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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Falta o disminución de trabajo. Estación de servicio. Construcción de nudo vial. Modificación del flujo vehicular. Disminución de ganancias y ventas. Procedencia de la extinción. Aplicación de la indemnización reducida del art. 247, LCT. PREAVISO. Improcedencia
1– En el sub iudice, el a quo, al considerar que la realización del Nudo Vial 14 modificó el tránsito vehicular, alteró el acceso y que, desde los inicios de la obra, disminuyeron sensiblemente las ganancias de la empresa demandada (estación de sevivio), señaló que ello no justificaba la conducta rescisoria de la empleadora, pues ésta no encaró ninguna estrategia comercial a los fines de enfrentar el nuevo escenario. Indicó que resulta de apreciación objetiva que este tipo de emprendimientos se conforma con una unidad de negocios –polirrubros– que permite ampliar la comercialización (telecentro, minishop, bar y cafetería), lo que hubiese compensado la baja en la venta de combustibles.

2– La exigencia requerida por el sentenciante a la demandada resulta construida sobre una experiencia propia que aparece ajena a la realidad que describió previamente y bajo la cual debió analizar la situación concreta debatida en autos. Argumenta el a quo que su cumplimiento hubiese paliado la situación económica, pero soslaya que se probó que la falta de trabajo no tenía su origen en el servicio prestado ni en lo que vendía sino en la obra ejecutada por la Municipalidad, que modificó desfavorablemente el ingreso al establecimiento, por lo cual no podía pronosticar que ello contribuiría a mejorar los ingresos de la accionada.

3– Por otra parte, surge acreditado que el volumen de ventas disminuyó en el orden del 65% luego del inicio de la construcción. Por ende, la causal invocada en la comunicación rescisoria es argüida válidamente, pues proviene de una verdadera imposibilidad de proseguir la actividad como consecuencia de un hecho externo y ajeno a ella, dada la imposibilidad del empleador de cambiar el nuevo trazado que dispuso la comuna.

4– En principio, el preaviso no corresponde al no mediar la voluntad del empleador en el distracto; empero, más allá de esta opinión, que se contrapone con otras no menos autorizadas, lo cierto es que la finalidad y propósito de aquél estuvo cumplimentado frente al final previsible de la relación laboral para ambas partes con el inicio del procedimiento preventivo de crisis, y que el trabajador estuvo cuatro meses sin prestar servicio previo a la desvinculación, mientras el empleador pagó íntegro su salario.

TSJ Sala Laboral Cba. 22/9/09. Sentencia Nº 114. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. “Ortiz Roberto María c/ Eraldo Incicco e hijos y Cía. SC y otros – Ordinario – Despido – Recurso directo”

Córdoba, 22 de septiembre de 2009

¿Se han quebrantado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. La demandada denuncia que la decisión que desechó la causal de despido en los términos del art. 247, LCT, carece de la debida fundamentación. Sostiene que la prueba rendida indicó en forma unánime que a raíz de la construcción del «Nudo Vial 14», la estación de servicio sufrió una caída en las ventas del orden del 70%, que llevó a su cierre. Que resulta dogmática la afirmación de que, ampliando los objetos de comercialización, se compensaría la baja en el expendio de combustible, pues el menor flujo vehicular no aumentaría cualquiera fuese el nuevo producto que se ofreciera. Se agravia, asimismo, porque pese a que el actor se encontraba formalmente avisado de la decisión empresarial con motivo del procedimiento administrativo de crisis y que se le comunicó el despido el 30/9/05, declaró procedentes las indemnizaciones por preaviso e integración del mes de despido. Por último, expresa que la condena al pago de intereses sancionatorios omite considerar que la indemnización reducida fue ofrecida en diversas oportunidades y que en su caso debió limitarse a ella y no a todos los rubros reclamados. 2. Revisados los términos del pronunciamiento en relación con las constancias de la causa, surge que le asiste razón al recurrente. El a quo, luego de relatar que la realización del nudo vial modificó el tránsito vehicular, alteró el acceso y que, desde los inicios de la obra, disminuyeron sensiblemente las ganancias, consideró que ello no justificaba la conducta rescisoria de la empleadora, pues ésta no encaró ninguna estrategia comercial a los fines de enfrentar el nuevo escenario. En tal sentido, indicó que resulta de apreciación objetiva que este tipo de emprendimientos se conforma con una unidad de negocios –polirrubros–, los cuales permiten ampliar la comercialización (telecentro, minishop, bar y cafetería), lo que hubiese compensado la baja en la venta de combustibles. Luego, la exigencia requerida a la demandada resulta construida sobre una experiencia propia que aparece ajena a la realidad que describió y bajo la cual debió analizar la situación concreta debatida en autos. En efecto: argumenta únicamente que su cumplimiento hubiese paliado la situación económica, pero soslaya que se probó que la falta de trabajo no tenía su origen en el servicio prestado ni en lo que vendía sino en la obra ejecutada por la Municipalidad, que modificó desfavorablemente el ingreso al establecimiento (pericial técnica fs. 322/331), por lo cual no podía vaticinar que ello contribuiría a mejorar los ingresos de la accionada. Asimismo, según pericial contable e informativa a «Shell», el volumen de ventas disminuyó en el orden del 65% luego del inicio de la construcción. En el contexto reseñado, la causal invocada en la comunicación rescisoria es argüida válidamente pues proviene de una verdadera imposibilidad de proseguir la actividad como consecuencia de un hecho externo y ajeno a ella, dada la imposibilidad del empleador de cambiar el nuevo trazado que dispuso la comuna. 3. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento en el aspecto señalado y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). Por las consideraciones vertidas, es procedente la condena en concepto de reparación por antigüedad de la manera prevista en el art. 247, LCT. Debe desestimarse la indemnización del art. 2, ley 25323. Ello porque su texto no contempla la reducida por la cual prospera la demanda. Tampoco procede la del art. 16, ley 25561, pues el despido tuvo causa. Lo propio acontece con la aplicación de los arts. 232 y 233, LCT. Es que, en principio, el preaviso no corresponde al no mediar la voluntad del empleador en el distracto. Empero, más allá de esta opinión, que se contrapone con otras no menos autorizadas, lo cierto es que la finalidad y propósito de aquél estuvo cumplimentado frente al final previsible de la relación laboral para ambas partes con el inicio del procedimiento preventivo de crisis, y que el trabajador estuvo cuatro meses sin prestar servicios, previo a la desvinculación, mientras el empleador pagó íntegro su salario. Igualmente debe desestimarse la sanción por conducta temeraria. La confirmación de la causal de despido invocada por el empleador desplaza el obrar malicioso, jurídicamente equiparable al dolo, que es el extremo requerido por el art. 275, LCT. Así voto.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido y anular el pronunciamiento, según se expresa. II. Rechazar la demanda en cuanto persigue el pago de las indemnizaciones del art. 245, LCT, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, al igual que las de los arts. 16, ley 25561, y 2, ley 25323. Disponer el pago de la prevista en el art. 247, LCT. III. Las costas por lo que prospera la demanda se imponen al condenado, los rubros desestimados por su orden, al igual que las de esta instancia.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel ■

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