<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CCT 40/89: Transporte Automotor de Carga. ADICIONALES Y VIÁTICOS. Carga de la prueba. FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. Denuncia del trabajador. Art. 15, LE. Improcedencia. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, de los propios términos del escrito recursivo surge que los impugnantes reconocen que la sociedad de hecho –cuya conformación no fue motivo de controversia– era la empleadora del actor. Por ello, la invocación de una persona jurídica distinta de sus integrantes para repeler la condena individual carece de sustento legal (art. 23, LS). (Voto, Dr. García Alloco). 2– La discusión en orden a la inexistencia del carácter subordinado de la prestación de servicios se reduce a la disconformidad de los presentantes con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador. El <italic>a quo</italic> derivó de la testimonial, documental e informativa que el actor se limitaba a conducir el vehículo y a recibir órdenes del demandado –quien se desenvolvía como empresario del transporte– subsumiendo así la base fáctica del caso en las previsiones del art. 27, LCT. Por ende, si lo que se pretendía era rebatir dicho encuadramiento, debió introducirse el planteo en este aspecto a través de la causal adecuada (art. 99 inc. 1°, CPT). (Voto, Dr. García Alloco). 3– Con relación a la procedencia de los adicionales y viáticos reclamados, tratándose de rubros que superan el básico de convenio, se impone la prueba directa para justificar las pretensiones del accionante. Sobre el punto, el interesado no ofreció como prueba la planilla de contralor de kilometraje recorrido ni la exhibición de la que debe llevar el empleador conforme las previsiones del texto convencional (art. 4.2.15, CCT N° 40/89). Por otra parte, la sanción contemplada para el caso de incumplimiento (art. 4.2.18 ib.) se vincula con la presentación de una declaración jurada que no se llevó a cabo. Si bien ésta puede ser reemplazada con la demanda, en el subexamen, no surge del libelo inicial una descripción que pueda suplirla. No hay detalle de los kilómetros recorridos por viaje realizado sino sólo la mención genérica de los destinos y las actividades laborales desempeñadas. Tampoco existen otros elementos de convicción para superar esa deficiencia ya que sobre el particular las declaraciones testimoniales no fueron coincidentes con los dichos del actor. Asimismo, tanto en el dictamen como en su ampliación, el perito contador oficial informó acerca de la imposibilidad de determinar los kilómetros recorridos. En ese contexto, carece de sustento la aplicación de los apercibimientos legales previstos en los arts. 55, LCT y 39, CPT. (Voto, Dr. García Alloco). 3– En el <italic>subexamine</italic>, el trabajador –en virtud del art. 15, LE– concomitantemente al pedido de inscripción del contrato de trabajo, denunció impedimento a prestar tareas a raíz del requerimiento patronal de que inmovilizara el camión debido a la disolución de la sociedad de hecho. Ante ello solicitó la aclaración de su situación laboral y al hacer efectivo el apercibimiento invocó dichas circunstancias como causales de injuria grave, por lo que no puede inferirse que la actitud resolutoria respondiera específicamente a la falta de registración. (Voto, Dr. García Alloco). 4– La previsión del art. 15, LE, forma parte de un plexo normativo ideado con la finalidad –entre otras– de disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado. No obstante, si bien es cierto que para el despido indirecto la norma contempla la posibilidad del empleador de eximirse de la sanción acreditando la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la irregularidad registral y que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en aquella situación, dichas circunstancias no pueden derivarse del solo hecho de que en el emplazamiento a los fines de la subsanación de la clandestinidad laboral se incluyan otras causales de denuncia del contrato. Tal simultaneidad, por sí, no excluye aquella vinculación ni disimula la real existencia de la falta de registro de la relación. La estrictez en la interpretación de la previsión en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar un requisito ausente en ella. En efecto, la manda legal exige que medie un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11, LE, que hubiera sido cursado de modo justificado y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. (Disidencia, Dra. Blanc de Arabel). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 7/4/09. Sentencia Nº 26. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. "Teruel Domingo E. c/ Bujedo Carlos Alberto y otro – Ordinario – despido - recurso de casación" (3384/37)</italic> Córdoba, 7 de abril de 2009 1)¿Se han quebrantado normas previstas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? 2) ¿Media inobservancia de la ley sustancial? