<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES. Convenio rescisorio celebrado por escritura pública. Validez. Vicio: Acreditación. Falta de prueba. Improcedencia. HOMOLOGACIÓN. Innecesariedad de homologación de acuerdo celebrado por ante escribano público. LESIÓN SUBJETIVO-OBJETIVA. Fundamentos. Requisitos. “Ventaja desproporcionada”, “necesidad”, “ligereza” e “inexperiencia”: conceptos. Falta de prueba respecto de los requisitos subjetivos. Improcedencia. SIMULACIÓN. Carga probatoria de quien invoca celebración de acto simulado. Falta de prueba. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece el Sr. Hugo Ángel Cometto iniciando demanda en contra del Banco Société Générale SA y persiguiendo el cobro de la suma de $212.409,54, en concepto de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, diferencia de haberes, vacaciones proporcionales y SAC proporcional año 2003, art. 2, ley 25323, e indemnización de la ley 25561 (dec. N° 264/02). Afirma que con fecha 1/8/00, celebró contrato por tiempo indeterminado con la demandada desempeñándose en subordinación jurídica, económica y técnica hasta el 4/7/03 con una jornada diaria de siete y media horas y de lunes a viernes, con una remuneración mensual convenida de $1.900. Manifiesta que sus tareas consistían en ser responsable comercial de la Sucursal 019 Córdoba, sucursal Cabecera, teniendo a cargo cuatro asistentes comerciales de manera directa, e indirectamente un administrativo del sector operativo y dos cajeros, e influencia sobre el tesorero de la sucursal, y que sus actividades cotidianas consistían en dirigir, desarrollar y coordinar todo lo relacionado con la actividad comercial dentro de la sucursal, supervisar el personal mencionado, colaborar de manera directa con la atención al público; autorizar tasas de plazo fijo, moneda extranjera, autorización para cotizaciones distintas a las fijadas en pizarras. Expresa que poseía la llave de la sucursal para su apertura y cierre; clave para desactivar la alarma de ingreso y cierre de la sucursal; clave de la puerta de la bóveda y/o tesoro del Banco (que poseía junto con el gerente de la sucursal), que contaba con dos relojes, uno con clave del tesoro y otro con clave del responsable comercial (demandante). Sostiene que fue integrante y firmante de la cuenta corriente que la sucursal cabecera del Banco posee en el tesoro regional del BCRA, con asiento en Córdoba, poseía firma para envíos de todo tipo de carta documento e intimaciones a clientes, notas y autorizaciones al devolver y firmar cheques en caso de que éstos fuesen devueltos sin fondos por alguna de las tres sucursales; autorizar los pagos de cheques sin fondos suficientes (respetando la normativa del Banco) como también pedido de chequera de clientes. Agrega que todas estas actividades estaban bajo la dirección del gerente de la sucursal, gerente regional y director comercial de la empresa. Afirma que durante los últimos ocho meses de permanencia en la institución, manifestó verbalmente la necesidad de un aumento salarial fundado en las tareas que realizaba, la eficiencia, buen desempeño, como también la pérdida del poder adquisitivo de su salario como consecuencia de la desvalorización monetaria y el reencuadramiento del salario básico categorizado en el nivel inicial según convenio 18/75 consistente en la suma de $200,37 reclamo que hizo –según dice– de manera verbal y a través del correo electrónico en siete oportunidades al gerente de la sucursal. Que a partir de ese reclamo, el ámbito laboral se tornó tenso y hostil, motivo por el cual comenzó a presentar ciertas dolencias como síndromes depresivos y gastritis que le obligaron a ausentarse de su lugar de trabajo con carpeta médica, psiquiátrica por 10 días a partir del 23/6/03. Que con fecha 2/7/03, el Dr. Martínez emitió un certificado médico disponiendo su regreso al trabajo al día siguiente (3 de julio), aduciendo que el actor había experimentado una mejoría en su sintomatología por la cual se decide darle el alta pero continuando con el tratamiento farmacológico. Que al día siguiente de retomar sus actividades (4 de julio) se presentó en la sucursal del Banco y a requerimiento de éste, el escribano […] junto con el gerente de la sucursal, para celebrar un acuerdo, dando por extinguida y rescindida la relación laboral, instrumentado mediante escritura nº […] en los términos y alcances