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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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MUERTE DEL TRABAJADOR. Accidente de tránsito. Hecho ocurrido durante el goce de un franco compensatorio. CARGA DE LA PRUEBA. Inversión. No configuración de accidente in itinere
1– El art. 6, 2° sup., ley 24557, establece: «… cuando el hecho súbito y violento ocurriera en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiese interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo». Es decir, para que un evento quede encuadrado en dicha normativa, se tiene que dar la condición general establecida en el sentido de que el siniestro debe producirse por «el hecho o en ocasión del trabajo». En el caso, la condición es que el trabajador se hubiera estado dirigiendo –cuando se produce el accidente– hacia el empleo para poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador, porque ese día tenía que trabajar –prestar tareas bajo dependencia– en el ámbito físico de la empresa.

2– En autos, no se ha desarrollado en la demanda cómo ocurrió el evento, ni el lugar ni la hora, para poder encuadrarlo en las condiciones que establece la ley; tampoco se ha arrimado información alguna mediante prueba testimonial. Es decir que existe una falta de información que coloca a la actora en situación muy difícil, porque el presente caso es la excepción al principio general de los accidentes de trabajo, que se producen en su mayor parte en el ámbito de la prestación de la tarea, lo que invierte la carga probatoria en cabeza del empleador cuando éste pretenda alegar alguna eximente. En este caso, es la parte interesada la que debe aportar todos los elementos de prueba para justificar el derecho que invoca y la prestación que pretende.

3– La demandada invoca en su defensa que el día del siniestro el actor no debía concurrir a trabajar porque ese día se encontraba gozando de franco compensatorio; ello está corroborado en el registro del sistema.

CTrab. Sala IX Cba. 15/9/10. Sentencia N° 63. “Navarrete, Romina Elizabeth c/ Empresa Provincial de Energía – EPEC – Ordinario – Accidente in itinere”

Córdoba, 15 de septiembre de 2010

DE LOS QUE RESULTA:

1. Que surge a fs. 1/5 que el 27/12/2007 por ante el Juzgado Conciliación de 2ª Nominación, compareció Romina Elizabeth Navarrete por derecho propio y en representación de sus hijos L. A. L. y A.I.L., iniciando formal demanda en contra de Epec, por la suma de $ 273.216,40 en concepto de: Indemnización art. 11 inc- 4º apart. D) de la Ley de Riesgos del Trabajo; Indemnización art. 15º, LRT; Bonificación art. 10, CCT 165/75 e Indemnización art. 66, CCT 165/75 con más intereses. 2. Que la compareciente es viuda –cónyuge supérstite e hijos– de Pablo Alejandro López, empleado de la demandada Epec, quien sufriera un accidente in itinere el día 26 de abril de 2007 cuando se dirigía a prestar tareas a su lugar de trabajo en el sector de Villa Revol de Mantenimiento de redes eléctricas, desempeñábase en categoría 1 asimilada a la categoría 10 de Montador de 2ª. Que el mencionado accidente le produjo posteriormente el deceso el 2 de mayo de 2007, muerte ésta que se califica como accidente de trabajo. Por lo expuesto, viene en este pleito a reclamar que se condene a Epec al pago de los beneficios establecidos en la LRT y en el CCT Nº 165/75, cuyos rubros y montos se especifican a fs. 1 del presente. Indemnización establecida en el art. 11, inc. 4º apar. C) de la LRT, por un monto de $ 50,000,00; Indemnización establecida en el art. 15 inc. 2) por remisión del art. 18, LRT. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 53 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco por la edad del damnificado a la fecha de su primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 180,000,00, y el art. 18 establece que en caso de muerte del trabajador, los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidos en el párrafo 2) del apartado 2 del art. 15, LRT. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley, las personas enumeradas en el art. 53, ley 24241, quienes concurrirán en el orden y condiciones allí señaladas. Bonificación que establece el art. 10, CT Nº 165/75 en su inc. 2, establece el beneficio para todo trabajador que se acoja al beneficio de la jubilación, como así también a los derechohabientes del trabajador fallecido en actividad, equivalente a diez veces su última remuneración mensual, cuando tuviere hasta cinco años, como sería de corresponder el caso del actor. Indemnización que establece el art. 66 del CCT 165/75: Indemnización por Fallecimiento A) Accidentes de Trabajo Fatales, una indemnización equivalente a diez veces la última remuneración total mensual a favor de los derechohabientes de los agentes víctimas de yacentes (sic) de trabajo que causaren el fallecimiento de los mismos cuando tuvieren hasta cinco años de antigüedad, caso en que encuadrarían los actores, de corresponderle. Que ha presentado en la Mesa de Entradas de Epec la correspondiente denuncia del accidente de trabajo sin obtener respuesta alguna mediante reclamo el Nº 226273 de fecha 5/7/2007, motivo por el cual inicia esta demanda. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 15º apartado 2, y 18, porque agravia el art. 14º de la Constitución Nacional, porque le impide gozar de los beneficios de la seguridad social en forma integral por ser irrenunciables y que el sistema implantado por la LRT está claramente alejado de dichos principios. La inconstitucionalidad del art. 15. ap. 2 y art. 18, LRT, porque lesiona el derecho de la igualdad, porque al discriminar la ley en pagos periódicos en sí es un sistema perverso, situación distinta del resto de los ciudadanos sometido a recibir una indemnización en cuotas y no de manera integral como el resto de los habitantes. Viola y agravia a la Constitución porque resulta lesionado el derecho a la propiedad garantizado por el art. 17 de la Carta Magna, que dispone que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, y en este caso se viola dicho derecho porque se viola la garantía establecida en el art. 75 inc. que garantiza la igualdad real de oportunidades de trabajo y pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución. Que la CSJN ha establecido en el caso “Milone c/ Asociart ART” al declarar la inconstitucionalidad del art. 14 inc. b) de la LRT ordenando el pago en efectivo de la renta vitalicia. 2.1. [Omissis]. 