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: Llegan estos autos, a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia de la CTrab. Sala II Cba. que dispuso: “I)... II) Acoger parcialmente la demanda interpuesta por Domingo Eduardo Teruel en contra de Carlos Alberto Bujedo y Gladys Santina Rodríguez, condenando a éstos en forma solidaria al pago de diferencias de haberes desde diciembre de 1998 a octubre de 2000, SAC 2º semestre año 1998, SAC año 1999, SAC 1º semestre año 2000... y la proporcionalidad por el segundo semestre... integración del mes de despido... vacaciones proporcionales año 2000... indemnizaciones por preaviso... antigüedad... como las prevista en los arts. 8 y 15, ley 24013, y entrega del certificado del art. 80 de la LCT. Los montos definitivos se establecerán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia en base a las pautas dadas al tratar la cuestión, adicionando al capital un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el BCRA, con más una tasa bancaria del 0,50 de interés nominal mensual desde que cada suma es debida hasta el 6 de enero del año 2002 y en adelante la tasa será 2% nominal mensual”. I. Los codemandados se agravian por la responsabilidad personal que se les atribuyera fundada en la existencia de una relación laboral con el accionante. Afirman que la beneficiaria directa de la supuesta prestación de servicios era la sociedad de hecho de la que aquél formó parte como socio –titular del 50% de las cuotas sociales–, realizando actos de administración y tomando decisiones. Por ende, no estaba sometido a subordinación técnica, económica ni jurídica ya que no cumplía directivas ni horarios, lo que excluye la figura del socio empleado prevista en el art. 27, LCT. Determinaba los viajes a realizar y tenía bajo su posesión tanto el camión como las cartas de porte y las guías de transporte. Agregan que Teruel no percibía un sueldo fijo sino que dependía del riesgo empresario y que ellos carecían de facultades disciplinarias. Cuestionan que el <italic>a quo</italic> le restara importancia al hecho de que el actor no reclamara por sus derechos laborales durante tan largo período. Por otra parte, estiman vulnerado el principio de razón suficiente en cuanto a la determinación del salario mensual que viabiliza el reclamo de diferencias de haberes, la certificación de servicios y las multas de la ley 24013. Asimismo, discuten el alcance que el tribunal otorgó a la presunción del art. 55, LCT, con relación a los viáticos y adicionales del convenio 40/89. Entienden que el accionante debió ofrecer prueba directa pues se trata de rubros excepcionales que superan los mínimos convencionales. Finalmente, resaltan que tampoco opera el mecanismo de inversión de la carga probatoria previsto en el art. 39, CPT. Al respecto, expresan que el punto 4.2.18 CCT N° 40/89 prevé a tal fin y ante la falta de exhibición de la planilla de control de kilometrajes –que no fue solicitada–, que el trabajador podrá efectuar una declaración jurada, y en el subexamen no se practicó. 2. El primer aspecto de la impugnación es inadmisible. No se logra evidenciar el apartamiento de las reglas de la sana crítica racional atribuido a la decisión. De los propios términos del escrito recursivo surge que los impugnantes reconocen que la sociedad de hecho –cuya conformación no fue motivo de controversia– era la empleadora del actor. Luego, la invocación de una persona jurídica distinta de sus integrantes para repeler la condena individual carece de sustento legal (art. 23, LS). Y la discusión en orden a la inexistencia del carácter subordinado de la prestación de servicios se reduce a la disconformidad de los presentantes con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador. Éste derivó de la testimonial, documental e informativa que Teruel se limitaba a conducir el vehículo y recibir órdenes de Bujedo, quien se desenvolvía como empresario del transporte, subsumiendo así la base fáctica del caso en las previsiones del art. 27, LCT. Por ende, si lo que se pretendía era rebatir dicho encuadramiento debió introducirse el planteo en este aspecto a través de la causal adecuada (art. 99 inc. 1°, CPT). Con relación al básico de convenio según la categoría del actor, no se concreta el agravio que le produce la referencia que efectuara el sentenciante si no se especificó una base salarial superior a la demandada ($426,56 Cfr. fs. 7 y 165 vta.). 3. En cambio, se verifica el vicio denunciado con relación a la procedencia de los adicionales y viáticos reclamados. El único argumento que brindó el juzgador para arribar a esa decisión radica en la presunción que emana de la falta de exhibición del libro especial del art. 52, LCT y de los recibos de haberes. Sin embargo, tratándose de rubros que superan el básico de convenio se imponía la prueba directa para justificar las pretensiones del accionante. Sobre el punto, cabe destacar que el interesado no ofreció como prueba la planilla de contralor de kilometraje recorrido ni la exhibición de la que debe llevar el empleador conforme las previsiones del texto convencional (art. 4.2.15, CCT N° 40/89). Por otra parte, la sanción contemplada para el caso de incumplimiento (art. 4.2.18 ib.) se vincula con la presentación de una declaración jurada que no se llevó a cabo. Si bien ésta puede