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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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ACOSO LABORAL. Actos del empleador tendientes a lograr la desvinculación del trabajador. INJURIA. Obligación del empleador de otorgar tareas. Art. 78, LCT. Incumplimiento. PRINCIPIOS PROTECTORIOS Y DE BUENA FE. Violación. DESPIDO INDIRECTO. INDEMNIZACIÓN. Art. 245, LCT. Procedencia. ART. 247, LCT. Inaplicabilidad. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA. Art. 16, ley 25561. Procedencia del despido
1– En autos, resulta indudable que figurar entre el personal de “bajo rendimiento” no es una circunstancia menor, y que dicha situación crea una situación de descrédito e indignidad que mortifica y afecta la estabilidad emocional de cualquier persona que se precie a sí misma y, en consecuencia, predispone a no continuar en el lugar en que resulta agredido. En la especie, es evidente que el actor se resistía a la desvinculación, ya que de otro modo no se justifica el otorgamiento sucesivo de licencias pagas no ordinarias –bajo el pretexto de que dicho personal meditara la propuesta recibida–, la ocupación del puesto de trabajo por otro empleado y la falta de reasignación de tareas sin explicación razonable.

2– Para el actor, los hechos ocurridos en autos significan una circunstancia de preocupación en cuanto a la pérdida de la fuente de trabajo, sin que apareciera ninguna otra alternativa razonable y a cambio de montos indemnizatorios insuficientes o, al menos, no satisfactorios, para la consecuencia inmediata que no era otra que el desempleo, todo ello precedido del recuerdo de los comentarios “radio pasillos” sobre despidos y que figuraba en un listado como personal de “bajo rendimiento”. Estas circunstancias revelan por sí mismas que la desvinculación se produce en forma indigna para el trabajador, en abierta lesión al principio protectorio que recepta el art. 14 bis, CN.

3– La circunstancia de que las licencias otorgadas al actor fueran pagas no significa que éstas hayan sido requeridas por el trabajador o que estuvieran justificadas por algún motivo razonable, sino que, en todo caso, fueron dispuestas por la demandada para contratar a un nuevo empleado durante el plazo que durara, empleado que iba a ocupar el puesto del actor, por lo que se infiere que poco importaba el resultado de la “meditación” o “respuesta” a la propuesta que podía dar el actor, pese a que su contrato de trabajo continuaba vigente y, con ello, la obligación principal del empleador, cual es “garantizar al trabajador ocupación efectiva”.

4– La demandada no cumple con el deber de dación de trabajo al dejar sin tareas al actor. Ante ese cuadro de situación, resulta irrelevante examinar la supuesta crisis empresaria que invocara la demandada, si no despidió directamente al actor por ninguno de los supuestos previstos en el art. 247, LCT. Los supuestos que recepta la norma no se configuran si se ha acreditado de modo fehaciente que la demandada siguió contratando nuevo personal.

5– Si la intención de la demandada era reestructurar la empresa, debió efectuar al actor propuestas conforme a las nuevas necesidades, dándole la oportunidad de continuar trabajando para la firma, todo dentro del concepto de buena fe y de buen empleador que debe existir en la ejecución de todo contrato de trabajo (art. 63, LCT).

6– En el subexamine no es de aplicación el art. 247, LCT, si la empresa continuaba contratando personal para cubrir las vacantes producidas con los despidos, lo que es demostrativo de la continuidad de los puestos de trabajo para el fiel cumplimiento de la prestación del servicio de suministro de agua potable para la población de esta ciudad y para el que había resultado adjudicataria.

7– El hecho de que el actor haya estado bajo licencia al momento de darse por despedido, no es obstáculo para que adopte su decisión unilateral, máxime si no se trata de una licencia ordinaria ni tampoco especial, sino dispuesta por la demandada, sin que se haya demostrado que fue consensuada o acordada, sino que en el lapso de ejecución de la penúltima se produjo la contratación de nuevo personal.

8– Las sucesivas propuestas de desvinculación que se le hicieron al actor, acompañadas de información afligente para convencerlo o persuadirlo sobre el pago de indemnizaciones insuficientes, más la falta de dación de trabajo al término de las licencias sucesivamente otorgadas por la demandada, son elementos que atentan contra la estabilidad en el empleo y la dignidad del trabajador, lo que en sí constituye injuria suficientemente grave (art. 242, LCT) como para impedir la continuidad de la relación laboral, lo que configura y justifica la situación de despido en que se coloca el actor, con los alcances previstos en el art. 246, LCT.