3. Realizada la audiencia de conciliación conforme surge del acta de fecha 19/5/08, asisten los actores Romina Elizabeth Navarrete, por sí en representación de sus hijos L. A. L. y A. I L., acompañada de su apoderado, con la intervención promiscua del señor Asesor Letrado del Trabajo en representación de los menores, y por la demandada Epec lo hace el Dr. Ramón Viramonte, en su carácter de apoderado y empleado superior, conforme a la copia de poder juramentado acompañado en este acto y que se ha glosado a fs. 25, quien solita participación y constituye domicilio. Previa espera de ley, abierto el acto por SS e invitadas las partes a conciliar no se avienen, por lo que la actora ratificó la demanda en todas sus partes solicitando se condene a la demandada con costas; concedida la palabra a la demandada, dijo: Que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, formula allanamiento de la pretensión dirigida al cobro del beneficio en los términos del art. 10, CCT 165/75 E, acompaña boleta de depósito judicial por la suma de $24.366,70) que resulta el monto que en virtud de tal concepto corresponde le sea abonado a los herederos del señor Pablo Alejandro López y solicita que sea con costas por su orden en atención a las razones de que da cuenta el memorial que acompaña; que con relación al resto de los rubros demandados, pide el rechazo de la demanda con costas. Formula excepción de falta de acción y reserva del caso federal. A lo que SS dijo: Téngase presente el allanamiento en orden al beneficio establecido en el art. 10º del CCT Nº 165/76. Con respecto a la imposición de costas, la Excma Cámara del Trabajo dictará resolución al respecto. Se abre a prueba. 3.1º. La demandada, por medio de sus apoderados, contesta la demanda. Allanándose en primer lugar al reclamo de la actora referido al beneficio establecido en el art. 10º del CCT Nº 65/75 en virtud de que el mencionado beneficio no le ha sido abonado. Que en cuanto a las costas, solicita sean impuestas por el orden causado en virtud de las siguientes razones: Que como se indica en la demanda, hubo vínculo entre la demandada y el acto[r, que] concluyó el día 2 de mayo de 2007 con el fallecimiento del Sr. López. Una vez comunicado ese hecho, la empresa Epec adoptó los mecanismos administrativos previstos a estos efectos a los fines de abonar a quienes correspondía las indemnizaciones y todos los rubros que corresponden al trabajador fallecido y sus derechohabientes. Así se inició el trámite pertinente por intermedio del Expte. Epec 22386/07 para abonar la indemnización prevista en el art. 248, LCT, y también la liquidación de aguinaldo y vacaciones proporcionales y los beneficios convencionales como el del art. 10 del CCT 65/75 E. Como es costumbre se contactaron los familiares del trabajador fallecido, se les requirió la acreditación del carácter respectivo, exigido por la ley o el convenio colectivo para cada beneficio, y se procedió a su liquidación. Así ocurrió que, iniciado el trámite administrativo, la Sra. Navarrete cobró la indemnización del art. 248, LCT, y ahí mismo se le informó que los demás beneficios e indemnizaciones legales y convencionales le serían abonados una vez acreditado el carácter de derechohabiente exigido por la ley o el convenio colectivo para poder efectivizar el pago. Desde ese momento EPEC queda a la espera de la acreditación del vínculo para poder concluir el trámite, todo ello consta en el expediente administrativo. La innecesariedad de este juicio con relación al beneficio del art. 10º del CCT Nº 65/75: Está acreditado que el presente juicio lo inició la actora el 27/12/07 sin acreditar el carácter de herederos y ni siquiera menciona haber iniciado en EPEC el trámite administrativo y la necesidad de la intervención del Ministerio de menores, y que el carácter de herederos de los actores les fue recién reconocido el 11 de marzo de 2008 mediante Auto Nº 81 dictado por el juez Civil interviniente en los autos “López Pablo Alejandro – declaratoria de herederos – Expte 132762/36”, acompañado al expediente administrativo de EPEC recién el 8 de abril de 2008.Tanto es así que la suma que la propia EPEC determina de $ 24.366,70, es sensiblemente superior a la que demanda la actora en este juicio. Que ese importe es el depositado en la sucursal Tribunales a la orden de este Tribunal, lo que se acredita con copia de boleta de depósito judicial y copia de la liquidación efectuada en EPEC. Volviendo a la cuestión del reclamo, EPEC recién se anoticia del carácter de heredera de la actora cuando lo acredita el 8/4/08, y el 28/4/08 se anoticia de que el 27/12/07, sin reunir los actores el carácter necesario, habían demandado judicialmente este rubro, sin haber acreditado su condición, lo que, a no dudarlo, raya en el ejercicio abusivo del derecho. Ello es así por la reclamación sin reunir la condición necesaria para hacerlo, sin solicitar la