del art. 241, LCT. Afirma que este acuerdo fue a requerimiento unilateral de la demandada, pactando una “compensación graciable” imputada a montos adeudados por la relación laboral y que ésta es menor a la que por derecho corresponde y, por tanto, se encuentra amparado por el art. 12, LCT, que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que reviste el carácter de orden público y de ahí la posibilidad de su revisión judicial. Manifiesta que se ha violado el principio de primacía de la realidad, ya que sostiene que el acuerdo encubrió un verdadero despido incausado, con el fin de evadir el cumplimiento de la normativa laboral, teniendo en cuenta las prohibiciones y sanciones prescriptas por la ley 25561. Asimismo expresa que el actuar de la accionada constituye una simulación fraudulenta y contraria al orden público laboral, que mediante la apariencia de un concurso de voluntades quiso transformar el despido en una rescisión por mutuo acuerdo, aunque se hubiera compensado con una suma de dinero esa rescisión forzada y se haya pretendido instrumentarla a través de las formalidades legales, debiendo dicho acto caer para ser sustituido por la cesantía incausada. Que según lo prescribe el art. 15, LCT, los acuerdos –para ser válidos–deben realizarse con intervención de la autoridad judicial o administrativa y con resolución fundada dar fuerza homologatoria, lo que no ha ocurrido en el caso de marras; y es el juez, al homologar el acuerdo, el que debe realizar control de legalidad; que en el caso de autos, no se cumplieron tales requisitos. Que el acuerdo resultó lesivo para sus derechos como trabajador, puesto que se encontraba en una situación de inferioridad por su situación económica, agravada por su condición física y psíquica al momento y no pudo pactar libremente las cláusulas del convenio, lo cual se sumó a la negativa de la patronal de dar alternativas para la prosecución de la relación laboral. Que el acuerdo se realizó sin asistencia jurídica ni asesoramiento gremial y sin obtener provecho de lo conciliado, ya que quedó desempleado y con una familia que sostener. Fijada la audiencia que prescribe el art. 47, ley 7987, ésta tiene lugar con el comparendo de las partes si que se arribara a avenimiento alguno, por lo que la actora ratifica los términos de su demanda solicitando se le haga lugar con intereses y costas. La demandada solicitó el rechazo de la demanda con costas. Interpuso excepción de prescripción y formuló reserva del caso federal. Asimismo contestó la demanda a tenor del pliego que se agrega a autos, en el cual niega todos y cada uno de los dichos y hechos expuestos en el escrito de demanda, salvo los que expresamente reconoce. Relata que el demandante se desempeñó en relación de dependencia para la demandada desde el 1/8/00 hasta el 4/7/03, fecha en la cual se extinguió el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, quedando ello formalizado mediante acta notarial en los términos y alcances del art. 241, LCT. Dice que fue el propio actor quien manifestó a los funcionarios del banco su voluntad de extinguir el contrato de trabajo y que, a partir de allí, la empleadora accedió a su intención, extinguiéndose el vínculo de común acuerdo y en los términos del acta notarial a la que refiere el actor en su escrito de demanda, oportunidad en la cual la empleadora le otorgó una “gratificación especial y voluntaria” de $9 mil, que no comprendía los restantes rubros emergentes de la extinción del contrato (SAC y Vacaciones proporcionales), los que fueron liquidados normalmente por el banco demandado. Que el monto abonado superaba con creces la indemnización por antigüedad que le habría correspondido en caso de despido sin justa causa. Afirma que de la propia escritura resulta que se han cumplido acabadamente los recaudos formales exigidos por el art. 241, LCT, y que el acta en cuestión no constituyó un acuerdo como los que refiere el art. 15, LCT, por lo que la exigencia de la homologación pretendida por el reclamante no tiene sustento legal. Manifiesta que resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios y que concurre al caso una fuerte presunción hominis, puesto que guardó absoluto silencio luego de la firma del acta notarial y hasta el inicio de los presentes, con lo cual convalidó la legitimidad de aquélla, situación que evidencia que no existió estado de necesidad alguna ni aprovechamiento de la empleadora. Invoca asimismo la existencia de una plus petición maliciosa, y proporcionalmente solicita se le impongan las costas al actor y en forma solidaria a su letrado patrocinante. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el Derecho del Trabajo la primacía de la realidad y la irrenunciabilidad son principios que deben observar las partes durante la relación hasta su extinción, la que en caso de autos se ha formalizado conforme lo autoriza el art. 241, LCT, esto es, por mutuo acuerdo. La manifestación de voluntad expresada por el actor en el instrumento extintivo debe tenerse por cierta a menos que se demuestre una realidad distinta, en cuyo caso por imperio del principio de primacía de la realidad ésta se privilegiará por sobre los datos que surgen del instrumento extintivo. 2– La forma extintiva adoptada conforme escritura pública no genera derecho indemnizatorio, por lo que la irrenunciabilidad sólo sería de aplicación si se comprobara que a través de la forma invocada el trabajador abdicó de sus derechos. 3– La extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes constituye un acuerdo cuya finalidad es poner término a la relación de trabajo. En este modo extintivo de la relación el ordenamiento laboral admite el principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1200, CC), pero en función de la finalidad tuitiva del Derecho del Trabajo, limita la celebración del acto jurídico al cumplimiento de determinados requisitos y condiciones con la finalidad de preservar la manifestación de voluntad del trabajador y de ese modo evitar la consumación de fraudes en su perjuicio y otorgar a las partes la certeza y seguridad jurídica que el acto requiere. 4– La extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente, por tratarse de un acto jurídico (art. 944, CC), queda sujeta a las reglas sobre nulidad en caso de que la voluntad resulte viciada por error, dolo, violencia, intimidación, fraude o lesión (art. 954, 1045 y cc., CC y 14, LCT), por lo que si no se verifica tal extremo no hay razón atendible para declarar la nulidad del acto jurídico extintivo de la relación de trabajo. 5– En aras de preservar la puridad de la manifestación de voluntad del acuerdo rescisorio expreso la ley impone que el acuerdo se celebre con la presencia personal del trabajador y mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, requisitos estos “<italic>ad-solemnitatem</italic>”, es decir impuesto por la ley para la validez del acto y que en el caso de autos se han verificado. 6– No constituye requisito formal para la validez del acuerdo rescisorio expreso la homologación por parte de la autoridad judicial o administrativa, porque la norma no prevé esta condición (art. 241, LCT). 7– El acuerdo rescisorio por medio de escritura pública configura un acto jurídico en el cual convergen las voluntades del trabajador y empleador traduciendo una actitud rescisoria, siempre y cuando no se encubra, bajo esta modalidad, un despido; de ser así se impondrá su nulidad en la medida en que resulte exteriorizada aquella distorsión en la voluntad del empleado, sea que medie simulación, fraude o cualquier otro vicio. 8– El fundamento de la lesión subjetiva en nuestro derecho se encuentra, en primer término, en la existencia de una voluntad viciada en el sujeto pasivo, que hace aplicable al caso la norma del art. 900, CC, pero que no alcanza a explicar por sí sola la nulidad o reajuste del acto. Para que se configure es necesario que haya habido explotación de esa situación deficitaria del lesionado (acto contrario a la buena fe). 9– El acto lesivo es ambivalente, puesto que es a la vez un acto en el que la voluntad de una parte se encuentra viciada, y un acto en que ha habido mala fe de la otra, lo que no significa confundir o asimilar la teoría de la lesión con la de los vicios del consentimiento, o sea una simple aplicación de la teoría de la ilicitud o del acto inmoral. La diferencia con los vicios de la voluntad está dada porque la lesión no exige que el dolo o mala fe del explotador asuma las características que señala el art. 931, CC, para que el acto se anule o reajuste. Tampoco es un simple ilícito o acto contrario a la buena fe; tiene que revestir el carácter de una explotación o aprovechamiento de la situación deficitaria del lesionado. Si ello no ocurre no habrá lesión en los términos del art. 954, CC, todo lo cual indica que la lesión, como instituto específico que es, tiene también un fundamento propio que marca sus caracteres particulares. 