9– Si bien es cierto que el art. 16 de la ley 25561 se refiere literalmente a los supuestos de “despidos sin causa justificada”, cuando el despido indirecto en que se coloca el actor ha sido una situación provocada por la demandada y por culpa de ésta, dicho despido indirecto es equivalente al directo.

CTrab. Sala IX Cba. 18/10/04. Sentencia Nº 174. “Bustos Adrián Oscar c/ Aguas Cordobesas SA – Demanda”

Córdoba, 18 de octubre de 2004

¿Proceden las pretensiones del actor, de que se condene a la demandada al pago de las diferencias de haberes por incorrecta nivelación; diferencias de haberes en la liquidación del programa de participación de utilidades, por los años 1999, 2000 y 2001; indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso, integración del mes de despido, arts. 1 y 2, ley 25323, art. 45, ley 25345, art. 16, ley 25561, por los montos que reclama y que se declare la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561 y sus modificaciones?

El señor Vocal de Cámara José Daniel Godoy dijo:

En autos, el actor inició formal demanda laboral en contra de su empleador reclamando diferencias de haberes por incorrecta nivelación y en la liquidación del programa de participación de utilidades (PPU), indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso, integración del mes de despido, arts. 1º y 2º, ley 25323, art. 45, ley 25345 y art. 16, ley 25561. Relató que el contrato de trabajo comenzó con la EPOS, pasando luego a la DIPAS, DAS y finalmente como consecuencia del proceso de privatización, ingresó en “Aguas Cordobesas SA”. Puso de manifiesto que desde el inicio y a lo largo de la relación laboral la demandada lo mantuvo nivelado como “operador telefónico Nivel 3”, no obstante haber desempeñado tareas de cajero, atención al cliente, entre otras, y requerir su correcta categorización. Asimismo, narró que la empresa estableció un Programa de Participación del Personal en las Utilidades (PPU) en virtud del cual se destinaría el 4% de las utilidades netas, resultantes de los balances anuales. Que la accionada, incumpliendo el acuerdo alcanzado, liquidó el PPU de manera arbitraria y antojadiza sin permitir que los empleados pudieran controlar el procedimiento seguido, a los fines de establecer el monto correspondiente a cada trabajador. Continuó relatando que entre fines del año 2001 y comienzos del año 2002, la demandada comenzó a ejecutar un plan de reducción de personal, bautizado como “Proyecto Sinergia”, en función del cual comenzó a circular información sobre la existencia de una lista de personas que serían pasadas a “estado de prescindibilidad”, es decir, que serían despedidas, en la cual [el acto] se encontraba incluido. En ese estado de situación, la demandada le notificó el goce de una “licencia” con goce de haberes invitándolo a concurrir a la empresa para analizar conjuntamente la situación de la misma y su “continuidad laboral”, oportunidad en que recibió un ofrecimiento a cambio de su desvinculación consistente en una indemnización en cuotas, inferior a la legal, y la posibilidad de ser transferido a otra empresa integrante del grupo, con una categoría y remuneración inferior. Que ante la negativa al ofrecimiento efectuado, la demandada, en procura de presionar y debilitar su postura, le notificó otras licencias. Que de este modo, y ante tal situación de presión ejercida por la demandada y la consecuente incertidumbre de la situación, remitió TLC en el que denunciaba el acoso sufrido y el clima de presión ejercido por la empresa, emplazándola para que en el plazo de 72 horas aclarara su situación laboral y le abonara diferencias de haberes, le permitiera acceder a los balances de la empresa y le reintegrara la clave de su computadora, todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriado y colocarse en situación de despido por exclusiva culpa patronal. La demandada negó el acoso laboral y las imputaciones de amenaza de despido desconociendo las circunstancias invocadas. Luego de reintegrarse a la empresa, no se le asignaron tareas y nuevamente le notifican una licencia, por lo cual hizo efectivo su apercibimiento y se consideró en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal y emplazó a fin de que se le abonaran los rubros indemnizatorios y la entrega de documentación correspondiente. La accionada, en oportunidad de contestar la demanda, negó todas y cada una de las afirmaciones de la trabajadora [sic] y sólo reconoció la existencia de la relación laboral, alegando que se vio sumida en un proceso de crisis empresaria por lo que debió proceder a la reestructuración de sus recursos humanos. También planteó la nulidad del art.16, ley 