el punto 9 -arts. 3 y 4-. XI. Y del caso es señalar –y aquí el “meollo” del asunto– que al actor se lo denegó con la mera “cita” del art. 4 –encontrarse imputado y con proceso penal pendiente– cuando y probado está, en casos exactamente similares de otros trabajadores también con procesos penales pendientes a la época en que solicitaron el retiro, se los había concedido decidiendo precisamente todo lo contrario, esto es y conforme a lo dictaminado por Asesoría Letrada en el caso de J. M., que el hecho de la “imputación penal” no era óbice –”impedimento”– para arribar al acuerdo respectivo por cuanto ello no implica “condena” (me remito en esto a lo detallado en el punto VII. XII. A tal altura puede verse que si bien el referido art. 4 específicamente condicionaba la aceptación del pedido del agente a “….la evaluación que de ella realice el Directorio de manera conjunta con….”, es del caso considerar que con relación a todos los empleados que tenían proceso penal pendiente, tal “evaluación” ya había sido realizada en el caso “M. ” disponiéndose allí que ello no era ni podía ser un obstáculo para la admisión del pedido porque constituía una “regla general” que fincaba –aunque no se lo dijese expresamente pero sí se traduce de su significado integral– en el “principio de inocencia”. XIII. Tampoco puede afirmarse en autos siquiera que el “proceso” a que estaba sometido el actor era “distinto” de aquél al que estaban sometidos los otros trabajadores en los precedentes invocados y traídos como prueba desde que la “evaluación” de la demandada no fincó, en absoluto, en distintas “situaciones de hecho” –a las que ni siquiera se alude y están por tanto fuera de la litis–, sino en el “principio” legal del art. 4. XIV. Y, siendo todo ello así, a ninguna otra conclusión posible cabe arribar de que la demandada con respecto al actor, obró en el sub examen arbitrariamente

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