10– Para que exista lesión debe darse: a) un elemento objetivo cual es la grave desproporción, no justificada, entre la prestaciones que se deben las partes; b) dos presupuestos subjetivos, a saber 1) Estado deficitario del lesionado, quien deberá encontrarse, en situación de necesidad, ligereza o inexperiencia, 2) Explotación de alguno de esos estados por la parte que obtiene una ventaja excesiva y sin justificación. 11– La “ventaja desproporcionada” supone un aprovechamiento del estado deficitario del actor, caracterizado por el conocimiento que de él haya tenido la demandada, es decir de la situación desventajosa del demandante. Con relación a esto último el art. 954 en forma taxativa establece qué estados configuran la lesión, a saber: la necesidad, ligereza, inexperiencia, presupuestos que no pueden ser ampliados a otras situaciones desventajosas ni haber sido provocados deliberadamente por la víctima, ya que en tal caso cobra virtualidad el principio “nemo auditur turpitudinem allegans” (art. 929 y cc., CC) impidiendo el ejercicio de la acción por lesión. 12– Cuando la ley habla de “necesidad” se refiere a las circunstancias exteriores en que se encuentra una de las partes en el momento de la celebración del acto, que puedan colocarla en una situación de escasez y carencia tal que limite o anule su libre voluntad, aspectos éstos referidos no solo a la inferioridad económica o material, sino también a situaciones que limiten su libertad para decidir –como pueden ser situaciones de conflicto en el cumplimiento de las tareas a su cargo, el no otorgamiento de tareas, presiones psicológicas encomendándole tareas no inherentes a su cargo, amenazas de despido, intimidaciones encubiertas–, situaciones éstas que agravan o dificultan el poder de decisión del trabajador y que en autos no se han acreditado. 13– Cuando la ley habla de “ligereza” para designar uno de los posibles estados deficitarios del trabajador, se refiere al estado psíquico de debilidad mental en que se encuentra el sujeto pasivo de la lesión. Este estado de debilidad, necesariamente patológico, de carácter permanente o transitorio, es al que se refiere la ley y que en el caso de autos no se ha acreditado que haya existido al momento de celebrar el convenio extintivo de la relación laboral habida. 14– Existe inexperiencia cuando el trabajador no ha podido apreciar debidamente el alcance del acuerdo en virtud de la falta de conocimientos que se adquieren por el uso y la práctica. La inexperiencia se diferencia de la ligereza en que no constituye un estado patológico del sujeto, sino que es una situación, no provocada, que nace de un insuficiente conocimiento de las circunstancias especiales del negocio. 15– No resulta de recibo la pretensión del actor de que no contó con asesoramiento para celebrar el acuerdo rescisorio, ya que por sus condiciones personales y como responsable financiero de una entidad bancaria no resulta lógico pensar que pueda alegar ignorancia o falta de experiencia en los términos del art. 954, CC. Para ser responsable financiero de una entidad bancaria se requieren determinadas condiciones y conocimientos personales para el cumplimiento de la función, lo que no se compadece con la ignorancia o inexperiencia que pueden invocar otros trabajadores a los fines de apreciar y valorar debidamente el alcance del acuerdo. El juez debe ser sumamente cuidadoso e incluso proceder con criterio restrictivo al analizar estos extremos. 16– La ausencia de los requisitos subjetivos exigidos para que se configure la lesión no permite encuadrar el caso en el supuesto previsto por el art. 954, CC, porque en la lesión la existencia simultánea de los elementos objetivos y subjetivos se amalgaman para conformarla, la que debe aplicarse con la mayor cautela por cuanto se corre el riesgo de afectar el principio de autonomía de la voluntad en los contratos y la seguridad de las relaciones jurídicas. 17– En autos no se ha producido prueba y la incorporada no resulta apta y eficaz para demostrar y acreditar que el actor, al momento del acuerdo, se encontrara en un estado de necesidad o ligereza que dificultara o afectara la voluntad exteriorizada en la actuación notarial. En consecuencia, si de la prueba no se acreditan dichos extremos, su omisión no puede ser suplida por inferencias efectuadas por el juez, por ser la lesión un instituto que debe valorarse con criterio restrictivo. 