25561, por no haber seguido el procedimiento de formación de las leyes que regula la CN, ya que el Senado adicionó tres meses más, sin que volviera el proyecto a Diputados; y porque le lesiona los derechos de igual y de propiedad (arts. 16, 14 y 17, CN) y, además, impugna los alcances que pretende el actor para aplicar la duplicación prevista por la norma. La Sala de la Cámara del Trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda acogiendo la indemnización por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso, integración del mes de despido, incremento previsto en el art. 2º, ley 25323, la reparación prevista en el último párrafo del art. 80, LCT, y la duplicación establecida por el art. 16, ley 25561; por otra parte, rechazó las diferencias reclamadas. 1. De los términos de las relación procesal descripta precedentemente surge que están controvertidos todos los hechos y derechos invocados por el actor; excepto –entre otros extremos– la existencia de la relación laboral habida entre las partes entre el 1 de mayo de 1997 y el 27 de mayo de 2002 en que el actor se dio por despedido y que el actor revistó en la categoría de “Operador Telefónico Nivel 3”, conforme al CCT Nº 141/97 “E”, lo que está corroborado con el informe contable a fs.270vto. […]. 2. Corresponde determinar en primer término, si ha existido la injuria grave que requiere el art. 242, LCT, a los fines de considerar si ha quedado configurada la situación de despido indirecto en que se coloca el actor, con las consecuencias previstas en el art. 246, LCT. En relación con ello, y conforme a la traba de la litis, no están controvertidos los contenidos de las comunicaciones cursadas entre las partes, ni las fechas en que fueron remitidas y receptadas, y que en orden cronológico expresan lo siguiente: 2.1.[Omissis]. 2.2. [Omissis]. 3. [Omissis].4. Atento a los elementos de juicio relacionados precedentemente y a las constancias de autos, tenemos que los testigos Caro, Ortega y Bravo han sido contestes en señalar que tuvieron distintas entrevistas con representantes de la demandada y que ellas fueron hechas a los fines de informarles sobre la situación de crisis de la empresa demandada y que debían racionalizar la organización de aquella para reducir costos y que, para ello, iban a ser desvinculados de la empresa, para lo cual les hicieron distintas ofertas que, por una razón u otra, en el caso del actor no aceptó. También estuvieron contestes en afirmar que iban a ser despedidos y que les iban a pagar la mitad de la indemnización que les correspondía en función del art. 247, LCT, y que ello les fue informado en una entrevista con funcionarios de la empresa, el Sr. París y la Srta. Siccardi, quienes les explicaron que a tales efectos se había iniciado el procedimiento preventivo de crisis empresaria y, esta circunstancia fue reconocida por la demandada al absolver la posición undécima fs.650/651. Los dichos concordantes de los tres testigos imponen el rechazo de la impugnación hecha a la testigo Caro, ya que en los hechos examinados está conteste con lo afirmado por Ortega y Bravo, que no fueron impugnados. En consecuencia, está acreditado que el actor tuvo una entrevista con París y Siccardi, en donde se le informó sobre el procedimiento preventivo de crisis y sus consecuencias y, además, ello estuvo precedido de una ronda de rumores sobre despidos, acompañados de listados anónimos que circulaban en fotocopias, en los que se indicaba al personal que era considerado por la empresa como de “bajo rendimiento” y que éstos iban a ser despedidos, como lo expresa la nota que aparece agregada a fs.74/75, de la que nadie se hacía cargo, como lo manifestó el testigo Bravo, pero que evidentemente favorecía la estrategia de desvinculación de personal que había emprendido la demandada. Esta última circunstancia ha sido confirmada por los testigos Caro, Ortega y Bravo, siendo evidente que una campaña en ese sentido, en que tanto la empresa como el sindicato no se hacían responsables de ella, es una política que sólo era favorable a las intenciones de la demandada, única interesada en desvincular personal para reducir costos. Es indudable que figurar entre el personal de “bajo rendimiento” no es una circunstancia menor, y ello crea en dicho personal –entre el cual estaba el actor– una situación de descrédito e indignidad que indudable[mente] mortifica y afecta la estabilidad emocional de cualquier persona que se precie a sí misma y que predispone a no continuar en el lugar [en] que resulta agredido. Además, es evidente que el actor, al igual que el personal que estaba en idénticas condiciones, se resistía a la desvinculación, ya