<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DESPIDO CON JUSTA CAUSA. Empleado de <italic>call center</italic>. “Desatención” del trabajo. Facultades disciplinarias. Suspensión. Proporcionalidad de la medida. Improcedencia del despido. Despido discriminatorio: improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>subjudice</italic>, la desatención del actor en el <italic>call center</italic> –que se encuentra probada en virtud de la presunción del art. 86 del ordenamiento procesal– no amerita el despido con justa causa conforme al art. 242, LCT, ya que la propia titular de dicho <italic>call center</italic>, representante inmediata del empleador y supervisora del trabajo diario, solicitó quince días de suspensión, lo que resulta adecuado y proporcional a la entidad de la falta que ha resultado probada. 2– Cuando el art. 67, LCT, atribuye al empleador facultades disciplinarias, lo hace con la finalidad de promover la continuidad de la relación de trabajo en interés de ambas partes, ofreciendo al empresario, frente a incumplimientos del trabajador susceptibles de corrección, una alternativa al despido, que, de no existir esa válvula de escape, sería la única conducta posible. El ejercicio prudente de ese poder debió ser, en el caso, la respuesta adecuada al mentado incumplimiento. 3– El despido –en la especie– no puede ser considerado discriminatorio porque ha existido una conducta jurídicamente reprochable que, si bien no ha justificado la denuncia del contrato de trabajo, ha configurado un incumplimiento contractual de cierta entidad que no puede ser soslayado. Ello impide considerar que el despido, cuya comunicación invocó, justamente, esa falta, encubrió motivaciones ulteriores. 4– Para que tenga lugar un acto discriminatorio son necesarios diversos elementos: un sujeto perteneciente a alguna de las categorías susceptibles de discriminación; otro, integrante de un grupo caracterizado por su hostilidad hacia el de pertenencia del primero; una conducta exterior -jurídicamente reconocible- hacia aquél, diferente de la que se adoptaría regularmente, frente a un sujeto no estigmatizado. Existe, entonces, una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión. 5– Los alcances del concepto de discriminación no refieren a casos en los que se decide el despido a partir de un hecho comprobable. En tales casos, el empleador se encuentra plenamente facultado para denunciar el contrato de trabajo, con la reserva de que, si la medida fuera juzgada desproporcionada, debe cancelar las indemnizaciones derivadas de esa decisión. <italic>CNTrab. Sala VIII. 12/9/08. Sentencia Nº 35403. Trib. de origen: Juzg. Nº 57. “Telecentro SA c/Moreno, Federico Martín s/consignación”</italic> Buenos Aires, 12 de setiembre de 2008 El doctor <bold>Juan Carlos E. Morando</bold> dijo: I. Ambas partes vienen en apelación contra la sentencia de grado que rechazó la demanda fundada en el art. 756 y siguientes, CC. II. La desatención del actor en el <italic>call center</italic> –que considero probada en virtud de la presunción del art. 86 del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18345, ya que sobre estos hechos no media prueba en contrario– no amerita el despido con justa causa conforme al art. 242, LCT, ya que la propia titular –Team Leader– de dicho <italic>call center</italic>, representante inmediata del empleador y supervisora del trabajo diario, solicitó quince días de suspensión, que considero adecuada y proporcional a la entidad de la falta que, insisto, ha resultado probada por una presunción procesal. Reiteradamente he manifestado que cuando el art. 67, LCT, atribuye al empleador facultades disciplinarias, lo hace con la finalidad de promover la continuidad de la relación de trabajo en interés de ambas partes, ofreciendo al empresario, frente a incumplimientos del trabajador susceptibles de corrección, una alternativa al despido que, de no existir esa válvula de escape, sería la única conducta posible. El ejercicio prudente de ese poder debió ser, en el caso, la respuesta adecuada al mentado incumplimiento. III. El despido no puede ser considerado discriminatorio porque ha existido una conducta jurídicamente reprochable que, si bien no ha justificado la denuncia del contrato de trabajo, ha configurado un incumplimiento contractual de cierta entidad que no puede ser soslayado. Ello impide considerar que el despido, cuya comunicación invocó, justamente, esa falta, encubrió motivaciones ulteriores. No se debe perder de vista que, para que tenga lugar un acto discriminatorio, son necesarios diversos elementos: un sujeto perteneciente a alguna de las categorías susceptibles de discriminación; otro, integrante de un grupo caracterizado por su hostilidad hacia al de pertenencia del primero; una conducta exterior -jurídicamente reconocible- hacia aquél, diferente de la que se adoptaría regularmente frente a un sujeto no estigmatizado. Existe, entonces, una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar y un acto injusto por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión. Los alcances del concepto de discriminación, utilizado a veces con una excesiva latitud, no refieren a casos en los que se decide el despido a partir de un hecho comprobable. En tales casos, el empleador se encuentra plenamente facultado para denunciar el contrato de trabajo, con la reserva de que, si la medida fuera juzgada desproporcionada, debe cancelar las indemnizaciones derivadas de esa decisión. IV. También han sido cuestionados los pronunciamientos en materia de costas y honorarios. Propongo confirmar los dictados en la instancia anterior, ya que la empresa demandante resultó vencida y no existe mérito para apartarse del principio general del art. 68, CPCN. La regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes es razonable con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7 y 19, L. 21839, y 3, DL 16638/57). V. Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; se impongan las costas de alzada a la actora y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25 por ciento de los asignados en la instancia anterior (art. 14, L. 21839). La doctora <bold>Gabriela A. Vázquez</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la actora. <italic>Juan Carlos E. Morando – Gabriela A. Vázquez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>