intervención del Ministerio de Menores (art. 59 del C) y pese haber tenido conocimiento de que EPEC estaba a la espera de la acreditación del carácter requerido por la legislación pertinente para proceder al pago de lo adeudado. Dicha actitud resulta cuanto menos carente de sentido, porque pudiendo cobrar todos los importes adeudados vía administrativa y sin ninguna excitación jurisdiccional, optó por iniciar el proceso judicial manifiestamente innecesario. La conducta de EPEC es por demás clara y transparente y coherente. Esta política de EPEC es conocida por todos; tan clara es, que paga una cifra mayor a la reclamada por un rubro; paga lo que corresponde siendo una cifra mayor. Por estas razones, al momento de dictar sentencia solicita se la exima de costas imponiéndolas a la contraria o que sean impuestas por el orden causado. A continuación la demandada contesta y responde los reclamos y fundamentos expresados en la demanda, negando en forma general todos y cada uno los hechos y el derecho invocado por la actora con excepción de aquellos que sean objeto de un reconocimiento expreso o especial en este responde, debiéndose tener negados todos aquellos que se silencien o se omitan en este responde. En principio se reconoce la relación laboral denunciada entre el señor Pablo Alejandro López y EPEC, y niega categóricamente: que EPEC deba pagar la bonificación establecida en el art. 66, CCT 65/75; que el 26/6/07 Pablo Alejandro López hubiera sufrido un accidente de trabajo; que el infortunio denunciado hubiera ocurrido en oportunidad en que el señor López se dirigía a prestar tareas a su lugar de trabajo; que la muerte de López pueda ser calificada como accidente de trabajo en los términos de la ley 24557 y que EPEC pueda ser condenado al pago de las prestaciones establecidas en el art. 11 inc. 4º ap. «c» y art. 15 inc. 2º por remisión del art. 18, LRT; que adeude la indemnización establecida en el art. 667, CCT 165/75 E, porque no ha existido accidente de trabajo in itinere como se sostiene en la demanda; que hubiera sufrido López un accidente de trabajo in itinere el 26/4/2007; que EPEC pueda abonar suma alguna de dinero sin la intervención promiscua del Ministerio de Menores de conformidad al art. 59 del CC; que en caso concreto y particular se pueda declarar la inconstitucionalidad de pago bajo la forma de renta periódica establecida en el art. 14 ap. 2º inc. b y art. 15 inc. b) de la LRT. Rechaza e impugna todos los rubros que reclaman los actores, su procedencia legal y sus bases de cálculo. EPEC niega adeudar las sumas reclamadas con excepción de lo que ha sido motivo de allanamiento por cuanto de conformidad con los registros internos el día 26/4/07 el señor López no debía trabajar por estar gozando de un franco compensatorio que se le adeudaba [y] que fuera generado con motivo de la prestación de servicio el día 17/3/07. Ésa es la realidad de los hechos, por ello no pudo haber accidente de trabajo in itinere desde que el actor no tenía la obligación de prestar servicio en EPEC el día 26/4/07; luego, es imposible atribuir responsabilidad indemnizatoria a la empleadora, a EPEC, en los términos de la ley 24557. Por estas razones entienden los comparecientes que los actores carecen de acción para reclamar como lo hacen, dejando opuesta a la pretensión de los actores la excepción de falta de acción, por lo que solicitan el rechazo de la demanda, en todo aquello que ha sido motivo de controversia, con costas. Se opone la demandada al planteo de inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2º inc b) de la LRT. Siendo sus fundamentos los dados por el Tribunal Superior de Justicia en autos «Gastelacoto Horacio c/ Sup. Gobierno de la Provincia de Córdoba», sentencia Nº 61 del 2/7/2006 [N. de E.- Vide Semanario Jurídico Nº 1572, 24/8/06, Tº 94-2006-B, p.261 y www.semanariojuridico.info]. Solicita para el supuesto de que resulte lo contrario de lo sostenido por la demandada, la aplicación en autos de las pautas regulatorias citadas de dicha normativa en virtud de que la inconstitucionalidad no ha sido planteada por los actores en tiempo y forma propio. 3.2º. La parte actora solicitó se libre orden de pago por la suma depositada por la demandada en concepto de pago de la asignación establecida en el art. 10º del CCT 65/75E por el 50% correspondiente a Romina Elizabeth Navarrete, fs.29. El señor asesor letrado del Trabajo prestó conformidad y el Tribunal de Conciliación a fs. 38 dictó la resolución 551 de fecha 4/7/08 ordenó girar la orden pago por la suma de $ 12.183,00). 4.[Omissis].