ser reemplazada con la demanda, en el subexamen, no surge del libelo inicial una descripción que pueda suplirla. No hay detalle de los kilómetros recorridos por viaje realizado sino sólo la mención genérica de los destinos y las actividades laborales desempeñadas. Tampoco existen otros elementos de convicción para superar esa deficiencia ya que sobre el particular las declaraciones testimoniales no fueron coincidentes con los dichos del actor. Repárese también que, tanto en el dictamen (fs. 308/09) como en su ampliación (fs. 324), el perito contador oficial informó acerca de la imposibilidad de determinar los kilómetros recorridos. En ese contexto, carece de sustento la aplicación de los apercibimientos legales previstos en los arts. 55, LCT y 39, CPT. A mayor abundamiento, cabe señalar que el adicional por comida que establece el convenio (4.1.12) no puede ser abonado juntamente con el viático especial por día trabajado (4.1.13), pues se trata de beneficios incompatibles, conforme la letra del convenio (4.1.12 b). Además, el concepto “permanencia fuera de residencia habitual” no fue demandado y no se puntualizó en la sentencia que se hiciera uso de la facultad que otorga el ordenamiento ritual (art. 63, <italic>in fine</italic>, ley 7987). 4. Por lo expuesto corresponde anular el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT) revocar la condena a abonar los siguientes items previstos en el convenio colectivo de que se trata: “comida” (4.1.12); “viático especial por día trabajado” (4.1.13); “viático por km. recorrido” (4.2.4); “pernoctada” (4.1.14); “permanencia fuera de residencia habitual” (4.2.5) y “control de carga y descarga” (4.2.6). Voto, pues, por la negativa en el primer punto y por la afirmativa en lo demás. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>M. de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto del Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: 1. Los presentantes denuncian errónea aplicación del CCT 40/89 por la condena al pago de diferencias de haberes por el período diciembre del año 1998 a octubre del 2000. Afirman que el accionante no acreditó los extremos necesarios para que dicho rubro fuera acogido (declaración jurada). Lo propio dicen de los adicionales y viáticos convencionales. En particular, cuestionan la procedencia de los siguientes rubros: 1) “comida por día trabajado” (4.1.12), ya que es obligatorio sólo para el personal operativo o de depósito de empresas de transporte y no para conductores; 2) “viático especial por día trabajado” (4.1.13) y “pernoctada”, previstos para choferes de corta distancia y locales, que no es el caso del actor (larga distancia); 3) “permanencia fuera de residencia habitual” (4.2.5), no fue demandado; 4) “control de carga y descarga” (4.2.6), no se dan las condiciones legales pues el actor demoraba una hora y media en esa tarea en vez de dos como exige el dispositivo. Por otra parte, se agravian porque el juzgador admitió las multas establecidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013. Señalan que la intimación no reúne los requisitos impuestos por el art. 11 ib. pues debió dirigirse al empleador, es decir, la sociedad de hecho y no a los codemandados en forma personal. Tampoco se relataron las circunstancias verídicas de la relación al no consignarse la fecha de ingreso, la remuneración ni los datos personales del accionante. Con relación al art. 15, LNE, agregan que la situación que generó la injuria del trabajador (dación de tareas) fue preexistente y no se vincula con la intimación para la debida registración. Cita jurisprudencia que estima favorable a su posición. Por último, estima vulnerados los arts. 7 y 10 de la ley 23928 al fijar un adicional del 2% mensual a la tasa pasiva promedio del BCRA, que excede el índice de costo de vida y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Afirma que de ese modo se viola la prohibición de indexar que mantuvo el art. 4 de la ley 25561. 2. El primer agravio expuesto se encuentra satisfecho atento la decisión que se adopta en la primera cuestión, por lo que deviene innecesario su tratamiento. 3. En orden al planteo vinculado con las multas de la Ley Nacional de Empleo, corresponde efectuar las siguientes disquisiciones. El a quo consideró cumplido el recaudo que establece el art. 11 ib. por cuanto el trabajador emplazó a quienes fueron considerados responsables de la sociedad de hecho en virtud de su carácter de empresarios del transporte. Y teniendo en miras la negativa de la relación laboral, no se evidencia el carácter dirimente de las supuestas deficiencias en la intimación –cabe destacar que la fecha de ingreso sí fue consignada– a fin de modificar la solución respecto del art. 8, LNE, ante la ausencia total de registración. Más aún, teniendo en cuenta que el Tribunal redujo la indemnización a dos veces el importe mensual del salario en virtud de la facultad judicial que concede el art. 16 ib. Con relación al art. 15 de la ley 24013, según surge de fs. 112 el trabajador, concomitantemente al pedido de inscripción del contrato de trabajo, denunció impedimento a prestar tareas a raíz del requerimiento patronal de que inmovilizara el camión debido a la disolución de la sociedad de hecho. Ante ello solicitó la aclaración de su situación laboral y al hacer efectivo el apercibimiento, invocó dichas circunstancias como causales de injuria grave, por lo que no puede inferirse que la actitud resolutoria respondiera específicamente a la falta de registración. Consecuentemente, la presunción del dispositivo mencionado debe desplazarse. 