<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RENUNCIA DEL TRABAJADOR. Ausencia de voluntad del empleado. Telegrama. Trabajador analfabeto. Imposibilidad de comprender el contenido de la comunicación. Importancia de la redacción de “puño y letra”. Invalidez de la renuncia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la empleadora ampara la desvinculación del trabajador en un telegrama de renuncia que si bien cumple las exigencias de “forma”, se probó que el trabajador es una persona analfabeta con serias limitaciones para entender cabalmente el significado y los alcances del formulario que se le hizo firmar. 2– En la especie, la evidencia técnica indicó que el trabajador no sabe leer ni escribir más que su firma, presenta escasas habilidades de comprensión y una marcada disminución respecto a una capacidad intelectual media. Por ello, cobra especial significación que el contenido de la comunicación postal no fuera redactado de su puño y letra. 3– El art. 140, CC, ordena que la incapacidad sea verificada y declarada por un juez competente, en consonancia con los arts. 52, 54 inc. 3 y 3616, CC, que presumen que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Pero esta presunción no empece a la anulación de los actos celebrados por quienes no han sido interdictos (supuestos regulados en los arts. 473, 474 y 1045, CC). Todo, sin olvidar la directriz de los arts. 58, 59 y 61, LCT. En consecuencia, las condiciones personales del actor y la inexistencia de una conducta inequívoca suya en orden a poner fin al empleo muestran que la renuncia no constituyó un acto voluntario. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 1/6/10. Sentencia N° 45. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. “Romero, José Mario c/ Burgio, Marcos Juan – Ordinario - despido - recurso directo”- 20124/37</italic> Córdoba, 1 de junio de 2010 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 23/05, dictada por la Sala VI de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Carlos A. F. Eppstein, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por José Mario Romero en contra de Marcos Juan Burgio en cuanto procura el cobro de haberes correspondientes a tres días de octubre de dos mil uno, diferencias por SAC proporcional segunda cuota y diferencias por vacaciones proporcionales, ambas del mismo año, y rechazarla por lo demás... II. imponer las costas del juicio por el orden causado. III. [...]". I.1. Se cuestiona el rechazo de la demanda que reclamaba las indemnizaciones derivadas del despido. A esos fines se alega que el a quo omitió que Romero actuó sin discernimiento, según indican sus condiciones personales, sobre las que la pericia psicológica informó fundadamente. La exigencia legal en que se basó no suple la ausencia de la voluntad del trabajador y según el art. 1045 y cc. del Código Civil, debió tener en cuenta el grado de instrucción e inteligencia, profesión y edad del accionante. La renuncia no es válida cuando encubre un despido u obedece a intimidación. Además, la interpretación correcta de los arts. 900 ib. en concurrencia con los arts. 9, 11, 14, 59 y 63, ley 20744, imponía declarar la ineficacia del telegrama de renuncia para evitar el fraude laboral. 2. El <italic>a quo</italic> señaló que según el art. 52, CC, las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, reputándose tales, todos aquellos que no están expresamente declarados incapaces, lo que remite a los arts. 140 y 152 bis inc. 2° ib. Por otra parte, el art. 240, LCT, autoriza a dimitir al trabajador personalmente mediante despacho telegráfico. A partir de lo cual, y ante la falta de una declaración judicial de incapacidad o inhabilitación del reclamante, afirmó que desde un punto de vista formal el cese es inobjetable. Agregó que tampoco se probó falta de intención, “voluntad” o libertad. Que se trata de una persona capaz, y en ese carácter cursó el colacionado, luego firmó la denuncia radicada ante la autoridad administrativa y la demanda. Entendió que la pericia psicológica nada aportó de valor que contradiga la conclusión. Para terminar, remarcó que según el art. 900, CC, únicamente los hechos ejecutados sin discernimiento, intención y libertad no producen obligaciones y la hipótesis es ajena al supuesto de autos. 3. Frente a los términos del pronunciamiento se impone verificar si la decisión se adecua a las constancias de la causa. En tal sentido, cabe recordar que es deber de los jueces evaluar en cada caso, primero los hechos sometidos a su consideración y ello se acentúa en éste. Es así, porque la empleadora se ampara en un telegrama de renuncia que cumple las exigencias de “forma”; sin embargo, se probó que el trabajador es una persona analfabeta con serias limitaciones para entender cabalmente el significado y los alcances del formulario que se le hizo firmar. La evidencia técnica indicó que no sabe leer ni escribir más que su firma, presenta escasas habilidades de comprensión y una marcada disminución respecto a una capacidad intelectual media. Ante ello cobra significación que el contenido de la comunicación postal no fuera redactado de su puño y letra. Luego, la conclusión del tribunal se aparta de la realidad que se desprende de los antecedentes de la causa y dicho déficit no es salvado por la referencia al art. 140, CC. Esa regulación ordena que la incapacidad sea verificada y declarada por un juez competente, en consonancia con los arts. 52, 54 inc. 3° y 3616, CC, que presumen que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Pero esta presunción no empece a la anulación de los actos celebrados por quienes no han sido interdictos (supuestos regulados en los arts. 473, 474 y 1045, CC). Todo, sin olvidar la directriz de los arts. 58, 59 y 61, LCT. En consecuencia: las condiciones personales del actor y la inexistencia de una conducta inequívoca suya en orden a poner fin al empleo –adviértase que “intimó para que se le den instrucciones sobre el otorgamiento de tareas”– muestran que la renuncia no constituyó un acto voluntario (en igual sentido, sents. de esta Sala Nos. 45/97, 19/02 y 77/08, entre otras). 4. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento en este aspecto y resolver el fondo del asunto –art. 105, CPT–. El reclamante pidió que se aclare su situación laboral y se le abonen haberes pendientes bajo apercibimiento de despido indirecto, a lo que el demandado se opuso con fundamento en el cese que antes y por los argumentos dados, fue invalidado. Ante esa actitud de la patronal, que es contraria a cualquier posibilidad de continuación del vínculo, la posterior efectivización del distracto se ajusta a derecho (art. 242, LCT). Por ello debe admitirse la demanda en cuanto pretendía las indemnizaciones derivadas de la desvinculación –indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso–, que deberán calcularse en la etapa previa de ejecución de sentencia según la antigüedad y la remuneración denunciadas en la demanda, que no han sido controvertidas. Se tendrán en cuenta las restantes pautas del pronunciamiento en función de los montos que prosperaron. Voto por la afirmativa. La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> y el doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto del Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento en el sentido expresado. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto procura el pago de las indemnizaciones derivadas del despido. Los montos de condena deberán calcularse en la etapa previa de ejecución de sentencia según lo establecido en la primera cuestión propuesta. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – M. Mercedes Blanc de Arabel – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>