que de otro modo no se justifica el otorgamiento sucesivo de licencias pagas (que no eran las ordinarias, ni las especiales previstas en la LCT, ni en el CCT Nº 241/97 “E”) y menos bajo el pretexto de que dicho personal meditara la propuesta recibida, ya que la licencia en sí era otorgada porque no aceptaban la propuesta hecha y daban tiempo porque un procedimiento preventivo de crisis se estaba gestionando y, además, cuando dicho personal regresaba al final de la licencia para continuar sus tareas habituales, se encontraban con que dicho lugar estaba ocupado por otro empleado y sin posibilidad de que le asignaran otras tareas, al extremo de que quedaban en el lugar sin hacer nada y sin que nadie les brindara una explicación razonable. Sin duda que la reestructuración de la empresa tenía prioridad, como lo aclaró la demandada al absolver la posición undécima, pero el interrogante de por qué se contrataba nuevo personal, sin darle la oportunidad al actor de participar en la nueva reestructuración, es una pregunta para la cual la accionada no brinda respuesta alguna, pero que puede resultar comprensible, en la medida que tengamos en cuenta que estaba preclasificado como de “bajo rendimiento”. Además, la entrevista individual que le hicieron París y Siccardi al actor, fue hecha desde un plano que no puede ser tomado como meramente informativo, sobre la situación de crisis que atravesaba la empresa, sino que dichas entrevistas comprendían una concreta invitación a una desvinculación, para la cual le ofrecían el ciento por ciento de la indemnización, pero en un tono retórico o “conceptual” –como lo aclaró Siccardi–, ya que lo esencial es que también le hicieron saber que se había iniciado en la Secretaría del Trabajo de la Provincia un Procedimiento Preventivo de Crisis de la empresa, lo que en definitiva sólo le iba a permitir cobrar la mitad de las indemnizaciones de ley (art. 247, LCT). Después de esa explicación y a estar a los dichos de París –un tanto dubitativo– como de Siccardi, el actor era derivado al Departamento de Recursos Humanos para que le hicieran los números sobre la propuesta recibida y, en principio, era el lugar en donde se le otorgaban las licencias al actor, para la mentada meditación y aviso de si aceptaba la propuesta. Atento a ello, los dichos de los testigos París y Siccardi han sido concordantes en la medida que París se rectificó, por lo que se impone el rechazo de la impugnación de éste, por ser coincidente en definitiva con los dichos de Siccardi, que no fue impugnada, pese a que incurrió en equívocos que debieron ser aclarados en el debate con la lectura de la contestación de la demanda. Es evidente que dichas entrevistas y los números que se hacían no eran aceptados por el actor, y ello era lo que motivaba el otorgamiento de sucesivas licencias pagas, cuando quedaba poco margen para la mentada meditación, ya que la desvinculación era sí o sí y no había retorno, ya que la decisión de la desvinculación o despido del actor estaba adoptada de antemano por la empresa demandada; prueba de ello es que cuando volvía después de cada licencia, se encontraba con el puesto de trabajo ocupado por otro empleado. En tales condiciones, no cabe la menor duda de que la mentada “meditación” fuera del lugar de trabajo se transformaba en una circunstancia más de preocupación en cuanto a la pérdida de la fuente de trabajo, sin que apareciera ninguna otra alternativa razonable y a cambio de montos indemnizatorios insuficientes o, al menos, no satisfactorios, para la consecuencia inmediata que no era otra que el desempleo, todo ello precedido del recuerdo de los comentarios “radiopasillos” sobre despidos y que figuraba en un listado como personal de “bajo rendimiento”. Estas circunstancias revelan por sí mismas que la desvinculación del actor se producía en forma indigna para su persona y como trabajador, en abierta lesión al principio protectorio que recepta el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que ha sido rescatado en su operatividad en reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. En definitiva y, a estar a lo relacionado, era una decisión tomada en firme por la empresa, la reducción de personal, y así lo reconoció al absolver la posición duodécima, lo que en definitiva se hizo con cerca de setenta empleados –de los cien que inicialmente se iban a despedir–, como lo reconoce la accionada al absolver posiciones. Además, la demandada pretendía que esos despidos fueran al menor costo posible, en los términos del art. 247 de la LCT y, al respecto, cabe destacar que el procedimiento preventivo de crisis empresaria, desarrollado en sede administrativa, no