4. Por lo expuesto, deberá casarse el decisorio en este último punto (art. 104, CPT) y rechazar la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 15, ley 24013. 5. Finalmente, el cuestionamiento a las tasas de interés fijadas no puede ser recibido. Los impugnantes sólo exponen una visión parcial de la realidad económica del país ajustada a su posición, lo que no resulta idóneo para evidenciar el apartamiento legal que invoca. Tampoco se advierte que hayan desaparecido las razones que condujeron a este Tribunal Superior de Justicia, en procura de una recomposición del poder adquisitivo de nuestra moneda nacional, a establecer el criterio propuesto a partir de “Hernández... c/ Matricería Austral...” (Sent. N° 39/02). Así voto. El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhiere al voto del Vocal preopinante. La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: Adhiero a la solución adoptada por los Vocales que me preceden con excepción de lo relativo al rechazo de la indemnización del art. 15, LE. Dicha previsión forma parte de un plexo normativo ideado con la finalidad –entre otras– de disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado. En efecto, en el inciso j) de su artículo 2, la LE establece que entre sus objetivos se halla el de “promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras”. A efectos de alcanzar dicho propósito, el legislador estimula al trabajador, a partir de la posibilidad de incrementar su patrimonio a través de indemnizaciones especiales, a participar activamente en el proceso de subsanación de la clandestinidad laboral. Así, para que se genere en su favor el derecho a percibir las multas que contempla, le requiere que denuncie –en determinadas condiciones y satisfaciendo ciertos requisitos– la falta de registro de su relación o su inscripción incompleta o defectuosa, intimando a su empleador a revertir tal irregularidad. En ese marco, y con el objeto de disuadir la eventual reacción negativa que el último pudiera adoptar frente al mentado emplazamiento, la disposición en cuestión otorga al dependiente que lo hubiera formulado de modo justificado una protección reforzada por un período de dos años siguientes a su remisión. Así, ampara de modo especial al trabajador que contribuye con su intimación a alcanzar el objetivo legal antes indicado, sancionando al empleador que dispusiera la extinción del vínculo sin justa causa dentro de dicho lapso con una multa equivalente al doble de las indemnizaciones por despido. Igual sanción prevé para los casos en que la disolución sobrevenga como consecuencia de la denuncia formulada por el dependiente –como el de autos–, en tanto supone que tal decisión puede tener lugar ante incumplimientos contractuales del empleador en los que incurriera con el fin de procurar el desplazamiento del requirente de la regularización de la situación registral. El acto sancionado por la norma es, precisamente, el despido injustificado dentro del período de tutela especial referenciado, que se computa desde la fecha en que se cursó legítimamente la intimación. Si bien es cierto que para el despido indirecto la norma contempla la posibilidad del empleador de eximirse de la sanción acreditando la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la irregularidad registral y que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en aquella situación, dichas circunstancias no pueden derivarse del solo hecho de que en el emplazamiento a los fines de la subsanación de la clandestinidad laboral se incluyan otras causales de denuncia del contrato. Tal simultaneidad, por sí, no excluye aquella vinculación, ni disimula la real existencia de la falta de registro de la relación. Además, la propia ley pone en cabeza del empleador la carga probatoria de tales extremos, por lo que no es posible presumirlos. La estrictez en la interpretación de la previsión en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar un requisito ausente en ella. En efecto, la manda legal exige que medie un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11 de la LE, que hubiera sido cursado de modo justificado y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. Expreso así mi opinión sobre el punto. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la accionada. II. Rechazar la demanda en cuanto pretendía el cobro de los rubros convencionales mencionados en la primera cuestión y la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 15, ley 24013. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas por su orden. <italic>Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio –M. de las Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>