18– En el <italic>sublite</italic> no se está en presencia de actos prohibidos por la ley, en donde la irrenunciabilidad se evidencia claramente y la cuestión adquiere un tinte objetivo. El “acuerdo voluntario” es un pacto expresamente contemplado en la normativa laboral vigente (art. 241, LCT), razón por la cual la demostración de aquellos factores subjetivos deviene imprescindible. Al no estar obligado el empleador al pago de indemnización alguna en la hipótesis del art. 241, LCT, no hay norma que limite la libertad de las partes para formular estipulaciones accesorias, como la que obligó a la demandada a abonar una suma de dinero al trabajador, cualquiera haya sido su imputación. Si las partes manifestaron su voluntad concurrente de poner fin a la relación laboral mediante un acta firmada ante escribano público, no puede luego el actor reclamar indemnizaciones argumentando fraude laboral o que se trata de una acto simulado sin acreditarlo en debida forma. 19– Cuando se invoca la celebración de un acto simulado el demandante debe probar cuál fue el acto real que ambas partes quisieron ocultar (arts. 955/960, CC), porque la evasión a través de actos simulados es siempre bilateral y para imputar consecuencias desfavorables al empleador, cuando ha mediado violación de la ley o desconocimiento de derechos indisponibles del trabajador, se debe acreditar que la voluntad de éste no fue sana o actuó en virtud de lesión (art. 954, CCl). Además debe haber –de parte del trabajador que pretende denunciar un acuerdo resolutorio invocando lesión o simulación– una conducta que es inherente a un imperativo de buena fe: que, quien pretenda haber sido víctima de un acto viciado, reaccione en forma inmediata a fin de poner en evidencia el acto simulado o fraudulento, supuesto que tampoco se verifica en autos, ya que la demanda que da origen a las presentes actuaciones fue iniciada un año y cinco meses y medio después de celebrado el convenio de desvinculación del actor. 20– Si las partes han acordado poner fin a la relación laboral del modo en que se ha instrumentado en autos, no pueden unilateralmente solicitar que se deje sin efecto por razones de oportunidad o conveniencia, en ausencia de la acreditación de vicios nulificantes , porque en el marco del orden público laboral, lo que las partes convengan con los requisitos prescriptos por la normativa vigente constituye una regla a la que deben someterse como a la ley misma en aras de la buena fe y de la seguridad jurídica. 21– La instrumentación por escritura pública de (art. 979 inc. 1, CC) con todos los recaudos y condiciones previstos en dicho cuerpo legal hace plena fe hasta su redargución de falsedad, por acción civil o criminal, acerca de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia (art. 993, CC), respecto de las convenciones, disposiciones, pagos y reconocimientos contenidos en el instrumento (art. 994, CC) y de las enunciaciones de hecho o actos jurídicos directamente relativos al que constituye el objeto principal (art. 995, CC). 22– El art. 241, LCT, no impone la necesidad de homologación del acuerdo; la razón debe buscarse en la potestad que el Estado le acuerda al escribano de otorgar fe pública a los actos o negocios jurídicos que se extienden, celebran o pasan por ante él. Dicha potestad no emana de la profesión misma sino de una discrecional potestad estatal que es delegada en el notario, en resguardo indudable de la seguridad jurídica. Ese aspecto esencial distintivo de la profesión de escribano es otorgado pura y exclusivamente por el Estado, que es el único y exclusivo depositario de esa potestad fedataria emanada de su “<italic>imperium</italic>”; ello hace que la profesión notarial tenga una especificidad propia no comparable con ninguna otra de las llamadas "liberales”. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por el Sr. Hugo Ángel Cometto en contra de Banco Société Générale SA. II. Imponer las costas al actor de conformidad con el fundamento expresado en la cuestión anterior. <italic>CTrab. Sala III Cba. 14/5/07. Sentencia. N° 9. “Cometto Hugo Ángel c/ Banco Société Générale SA – Ordinario- Despido”. Dr. Vicente M. Ostoich </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>