fue homologado por la autoridad de aplicación, como lo reconoció expresamente la demandada al absolver la posición décima, y los acuerdos de desvinculación que se hicieron fueron homologados individualmente. No obstante ello, cabe recordar con especial énfasis que la propia demandada reconoce que “por los acontecimientos políticos, económicos e institucionales que comenzaron a sucederse a partir del segundo semestre de 2001 y que produjeron un enorme impacto en los resultados económicos de la demanda, ésta se vio obligada a iniciar el 20 de marzo de 2002, el trámite de Procedimiento Preventivo de Crisis (art. 98 y ss, ley 24013) por ante la Dirección Provincial del Trabajo, y la presentación se inspiró en el propósito de poner de manifiesto la situación crítica y de requerir el consenso de la representación sindical de los trabajadores para encarar una profunda reingeniería de los puestos de trabajo, cuya puesta en práctica implicaría la necesaria desafectación de cien trabajadores de su planta permanente, y dicho procedimiento concluyó con el acuerdo celebrado el 24 de abril de 2002 entre el Sindicato Obras Córdoba y la demandada, en la que por la cláusula primera se tipifica a la empresa en la hipótesis de fuerza mayor en los términos del art. 247, LCT, por responder a causas extraordinarias que no ha podido prever, o que previstas no ha podido evitar, sin perjuicio de haber observado el comportamiento prudente de todo buen empleador”. Y, a ello agrega que, dentro de ese marco, se pactó, sin perjuicio de ratificarse la conformidad de las partes, “que la empresa abonaría a cada trabajador que voluntariamente adhiriera al acuerdo general, sumas de dinero equivalentes a las indemnizaciones que a cada uno hubiera correspondido por aplicación de lo dispuesto por los arts. 232 y 245, LCT, importes que serían pagados en cuotas, mediante la entrega de dinero y Lecop- Córdoba, en partes iguales, y que respecto de quienes no adhirieran, ambas partes quedaban en libertad de accionar para actuar conforme consideren que en derecho corresponda”. No obstante ese reconocimiento de la demandada, lo cierto es que el actor se presentó nuevamente a la empresa, al concluir una de las licencias dadas, con fecha 24 de mayo de 2002 y no se le asignaron tareas. Así lo reconoció la demandada al absolver la posición vigesimosexta, quien además aclaró que “fue la oportunidad en que se acordó la última licencia” y, sobre este último extremo, cabe precisar que la demandada no acreditó de modo alguno que las licencias otorgadas sucesivamente al actor hayan sido consensuadas o acordadas con éste y, además, la demandada también reconoció que no se trataban de licencias ordinarias o especiales, conforme a las previsiones de la LCT. La circunstancia de que fueren pagas y que la última hubiera tenido principio de ejecución, no quiere decir que hayan sido requeridas por el actor, o que estuvieran justificadas por algún motivo razonable, sino que, en todo caso, fueron dispuestas por la demandada para contratar durante el plazo que duraba la misma, a un nuevo empleado, que iba a ocupar el puesto del actor, tal como le aconteció a éste el día en que se presentó a trabajar después de la mentada licencia. Dicho puesto de trabajo no estaba vacante –como lo sostiene Siccardi–, sino que mientras se producía la mentada “licencia” del actor, se contrataba un empleado nuevo para ocupar su puesto de trabajo, por lo que cabe inferir que poco importaba el resultado de la “meditación” o “respuesta” que podía dar el actor, pese a que su contrato de trabajo continuaba vigente y, con ello, la obligación principal del empleador, cual es “garantizar al trabajador ocupación efectiva” (art. 78, LCT). En el subexamen, la demandada no cumplió con el deber de dación de trabajo al actor, ya que lo dejó sin tareas, tal como lo reconoce al absolver la posición vigesimosexta. Ante ese cuadro de situación, resulta irrelevante entrar a examinar la supuesta crisis empresaria que invoca la demandada, ya que no despidió directamente al actor por ninguno de los supuestos previstos en el art. 247, LCT. Además, los supuestos que recepta la norma no se configuran en el presente caso, en que ha quedado acreditado de modo fehaciente con los dichos de Siccardi, que la demandada siguió contratando nuevo personal o, para utilizar los términos de la testigo Siccardi: “Se decidió eliminar su puesto, para pasar a otra persona, que además cumpliera con otras funciones”. Desconocemos cómo hicieron para que el nuevo empleado atendiera las llamadas telefónicas por reclamos que hacían los clientes por problemas de facturación o de carácter técnico y, a su