¿Es procedente el reclamo del pago de las indemnizaciones que requiere la actora?

El doctor Pedro Antonio Grasso dijo:

6.1. La pretensión de la actora Romina Elizabeth Navarrete por derecho propio y en representación de sus hijos menores L. A.L. y A.I.L. es el cobro de la indemnización fundada en: art. 11 inc.4º ap. C) de la LRT; art. 15º por remisión del art. 18, LRT, Bonificación del art. 10º del CCT 65/75E e Indemnización del art. 66º del CCT 65/75E, que según la planilla de fs. 1º de autos, cuya suma alcanza a $ 273.216.40, teniendo su origen o causa en el fallecimiento de Pablo Alejandro López, esposo y padre de los accionantes, ocurrido el 2/5/07 a causa de un accidente in itinere cuando se dirigía a prestar servicios en la planta de Villa Revol de la Empresa Provincial de Energía (EPEC) el día 26/4/07.- 6.1.1º.- Por su parte, la accionada EPEC, en oportunidad de la audiencia de conciliación se allana al reclamo de la indemnización establecida en el art. 10 del CCT de Trabajo 165/75E que regula las relaciones laborales de la demandada con su personal y que consiste en el pago de una bonificación equivalente a 10 veces la última remuneración mensual cuando tuviere una antigüedad menor a cinco años – el caso del actor que había ingresado a trabajar el 29/10/04–certificado de trabajo fs. 10 vta.- que se le otorga a todo trabajador que se acoja a los beneficios de la jubilación y al derechohabiente del trabajador fallecido en actividad, que totaliza, según EPEC, la suma de $ 24.366.70, que deposita a la orden del Tribunal y justifica mediante boleta de depósito judicial que acompaña en el acto y solicita que las costas sean impuestas por el orden causado por la innecesariedad de la demanda judicial. Para el resto de las acciones pide el rechazo de la demanda con costas por cuanto el hecho generador no había ocurrido, ya que sostiene que el actor, el día que sufrió el accidente el 26/4/07, no debía concurrir a la empresa –EPEC– para prestar servicio porque ese día estaba gozando de franco compensatorio que se le adeudaba, que fuera generado con motivo de la prestación de servicios el día 17/3/07. Aunque niega que hubiera sufrido un accidente, no lo podía ser dentro de lo establecido por la ley 24557 porque ese día no tenía que trabajar. Que EPEC no está obligada en este caso a abonar las indemnizaciones del art. 11 inc 4º ap «c», del art. 15 inc 2º, por remisión del art. 18, ley 24557, y la indemnización establecida en el art. 66 del CCT 65/75E por cuanto no ha existido el accidente in itinere y que al no tener que prestar tareas ese día no hay accidente de trabajo en los términos de la ley 24.557. 6.2º. A los fines de dilucidar las cuestiones a resolver que se ha fijado el Tribunal, corresponde analizar la prueba incorporada por las partes en autos, a saber: 6.2.1. [Omissis]. 7.- Valoración: A los fines de resolver las cuestiones planteadas, corresponde en primer término determinar si existió o no accidente de trabajo in itinere en el sentido que establece el art. 6º, segundo supuesto, de la ley 24557, «… cuando el hecho súbito y violento ocurriera en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiese interrumpido o alterado dicho trayecto por causa ajena al trabajo» . Para que el evento quede encuadrado en la normativa reproducida se tiene que dar la condición general establecida [de] que el siniestro debe producirse por «el hecho o en ocasión del trabajo»(art. 6°, ley 24557). En este caso, la condición es que el trabajador se estuviera dirigiendo, cuando se produce el accidente, hacia el trabajo –para poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador–, porque ese día tenía que trabajar –prestar tareas bajo dependencia– en el ámbito físico de la empresa- establecimiento- 7.1º. En el presente caso, en la demanda no está desarrollado cómo ocurrió el evento, ni el lugar ni la hora, para poder encuadrarlo en las condiciones que establece la ley; tampoco se ha arrimado información alguna mediante la prueba testimonial y de la informativa; sólo se tiene la respuesta dada por la Fiscalía del Distrito Segundo -Turno Tercero, que informa que el agente Alejandro Pablo Calvo, comisionado para la verificación del accidente, encontró a Pablo Alejandro López sentado al lado de un árbol en la calle Los Hornillos; es decir, existe una falta de información que coloca a la actora en situación muy difícil porque, en el presente caso, que es la excepción al principio general de los accidentes de trabajo que se producen en la mayoría de los casos en el ámbito de la prestación de la tarea, lo que invierte la carga probatoria en cabeza del empleador cuando pretenda alegar algún eximente. En este caso, es la parte interesada la que debe aportar todos los elementos de prueba para justificar el derecho que invoca y la prestación que pretende. 7.2º. Invoca la demandada EPEC en su defensa, que el día del siniestro, 26/4/07, el actor no debía concurrir a trabajar porque ese día se encontraba gozando de franco compensatorio por haber trabajado el 17/3/07; ello está corroborado en el registro del sistema PAT: el agente Pablo López el día 26/4/2007 presenta novedad de franco compensatorio, y a partir del 27/4, enfermo justificado. En el listado de cierre mensual administrativo correspondiente a Pablo Alejandro López, figura el día 26/4/07 Franco Compensatorio Usufructuado (11 y 12) – expediente reservado en la Secretaría del Tribunal. El sistema de registraciones de asistencia del personal de EPEC, según los testigos, está informatizado de manera tal que nadie puede modificar una información ingresada y sólo puede ingresarla el titular porque se hace mediante tarjeta. Que los francos compensatorios se gozan sin término, en cualquier momento, en algunos sectores exigen la presentación de nota, pero en el sector de López, dijeron los testigos que prestan tareas en el mismo [sector], se puede hasta comunicar por teléfono el pedido de compensación. 7.3°. Si comparamos el horario de iniciación de tareas de López y [d]el resto del personal, a las 7, según los tres testigos, y que no se podía ingresar a trabajar con más de 15 minutos de tardanza, había que volverse y sancionado, y con el horario aproximado en que ocurrió el accidente, 8.15, [que] es cuando llega el personal policial comisionado para investigar el hecho, cabo 1° Alejandro Pablo Calvo al lugar del hecho, en la esquina de Los Hornillos y Huinca Renancó; las horas no concuerdan con la manifestación de la accionante [con respecto a] que su marido se dirigía a trabajar a EPEC, porque a las 8.15 no podía ingresar a trabajar, con lo que se sustenta y acredita la posición de la empresa demandada EPEC, que el día del siniestro, 26/4/07, el fallecido Pablo Alejandro López no se estaba dirigiendo a la empresa y por lo tanto el siniestro no puede ser calificado como accidente de trabajo in itinere por no darse las condiciones establecidas en el art. 6° ap. 1°, 2º sup. de la ley 24557. Por lo expuesto, corresponde rechazar la demanda en cuanto pretende el cobro de las indemnizaciones reguladas en los arts. 11 inc 4° ap. C) y art. 15 inc. 2° por remisión del art. 18 de la ley 24557 e indemnización regulada en el art. 6, CCT N° 165/75. 7.4°. Con respecto a la demanda por la bonificación regulada en el art. 10° del CCT N° 165/75, corresponde hacer lugar al allanamiento efectuado por la EPEC mediante depósito a la orden del Juzgado de Conciliación de Segunda Nominación y por el monto depositado por la demandada por cuanto se ajusta económicamente a lo establecido en la norma convencional. Con respecto a considerar innecesaria la demanda ante la falta de acreditación del derecho a la fecha de su interposición, el 27 de diciembre de 2007, cuando recién fueron reconocidos como herederos el 11 de marzo de 2008 mediante Auto N° 81 dictado por el juez en lo Civil de 38a. Nominación, y haber acreditado tal extremo en la empresa el 28 de abril de 2008, resulta la interposición de la demanda una conducta contraria a los principios de buena fe que deben reglar el proceso judicial. La falta de reconocimiento de la personalidad necesaria para demandar y hacerlo, es una inconducta que no merece el amparo del derecho, y en el presente caso dicha violación a la ética judicial, siguiendo a Bentham –que afirmó que el derecho es un mínimo de ética– corresponde en este caso se haga lugar a lo reclamado por la demandada e imponer las costas por el orden causado. 8. La actora, en su alegato, pretende la aplicación de la normativa contenida en el art. 6° del decr. 717/96 modificado por el decreto 491/97 en el sentido de que EPEC mantuvo silencio ante la denuncia mediante la presentación de la nota de fecha 5/7/07; [que] transcurrieron más de diez días, y por lo tanto ante el silencio, se ha operado un reconocimiento tácito del siniestro denunciado por la parte actora. Al respecto corresponde dejar sentado que la posición de la actora no se hizo valer en oportunidad de la demanda ni de la audiencia de conciliación para que la demandada pudiera ejercer ampliamente el derecho de defensa; hacerlo en esta oportunidad es violar la garantía de defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional, a lo que se agrega que al no haber integrado la traba de la litis, no puede resolverse sobre el mismo por las mismas razones expresadas precedentemente, y en especial porque al momento de haber presentado la nota el 5/7/2007, a la señora Navarrete no se le había reconocido la condición de heredera de Pablo Alejandro López y no había acreditado que el siniestro se tratara de un accidente in itinere, lo cual no ha podido probar, de acuerdo con lo resuelto precedentemente, y al carecer de sustento legal, la pretensión resulta inaplicable. 9. [Omissis].

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar la demanda iniciada por Romina Elizabeth Navarrete, L.A.L. y A. I. L. en contra de Empresa Provincial de Energia de Córdoba (EPEC) por los rubros: Indemnizaciones reguladas en los arts. 11 y 15 de la ley 24557 y art. 66 del CCT N° 165/75, con costas. II) Hacer lugar al allanamiento efectuado por la demandada fundado en el art. 10 del CCT 165/75, con costas por el orden causado.

Pedro Antonio Grasso ■

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