vez, pudiera cumplir con otras funciones, ya que dicha multifuncionalidad no fue acreditada en juicio. Pero, si la intención era ésa, o la de reestructurar la empresa como lo reconoce la demandada, quedan sin respuesta los interrogantes que se hace el Tribunal en cuanto a cuál fue la razón por la que no se le hicieron al actor propuestas conforme a las nuevas necesidades de la empresa, dándole la oportunidad de continuar trabajando para ella, todo dentro del concepto de buena fe y de buen empleador que debe existir en la ejecución de todo contrato de trabajo (art. 63, LCT). Sin duda que la respuesta a dichos interrogantes está dada en el propio comportamiento de la demandada, que de por sí traduce la firme voluntad de despedir al actor, como lo confiesa y, en lo posible, en los términos del art. 247, LCT, como le informaron en la primera entrevista al actor. En tales condiciones, no es de aplicación el art. 247, LCT, máxime si se tiene en cuenta que la empresa continuaba contratando personal para cubrir las vacantes producidas con los despidos, lo que es demostrativo de la continuidad de los puestos de trabajo, para el fiel cumplimiento de la prestación de los servicios para los cuales había resultado adjudicataria del servicio de suministro de agua potable para la población de esta ciudad. Al respecto, la grave crisis que vivió el país, tanto de orden político como económico financiero, no determinó la revocación o rescisión, por parte de la Provincia, de la adjudicación hecha a la demandada para la explotación del Servicio Público de Suministro de Agua Potable de la Ciudad de Córdoba, por incumplimientos en la ejecución de dicho contrato de concesión, por lo que dichas prestaciones continuaron vigentes, no obstante que siempre puede ser objeto de renegociación un contrato público, en la medida que exista excesiva onerosidad sobreviniente, y ello no ha sido materia que haya sido invocada por la demandada en el subexamen. El hecho de que el actor haya estado bajo licencia al momento de darse por despedido, no es obstáculo para que adopte su decisión unilateral, máxime si se tiene en cuenta que no se trata de una licencia ordinaria ni tampoco especial, sino dispuesta por la demandada, sin que se haya demostrado que haya sido consensuada o acordada, sino que en el lapso de ejecución de la penúltima se produjo la contratación de nuevo personal y ello de por sí no deja margen para otra meditación, que la extinción del contrato de trabajo en los términos reseñados precedentemente. Por ello, las sucesivas propuestas de desvinculación que se le hicieron al actor, acompañadas de información afligente para convencer o persuadir sobre el pago de indemnizaciones insuficientes, más la falta de dación de trabajo al término de las licencias sucesivamente otorgadas por la demandada, son elementos que atentan contra la estabilidad en el empleo y la dignidad del trabajador, lo que en sí constituye injuria suficientemente grave (art. 242, LCT) como para impedir la continuidad de la relación laboral, lo que configura y justifica la situación de despido en que se coloca el actor, con los alcances previstos en el art. 246, LCT y cuyas bases económicas propondré infra, luego de examinar las cuestiones que siguen. 5. En cuanto a la diferencia salarial que reclama el actor con base en un desnivel de categorización, ello no es exacto, ya que ambas partes están contestes en afirmar que estuvo categorizado como “Operador Telefónico Nivel 3”, conforme al CCT Nº 241/97 “E”. Aclarado dicho extremo, cabe advertir que la diferencia que reclama el actor se basa en un mayor coeficiente de idoneidad, dentro del nivel en que revistaba, y aquél depende de las evaluaciones periódicas que efectúe la demandada, en el que debe analizar el desempeño periódico del personal, como lo reconoce el art. 29 del CCT (obrante a fs. 490/509, en especial fs.495vto.), y en función de ello determinar el “crecimiento salarial dentro de un mismo nivel” conforme al inc. “a” del art. 38 del CCT Nº 241/97 “E” y coeficientes establecidos a título “referencial” en el art. 43 de la misma convención colectiva. Atento a las constancias de autos, el actor se mantuvo en la misma nivelación durante el tiempo en que revistó con la demandada, como consta en los recibos de haberes obrantes a fs. 59/69. No obstante esto último, lo real es que la determinación de dicho aumento, con las referencias indicadas, no [era] obligatoria sino discrecional de la empresa demandada, y depende de la valoración que de modo progresivo haga, sin que exista ningún automatismo o norma que obligue a implementar dicho aumento. Este depende de circunstancias objetivas que fija el art.29 del convenio citado, y las que subjetivamente permitan establecer una mejor calificación del empleado a los fines de justificar una mejor remuneración; pero, al respecto, no ha mediado de parte del actor ningún requerimiento expreso en tiempo oportuno para que se haga dicha evaluación, indicando las circunstancias que a su juicio autorizan el aumento que pretende, ya que es un axioma que la idoneidad no se adquiere por el mero transcurso del tiempo sino que debe acreditarse. En el subexamen no existe ninguna constancia de que el actor haya instado, requerido o dado alguna base para que se hiciera la evaluación prevista en el convenio, sino que dicha instrumentación de evaluaciones se menciona poco antes del distracto y sin dar elementos de juicio para modificar el coeficiente de idoneidad al máximo del nivel dentro de la misma categoría en que revistaba. Además, el actor no ha acreditado haber hecho el reclamo o queja que contempla el art. 62, CCT 241/97 “E”, que establece el procedimiento interno a seguir ante la empresa por todo reclamo, con la participación de su superior jerárquico y la representación sindical. Por ello, considero que es improcedente la diferencia salarial que pretende el actor. 6. En cuanto a las diferencias por liquidación defectuosa del PPU, cabe destacar que, como lo reconoce el actor, carece de fundamento fáctico, ya que mal puede afirmarse la existencia de dicha diferencia si el reclamo es meramente estimativo, sin sustento en documentación alguna, ya que –como lo reconoce– no accedió a los balances de la empresa. Como lo señala la demandada, los balances son públicos conforme a lo dispuesto en el punto 4.2.2. del Contrato de Concesión y se encuentran a disposición de cualquier interesado –entre ellos los trabajadores– en el Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSeP). A ello se agrega que dichos balances también se hicieron públicos al ser presentados por la demandada, el 20 de marzo de 2002, ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia, en el expediente administrativo Nº 0472-41741/02, con motivo del inicio del Procedimiento Preventivo de Crisis, adjuntándose también en esa oportunidad los Estados Contables de la accionada al 31 de diciembre de los años 1999, 2000 y 2001, juntamente con los informes del auditor y de la Comisión Fiscalizadora, al igual que el informe contable de enero de 2002. En consecuencia, el actor pudo tener acceso a dicha documentación contable de la empresa a los fines de verificar la exactitud de la liquidación del PPU, y si no lo hizo es sólo atribuible a su omisión, por lo que el cálculo estimativo que hace en la planilla integrativa de la demanda carece de todo sustento real, máxime si se tiene en cuenta que, como lo reconoce en la demanda, ha tenido conocimiento de la existencia del expediente administrativo citado, al cual lo cuestiona en cuanto al cumplimiento de formalidades y recaudos, conforme a la ley 24013 y decretos 264/02 y 265/02. A ello se agrega que, atento a lo informado en la pericia contable, “se ha comprobado que la liquidación de la PPU de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, fue realizada conforme a lo estipulado en el Acta-Acuerdo” suscripto entre la demandada y el Sindicato Obras Córdoba (SOC) y la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias, con vigencia a partir del ejercicio que cierra el 31/12/99. En cuanto a la parte proporcional al tiempo trabajado en el 2002, del PPU, cabe destacar que no ha sido objeto de reclamo por parte del actor y, en consecuencia, no forma parte de la litis, por lo que carece de relevancia la postura defensiva que adopta la demandada sobre dicho rubro. 7. Por lo expresado supra, el actor tiene derecho a las indemnizaciones a que remite el art. 246, LCT, por estar justificada la situación de despido en que se coloca y, a los fines del cálculo pertinente, cabe tener en cuenta que no rige en la especie el art. 247, LCT, por las razones dadas supra y, a título de mayor abundamiento, cabe destacar que la propia demandada ha reconocido que los trabajadores que optaran por adherirse al acuerdo general suscripto en sede administrativa se le abonarían “sumas de dinero equivalentes a las indemnizaciones que a cada uno hubiera correspondido por aplicación de lo dispuesto por los arts. 232 y 245, LCT”; luego, si ello fue así, no cabe la menor duda de que el procedimiento preventivo de crisis fue inútil, ya que la empresa estaba en condiciones de pagar la indemnización completa y no la reducida del art. 247, LCT. […]. 8. En cuanto a la pretensión de que se condene a la dem

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